Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: D.N.B..

Expediente Nº AA10-L-2010-000200

El 7 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 430, declinó su competencia para conocer de la presente causa en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y remitió mediante Oficio Nº 943, el expediente contentivo del procedimiento penal, seguido al ciudadano J.A.S.M., portador de la cédula de identidad V- 7.603.797, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, ibidem, LOS DOS PRIMEROS EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.H..

El 8 de octubre de 2010, dicha causa fue recibida en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 13 de octubre de 2010, se procedió a designar ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso tuvo origen según los hechos descritos por los Abg. N.L.C., Abg. C.A.G., Abg. LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ y S.R., Fiscales Trigésimo Cuarto (34°) y Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, de la siguiente manera:

...se desprende que el día de los hechos, es decir, el día 07 de Agosto del presente año, el hoy occiso es detenido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional con sede en el Municipio Autónomo San Francisco y es inmediatamente trasladado a la sede de la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Regional del Estado Zulia, dejándose constancia que tal procedimiento no fue notificado al Ministerio Público sino pasadas más de veinticuatro horas luego de ocurrida, cuando ya el detenido había fallecido, tal y como se desprende del Oficio N° ZUL-F46-1210-07 de fecha 13 de Agosto de 2.007 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por otra parte, evidenciamos del testimonio rendido por los funcionarios G.E.C., LACLET R.G., R.J.P.M. y C.J.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, que durante su detención el hoy occiso se identificó como Funcionario de Inteligencia Militar, y que por orden de los ciudadanos Comisarios M.C. y J.S.M. quedaría detenido hasta nuevas órdenes. Por último, debemos adminicular todo lo anterior, al resultado del análisis, sumatoria de relaciones y cruce de llamadas practicados en ésta investigación y sus respectivos gráficos, de cuyos resultados se aprecia la relación directa entre los funcionarios aprehensores, sus superiores jerárquicos, custodios e internos de El Retén Marite y el hoy imputado, descifrándose tales llamadas en puntos clave de la ciudad y en horas especificas, vale decir, desde el mismo momento de su detención, traslado e ingreso al Retén El Marite, hasta su muerte…

Por estos hechos en fecha 02 de junio de 2009, una vez que el Ministerio Público presentará su respectivo acto conclusivo (Acusación), se realizó conforme a lo establecido en el artículo 329 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se dictaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Con base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DÉCIMONOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:… PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por los Abogados HAIFA AISSAMI MADAH, C.A.G. USECHE, N.L.C. MOLERO Y LUCY CHIQUINQUIRA F.V., en su carácter de Fiscales adscritos a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CUADRAGÉSIMA NOVENA, TRIGÉSIMA CUARTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y CUADRAGÉSIMA QUINTA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA AMPLIADA A NIVEL NACIONAL, respectivamente, en contra de ciudadano J.A.S.M., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(por alevosía) del Código Penal vigente publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13-04-05 PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte ejusdem, estos dos primeros en Grado de Complicidad Necesaria a lo establecido en el articulo 84 numeral 3 de la N.S.P.V. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° ibidem, en relación con los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 4 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre en perfecta armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.M.B.. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del Sub Inspector F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. SEGUNDO: Declaración de las funcionarias Inspector Jefe C.A. y Detective Dainely Rosales adscritas a la División de Lofoscópia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración de las funcionarias Inspector Jefe C.A. y Detective J.B., adscritas a la División de Lofoscópia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Declaración del ciudadano Detective W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Declaración del ciudadano Detective J.O.S.F., Experto en Balística adscrito a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lugar en donde pueden ser citados. SEXTO: Declaración de la Sub Inspector Seybris C. S.D., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde puede ser citada. SÉPTIMO: Declaración del Detective E.G.Q.O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citado. OCTAVO: Declaración de las ciudadanas Dra. S.G.A.F. con grado de Experto Profesional III, y Dra. Chiquinquirá Silva, Anatomapatólogo Forense con grado de Experto Profesional II, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citadas. NOVENO: Declaración de la funcionaria M.E.M. adscrita al a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citada. DÉCIMO: Declaraciones de los funcionarios Comisario L.A. y Detective P.P., ambos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citados. DÉCIMO PRIMERO: Declaración de las funcionarias Inspector Jefe J.B. y T.S.U B.M., Expertas en Informáticas adscrita a la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citadas. DÉCIMO SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Ingeniero C.D., T.S.U B.M., Detective M.M. y Agente Jhan Serrano, todos Expertos Informáticos adscritos a la División Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citados. DÉCIMO TERCERO; Declaración de los ciudadanos subinspector J.G. y el detective R.G. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. DÉCIMO CUARTO: Declaraciones de los ciudadanos Sub Inspector J.C.P. y Agente H.V., ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la delegación estadal Z. delC. de investigacionesC.P. y Criminalísticas. DÉCIMO QUINTO: Declaración del Sub. Inspector F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, lugar en donde puede ser citado. DÉCIMO SEXTO; Declaración de las funcionarias Inspector Jefe C.A. y Detective DAINELY ROSALES, adscritas a la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar en donde pueden ser citadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Declaración de las funcionarias Inspector Jefe C.A. y Detective J.B., adscritas a la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lugar en donde pueden ser citadas. DÉCIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano Detective W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citado. DÉCIMO NOVENO: Declaración del ciudadano Detective J.O.S.F., Experto en Balística adscrito a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lugar en donde puede ser citado. VIGÉSIMO: Declaración de la Sub. Inspector SEYBRIS C. S.D., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde puede ser citada. VIGÉSIMO PRIMERO: Declaración del Detective E.G.Q.O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración de las ciudadanas Dra. S.G.A.F. con grado de Experto Profesional III, y Dra. Chiquinquirá Silva, Anatomapatólogo Forense con grado de Experto Profesional II, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citadas. VIGÉSIMO TERCERO: Declaración de la funcionaria M.E.M. adscrita al a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citada. VIGÉSIMO CUARTO: Declaraciones de los funcionarios Comisario L.A. y Detective P.P., ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citados. VIGÉSIMO QUINTO: Declaración de las funcionarias Inspector Jefe J.B. y T.S.U B.M., Expertas en Informática adscrita a la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citadas. VIGÉSIMO SEXTO: Declaración de los funcionarios Ingeniero C.D., T.S.U B.M., Detective M.M. y Agente J.S., todos Expertos Informáticos adscritos a la División Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Área Metropolitana de Caracas, lugar en donde pueden ser citados. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración de los ciudadanos Sub. Inspector J.G. y el detective R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Área Metropolitana de Caracas. VIGÉSIMO OCTAVO: Declaraciones de los ciudadanos Sub. Inspector J.C.P. y Agente H.V., ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Z. delC. deI.C.P. y Criminalística INVESTIGADORES: PRIMERO: Declaración del ciudadano Inspector G.H., adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, lugar en donde puede ser citado. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Detective O.H. y Agente R.M., ambos adscritos a la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citados. TERCERO: Declaración del ciudadano Agente Jarol Vitola, adscrito a la sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde puede ser citado. CUARTO: Declaración de los funcionarios Inspector Jefe L.M., Inspector Jefe M.B., Sub Inspector J.P., Detective C.V., Agente J.C. y Agente V.H., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citados. QUINTO: Declaración del funcionario Agente R.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, lugar en donde puede ser citado. SEXTO: Declaración del ciudadano Inspector G.H., adscrito a la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia, lugar en donde puede ser citado. SÉPTIMO: Declaración de los funcionarios Detective O.H. y Agente R.M., ambos adscritos a la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citados. OCTAVO: Declaración del ciudadano Agente JAROL VITOLA, adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, lugar en donde puede ser citado. NOVENO: Declaración de los funcionarios Inspector Jefe L.M., Inspector Jefe M.B., Sub. Inspector J.P., Detective C.V., Agente J.C. y Agente V.H., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lugar en donde pueden ser citados. DÉCIMO: Declaración del funcionario Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, lugar en donde puede ser citado. TESTIGOS PRESENCIALES: PRIMERO: Declaración del ciudadano H.J.R.C., Testigo Presencial, y cuya identidad se encuentra preservada en virtud de medida de protección dictada por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en fruiciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana M.A.A.R., Testigo Presencial, y cuya identidad se encuentra preservada en virtud de medida de protección dictada por el Juzgado DÉCIMO NOVENO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Declaración del ciudadano H.J.R.C., Testigo Presencial, y cuya identidad se encuentra preservada en virtud de medida de protección dictada por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Declaración de la ciudadana M.A.A.R., Testigo Presencial, y cuya identidad se encuentra preservada en virtud de medida de protección dictada por el Juzgado DÉCIMO NOVENO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TESTIGOS REFERENCIALES: PRIMERO: Declaración de la Ciudadana G.R.H.R., quién es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 7.821.489, fecha de nacimiento 09-10-65, residenciada en la calle 67 entre avenidas 11 y 12, Edificio Leomar, 4° Piso, apartamento 4 Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Declaración del Ciudadano Á.C.D., Serrano, quién es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.797.837, fecha de nacimiento 14-12-1.963, residenciado en Urbanización San Francisco, Sector 7, Avenida 35 N° 31, Municipio San F. delE.Z.. TERCERO: Declaración del ciudadano J.A.R.V., quién es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.979.764, fecha de nacimiento 18-04-65, residenciado en calle 76 N° 56-1-36, sector La Limpia, entrando por Grafitti La Limpia. Maracaibo, Estado Zulia. CUARTO: Declaración del ciudadano J.P.M., Hernández, quién es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.496.280, fecha de nacimiento 09-10-86, residenciado en residenciada en la calle 67 entre avenidas 11 y 12, Edificio Leomar, 40 Piso, apartamento 4. Maracaibo, Estado Zulia. QUINTO: Declaración del Agente G.E.C.D., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.873, credencial 20.876, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Agente, lugar donde puede ser citado. SEXTO: Declaración del Inspector R.G.L., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.394, credencial 21.185, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Inspector, lugar donde puede ser citado. SÉPTIMO: Declaración del Agente C.J.M.R., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.071, credencial 25.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Declaración del Inspector Jefe R.J.P.M., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.605, credencial 20.946, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Inspector Jefe, lugar donde puede ser citado. NOVENO: Declaración del J.J.M.P., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.845, de estado civil Casado, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Comisario, residenciado en la Urbanización S.F., esquina con calle 80, sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMO: Declaración del ciudadano Cliver A.A.C. deN.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.097.211, de estado civil Casado, residenciado en la sede del Comando 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Estado Carabobo. DÉCIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano Zacarías HaIkal, A.J., de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l0.089.823, de estado civil Casado, residenciado en el Municipio Autónomo Cabimas, Carretera G sector Bello Monte, frente a la alfarería Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia. DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano I.A.V.U., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.629.047, de estado civil casado, Funcionario de la Policía Regional con rango de Oficial Técnico Segundo, residenciado en la calle principal del sector Las Amalias, por el fondo de la estación de servicio, Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana X.J.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.529.338, de estado civil viuda, Funcionaria de la Policía Regional con rango de Oficial Técnico Segundo, residenciada en la Urbanización La Chamarreta, sector 1, avenida 2, casa N° 32 de Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMO CUARTO: Declaración del ciudadano D.E.B.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.243.210, de estado civil casado, edad 33 años, Funcionario de La Policía Regional con rango de Sub Inspector, residenciado en el sector Haticos por arriba, sector La Chinita, calle 112, casa 112, C-20. Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana Z.C.S.P. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.512.311, de estado civil soltera, Funcionaria de la Policía Regional con rango de Oficial Primero, residenciada en el sector El Marite, Barrio 12 de Marzo, avenida l09-B, casa 77-120. Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMO SEXTO: Declaración del ciudadano Gelvys J.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.166.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador Operativo de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, residenciado en el sector Valle Frío, avenida 2C, casa 85-106, parroquia S.L. delM.M., Estado Zulia. DÉCIMO SÉPTIMO; Declaración del ciudadano G.E.C.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.964.351, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reseñador de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Mante, residenciado en el Barrio Villa Bicentenario de LUZ, calle 98C, casa N° 62ª-151. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano A.J.A. Dávi1a de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.830.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio Archivista de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, avenida 23, con calle 84ª, N° 23ª-29, entrando por la Iglesia Betania. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. DÉCIMO NOVENO: Declaración de la ciudadana T. delV.R.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.822.470, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficinista de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, residenciada en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 73, casa 104-71, Parroquia V.P.. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. VIGÉSIMO: Declaración de la ciudadana M.J.R.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.808.050, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficinista de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, residenciada en la urbanización Popular de San Francisco, avenida 51, sector 1, casa 82. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. VIGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano M.A.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.041.300, de estado civil casado, edad 54 años, Funcionario de la Policía Regional con rango de Sargento Técnico de Segunda, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 95C.-61- 163, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano L.A.C.P., de nacionalidad Venezo1ana, titular de la cédula de identidad N° 14.483.217, de estado civil soltero, edad 27 años, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Sub Inspector, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, avenida 991-120, parroquia F.E.B. delM.M. delE.Z.. VIGÉSIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana A.M.V.B., quién es Venezolana, titilar de la cédula de identidad N° 11.860.383, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casada, edad 33 años, residenciada en la Avenida 64, N° 95F-36, Las Marías sector San Miguel. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. VIGÉSIMO CUARTO: Declaración del ciudadano E.B.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° 5.824.587, de estado civil casado, de 48 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Comisario General, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, avenida 68 N° 46-3 1. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. VIGÉSIMO QUINTO: Declaración del ciudadano P.M.S., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.854.704, de 26 años de edad, funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Oficial Segundo, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 48R, casa 172-52 de la parroquia D.F. delM.M., Estado Zulia. VIGÉSIMO SEXTO: Declaración del ciudadano J.J.S.C., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 16.621.835, de 24 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Oficial, residenciado en la Avenida 17 de Los Haticos, sector La Ranchería, casa N° 117-15, parroquia C. deA. delM.M., Estado Zulia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano E.G.R.V., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.748.714, de 28 años de edad, de estado civil Casado, Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Oficial Segundo, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 94 con calle 79, N° 79H-203. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. VIGÉSIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano E.A.B.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 13.512.232, de 32 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado de San Francisco con rango de Oficial Mayor, residenciado en el sector La Polar calle 182 l-48-P-08, jurisdicción de la Parroquia D.F.. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. VIGÉSIMO NOVENO: Declaración de los ciudadanos F.J.L.G., de nacionalidad Venezolano Titular de la cédula de identidad N° 14.137.256, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 117, casa 76C- 01, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y N.J.L.G., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.821.830, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 117, casa 76C-0 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. TRIGÉSIMO: Declaración de la ciudadana Abg. M.T., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Ejecución de Sentencias. TRIGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano Abg. A.G.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano Abg Budomar García, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TRIGÉSIMO TERCERO: Declaración del ciudadano Abg. D.E.V.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público. TRIGÉSIMO CUARTO: Declaración del ciudadano Abg M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público. TRIGÉSIMO QUINTO: Declaración del ciudadano Abg J.L.V., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.509.878, residenciado en la Avenida 64, N° 95F-36, Las Marías sector San Miguel. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en donde puede ser citado. TRIGÉSIMO SEXTO: Declaración de la Ciudadana G.R.H.R., quién es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 7.821.489, fecha de nacimiento 09-10-65, residenciada en la calle 67 entre avenidas 11 y 12, Edificio Leomar, 40 Piso, apartamento 4, Maracaibo, Estado Zulia. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del Ciudadano Á.C.D.S., quién es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.797.837, fecha de nacimiento 14-12- 1.963, residenciado en Urbanización San Francisco, Sector 7, Avenida 35 N° 31, Municipio San F. delE.Z.. TRIGÉSIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano J.A.R.V., quién es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.979.764, fecha de nacimiento 18-04-65, residenciado en calle 76 N° 56-1-36, sector La Limpia, entrando por Grafitti La Limpia. Maracaibo, Estado Zulia. TRIGÉSIMO NOVENO: Declaración del ciudadano J.P.M.H., quién es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.496.280, fecha de nacimiento 09- 10-86, residenciado en residenciada en la calle 67 entre avenidas 11 y 12, Edificio Leomar, 40 Piso, apartamento 4. Maracaibo, Estado Zulia. CUADRAGÉSIMO: Declaración del Agente G.E.C.D., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.873, credencial 20.876, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Agente, lugar donde puede ser citado. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Declaración del Inspector R.G.L., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.394 credencial 21.185, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Inspector, lugar donde puede ser citado. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del Agente C.J.M.R., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.071, credencial 25.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Agente, lugar donde puede ser citado. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Declaración del Inspector Jefe R.J.P.M., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.605, credencial 20.946, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Inspector Jefe, lugar donde puede ser citado. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Declaración del JONNY JAMIEL M.P., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.845, de estado civil Casado, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia con rango de Comisario, residenciado en la Urbanización S.F., esquina con calle 80, sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Declaración del ciudadano CLIVER A.A.C. deN.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.097.211, de estado civil Casado, residenciado en la sede del Comando 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Estado Carabobo. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Declaración del ciudadano ZACARIAS HADCALI A.J. deN.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.089.823, de estado civil Casado, residenciado en el Municipio Autónomo Cabimas, Carretera G sector Bello Monte, frente a la alfarería Cabimas. Municipio Cabimas, Estado Zulia. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano I.A.V.U., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.629.047, de estado civil casado, Funcionario de la Policía Regional con rango de Oficial Técnico Segundo, residenciado en la calle principal del sector Las Amallas, por el fondo de la estación de servicio, Maracaibo, Estado Zulia. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Declaración de la ciudadana X.J.F.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.529.338, de estado civil viuda, Funcionaria de la Policía Regional con rango de Oficial Técnico Segundo, residenciada en la Urbanización La Chamarreta, sector 1, avenida 2, casa N° 32 de Maracaibo, Estado Zulia. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Declaración del ciudadano D.E.B.C. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.243.210, de estado civil casado, edad 33 años, Funcionario de la Policía Regional con rango de Sub. Inspector, residenciado en el sector Haticos por arriba, sector La Chinita, calle 112, casa 112, C-20. Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUAGÉSIMO: Declaración de la ciudadana Z.C.S.P. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.512.311, de estado civil soltera, Funcionaria de la Policía Regional con rango de Oficial Primero, residenciada en el sector El Marite, Barrio 12 de Marzo, avenida 109-B, casa 77-120. Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUATAGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano GELVYS J.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.166.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador Operativo de la Sala Técnica del Centro do Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, residenciado en el sector Valle Frío, avenida 2C, casa 85-106, parroquia S.L. delM.M., Estado Zulia. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano G.E.C.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.964.351, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reseñador de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, residenciado en el Barrio Villa Bicentenario de LUZ, calle 98C, casa N° 62ª-15l. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Declaración del ciudadano A.J. ALTUVE DÁVILA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.830.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio Archivista de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, avenida 23, con calle 84ª, N° 23ª-29, entrando por la Iglesia Betania. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Declaración do ciudadana T.D.V.R.G. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.822.470, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficinista de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, residenciada en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 73, casa 104-71, Parroquia V.P.. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana M.J.R.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.808.050, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficinista de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maite, residenciada en la urbanización Popular de San Francisco, Avenida 51, sector 1, casa 82. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Declaración del ciudadano M.A.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.041.300, de estado civil casado, edad 54 años, Funcionario de la Policía Regional con rango de Sargento Técnico de Segunda, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 95C-6 1- 163, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUAGÉSMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano L.A.C.P. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.483.217, de estado civil soltero, edad 27 años, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Sub. Inspector, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, avenida 63, casa 991-120, parroquia F.E.B. delM.M. delE.Z.. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Declaración de la ciudadana A.M.V.B., quién es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.860.383, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casada, edad 33 años, residenciada en la Avenida 64, N° 95F-36, Las Marías sector San Miguel. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Declaración del ciudadano ELY SAÜL M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° 5.824.587, de estado civil casado, de 48 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Comisario General, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, avenida 68 N° 46-31. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEXAGÉSIMO: Declaración del ciudadano P.M.S., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.854.704, de 26 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Oficial Segundo, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 48R, casa 172-52 de la parroquia D.F. delM.M., Estado Zulia. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano JACKBON J.S.C., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 16.621.835, de 24 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Oficial, residenciado en la Avenida 17 de Los Haticos, sector La Ranchería, casa N° 117-15, parroquia C. deA. delM.M., Estado Zulia. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano E.G.R.V., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.748.714, de 28 años de edad, de estado civil Casado, Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango de Oficial Segundo, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 94 con calle 79, N° 79H-203. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEXAGÉSIMO TERCERO: Declaración del ciudadano E.A.B.M. de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 13.512.232, de 32 años de edad, Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado de San Francisco con rango de Oficial Mayor, residenciado en el sector La Polar calle 182 1-48-P-08, jurisdicción de la Parroquia Domfi1 R Flores. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEXAGÉSIMO CUARTO: Declaración de los ciudadanos F.J.L.G. de nacionalidad Venezolano Titular de la cédula de identidad N° 14.137.256, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 117, casa 76C-0 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y N.J.L.G., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.821.830, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 117, casa 76C-O 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEXAGÉSIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana Abg. M.T., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Ejecución de Sentencias. SEXAGÉSIMO SEXTO: Declaración del ciudadano Abg. A.G.P. Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano Abg EUDOMAR G.F.C.S. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEXAGÉSIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano Abg. D.E.V.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público. SEXAGÉSIMO NOVENO: Declaración del ciudadano Abg M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público. SEPTUAGÉSIMO: Declaración del ciudadano Abg. J.L.V., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.509.878, residenciado en la Avenida 64, N° 95F-36, Las Marías sector San Miguel. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en donde puede ser citado. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano FERRER DEROES ENYERBER H. deN.V., natural de C Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Zulia, Residenciado en Haticos por arriba, Barrio Ricardo Aguirre, calle 1 BA, numero de casa 2 4-40 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 02617643224, titular de la Cédula de Identidad N° V-l6.457.256. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Entrevista del ciudadano ANGULO FERREBUS R.G.. de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-10-1964, domiciliado en San Francisco, calle 37, casa 22-23, diagonal a la Escuela Estatal, parroquia El Bajo, titular de la cédula de identidad N° V7.888.999, teléfono 0414 6131019. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Declaración del ciudadano BERMUDEZ BRACHO L.S., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-10-1962, domiciliado en San F.E.B. calle 18 casa sin, diagonal a la Frutería La Matica, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.208, teléfono N° 0424 6056172. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Entrevista del ciudadano M.J.B.A. deN.V., natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-05-1974, domiciliado en el Barrio Carabobo, calle 3, Avenida 49 J, casa 176-53. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Declaración del ciudadano O.J.P.T., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.855, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25 de Noviembre de 1.967, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fiscal de Prevención del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 64 N° 99N-22, Maracaibo, Estado Zulia. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Entrevista del ciudadano D.M.P.V., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.934.491, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02 de Enero de 1.969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 85ª- N° 2B-50, sector Valle Frío, actualmente desempeñando el cargo de Jefe de Grupo N° 1 del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, Maracaibo, estado Zulia. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano THUMAS A.M.C. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.519.827, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26 de Enero de 1.952, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente desempeñándose en el cargo de Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, residenciado en la Urbanización El Pinar, Edificio P.M. N° 6, Piso 3, apartamento 3C, Avenida Principal de la Pomona, Maracaibo, Estado Zulia. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Entrevista del ciudadano DELGADO VALBUENA M.M. de nacionalidad Venezolano, titilar de la cédula de identidad N° 5.165.574, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31 de Julio de 1.956, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Receptor de detenidos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, residenciado en el sector Puntita de Piedra, Calle Sincelejo, N° 19E-28, Maracaibo, Estado Zulia. SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Declaración del ciudadano MARTINO TARQUINIO GIANCARLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Abogado y Politólogo, Residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04146178020, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.824.283. OCTOGÉSIMO: Entrevista del ciudadano N.L. BARROSO FRANCO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo con rango de Sub. Comisario, Residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04146351722, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.509.548. OCTOGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano W.A. ROJO MALDONADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Oficial de la Policía Regional, con Rango de Oficial Segundo, Residenciado Barrio Buena Vista, Calle 95C-50, Maracaibo Edo. Zulia, Teléfono 04 14-630-44-66, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.805.998. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Entrevista del ciudadano PAREDEB CIFUENTES TÁIRO ENRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en informática. Actualmente Oficial Técnico Primero Credencial 1181 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Residenciado en Municipio San Francisco, Parroquia Los J.D., Urbanización Villa Sur Casa N° 15, Teléfono: 026 1-7347233 Celular 0414-3608639, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.833.216. OCTOGÉSIMO TERCERO: Declaración del ciudadano TAPIAS MONTILLA C.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 32 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con el rango de Inspector Jefe y Jefe del Comando Motorizado San Francisco, Residenciado en la Urbanización Piedras del Sol, Detrás del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Condominio 13, casa N° 404, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-657829 1, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.343.071.OCTOGÉSIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano R.O. SORIS DARIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia al Comando Motorizado San Francisco, con el rango de Oficial Primero, Residenciado en la Maracaibo estado Zulia, Hatico por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, Avenida 25-A Teléfono: 0261-7640918, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.437.164. OCTOGÉSIMO QUINTO: Declaración del ciudadano CABRERA MOLINA NERVIS J. deN.V., natural de Maracaibo estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia al Comando Motorizado San Francisco, con el rango de Oficial Segundo, Residenciado en la Urbanización la Chamarreta Avenida 990-01 N° 990-16 de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 04146081993, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.458.106. OCTOGÉSIMO SEXTO: Testimonio del ciudadano C.E.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de S.B. delE.Z., de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Funcionario Público Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con rango Oficial segundo, Residenciado en el barrio Negro Primero, avenida casa N° 26-15 del Municipio Autónomo SAN FRANCISCO, Teléfono: 04146466853, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.896.246. OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano J.C.J. deN.V., natural de San Francisco, de 40 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Funcionario Público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia rango Sargento Técnico de Segunda, residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 196, casa 49032 de La Parroquia Los Cortijos del Estado Zulia, Teléfono: 04164687752 y 02617346349, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.919.616. OCTOGÉSIMO OCTAVO: Testimonio del ciudadano L.J. PINOL FERRER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Economista-Comerciante, residenciado en la Avenida 2 el Milagro con Calle 77, Apartamento 10 Norte, Edificio M.L.M.M., Teléfono: 0414-6309517/ 0414-3600220, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.785.013. DOCUMENTALES: A los fines de la incorporación a juicio mediante su exhibición y lectura, conforme a lo previsto en el artículo .339 numeral 2 en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios se pruebas: PRIMERO: Libro de Control de Entrada de Detenidos del Retén El Marite (folios 30 y 31). SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 4917, de fecha 09 de Agosto de 2.007. (folio 44). TERCERO: Actas de Procedimiento Policial de fecha 07 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Soris Ramírez y Nervis Cabrera, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco. (folios del 61 al 93). CUARTO: Acta de Notificación de Derechos de Imputados de fecha 07 de Agosto de 2.007, levantada por el funcionario Soria Ramírez adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco. (folio 83). QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2.007, levantada por el Inspector G.H.. (folio 106) SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios O.H. y Agente R.M.. (folio 109) SÉPTIMO: Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver N° 4.878 de fecha 08 de Agosto de 2.007, suscrita por el Detective O.H. y Agente R.M.. (Folio 110) OCTAVO: Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha N° 4.879 de fecha 08 de Agosto de 2.007 y sus fijaciones fotográficas, suscrita por el Detective O.H. y Agente R.M.. (Folio 111) NOVENO: Acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2.007 en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la ciudadana M.T., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Ejecución de Sentencias. (Folio 116) DÉCIMO: Oficio N° ZUL-F46- 117 3-07 de fecha 09 de Agosto de 2.007, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folio 119 al 182) DÉCIMO PRIMERO: Oficio N° ZUL-F46- 1210-07 de fecha 09 de Agosto de 2.007, suscrito por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folio 193) DÉCIMO SEGUNDO; Protocolo de Autopsia signado con el N° 1.310 practicado en fecha 09 de Agosto de 2.007 por las Dras. S.G.E.P. III y Chiquinquirá S.E.P. II, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.M.B. (folio 200 al 202) DÉCIMO TERCERO: Libro de Novedades correspondiente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. (folios 211) DÉCIMO CUARTO: Listado de Internos que se encontraban en fecha 07 de Agosto de 2.007 en el pasillo 5 del Pabellón B del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. DÉCIMO QUINTO: Oficio N° 2.787 de fecha 15 de Agosto de 2.007 suscrito por el G/B (EJ) Cliver A.A.C.. (folio 218) DÉCIMO SÉPTIMO: Hoja de Comisión de 21 de Noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano J.V.P.T., General de División (EJ) Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. DÉCIMO OCTAVO: Oficio N° 24-F10-5.050-07 de fecha 15 de Agosto de 2.007, emanado de la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el Abg. D.E.V.F.. (folio 226) DÉCIMO NOVENO: Comunicación sin número emanada del Parque Cementerio Jardines de la Chinita, de fecha 17 de Agosto de 2.007, dejando constancia del sitio exacto de inhumación del ciudadano C.E.M.B.. (folio 259) VIGÉSIMO: Copia Certificada del Acta de Defunción N° 323 correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.M.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P. deM., estado Zulia. (folio 260). VIGÉSIMO PRIMERO: Orden del Día 219 de fecha 07 de Agosto de 2.007, correspondiente a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. (Folio 312 y 313) VIGÉSIMO SEGUNDO: Relación de Personal Policial y Administrativo que se encontraba de servicio el día 07 de Agosto de 2.007 en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. (Folios del 316 al 318). VIGÉSIMO TERCERO: Relación del Parque Automotor asignado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. (Folios 322 y 323). VIGÉSIMO CUARTO: Orden de Allanamiento, Registro e Incautación, proferida en fecha 23 de Agosto de 2.007 por el Juzgado CUARTO de primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 384, 385 y 386). VIGÉSIMO QUINTO: Acta levantada en fecha 24 de Agosto de 2.004 por éstas representaciones fiscales, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de los elementos de interés criminalístico que fueron incautados. (folio 391 al 403) VIGÉSIMO SEXTO: Control de Asistencia Diario, correspondiente a los Empleados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, desde el día 01 de Agosto de 2007 al 24 de Agosto de 2.007, ambas fechas inclusive. (folio 404 al 447). VIGÉSIMO SÉPTIMO: Planilla de Datos Filiatorios correspondiente al Personal de vigilancia que laboró en la Guardia comprendida del 07 al 08 de Agosto de 2.007, durante 24 horas en el horario de 09:00 am a 09:00 am, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. (folio 448 al 454) VIGÉSIMO OCTAVO: Relación de Personal fijo y contratado que labora en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. (folio 455 al 463) VIGÉSIMO NOVENO: Acta levantada en fecha 24 de Agosto de 2.004 por el Inspector G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (folio 474 al 479) TRIGÉSIMO: Acta de Inspección Técnica de Sitio signada con el N° 5.346, de fecha 24 de Agosto de 2.007, levantada por los funcionarios Inspectores Jefes L.M. y M.B., Inspector G.H., Sub Inspectores J.P. y F.S., Detective C.V. y Agentes J.C., V.H. y Jarol Vitola, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (folio 488 al 492). TRIGÉSIMO PRIMERO: Levantamientos Planimetricos practicado por el Sub Inspector F.S. adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, signados con los N° 9700-135, de fecha 24-08-07 y 9700-028-1513 de fecha 02 de Noviembre de 2.007, (folios 515 y 516) TRIGÉSIMO SEGUNDO: Comunicación sin número de fecha 16 de Agosto de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-634-93-41, acreditado al ciudadano H.O.. (folios 549 al 593). TRIGÉSIMO TERCERO: Comunicación sin número de fecha 16 de Agosto de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-604-30-27, acreditado a la ciudadana M.C.. (folios 594 al 605). TRIGÉSIMO CUARTO: Comunicación S/N de fecha 28/ 08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6966363 acreditado al ciudadano Y.M.. (folio 771 al 778) TRIGÉSIMO QUINTO: Comunicación S/N de fecha 28/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6318968 acreditado al ciudadano H.R.. (folio 779 al 785) TRIGÉSIMO SEXTO: Comunicación S/N de fecha 28/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414- 9080559 acreditado al ciudadano D.M.P.V.. (folios 786 al 788) TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento Dactiloscópica N° 139 de fecha 3 1/08/07, de cotejo de las huellas dactilares del hoy occiso C.M., (Acta de los Derechos del imputado) suscrita por la Inspector Jefe C.A. y Dainely Rosales, adscritas a la división de Documentólogia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. (folio 805 y 806). TRIGÉSIMO OCTAVO: Acta de investigación penal de fecha 22/08/2.007, suscrita por el detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6182048 suscriptor C.M., 0414-6349341 suscriptor H.O., 0424-6578291 suscriptor A.V., 0414-6305847 suscriptor J.A.S...-0414 5400910 suscriptor Thumas Meléndez y 0414-6043027 suscriptor M.C.. (folio 808 al 809) TRIGÉSIMO NOVENO: Acta de Investigación penal de fecha 29108/2.007, suscrita por el detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el diagrama de relaciones de llamadas entre los números móviles: 0414-3604274 suscriptor M.H., 0414-6666618 suscriptor A.Z., 04 14-9080559 suscriptor D.P., 0414-9661061 suscriptor E.R., 0414- 6966363 suscriptor Y.M., 0414-9630240 suscriptor O.P., 0414-6318968 suscriptor R.H.. (folio 834 al 809) CUADRAGÉSIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-2687 de fecha 3010812.007 suscrita por el experto en Balística J.O.S.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. (folio 862 y 863) CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Experticia Hematológica N° 9700-265-AB- 1955 de fecha 31/08/2.007 suscrita por la Sub-Inspectora Seybris Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas.(folio 865) CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Reconocimiento Legal y Experticia Física N° 9700-228-DFC-1395-DAEF- 1012 de fecha 311 08/2.007 suscrita por el detective Quijada Elvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas. (Folio 866) CUADRAGÉSIMO TERCERO: Comunicación 5/ N de fecha 6/09/ 07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0424- 6578291 acreditado al ciudadano A.V. (folio 868 al 872) CUADRAGÉSIMO CUARTO: Comunicación S/N de fecha emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6246387 acreditado al ciudadano S.H.. (folio 874 al 877) CUADRAGÉSIMO QUINTO: Comunicación SIN de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-6133695 acreditado al ciudadano Y.A.. (folio 878 al 882) CUADRAGÉSIMO SEXTO: Comunicación S/ N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414- 6262029 acreditado al ciudadano L.C.. (folio 883 al 885) CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Comunicación SIN de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6305847 acreditado al ciudadano S.J.A.. (folio 896 al 900) CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Comunicación S/ N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-6296903 acreditado al ciudadano J.F.. (folio 896 al 895) CUADRAGÉSIMO NOVENO: Comunicación S/N de fecha 6/9/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-6456410 acreditado al ciudadano Abudei J.C.. (folio 902 al 907) QUINCUAGÉSIMO: Comunicación S/ N de fecha 6/9/ 07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-6305862 acreditado al ciudadano R.M.. (folios 908 al 914) QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Comunicación S/ N de fecha 6/9/ 07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6315624 acreditado al ciudadano C.M.. (folio 915 al 919) QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Acta de investigación penal de fecha 04/09/2007/, suscrita por el detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6296903 suscriptor F.Y., 0414-6262029 suscriptor C.L., 04 14-6246387 suscriptor S.H.. (folio 964 al 965) QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Acta de investigación penal de fecha 071 09/2.007, suscrita por el detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6456410 suscriptor J.C.A., 0414-6133695 suscriptor Y.A., 0414-6315624 suscriptor C.M. y 0414-6305862 suscriptor M.R.. (folio 974 y 975) QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Experticia de reconocimiento legal N° 9700- 135-DRZ-1486 de fecha 13/09/07, suscrita por la agente investigador V M.E.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia. (folio 1144 y 1145) QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700-030-2.634, practicada en fecha 11 de Septiembre de 2.007 por los funcionarios Comisario L.A. y Detective P.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre documentos debitados e indubitados, con el objeto determinar entre otras su autenticidad y si las firmas presentes en ellas fueron realizadas por una misma persona. (folios 1.423 al 1.444). QUINCUATAGÉSTMO SEXTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Z.E. N° 663 de fecha 13 de Junio de 2.001, mediante el cual el ciudadano M.R.G.G. del estado Zulia, designa al ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 7.603.797 como Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia. (folios 1.264 y 1.265) QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Z.E. N° 1.163 de fecha 25 de Mayo de 2.007, en donde aparece publicado el Decreto N° 611-A de fecha 21 de Marzo de 2.007 mediante el cual el ciudadano M.R.G.G. del estado Zulia, designa al ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 7.603.797 como Secretario de Seguridad y Orden Público del Poder Ejecutivo del Estado Zulia. (folios 1.266 y 1.267) QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Comunicación sin número de fecha 28 de Agosto de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-966-10-61, acreditado al ciudadano E.R.. (folios 1.336 al 1.342). QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Comunicación sin número de fecha 13 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con los nombres y las direcciones de las Celdas solicitadas, así como la latitud y longitud de cada antena y los sectores que la conforman. (folios 1.349 al 1.354). SEXAGÉSIMO: Comunicación sin número de fecha 13 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-630-58-62, acreditado al ciudadano M.R.. (folios 1.349 al 1.354). SEXAGÉSIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde hace un análisis de las comunicaciones mantenidas entre los abonados 0414-630-58-02, 04 14-630-58-47, 04 14-634- 93-41, 0424-657-82-91, 0414-966-10-61, 0414-631-13-04, 04 14- 681-94-37, 0414-364-52-48 y 0414-621-93-22. (folios 1.408 al 1.409) SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Experticia de Informática signada con el N° 9700-227-530, practicada en fecha 14 de Septiembre de 2.007 por las funcionarias Inspector Jefe J.B. y Experto Técnico 1 B.M., Expertas en Informáticas adscritas a la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre Un equipo de computación desprovisto de su teclado y Mouse. (folios 1.448 al 1.486). SEXAGÉSIMO TERCERO: Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700-227-532 de fecha 21 de Septiembre de 2.007, practicada por los ciudadanos Ingeniero C.D., T.S.U B.M., Detective M.M. y Agente Jhan Serrano, Expertos Informáticos adscritos a la División Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre ciento cuarenta y seis (146) teléfonos celulares de las siguientes marcas: Motorola (48), Samsung (6), Nokia (30), Bellsouth (1), ZTE (15), LG (18), Movistar (7), Alcatel (2), Kyocera (2), Siemens (1), Telcel (1) y Huawei (4), a los fines de determinar las llamadas entrantes y salientes de dichos móviles durante los días 07, 08 y 09 de Agosto de 2.007, y la transcripción de los mensajes de textos que aparezcan en los buzones respectivos durante el precitado lapso de tiempo. (folio 1.502 al 1.752). SEXAGÉSIMO CUARTO: Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-030-17-00, acreditado a la ciudadana Libanis Bermúdez. (folios 1.754 al 1.756). SEXAGÉSIMO QUINTO: Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-674-36-96, acreditado al ciudadano R.M.. (folios 1.757 al 1.759). SEXAGÉSIMO SEXTO: Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0424-657-66-04, acreditado al ciudadano C.S.. (folios 1.760 al 1.761). SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Ampliación del Protocolo de Autopsia signado con el N° 1.310 practicado en fecha 09 de Agosto de 2.007 por las Dras. S.G.M.A. y Experto Profesional III, y Chiquinquirá Silva, Médico Anatomopatólogo y Experto Profesional II, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.M.B. (folio 1.762) SEXAGÉSIMO OCTAVO: Libro de Novedades Diarias de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia. (Copia Certificada del folio 1.867 al 1.898) SEXAGÉSIMO NOVENO: Copia Certificadas del Libro de Novedades Diarias llevadas por la Central de Comunicaciones (171) correspondiente a los días 07 y 08 de Agosto de 2.007. (folio 1.930 al 1.980). SEPTUAGÉSIMO: Oficio sin número de fecha 27 de Septiembre de 2.007, por conducto del cual remiten Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 658 Extraordinaria de fecha 19 de Mayo de 2.001, donde se haya impresa la Ley de Reforma Parcial. de la Ley Orgánica de Régimen Político, en donde consta la creación de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana y sus atribuciones. (folios 2.170 al 2.196) y Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 3.489 de fecha 12 de Enero de 1.972, donde se haya impreso el Reglamento Interno de los Retenes Policiales. (folios 2.197 al 2.198). SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Oficio signado con el N° 24-F25-974-07 de fecha 03 de Octubre de 2.007, suscrito por el Abg. M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Comunicación S/N de fecha 18/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6386731 acreditado al ciudadano S.J.L.. (folio 2415 al 2419) SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-030-3009 de fecha 15/10/2.007, practicada por el comisario L.J.A. y el Detective P.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. (folio 2495 al 2496) SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Experticia Grafotécnica signada con el N° 167 de fecha 11/10/2.007, suscrito por la Inspector Jefe A.C. y la detective Briceño Jenny adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. (folio 2504 al 2505) SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica de Imágenes de las Grabaciones signada con el N° 9700-228-DFC-1548-AVE-422 de fecha 16 de Octubre del presente año, practicada por el subinspector J.G. y el detective R.G. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. (folios 2506 al 2509) SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Comunicación S/N de fecha 24/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado (14) 604-3027 acreditado al ciudadano Cabrera María. (folio 2536 al 2597) SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Comunicación S/N de fecha 24/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado (14) 618-2048 acreditado al ciudadano M.B.C.E.. (folio 2598 al 2635) SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Experticia Hematológica (Luminol) signada con el N° 9700-242-DEZ-DC- 1612 de fecha 10 de Octubre del presente año, practicada por los ciudadanos Sub Inspector J.C.P. y Agente H.V., ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la delegación estadal Z. delC. de investigacionesC.P. y Criminalísticas SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 461 de fecha 23 de Diciembre de 2.005, emanada de la Jefatura Civil Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 2897) SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos C.E.M.H., J.P.M.H. y A.E.M.H., signadas con los N° 2.217, 2.218 y 4.740, de fechas 04 de Septiembre de 1.989, 04 de Septiembre de 1.987 y 09 de Diciembre de 1.992, respectivamente, emanadas en su orden, de la Jefatura Civil Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Jefatura Civil Parroquia Coquivacoa y Jefatura Civil Parroquia San francisco. (Folios 2.901, 2.902 y 2.903, respectivamente) OCTAGÉSIMO: Oficio signado con el N° SDSC-02202 de fecha 26/10/2.007 suscrito por el Dr. A.Q. en su condición de Secretario (E) de Defensa y Seguridad Ciudadana. (folio 2889 y 2890). OCTAGÉSIMO PRIMERO: Inspección Técnica signada con el N° 7.252 de fecha 30 de Octubre del presente año, practicada sobre el Libro de Novedades correspondiente a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, específicamente durante las novedades asentadas los días 07 y 08 de Agosto de 2.007, practicada por el ciudadano Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Libro de Control de Entrada de Detenidos del Retén El Marite. OCTOGÉSIMO TERCERO: Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 4917, de fecha 09 de Agosto de 2.007. OCTOGÉSIMO CUARTO: Actas de Procedimiento Policial de fecha 07 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Soris Ramírez y Nervis Cabrera, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco. 85. Acta de Notificación de Derechos de Imputados de fecha 07 de Agosto de 2.007, levantada por el funcionario Soris Ramírez adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco. 86. Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2.007, levantada por el Inspector G.H.. 87. Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios O.H. y Agente R.M.. 88. Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver N° 4.878 de fecha 08 de Agosto de 2.007, suscrita por el Detective O.H. y Agente R.M.. 89. Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha N° 4.879 de fecha 08 de Agosto de 2.007 y sus fijaciones fotográficas, suscrita por el Detective O.H. y Agente R.M.. 90. Acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2.007 en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la ciudadana M.T., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Ejecución de Sentencias. 91. Oficio N° ZUL-F46-1 173-07 de fecha 09 de Agosto de 2.007, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 92. Oficio N° ZUL-F46-1210-07 de fecha 09 de Agosto de 2.007, suscrito por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 93. Protocolo de Autopsia signado con el N° 1.310 practicado en fecha 09 de Agosto de 2.007 por las Dras. S.G.E.P. III y Chiquinquirá S.E.P. II, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.M.B.. 94. Libro de Novedades correspondiente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 95. Listado de Internos que se encontraban en fecha 07 de Agosto de 2.007 en el pasillo 5 del Pabellón B del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 96. Oficio N° 2.787 de echa 15 de Agosto de 2.007 (suscrito por el G/B (EJ) Cliver A.A.C.. 16. Hoja de Comisión de 21 de Noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano J.V.P.T., General de División (EJ) Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. 17. Oficio N° 24-F10-5.050-07 de fecha 15 de Agosto de 2.007, emanado de la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el Abg. D.E.V.F.. 18. Comunicación sin número emanada del Parque Cementerio Jardines de la Chinita, de fecha 17 de Agosto de 2.007, dejando constancia del sitio exacto de inhumación del ciudadano C.E.M.B.. 19. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 323 correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.M.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P. deM., estado Zulia. 20. Orden del Día 219 de fecha 07 de Agosto de 2.007, correspondiente a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 21. Relación de Personal Policial y Administrativo que se encontraba de servicio el día 07 de Agosto de 2.007 en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 22. Relación del Parque Automotor asignado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 23. Orden de Allanamiento, Registro e Incautación, proferida en fecha 23 de Agosto de 2.007 por el Juzgado CUARTO de primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 24. Acta levantada en fecha 24 de Agosto de 2.004 por éstas representaciones fiscales, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de los elementos de interés criminalístico que fueron incautados. 25. Control de Asistencia Diario, correspondiente a los Empleados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, desde el día 01 de Agosto de 2007 al 24 de Agosto de 2.007, ambas fechas inclusive. 26. Planilla de Datos Filiatorios correspondiente al Personal de vigilancia que laboró en la Guardia comprendida del 07 al 08 de Agosto de 2.007, durante 24 horas en el horario de 09:00 a.m. a 09:00 a.m., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 27. Relación de Personal fijo y contratado que labora en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 28. Acta levantada en fecha 24 de Agosto de 2.004 por el Inspector G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de las evidencias de interés criminalístico incautadas. 29. Acta de Inspección Técnica de Sitio signada con el N° 5.346, de fecha 24 de Agosto de 2.007, levantada por los funcionarios Inspectores Jefes L.M. y M.B., Inspector G.H., Sub. Inspectores J.P. y F.S., Detective C.V. y Agentes J.C., V.H. y Jarol Vitola, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de las evidencias de interés criminalístico incautadas. 30. Levantamientos Planimetricos practicado por el Sub. Inspector F.S. adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, signados con los N° 9700-135, de fecha 24-08-07 y 9700-028-1513 de diestra. 42. Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0424-6578291 acreditado al ciudadano A.V.. 43. Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con. el abonado 0414-6246387 acreditado al ciudadano S.H.. 44. Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 04 14- 6 133695 acreditado al ciudadano Y.A.. 45. Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-6262029 acreditado al ciudadano L.C.. 46. Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-6305847 acreditado al ciudadano S.J.A.. 47. Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6296903 acreditado al ciudadano J.F.. 48. Comunicación S/N de fecha 6/9/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6456410 acreditado al ciudadano Abudei J.C.. 49. Comunicación S/N de fecha 6/9/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414- 6305862 acreditado al ciudadano R.M.. 50. Comunicación S/N de fecha 6/9/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6315624 acreditado al ciudadano C.M.. 51. Acta de investigación penal de fecha 04/09/2.007, suscrita por el detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6296903 suscriptor F.Y., 0414-6262029 suscriptor C.L., 0414-6246387 suscriptor S.H.. 52. Acta de investigación penal de fecha 07/09/2.007, suscrita por el detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6456410 suscriptor J.C.A., 0414-6133695 suscriptor Y.A., 0414-6315624 suscriptor C.M. y 04 14-6305862 suscriptor M.R., 53. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-135-DRZ-1486 de fecha 13/09/07, suscrita por la agente investigador V M.E.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia. 54. Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700-030-2.634, practicada en fecha 11 de Septiembre de 2.007 por los funcionarios Comisario L.A. y Detective P.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre documentos debitados e indubitados, con el objeto determinar entre otras su autenticidad y si las firmas presentes en ellas fueron realizadas por una misma persona. 55. Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Z.E. N° 663 de fecha 13 de Junio de 2.001, en donde aparece publicado el Decreto N° 185 de fecha 10 de Junio de 2.001 mediante el cual el ciudadano M.R.G.G. del estado Zulia, designa al ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 7.603.797 como Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia. 56. Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Z.E. N° 1.163 de fecha 25 de Mayo de 2.007, en donde aparece publicado el Decreto N° 611-A de fecha 21 de Marzo de 2.007 mediante el cual el ciudadano M.R.G.G. del estado Zulia, designa al ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 7.603.797 como Secretario de Seguridad y Orden Público del Poder Ejecutivo del Estado Zulia. 57. Comunicación sin número de fecha 28 de Agosto de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-966-10-61, acreditado al ciudadano E.R.. 58. Comunicación sin número de fecha 13 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con los nombres y las direcciones de las Celdas solicitadas, así como la latitud y longitud de cada antena y los sectores que la conforman, 59. Comunicación sin número de fecha 13 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 04 14-630-58-62, acreditado al ciudadano M.R.. 60. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde hace un análisis de las comunicaciones mantenidas entre los abonados 0414-630-58-02, 0414-630-58-47, 0414-634-93-41, 0424-657-82-91, 0414-966-10-61, 0414-631-13-04, 0414-681-94- 37, 0414-364-52-48 y ‘0414-621-93-22. 61. Experticia de Informática signada con el N° 9700-227-530, practicada en fecha 14 de Septiembre de 2.007 por las funcionarias Inspector Jefe J.B. y Experto Técnico 1 B.M., Expertas en Informáticas adscritas a la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre Un equipo de computación desprovisto de su teclado y Mouse. 62. Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700- 227-532 de fecha 21 de Septiembre de 2.007, practicada por los ciudadanos Ingeniero C.D., T.S.U B.M., Detective M.M. y Agente Jhari Serrano, Expertos Informáticos adscritos a la División Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre ciento cuarenta y seis (146) teléfonos celulares de las siguientes marcas: Motorola (48), Samsung (6), Nokia (30), Bellsouth (1), ZTE (15), LG (18), Movistar (7), Alcatel (2), Kyocera (2), Siemens (1), Telcel (1) y Huawei (4), a los fines de determinar las llamadas entrantes y salientes de dichos móviles durante los días 07, 08 y 09 de Agosto de 2.007, y la trascripción de los mensajes de textos que aparezcan en los buzones respectivos durante el precitado lapso de tiempo. 63. Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-030- 17-00, acreditado a la ciudadana Libanis Bermúdez. 64. Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, ( emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-674-36-96, acreditado al ciudadano R.M.. 65. Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0424-657-66-04, acreditado al ciudadano C.S.. 66. Ampliación del Protocolo de Autopsia signado con el N° 1.310 practicado en fecha 09 de Agosto de 2.007 por las Dras. S.G.M.A. y Experto Profesional III, y Chiquinquirá Silva, Médico Anatomapatólogo y Experto Profesional II, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.M.B. (folio 1.762) 67. Copia Certificada Libro de Novedades Diarias de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia. 68. Copia Certificadas del Libro de Novedades Diarias llevadas por la Central de Comunicaciones (171) correspondiente a los días 07 y 08 de Agosto de 2.007. 69. Oficio sin número de fecha 27 de Septiembre de 2.007, por conducto del cual remiten Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 658 Extraordinaria de fecha 19 de Mayo de 2.001, donde se haya impresa la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político, en donde consta la creación de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana y sus atribuciones y Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 3.489 de fecha 12 de Enero de 1.972, donde se haya impreso el Reglamento Interno de los Retenes Policiales. 70. Oficio signado con el N° 24-F25-974-07 de fecha 03 de Octubre de 2.007, suscrito por el Abg. M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público. 71. Comunicación S/N de fecha 18/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6386731 acreditado al ciudadano S.J.L.. 72. Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-030-3009 de fecha 15/10/2.007, practicada por el comisario L.J.A. y el Detective P.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. 73. Experticia Grafotécnica signada con el N° 167 de fecha 11/10/2.007, suscrito por la Inspector Jefe A.C. y la detective Briceño Jenny adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. 74. Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica de Imágenes de las Grabaciones signada con el N° 9700-228-DFC-1548-AVE- 422 de fecha 16 de Octubre del presente año, practicada por el subinspector J.G. y el detective R.G. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. 75. Comunicación S/N de fecha 24/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado (14) 604-3027 acreditado al ciudadano Cabrera María. 76. Comunicación S/N de fecha 24/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado (14) 618-2048 acreditado al ciudadano M.B.C.E.. 77. Experticia Hematológica (Luminol) signada con. el N° 9700-242-DEZ-DC-1612 de fecha 10 de Octubre del presente año, practicada por los ciudadanos Sub. Inspector J.C.P. y Agente H.V., ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la delegación estadal Z. delC. de investigacionesC.P. y Criminalísticas. 78. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 461 de fecha 23 de Diciembre de 2.005, emanada de la Jefatura Civil Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 79. Copias Certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos C.E.M.H., J.P.M.H. y A.E.M.H., signadas con los N° 2.217, 2.218 y 4.740, de fechas 04 de Septiembre de 1.989, 04 de Septiembre de 1.987 y 09 de Diciembre de 1.992, respectivamente, emanadas en su orden, de la Jefatura Civil Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Jefatura Civil Parroquia Coquivacoa y Jefatura Civil Parroquia San francisco. 80. Oficio signado con el N° SDSC-02202 de fecha 26/10/2.007 suscrito por el Dr. A.Q. en su condición de Secretario (E) de Defensa y Seguridad Ciudadana. 81. Inspección Técnica signada con el N° 7.252 de fecha 30 de Octubre del presente año, practicada sobre el Libro de Novedades correspondiente a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, específicamente durante las novedades asentadas los días 07 y 08 de Agosto de 2.007, practicada por el ciudadano Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. 82. Comunicación S/N de fecha 13 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inteligencia Militar donde remiten información relacionada con el cargo que tenía el funcionario C.E.M.B.. 83. Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-3356 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por los Expertos Comisario L.J.A. y el Detective P.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas donde pueden ser citados. 84. Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-3396 de fecha 9 de noviembre de 2007, suscrita por los Expertos Comisario L.J.A. y el Detective P.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas donde pueden ser citados. SE ADMITE CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXHIBICION DE LAS EVIDENCIAS FISÍCAS: 1. Muestras de escrituras tomadas a los ciudadanos THUMAS A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.519.827, M.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V5.165.574, D.M.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.934.491 y O.J.P.T., titular de la cédula de identidad. N° V-7.830.855. 2. Libro de Novedades correspondiente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite (Folios 155 y156, de la pauta 08 a la 15).3. Libro de Control de Entrada de Detenidos del Retén El Marite. 4. Un (01) arma de fuego, tito pistola, calibre 9 mm, Marca Glock, Serial HHT525, Código 22448; Modelo 17, así como credenciales de funcionario del Ministerio de la Defensa Armada (Inteligencia Naval) y porte de arma, ambos a nombre del occiso C.E.M.B.. 5. Un segmento de tela que originalmente constituía parte de una sabana. ASIMISMO SE ADMITEN TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA, CURSANTES A LOS FOLIOS NOVENTA Y TRES (93) AL CIENTO SEIS (106), DE LA_PIEZA N° XII, DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ACOGIO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Seguidamente en este Estado ésta Juzgadora una vez admitida la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.S.M., procede a explicar al acusado el sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez dirige su atención al acusado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge. concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto citado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se le notificó que su declaración es un medo para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad. ‘Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o unitaria a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de la privación de libertad, o se corneta por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 2. Cuando la participación del Imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, .salto que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3. Cuando en los delitos culposos el Imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que tome desproporcionada la aplicación de una pena; 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero, los acuerdos Reparatorios: ‘Procedencia. El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicas disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deben el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo’, la Suspensión Condicional del Proceso: ‘Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al Imputado y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa’ y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: ‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo’, manifestando el citado acusado lo siguiente: ‘No ciudadana Juez. Yo soy inocente tengo la conciencia limpia y el corazón puro. Es todo’. Seguidamente visto lo manifestado por el acusado J.A.S.M., la ciudadana Juez toma la palabra y expone: ESTE JUZGADO DÉCIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONTINÚA CON LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: En cuanto a la solicitud que el representante del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.S.M., ésta juzgadora considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron el decreto de tan severa medida, por lo tanto lo más ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que dicha medida es necesaria para asegurar las resultas de este proceso, por cuanto existe un inminente peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, en tal sentido se declara sin 1ugr la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se decrete la libertad, por lo tanto el ciudadano J.A.S.M., deberá permanecer detenido en el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, RAMO VERDE LOS TEQUES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda, toda v que es deber ineludible del Estado resguardar el derecho a la vida de las personas que estén bajo su custodia. QUINTO: Visto lo solicitado por el Ministerio Publico, en el sentido de que se compulse la presente causa, motivado a que hay otras personas imputadas y aun no se le ha emitido acto conclusivo alguno, en consecuencia se acuerda separar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión del expediente integro al servicio de reproducción del palacio de Justicia. SEXTO: Vista la solicitud efectuada en audiencia por el representante del ministerio Publico, en razón de la denuncia formulada en audiencia por el ciudadano J.S., en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía Superior Del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que inicie la investigación correspondiente. SÉPTIMO: de Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo pautado en el articulo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente donde se remitirán las actuaciones, en su debida oportunidad. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó siendo las 09:00 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Ahora bien, en fecha 23 de Septiembre del año 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto auto, mediante el cual:

…De acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal. A juicio de la Sala de Casación Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ORDENA a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano J.A.S.M., portador de la cédula de identidad V- 7.603.797, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Complicidad), Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe expresamente realizar cualquier clase de actuación en el proceso referido...

.

Y en fecha 01 de Octubre de 2010, se recibió escrito anta la Sala de Casación Penal, mediante el cual los ciudadanos J.I.A. y R.J.P.F., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M., solicitaron:

…Nosotros, J.I.A. y R.J.P.F., titulares de la Cédulas de Identidad números V.-9.753.272 y V.- 10.451.746, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878 y 56.882, respectivamente con domicilio procesal en la avenida 3E entre calles 78 y 79, Edificio Torre Empresarial Claret, Piso 10, oficina 5. Municipio Maracaibo del Estado Zulla, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de identidad número V- 7.603.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien figura como acusado en la causa signada con el número J1O-541-10 (nomenclatura del Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), actualmente cursante en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por Avocamiento de Oficio acordado en fecha 23-09-2010 quien en fecha 30-09-2010 fue proclamado en acto público Diputado a la Asamblea Nacional por la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, en representación del Circuito Electoral No. 5 del mismo estado, que comprende las Parroquias Coquivacoa, O.V. y J. deÁ., del Municipio Maracaibo, ante usted con el debido respeto acudimos y exponemos:

La Junta Regional Electoral del estado Zulia. de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos electorales y 47 del Reglamento Nº 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, expidió, previa proclamación, CREDENCIAL mediante la cual se acredita a nuestro defendido como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del estado Zulia por el circuito electoral número 5 (Principal), la cual ad efectum videndi, constante de un (1) folio Útil, consignamos para que una vez confrontada con la copia fotostática que igualmente anexamos, nos sea devuelta el original; en tal sentido dicho ciudadano goza a partir de ese mismo momento de inmunidad parlamentaria de conformidad con las previsiones del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.’ (subrayado propio)

De acuerdo a lo anterior, el diputado J.A.S.M., goza de inmunidad parlamentaria y esa condición, no obstante estar siendo juzgado por un delito, debe ser respetada, ya que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente no ha sido inhabilitado políticamente para ser electo al mencionado cargo.

La elección y posterior proclamación del ciudadano J.A.S.M. como diputado resulta un acto de soberanía popular ejercido a través del voto, de todos los electores de las Parroquias Coquivacoa, O.V. y J. deÁ., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que no puede ser desconocido. Sobre el particular, el insigne autor patrio, A.A.S., en distintos foros, entrevistas y artículos ha hecho mención a la obtención de la libertad por elección de un ciudadano detenido o procesado, lo cual no es más que una formula pública que tiene el pueblo, en el cual reside la soberanía, conforme las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha referido el Doctor Arteaga. lo siguiente:

‘Si ello ocurre y por el voto popular, un preso, cualquier preso, pero máximo un preso político, es elegido como diputado esa investidura, esa condición y esa inmunidad que le corresponde como parlamentario, no puede ser allanada por la Asamblea Nacional.

Ni el TSJ ni la AN pueden desconocer la voluntad popular, y así hay que interpretar la Constitución, podrá ser juzgado por un hecho nuevo o que le sea imputado durante el ejercicio de su período, pero por el hecho anterior por el cual fue sacado de la cárcel por la votación popular. no puede serlo, al menos mientras, dure esa condición de ejecución de la voluntad popular que no puede ser desconocida’ (noticias.elunivesalcom).

La inmunidad parlamentaria, como instituto de Derecho, representa una prerrogativa que, en función del cargo, protege la investidura del Diputado, en vista que impide que el mismo pueda ser arrestado, detenido, confinado, ni sometido a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartado en el ejercicio de sus funciones, como ya lo había claramente definido la constitución de 1961, la cual puede ser rescatada y adecuada al presente asunto, conforme lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-11-08 (Caso Gobernador C.J.).

Por las consideraciones antes expuestas, en virtud que nuestro defendido, como diputado, ostenta la mencionada prerrogativa de Inmunidad Parlamentaria desde el momento de su proclamación, conforme lo establece e! artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SOLICITAMOS, respetuosamente sea liberado de manera inmediata el ciudadano J.A.S.M., y en tal sentido se remita al Centro Nacional de Procesados Militare, con sede en la ciudad de los Tegues. Ramo Verde, la correspondiente boleta dé excarcelación sin trámite previo, pues además es un hecho público comunicacional que el mismo fue electo y proclamado como Diputado por el estado Zulia.

Es Justicia. Caracas. 01 de octubre de 2010...

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 7 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 430, declinó su competencia en esta Sala, remitiendo las actuaciones, con base a las siguientes consideraciones:

…El 23 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto acordando lo siguiente:

‘... De acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal. A juicio de la Sala de Casación Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ORDENA a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano J.A.S.M., portador de la cédula de identidad V-7. 603.797, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Complicidad), Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe expresamente realizar cualquier clase de actuación en el proceso referido…’

Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de octubre de 2010, los ciudadanos abogados Jesús lnciarte Almarza y R.J.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878 y 56.882, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.A.S.M., expusieron, lo siguiente:

‘... La Junta Regional Electoral del estado Zulia, de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, expidió, previa proclamación, CREDENCIAL mediante la cual se acredita a nuestro defendido como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del estado Zulia por el circuito electoral número 5 (Principal), la cual ad efectum videndi, constante de un (1) folio útil, consignamos para que una vez confrontada con la copia fotostática que igualmente anexamos, nos sea devuelta el original; en tal sentido dicho ciudadano goza a partir de ese momento de inmunidad parlamentaria de conformidad con las previsiones del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... De acuerdo a lo anterior, el diputado J.A.S.M., goza de inmunidad parlamentaria y esa condición, no obstante estar siendo juzgado por un delito, debe ser respetada, ya que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ígualmente no ha sido inhabilitado políticamente para ser electo al mencionado cargo. La elección y posterior proclamación del ciudadano J.A.S.M., como diputado resulta un acto de soberanía popular a través del voto, de todos los electores de las Parroquias Coquivacoa, Ole gano Villalobos y J. deÁ., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que no puede ser desconocido... La inmunidad parlamentaria, como instituto de Derecho, representa una prerrogativa que, en función del cargo, protege la investidura del Diputado, en vista que impide que el mismo pueda ser arrestado, detenido, confinado, ni sometido a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartado en el ejercicio de sus funciones, como ya lo había claramente definido la Constitución de 1961, la cual puede ser perfectamente rescatada y adecuada al presente asunto, conforme lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-11-08 (Caso Gobernador C.J.)... SOLICITAMOS, respetuosamente, sea liberado de manera inmediata el ciudadano J.A.S.M.... pues además es un hecho público comunicacional que el mismo fue electo y proclamado como Diputado por el estado Zulia.. .(sic)’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Aparece agregado a la solicitud, un documento en el que consta lo siguiente: ‘JUNTA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO YARACUY, CREDENCIAL, Diputada o Diputado Nominal Principal a la Asamblea Nacional. LA JUNTA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Artículo 47 del Reglamento No. 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, acredita a la ciudadana o ciudadano J.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V 7603797, postulada o postulado por la (s) Organización (es) con fines políticos o Grupos de Electoras y Electores: UN NUEVO TIEMPO CONTIGO, como Diputada o Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del Estado Z.C.. 5 (Principal), electa o electo en Elecciones Parlamentarias celebradas el 26 de septiembre de 2010, para un período de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ciudad de MARACAIBO, lunes 27 de Septiembre de 2010. Por la Junta Regional Electoral. Presidenta o Presidente, ‘firma ilegible’ Secretaría o Secretario ‘firma ilegible’.

El 5 de octubre de 2010, la defensa del ciudadano J.A.S.M., ratificó la solicitud pedida el 1° de octubre de este año.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica, que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de interpretación ejercida por el ciudadano N.F.M., actuando en su carácter de Consultor Jurídico del C.L. delE.L., en su fallo N° 1636 del 16 de junio de 2003, estableció que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para estudiar, conocer y decidir este tipo de planteamientos, como consta a continuación:

‘…Partiendo de! concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:

1.- Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

2.- La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

3.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

4.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

5.- El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado...’.

Criterio que ha sido reiterado por el Juzgado de Sustanciación de la propia Sala Plena, en su decisión N° 1, del 5 de marzo de 2009, en la que señaló:

‘...Así las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades de! Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.

En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita.

En efecto, en caso de declarar el Tribunal Supremo de Justicia que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o en el caso de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, lo que no prejuzga sobre el fondo del asunto, dicho proceso no tendrá lugar si la referida Asamblea Nacional no autoriza el enjuiciamiento; es decir, gozan además estos altos funcionarios del Estado de un régimen de inmunidad, cuyo allanamiento corresponde a la Asamblea Nacional.

Así lo establece, para el caso del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el numeral 2 del artículo 266 de la Carta Magna ut supra trascrito, como el artículo 200 eiusdem, por lo que res pecta a los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo contenido es el siguiente:

‘Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.’

En tal sentido, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el enjuiciamiento, acto denominado allanamiento, mediante el cual el funcionario en cuestión es despojado de su inmunidad para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente... Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de las presentes solicitudes de antejuicio de mérito...’

Como también, en su decisión N° 16 del 22 de abril de 2010, en la que determinó:

‘.. Como quiera que, en el presente caso.. .del ciudadano W.J.A.C., Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena resolver lo conducente...’

En este contexto, la Sala de Casación Penal, observa que la solicitud interpuesta por los ciudadanos abogados J.I.A. y R.J.P.F., defensores del ciudadano J.A.S.M., se soporta en lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y sobre la base de tal disposición constitucional piden la libertad del mismo, alegando que su defendido goza de inmunidad parlamentaria, al resultar electo Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Zulia, todo lo cual consta en la credencial acompañada a su solicitud.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, se declara incompetente para conocer dicha solicitud, y acuerda remitir copia certificada de la solicitud y de los recaudos correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento y decisión respectiva.

No obstante ello, la Sala de Casación Penal, a los fines de preservar los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.S.M.; y en su lugar, acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose tal reclusión en su domicilio ubicado en el Barrio Tierra Negra, avenida 14 A, calle 69 con apostamiento de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declina la competencia para conocer en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud presentada por los ciudadanos abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.S.M., por lo que se acuerda la remisión de copia certificada de la solicitud y de los recaudos pertinentes a los efectos consiguientes.

Segundo: Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.S.M.; y en su lugar, a los fines de preservar los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose tal reclusión en su domicilio ubicado en el Barrio Tierra Negra, avenida 14 A, calle 69, Maracaibo, estado Zulia, con apostamiento de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de la Guardia Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (7) días del mes octubre año 2010. Años 2000 de la Independencia y 151° de la Federación...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en los artículos 200, 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si el ciudadano J.A.S.M., a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, ibidem, LOS DOS PRIMEROS EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.H., goza o no del privilegio de inmunidad parlamentaria y si hay mérito o no para enjuiciarlo.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 200, establece:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia…

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte el artículo 266, numeral 3º, en concordancia con su único aparte, le asigna a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la atribución de declarar si existe o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros, de los integrantes de la Asamblea Nacional.

De tal manera, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

...omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 24, numeral 2º, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso.

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:...omissis...

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva;

...omissis...”.

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena acepta la declinatoria efectuada por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma:

En el caso que nos ocupa, el conocimiento para conocer la presente causa, deriva de la solicitud realizada por los ciudadanos abogados, J.I.A. y R.J.P.F., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S., en la cual expresan lo siguiente:

…Nosotros, J.I.A. y R.J.P.F., titulares de la Cédulas de Identidad números V.-9.753.272 y V.- 10.451.746, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878 y 56.882, respectivamente con domicilio procesal en la avenida 3E entre calles 78 y 79, Edificio Torre Empresarial Claret, Piso 10, oficina 5. Municipio Maracaibo del Estado Zulla, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de identidad número V- 7.603.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien figura como acusado en la causa signada con el número J1O-541-10 (nomenclatura del Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), actualmente cursante en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por Avocamiento de Oficio acordado en fecha 23-09-2010 quien en fecha 30-09-2010 fue proclamado en acto público Diputado a la Asamblea Nacional por la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, en representación del Circuito Electoral No. 5 del mismo estado, que comprende las Parroquias Coquivacoa, O.V. y J. deÁ., del Municipio Maracaibo, ante usted con el debido respeto acudimos y exponemos:

La Junta Regional Electoral del estado Zulia. de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos electorales y 47 del Reglamento Nº 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, expidió, previa proclamación, CREDENCIAL mediante la cual se acredita a nuestro defendido como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del estado Zulia por el circuito electoral número 5 (Principal), la cual ad efectum videndi, constante de un (1) folio Útil, consignamos para que una vez confrontada con la copia fotostática que igualmente anexamos, nos sea devuelta el original; en tal sentido dicho ciudadano goza a partir de ese mismo momento de inmunidad parlamentaria de conformidad con las previsiones del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.’ (subrayado propio)

De acuerdo a lo anterior, el diputado J.A.S.M., goza de inmunidad parlamentaria y esa condición, no obstante estar siendo juzgado por un delito, debe ser respetada, ya que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente no ha sido inhabilitado políticamente para ser electo al mencionado cargo.

La elección y posterior proclamación del ciudadano J.A.S.M. como diputado resulta un acto de soberanía popular ejercido a través del voto, de todos los electores de las Parroquias Coquivacoa, O.V. y J. deÁ., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que no puede ser desconocido. Sobre el particular, el insigne autor patrio, A.A.S., en distintos foros, entrevistas y artículos ha hecho mención a la obtención de la libertad por elección de un ciudadano detenido o procesado, lo cual no es más que una formula pública que tiene el pueblo, en el cual reside la soberanía, conforme las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha referido el Doctor Arteaga. lo siguiente:

‘Si ello ocurre y por el voto popular, un preso, cualquier preso, pero máximo un preso político, es elegido como diputado esa investidura, esa condición y esa inmunidad que le corresponde como parlamentario, no puede ser allanada por la Asamblea Nacional.

Ni el TSJ ni la AN pueden desconocer la voluntad popular, y así hay que interpretar la Constitución, podrá ser juzgado por un hecho nuevo o que le sea imputado durante el ejercicio de su período, pero por el hecho anterior por el cual fue sacado de la cárcel por la votación popular. no puede serlo, al menos mientras, dure esa condición de ejecución de la voluntad popular que no puede ser desconocida’ (noticias.elunivesalcom).

La inmunidad parlamentaria, como instituto de Derecho, representa una prerrogativa que, en función del cargo, protege la investidura del Diputado, en vista que impide que el mismo pueda ser arrestado, detenido, confinado, ni sometido a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartado en el ejercicio de sus funciones, como ya lo había claramente definido la constitución de 1961, la cual puede ser rescatada y adecuada al presente asunto, conforme lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-11-08 (Caso Gobernador C.J.).

Por las consideraciones antes expuestas, en virtud que nuestro defendido, como diputado, ostenta la mencionada prerrogativa de Inmunidad Parlamentaria desde el momento de su proclamación, conforme lo establece e! artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SOLICITAMOS, respetuosamente sea liberado de manera inmediata el ciudadano J.A.S.M., y en tal sentido se remita al Centro Nacional de Procesados Militare, con sede en la ciudad de los Tegues. Ramo Verde, la correspondiente boleta dé excarcelación sin trámite previo, pues además es un hecho público comunicacional que el mismo fue electo y proclamado como Diputado por el estado Zulia.

Es Justicia. Caracas. 01 de octubre de 2010...

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, es necesario determinar, previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito desprendido de autos, si el ciudadano J.A.S.M., ostenta en la actualidad los aludidos privilegios dispuestos en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El régimen del antejuicio de mérito y la inmunidad parlamentaria se encuentran consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con algunas diferencias respecto a la Constitución Nacional de Venezuela de 1961.

Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada, en el artículo 200 de la manera siguiente:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia…

. (Subrayado de la Sala).

Al respecto la Constitución de 1961, en cuanto a la inmunidad de los Senadores y Diputados, establecía en su artículo 143, lo siguiente:

Artículo 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstancial. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento…

. (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en fecha 3 de diciembre de 1996, señalando que el antejuicio es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean “... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos ...”, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta “... el titular del cargo en abstracto ...”, y beneficia al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen, actos relativos a su status (por ejemplo, allanamiento de la inmunidad), “... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titular.” (Sentencia Nº 67, de fecha 31 de mayo del 2000, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al punto en cuestión, procedimiento de antejuicio de mérito e inmunidad parlamentaria, es oportuno hacer referencia algunas de las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que se han pronunciado respecto a ello:

º Sentencia Nº 1636, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La inmunidad se ha definido como “expresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).

º Sentencia Nº 1684, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Al respecto, la norma constitucional in commento establece que: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea…. La disposición constitucional en referencia hace alusión a la institución jurídica del antejuicio de mérito, la cual está concebida como una prerrogativa procesal en el ámbito penal a favor de determinados funcionarios públicos en atención a la protección de la función que ellos desempeñan…”

º Sentencia Nº 487, de fecha seis (6) días del mes de agosto del año 2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

… Al respecto, es oportuno transcribir algunas disposiciones constituciones y legales relativas al procedimiento de antejuicio de mérito:

El numeral 2 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…”.

El encabezamiento del artículo 22 eiusdem, establece lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República…”.

El Código Orgánico Procesal Penal estipula en el artículo 377 lo siguiente: “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Sobre la base del criterio antes expuesto, relativo a que el antejuicio de mérito es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupa el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye en que no procedía la aplicación del procedimiento de antejuicio de mérito en la causa seguida al ciudadano General de Brigada D.R.G.P., puesto que no ejercía para el momento en que se inició el juicio un cargo de alta investidura…

º Sentencia Nº 502, de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil siete (2007), Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que las disposiciones constituciones y legales relativas al procedimiento de antejuicio de mérito, señalan lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…”. (Subrayado de la Sala).

El encabezamiento del artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República…”.

Y el Código Orgánico Procesal Penal, estipula en el artículo 377 lo siguiente: “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República….

En efecto, el antejuicio de mérito sólo procede como privilegio del funcionario en ejercicio de sus funciones de alta investidura y de allí nace, lo que llaman los autores como, el fuero real, independientemente de que el delito imputado lo haya cometido antes de que haya tomado posesión del cargo o durante su ejercicio…

Sobre la base del criterio antes expuesto, relativo a que el antejuicio de mérito es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupa el cargo…

º Sentencia Nº 1, de fecha cinco (5) de marzo de año dos mil nueve (2009), Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

“…El artículo 266 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...omissis...3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”. Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita….Así lo establece, para el caso del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el numeral 2 del artículo 266 de la Carta Magna ut supra trascrito, como el artículo 200 eiusdem, por lo que respecta a los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo contenido es el siguiente: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.” En tal sentido, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el enjuiciamiento, acto denominado allanamiento, mediante el cual el funcionario en cuestión es despojado de su inmunidad para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente…”

En efecto, la Constitución de 1.961, en su artículo 143, refiere que el privilegio de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley, surtía efectos desde el mismo momento de la proclamación del parlamentario a su cargo (Artículo 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo…). Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).

En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, observa este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 192, lo siguiente:

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo

. (Subrayado de la Sala).

Por ello, el Parlamento Venezolano, se encuentra actualmente ejerciendo funciones en el período legislativo (2006-2011), por un lapso de cinco (5) años, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que el próximo período legislativo corresponde a los años (2011-2016), período para el cual fue elegido el ciudadano J.A.S.M., como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del Estado Z.C. 5 (Principal), tal y como se evidencia de la credencial, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:

…La JUNTA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Artículo 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, acredita a la ciudadana o ciudadano: J.A.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V7603797, postulada o postulado por la(s) Organización(es) con fines Políticos o Grupos de Electoras y Electores: UN NUEVO TIEMPO CONTIGO, como Diputada o Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del Estado Z.C.. 5 (Principal), electa o electo en Elecciones Parlamentarias celebradas el 26 de septiembre de 2010, para un período de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

En base a todos los razonamientos antes señalados, ha quedado suficientemente evidenciado que el ciudadano J.A.S.M., no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad, y conforme a lo establecido en los artículos 200 y 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.I.A. y R.J.P.F., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M.. Así se declara.

En cuanto al auto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre del presente año, mediante el cual: “…De acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal. A juicio de la Sala de Casación Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ORDENA a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano J.A.S.M., portador de la cédula de identidad V- 7.603.797, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Complicidad), Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe expresamente realizar cualquier clase de actuación en el proceso referido...”. Siendo que el avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia; conforme a lo establecido en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; SE ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie respecto al avocamiento, así como a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano J.A.S.M.. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para determinar si el ciudadano J.A.S.M., a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, ibidem, LOS DOS PRIMEROS EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, goza o no del privilegio de inmunidad parlamentaria y si hay mérito o no para enjuiciarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 200, 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.I.A. y R.J.P.F., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M., conforme a lo establecido en los artículos 200 y 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie respecto al avocamiento, así como a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano J.A.S.M., a tenor de lo establecido en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R.A.A.
Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N.B. Ponente J.R. PERDOMO
P.R.R.H. L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.
A.V.C. E.G.R.
R.A.R.C. FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria

O.M. DOS S.P.

DNB/aa.

Exp. Nº AA10-L-2010-000200

En veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), fue aprobada la decisión que antecede, anunciando votos salvados los Magistrados doctores A.R.J., P.R.R.H. y A.V.C.. No aparece suscrita por la Magistrada doctora B.R.M. deL., ni por el Magistrado doctor R.A.R.C., quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados. Se deja constancia que por razones justificadas imprevistas no estuvieron presente en su discusión los Magistrados doctores L.M.H., C.O.V. y L.A.O.H., por tanto carece de sus firmas.

La Secretaria,

VOTO SALVADO

El Magistrado A.R.J. se permite manifestar su disentimiento del fallo que antecede, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los términos siguientes:

La doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la de que a ella corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima de la Constitución, de conformidad con el artículo 335 de la misma. En fallo Nº 1077 de fecha 22/09/2000, Expediente 1289; dicha Sala expresamente señaló: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y ultima de la Constitución…”. Y agregó: “En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución..”

El anterior criterio ha sido reiterado y conteste, conforme a lo cual deben señalarse, entre otras, las decisiones siguientes: Nº 1415 de fecha 22/11/2000, Expediente Nº 001725; Nº 601 de fecha 09/04/2007, Expediente Nº 07-0172; Nº 637 de fecha 22/06/2010, Expediente Nº 10-0301. En todas ellas, con una importante amplitud de razonamientos, se ha sostenido la opinión referida. En el presente caso, del ciudadano J.A.S.M., electo diputado a la Asamblea Nacional en comicios celebrados el pasado 26 de septiembre del presente año, el aspecto central de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, lo constituye la interpretación y análisis del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo es del tenor siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

La norma constitucional anteriormente transcrita, dispone, por una parte, lo referente a los presuntos delitos cometidos por los o las integrantes de la Asamblea, (por la vía del antejuicio de mérito, según lo pautado en el artículo 266 eiusdem), para lo cual, la Sala Plena tiene expresamente atribuida la competencia, y, además, instituye los elementos para la inmunidad de los parlamentarios y parlamentarias de la Asamblea Nacional, y sobre esto se pronuncia la mayoría que decide, para determinar el concepto de inmunidad y el cumplimiento de los requisitos previstos para el goce de la misma, según la expresión textual de dicha norma: “en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo.” Por esta consideración, respetando en todo caso el criterio de la mayoría sentenciadora, y sin que el presente voto salvado incida sobre el fondo del asunto, el suscrito se permite expresar que la competencia para la debida interpretación y análisis del artículo 200 citado, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual debió la Sala Plena de este Alto Tribunal declinar su competencia.

Queda así expuesto el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R.A.A.

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

Magistrado Disidente

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

A.V.C. E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

VOTO SALVADO

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

Punto previo. El Magistrado que concurre deja constancia de su rechazo a la forma como se vio conminado al estudio y votación de la ponencia que, después de su aprobación, se convirtió en la sentencia de autos, la cual recibieron los miembros de esta Sala Plena, junto con otras tres, el mismo día de la sesión que se fijó para su discusión, en forma violatoria al Reglamento Interno de este Alto Tribunal que, al respecto, dispone:

Obligación del Ponente de informar

Artículo 55. El Ponente debe informar en su proyecto a los demás Magistrados y Magistradas de la Sala Plena acerca de los aspectos fácticos y jurídicos que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los mismos y someter oportunamente a la consideración de aquellos un proyecto de decisión.

Carácter definitivo del proyecto de decisión

Artículo 56. Una vez que se haya distribuido el correspondiente proyecto de decisión entre los Magistrados y Magistradas, no serán considerados por el Ponente nuevos escritos relacionados con el caso, objeto de la ponencia, que fueren presentados por las partes, salvo que el ponente lo estime imprescindible para una necesaria reforma del proyecto.

En tal caso, deberá comunicar a los demás Magistrados y Magistradas de la Sala Plena sobre la necesidad de modificar el proyecto de decisión, solicitar la devolución del mismo para realizar las modificaciones que considere convenientes y proceder a distribuirlo nuevamente en forma definitiva en un plazo breve.

Observaciones a los proyectos

Artículo 57. Los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena deberán formular las observaciones al proyecto de decisión, debidamente fundadas, o manifestar su conformidad con el contenido de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En caso de que se formulare alguna observación, el Ponente deberá realizar los cambios que considere pertinentes o, en todo caso, argumentar su desacuerdo dentro de los tres días hábiles siguientes.

Confidencialidad de los proyectos

Artículo 58. Los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena procurarán que sus proyectos tengan carácter confidencial. A tal efecto deberán entregarlos personalmente al Secretario o Secretaria de la Sala Plena quien ordenará su distribución.

Entrega de los proyectos

Artículo 59. El Presidente o Presidenta de la Sala Plena entregará, en cada sesión ordinaria, a los Magistrados y Magistradas de la misma, las ponencias que serán discutidas y votadas en la sesión ordinaria siguiente (Subrayado y destacado añadidos).

  1. En primer término, la Sala Plena afirmó su competencia para el conocimiento de la solicitud que hizo, ante la Sala Penal, la defensa del ciudadano J.A.S.M., de que “sea liberado de manera inmediata” porque gozaría, desde su proclamación como diputado electo, de inmunidad parlamentaria, pedimento respecto al cual concluyó que:

    …ha quedado evidenciado que el ciudadano J.A.S.M. no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de la inmunidad, y conforme a lo establecido en los artículos 200 y 266 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.I.A. y R.P.F., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M.. Así se declara.

    1.1. Respecto a la valoración que acaba de ser reproducida, se advierte que, si se toma como conforme a derecho la afirmación que la misma contiene, la Sala debió, entonces, haber arribado a la convicción de su incompetencia material para el juzgamiento de la pretensión que conoció, pues la decisión de la misma correspondía legalmente al Juez Penal que se encontrara en conocimiento de la causa a la cual se halla sometido el antes referido Diputado electo. En efecto, la única intervención que, en el proceso penal, la Constitución atribuye a este M.T. y, específicamente, a su Sala Plena (ex artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), es la relativa al antejuicio de mérito y, en sus casos, el enjuiciamiento contra quienes, al momento de que dicho órgano jurisdiccional sea sometido el conocimiento de la causa respectiva, se encuentren en ejercicio de las altas funciones que enumeran los cardinales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución, tal como ha sido la doctrina reiterada, pacífica y uniforme, de la Sala Constitucional.

    1.2 Se concluye, entonces, que si el procesado penal al que se identificó supra no era un funcionario en ejercicio de las antes referidas altas funciones, la Sala Plena decidió manifiestamente fuera de su competencia material, pues, se reitera, lo que dicho órgano jurisdiccional debió haber hecho era la remisión de la causa a la de Casación Penal, sin ordenarle que se pronunciase sobre la medida cautelar sustitutiva que acordó en la oportunidad de la declinatoria, porque carece de competencia para ello y, además, viola la autonomía del juez y el derecho constitucional del justiciable al juez natural.

  2. Por otra parte, el argumento crucial que fundamentó a la decisión contra la cual se expide el presente voto, se expresó en términos de que:

    …la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio [inmunidad parlamentaria] se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la conclusión del mismo…).

    En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria la detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    2.1. En criterio del salvante, el error esencial en el cual incurrió la mayoría de la Sala consistió en la restricción del concepto “ejercicio de las funciones” del parlamentario a la actividad dentro de la cámara legislativa constituida.

    En relación con el término de vigencia de la inmunidad parlamentaria, se aprecia que la mayoría de la Sala concluyó en que dicha garantía fundamental es eficaz sólo cuando hay efectivo ejercicio del cargo; de modo que cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal.

    La verdad es que el texto constitucional, en su artículo 200, no da margen a duda alguna:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (Destacado añadido).

    2.2 La Exposición de Motivos del texto constitucional ratificó la vigencia de la inmunidad parlamentaria desde el momento de la proclamación del diputado; así:

    Se consagra la inmunidad parlamentaria como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. Sin embargo, la inmunidad sólo está referida al ejercicio de las funciones parlamentarias desde el momento de la proclamación por parte del órgano electoral competente hasta la conclusión del mandato. Su desconocimiento por parte de los funcionarios públicos ocasiona sanciones de naturaleza penal que el legislador deberá establecer en la ley correspondiente.

    En cuanto a los presuntos delitos cometidos por los diputados, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa, siendo la única autoridad que, previa autorización de la Asamblea Nacional, podrá ordenar la detención o continuar el enjuiciamiento, según sea el caso. En caso de delito flagrante cometido por algún diputado, la autoridad competente pondrá a éste bajo custodia en su residencia y comunicará de manera inmediata el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    2.3 Debe recordarse, por otra parte que, en una democracia participativa como la que proclama la Constitución (Preámbulo; artículo 62), la actuación del Diputado a la Asamblea Nacional, como representante popular y de su respectiva entidad federal, obliga a dicho funcionario a una permanente interacción con sus representados, de suerte que éstos tengan la oportunidad de participación, que les garantiza nuestra Ley Máxima, en las iniciativas y discusiones legislativas que sus representantes presenten y sostengan en el Parlamento nacional; en especial, en aquéllas en las que tengan un interés legítimo directo. En este orden de ideas, se aprecia, entonces, que la inmunidad parlamentaria ampare al Diputado, en todo el período de su gestión, esto es, no sólo cuando el cuerpo deliberante se encuentre constituido, porque, como ya acaba de ser explicado, el ejercicio de las funciones del funcionario en referencia no está limitado a la asistencia a sesiones y demás actividades que deban ser cumplidas dentro de la Asamblea Nacional formalmente constituida.

    2.4 Por otra parte, la estimación de que la inmunidad parlamentaria sólo es efectiva, contrariamente al texto y al espíritu de la Constitución, cuando el cuerpo deliberante se encuentre constituido lleva a la inevitable conclusión de que, por ejemplo, en los períodos de receso de la Asamblea, ésta no se encuentra constituida. Si ello es así, ¿Significa, entonces, que, en dichos períodos de receso, en los cuales, como acaba de ser dicho, dicha Asamblea no se halla, en propiedad, constituida, también se suspende la inmunidad de sus Diputados hasta la apertura del próximo período de sesiones de dicho cuerpo?

    2.5 Lo que del texto constitucional se colige es que la protección con que se tutela al Diputado a la Asamblea Nacional, a través de la garantía fundamental de la inmunidad parlamentaria que estatuye su artículo 200, no se extiende a ninguna otra actividad que no sea la que esté vinculada causalmente con el ejercicio de las funciones que la misma Ley atribuye al Diputado. Se trata, entonces, de una precisión del ámbito de la esfera jurídica subjetiva del parlamentario que resultará resguardado por la inmunidad –no, por consiguiente, del momento desde cuando comienza la vigencia de la misma-, la cual, se reitera, es activa desde la proclamación de aquél, de acuerdo con la única interpretación sana y transparente que permite la norma constitucional que antes fue citada.

  3. Ahora bien, como quiera que la Sala sentenció ordenó a la Sala Penal “que se pronuncie respecto al avocamiento, así como a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada” con lo cual se inmiscuyó en la labor de esta última, el salvante estima que es su deber la expresión de las siguientes valoraciones respecto de cuestiones sustanciales.

    3.1 En tal orden de ideas, debe recordarse que el proceso penal debe ser tramitado, como regla general, en situación de libertad personal plena del procesado, y sólo como excepción, en condición de restricción a dicho derecho fundamental y, en el caso más extremo, en la de privación del mismo, cuando dicha restricción o privación sean esenciales para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

    Se concluye, entonces, que ni la restricción ni la privación de la libertad personal son consecuencias necesarias del procesamiento penal, razón por la cual nada obsta, constitucional y legalmente hablando, para que el enjuiciamiento penal en cuestión continúe su tramitación con el procesado en libertad plena –tal como pidió el antes citado Diputado electo-, sin perjuicio de que se emita sentencia firme y de que, en caso de que ésta sea condenatoria, la ejecución de la misma quede diferida hasta el cese del ejercicio de la representación popular y de la respectiva entidad federal. A buen seguro, ello constituye un contundente antídoto contra el riesgo de impunidad que, según parece, temió la mayoría de la Sala.

    3.2 Como es de general conocimiento, el sub iudice penal no se encuentra inhabilitado para el ejercicio activo y pasivo del sufragio, esto es, para elegir y para ser elegido. Por consiguiente, en el caso de que resulte electo Diputado a la Asamblea Nacional, tal resultado no es impugnable por el mero hecho de la situación procesal del elegido, a quien, por consecuencia, han de serle garantizadas, en las mismas condiciones de plenitud que al resto de sus colegas de cámara, todas las libertades inherentes al ejercicio de su función parlamentaria. En otros términos, el acatamiento al resultado de la elección, como Diputado a la Asamblea Nacional del sub iudice penal y el reconocimiento, en su favor, de la inmunidad desde la fecha de su proclamación, según preceptúa el artículo 200 de la Constitución, es imperativo que deriva del deber de escrupuloso respeto a la voluntad del pueblo que, en legítimo ejercicio de su soberanía, eligió como diputado a una persona respecto de la cual debe presumirse irrefutablemente que, al momento de la manifestación de voluntad electoral, el elector se encontraba en conocimiento de la situación procesal penal de dicho candidato a la representación popular; particularmente, en el caso que se examina, en el cual dicha persona había sido, incluso, sometida a medidas cautelares de privación o restricción a su libertad personal.

    La convicción de que al Diputado a la Asamblea Nacional que, al tiempo de su elección a dicho cargo, se encontraba sometido a proceso penal e, incluso, a medidas cautelares de coerción personal, deba serle reconocida la legitimidad de tal expresión de la soberanía popular y, por consiguiente, la garantía de efectiva y eficaz vigencia de todas las libertades inherentes al ejercicio de dicha función, dimana, a falta de disposición expresa, del mismo derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, de acuerdo con el cual, entonces, el ejercicio de la representación popular tiene que ser en condiciones de libertades plenas comunes a todos los representantes, con inclusión de aquéllos cuya libertad personal se encontraba sometida a medidas cautelares de coerción individual. De allí que fuera conforme a derecho la pretensión de los defensores del predicho procesado que devino Diputado, de que fueran revocadas las medidas cautelares judiciales de privación o restricción al pleno ejercicio de dicho derecho fundamental.

    En este sentido, es pertinente la cita de la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia n.° 2444 de 20.10.04, aplicable, mutatis mutandi, al impedimento que, para el cabal ejercicio de su función pública, podrían suponer determinadas medidas cautelares en circunstancias como la del Diputado solicitante de autos:

    La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

  4. Por último, quien discrepa del criterio mayoritario estima imperativo el rechazo al ambiente que se produjo en la sesión de Sala Plena en la que se discutió y aprobó esta sentencia, en el cual podía percibirse un aparente desconocimiento o relativización de un principio universal que ha sido recogido como un derecho rango constitucional, como es la presunción de inocencia; así como la idea de que la inmunidad parlamentaria correspondería solamente a los imputados (“presuntos culpables” en lugar de supuestos culpables, presuntos inocentes) por ciertos delitos y no a los imputados por otros, como si el constituyente hubiese diferenciado entre ellos, que no lo hizo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N.B. J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. AA10-L-2010-000200

    VOTO SALVADO

    El Magistrado A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En la referida decisión, la Sala Plena en sesión extraordinaria con Ponencia de la Magistrada D.N.B., se pronunció sobre el caso del diputado electo a la Asamblea Nacional en los comicios efectuados el 26 de septiembre del presente año, ciudadano J.A.S.M.. Al respecto, dicho fallo para resolver la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Penal y declarar improcedente la solicitud de los defensores privados del referido ciudadano, procedió a interpretar literalmente la norma constitucional que refiere a la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, todo ello a los fines de determinar a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En efecto, la Sala Plena luego de hacer una extensa transcripción sobre lo decidido en la audiencia preliminar por el Juzgado Decimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras, expresó que era necesario determinar, previo cualquier pronunciamiento respecto al mérito desprendido de autos, si el ciudadano antes mencionado, ostenta en la actualidad los aludidos privilegios dispuestos en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, para interpretar dicha norma Constitucional alude a varias sentencias de las Salas Constitucional, Penal, Plena y del Juzgado de Sustanciación que refieren al procedimiento de antejuicio de mérito e inmunidad parlamentaria, así como el artículo 143 de la Constitución de 1961, para “afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detectan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos”. Más adelante, se refiere al artículo 192 Constitucional, para expresar que el próximo período legislativo corresponde a los años 2011-2016, periodo para el cual fue elegido el referido ciudadano y así concluir que él “no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad”.

    Ahora bien, en primer lugar disiento sobre la competencia de la Sala Plena para la resolución del caso en cuestión. En efecto, el artículo 24, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5991, de fecha 29 de julio del año 2010), le atribuye la competencia a la Sala Plena para declarar si hay o no mérito suficiente para el enjuiciamiento del Presidente de la República, o quien haga sus veces, del Vicepresidente Ejecutivo, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros del Poder Popular, el Procurador, Fiscal, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Defensor Público General, los Rectores del C.N.E., Gobernadores, Oficiales Generales, Almirantes efectivos y en funciones de Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes de misiones diplomáticas de la República. Asimismo señala que es competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Por último, expresa, sobre dicha competencia, “las demás que establezca la Constitución y las leyes”.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 266 las atribuciones del máximoT. y especifica en su parte final que la competencia de la Sala Plena son las señaladas en los numerales 2° y 3°, referidas éstas a las que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas supra.

    En el caso sometido a revisión, la Sala Plena, para ordenar nuevamente la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de este máximoT., previa declaratoria de improcedencia de la solicitud interpuesta por los defensores privados del ciudadano J.A.S.M., tuvo que interpretar el artículo 200 de la Constitución, para determinar -con base en tal interpretación- la inexistencia de la protección especial de la inmunidad parlamentaria a favor del referido ciudadano. Es decir, dicho fallo, previa declaratoria de competencia para conocer del asunto, resolvió que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detectan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos. Dicha remisión a la Sala de Casación Penal se efectuó a los fines de que la misma se pronuncie respecto al avocamiento por ella solicitado, así como a la medida cautelar sustitutiva acordada a dicho ciudadano.

    Con relación a la competencia para ser ejercida por la Sala Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en su ordinal 23 “Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”. Por su parte, el artículo 266 de la Carta Magna remite a lo consagrado en el título VIII. En efecto, dispone dicho título en su artículo 335 que el alto Tribunal será el máximo y último intérprete de la Constitución. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.

    Esta norma claramente le atribuye la competencia solamente a la Sala Constitucional para la interpretación de normas de rango Constitucional y así lo ha determinado dicha Sala en infinidad de decisiones, entre las que destaco, Nos. 1402 del 03-11-09 y la 1527 del 09-11-09.

    Por tanto, resulta -sin lugar a dudas- que la competencia de las normas de rango constitucional, está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional y no a la Sala Plena de este máximoT., motivo por el cual debió esta última declinar su competencia en la Sala Constitucional.

    Debo resaltar que independientemente que el asunto sometido a revisión, como sucedió en el caso en cuestión, tenga relación con un diputado electo para la Asamblea Nacional, no se trata de la atribución expresa contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la declaratoria acerca de si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de algún integrante de la Asamblea Nacional.

    Por tanto, considero que en el presente asunto la declinatoria de competencia no fue a raíz de una solicitud de declaratoria de si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.S.M., sobre lo cual, la Sala Plena sí tiene expresamente atribuida la competencia para su resolución, sino estuvo dirigida a la interpretación literal del artículo 200 de la Carta Fundamental a los efectos de verificar si dicho ciudadano goza o no de inmunidad parlamentaria, lo cual fue resuelto en el fallo que antecede; se interpretó una norma constitucional, lo cual tiene atribuida su competencia exclusivamente en la Sala Constitucional.

    La exposición de motivos de la Constitución atribuye la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa -entiéndase en su Sala Plena- el conocimiento de los presuntos delitos cometidos por los diputados, siendo la única autoridad que, previa autorización de la Asamblea Nacional, podrá ordenar la detención o continuar el enjuiciamiento según sea el caso. Resulta claro que se refiere a los diputados en el ejercicio de sus funciones. Asimismo consagra que en el caso de delito flagrante cometido por algún diputado, la autoridad competente pondrá a éste bajo custodia en su residencia y comunicará de manera inmediata el hecho al alto Tribunal.

    Por tanto, si el fallo en cuestión estableció que el ciudadano J.A.S.M. no tiene inmunidad por no haber entrado en función, es decir, no es un diputado en el ejercicio de sus funciones, no se trata de un antejuicio de mérito, razón por la que no tenía la Sala Plena competencia para conocer del caso.

    Siendo así, considero que la competencia debió corresponder a la Sala Constitucional a los efectos de la interpretación del artículo 200 Constitucional y así debió resolverlo la Sala Plena.

    II

    DE LA INMUNIDAD ANTICIPADA

    No obstante lo señalado supra, en el supuesto de que esta Sala Plena sí tuviera competencia para interpretar normas constitucionales, quien aquí disiente quiere referirse propiamente al acto de proclamación que señala dicha norma constitucional. En efecto, el título III del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación que rigió para las elecciones de diputados y diputadas para la Asamblea Nacional el pasado mes de septiembre refiere todo lo concerniente sobre el acto de proclamación (artículos 46 al 50 inclusive). Así, en líneas generales dichas normas estipulan que el C.N.E. o la Junta Electoral respectiva proclamará a los candidatos o candidatas ganadores de la elección y les extenderán credenciales. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral, entre otros, dicha proclamación, a los efectos de su publicación en Gaceta Electoral. Posteriormente, finalizado el proceso, las Juntas Electorales archivarán dichas actas tanto de Totalización, como de Adjudicación y Proclamación.

    Ahora bien, la proclamación, (en este caso en específico, de un diputado que haya sido electo para la Asamblea Nacional), es un acto jurídico que emana de un órgano público, a través de la Junta Regional Electoral del estado donde resultó electo. El mismo se realiza, como protección anticipada al órgano, a los efectos de tener certeza de cuál es el candidato o candidata electo. Tal acto es impugnable, por lo que considero que de ahí la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria establecida por la Carta Magna desde su proclamación. Es decir, cuando el artículo 200 de la Constitución expresamente señala que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación, ello no obsta para que dicha proclamación pueda ser impugnada.

    La inmunidad parlamentaria se trata de una prerrogativa autorizada por la Carta Fundamental, y como tal constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de estos delitos. Sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros del parlamento. Protege la seguridad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

    Esa fue la intención del constituyente cuando en la exposición de motivos de la Carta Fundamental expresa que la inmunidad parlamentaria se consagró como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. Indica claramente que la inmunidad sólo está referida al ejercicio de las funciones parlamentarias “desde el momento de la proclamación por parte del órgano electoral competente hasta la conclusión del mandato”; y por último señala que su desconocimiento por parte de los funcionarios públicos ocasiona sanciones de naturaleza penal que el legislador deberá establecer en la ley correspondiente.

    En todo caso si el constituyente hubiese querido que los diputados tuvieran inmunidad sólo a partir del momento en que pasaran a cumplir efectivamente sus funciones, no haría ninguna referencia al acto de proclamación; pero al hacerlo, está confiriendo una protección anticipada al órgano, pues habiendo certeza desde la proclamación, de quienes conformarán el poder legislativo, se pudieran intentar medidas judiciales en contra del diputado y así afectar la conformación de ese cuerpo.

    III

    DE LA SOBERANÍA POPULAR

    En último lugar es importante resaltar la voluntad del pueblo que es el que ejerce y tiene la soberanía. En este sentido cabe preguntarse ¿Hasta qué punto puede una decisión judicial revocar o violar el mandato del pueblo que es el recipiendario de la soberanía?

    La soberanía es el ejercicio de la voluntad general. El soberano, que no es sino un ser colectivo, no puede ser representado más que por sí mismo: el poder puede ser transmitido, pero no la voluntad. La voluntad es general o no lo es. Es la parte del pueblo o solamente una parte de él. En el primer caso, esta voluntad declarada es un acto de soberanía; en el segundo, no es sino una voluntad particular.

    Es un hecho notorio y comunicacional, las elecciones efectuadas el pasado 26 de septiembre en nuestro país. Por ello estimo que, siendo la soberanía uno de los elementos más representativos del Poder del Estado, y es el pueblo, quien lo detenta y ejerce por medio de los órganos destinados para tal fin, el resultado de dicha elección con relación al diputado electo en el presente caso para la Asamblea Nacional, se estaría viendo mermada con la decisión que antecede, toda vez que, dicho fallo, una vez que interpretó la norma constitucional que consagra la inmunidad parlamentaria resolvió que la misma procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario, y no desde la proclamación, lo cual conllevó a la continuación del juicio ya iniciado en el caso del ciudadano J.A.S.M., con un futuro incierto hasta el inicio del ejercicio de su función como parlamentario, enervando así una decisión emitida por el pueblo, en un acto de soberanía, como lo es el ejercicio del voto.

    En este sentido, considero que con dicha decisión se está contrariando la voluntad del pueblo.

    Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora interpretó el artículo 200 Constitucional al establecer que la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario, es que disiento del fallo in comento.

    Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R.A.A.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR