Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos E.A.R.L. y LOLIMAR TRUJILLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.905 y V-11.378.728 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Maestre, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la calle Maestre, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, casados, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.088, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (2) hijas de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Acompañan a su escrito copias certificadas de los originales de las actas de matrimonio y

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día quince (15) de mayo del dos mil uno (2001), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2.007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emita opinión en la causa. Asimismo se acordó la comparecencia de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, a los fines de que emitan opinión en el presente procedimiento.-

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal el Alguacil J.A., y consignó copia de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien recibió la boleta indicada.-

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, acompañadas de su progenitora LOLIMAR TRUJILLO, quien una vez que se entrevistó con el Juez, emitió opinión favorable en relación a las instituciones familiares establecidas por sus padres en el libelo de la demanda.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Circuito Judicial, formuló su opinión en torno al procedimiento de divorcio 185-A, del Código Civil Vigente, formulado por los cónyuges E.A.R.L. y LOLIMAR TRUJILLO GUTIÉRREZ, en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes, pide al Tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare con lugar la presente solicitud de divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) de mayo del dos mil uno (2001), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (2) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio

Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los -cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: E.A.R.L. y LOLIMAR TRUJILLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.905 y V-11.378.728 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Maestre, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la calle Maestre, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 183, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I. y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, habidas en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: E.A.R.L. y LOLIMAR TRUJILLO GUTIÉRREZ.

LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre LOLIMAR TRUJILLO GUTIÉRREZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: La misma será a conveniencia de los progenitores y de común acuerdo con las niñas.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Además lo que corresponde a vestuario de fin de año, médico, medicinas y ropas escolares.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Temporal Nº 1.

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. L.M.

Expediente Nº TP1–3293-07

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: E.A.R.L. y LOLIMAR TRUJILLO GUTIÉRREZ.

JSSR/LMR/luisa.-

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