Sentencia nº 0581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.309.415, representado judicialmente por los ciudadanos L.E.C., N.G. y F.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.804, 95.666 y 142.532 respectivamente, contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y CAFETERÍA EL RINCÓN DE TITO, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el N° 84, Tomo 959-A-Qto., y contra los ciudadanos M.F.G.D. y A.D. de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.973.797 y 6.020.969 en su orden, representados por los ciudadanos A.G. y P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.865 y 40.401 respectivamente; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 17 de diciembre de 2013, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación; sin embargo, solo la parte demandante formalizó el recurso de casación, no así la parte demandada, quien no consignó escrito de formalización de su recurso.

El 06 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 02 de abril de 2014, esta Sala de Casación Social de este M.T., dictó sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada en virtud de no consignar el escrito de formalización de su recurso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En fecha 14 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación anunciado por la parte demandante, para el día jueves veintiocho (28) de mayo de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la cual fue diferida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, para el día martes veintiuno (21) de julio de 2015, a las doce del mediodía (12:00 m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Antes de entrar a conocer el recurso de casación, se advierte la falta de técnica casacional observada en el escrito de formalización, motivo por el cual se hace énfasis en el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que las denuncias deben presentarse en forma sistemática, clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.

No obstante lo anterior, y a pesar de la falta de técnica observada en la formulación de la denuncia, se procede al análisis correspondiente, con base en lo manifestado por el recurrente; en tal sentido, tenemos:

Alega el recurrente que el sentenciador ad quem hizo caso omiso de los argumentos señalados en la audiencia de apelación, referidos a la falta de cualidad de las personas naturales co-demandadas, sin tomar en cuenta que los ciudadanos M.F.G.D. y A.D. de González, son los únicos accionistas de la empresa co-demandada, y por ende son los dueños del cien por ciento (100%) de las acciones, siendo que el capital de la empresa resulta insuficiente al reclamo que hace el trabajador en cuanto a sus prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de doscientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 298.288,96).

Sostiene el recurrente que se puede observar del Registro Mercantil de la empresa que su capital no cubre con las expectativas del demandante, siendo que el Tribunal –a su decir– obvia la aplicación del artículo 324 del Código de Comercio, el cual establece la responsabilidad solidaria de los administradores, tanto para la compañía como para terceros.

La Sala para decidir, realiza el análisis siguiente:

La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.

La sociedad de responsabilidad limitada está regulada, parcialmente por las disposiciones sobre las sociedades en general y también por lo establecido en la Sección VII del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio. Precisamente, en esta sección se encuentra el artículo 324 del Código de Comercio, razón por la cual la norma denunciada como infringida está destinada a regular en exclusividad a este tipo de sociedades, no pudiendo ser aplicada al caso de marras, en virtud que se trata de una compañía anónima, por lo que su regulación se encuentra tipificada en el artículo el artículo 201 del Código de Comercio, que establece:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

[…]

  1. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

  2. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas y las personas jurídicas demandadas frente a las reclamaciones laborales, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1018 de fecha 05 de agosto de 2014, expediente N° 13-521, caso: F.E.G.R. y otros contra Bloquera Altamira, C.A. y otros, estableció:

De otra parte, se pudo apreciar que en el presente juicio se demandaron solidariamente tanto personas naturales, como personas jurídicas, sin que se demostrara que existía un acuerdo o contrato en el que las partes hubiesen establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, en los términos previstos en el artículo 1.221 del Código Civil. Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, no preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En vista de ello, contrario a lo resuelto por la alzada ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

En el presente caso tenemos que no resulta aplicable el artículo 201 del Código de Comercio, por cuanto dicha norma está dirigida a regular las relaciones jurídicas de naturaleza mercantil, y dado que la presente causa es de naturaleza laboral, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de marras, en virtud que la fecha en que terminó la relación laboral fue el 9 de junio de 2010, como fue establecido por la recurrida conforme al principio de non reformatio in peuis, de manera que, en atención al criterio anteriormente transcrito, dicha norma no contempla la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, razón por la cual el juzgador ad quem actuó ajustado a derecho al rechazar la pretendida solidaridad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Denuncia el recurrente el error de interpretación por parte de la recurrida de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar, señala que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, en el presente caso, no logró demostrar la fecha de ingreso del trabajador como era su argumentación, esto es el 22 de julio de 2007, por el contrario, incurrió la parte demandada en contradicción al alegar esa fecha con respecto a la prueba de informes solicitada sobre la afiliación del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende –a su decir– que el ciudadano E.R. fue ingresado o afiliado por la accionada el día 15 de febrero de 2005, siendo que la recurrida toma esta fecha como la que tuvo lugar el inicio de la relación laboral, fecha que no coincide con la contestación a la demanda, en virtud que la fecha cierta de ingreso es el 05 de julio de 1996, fecha en la cual comenzó la relación laboral con la sociedad mercantil “El Cubanito”, cuya razón social fue posteriormente cambiada a “Restaurant Lunchería El Rincón de Tito”, razón por la cual ambas sociedades siempre han funcionado en la misma dirección.

Que el juzgador de alzada no valoró la providencia administrativa signada con el número 542-09 de fecha 9 de septiembre de 2009, la cual quedó definitivamente firme y en la cual la demandada se encontraba presente y se desprende que en ningún momento rechazó o negó que la relación laboral comenzara el 5 de julio de 1996.

Que la recurrida invirtió la carga de la prueba, cuando manifiesta “…dado que la actora no acreditó medio probatorio suficiente (pues la providencia administrativa que ordena el reenganche no causa cosa juzgada en relación con la fecha de ingreso) que le permitiera sustentar la fecha de inicio de la relación de trabajo suscitada entre las partes…”, razón por la cual el juzgador ad quem violentó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan los principios de administración de justicia y correcta aplicación de la Ley.

En segundo lugar, señala que la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reposa al folio 256 de la pieza 1 del expediente, no es prueba suficiente para determinar el número de trabajadores a cargo de la demandada, en consecuencia, la misma no consignó prueba alguna que demostrara un monto menor a 20 trabajadores para estar excepcionada del pago del beneficio de alimentación, contemplado en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación de Trabajadores, hecho que también fue obviado por la recurrida.

La Sala para decidir, procede a realizar las consideraciones siguientes:

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El artículo 135 eiusdem, señala que:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en estas normas, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o defensa de uno y otro litigante, entendiéndose que el demandado deberá pronunciarse pormenorizadamente sobre los alegatos del actor conforme al fundamento que justifica su rechazo, y en el supuesto de invocar hechos nuevos deberá demostrar los mismos.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., indicó:

(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El juzgador ad quem al momento de pronunciarse sobre la fecha de inicio de la relación laboral, concluyó que:

En relación a la fecha de ingreso: efectivamente la parte demandada alega una fecha de ingreso distinta a la aducida por la parte actora en su escrito de demanda, estableciendo, al reconocer la existencia del vínculo laboral con el ciudadano E.R., que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 22/07/2007; por su parte, la representación judicial de la parte actora establece como fecha de inicio de la relación laboral el 05/07/1996; sin embargo, se evidencia de la prueba de informes que riela inserta a los autos desde el folio 256 al 265 de la pieza N° 1 del expediente, que la fecha de inscripción del ciudadano actor E.A.R. es el 15/02/2005.

(…)

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se desprende que no establece una consecuencia automática de admisión de hechos, puesto que establece una admisión de hechos, en tanto las pruebas no sean contradictorias a los hechos que fueron afirmados en el libelo y debido a que la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece como fecha de inicio de la relación laboral el 15/02/2005, y dado que la parte actora no acreditó medio probatorio suficiente (pues la providencia administrativa que ordena el reenganche no causa cosa juzgada en relación con la fecha de ingreso) que le permitiera sustentar la fecha inicio de la relación de trabajo suscitada entre las partes, desde el 05/07/1996, debe considerarse que se demuestran en el expediente elementos suficientes que permiten destruir la afirmación del inicio de la relación laboral desde el 15/07/1996, razón por la cual este Juzgado determina que el inicio de la relación laboral debe computarse desde el día 15/02/2005. Así se decide.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida para establecer el inicio de la relación laboral, aduce la discrepancia entre las fechas indicadas por las partes, siendo que el demandante señala como fecha de inicio el 15/07/1996, y como quiera que el demandado alegó un hecho nuevo al esbozar que la relación de trabajo inició el 22/07/2007, corresponde a éste la carga de probar su afirmación; en tal sentido, el juez atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos estableció la fecha de inicio de la relación laboral por considerar que la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contiene como fecha de inicio de la relación laboral el 15/02/2005, lo cual está dentro de los parámetros de las fechas controvertidas señaladas supra, siendo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez incorporado el medio de prueba ésta pertenece al proceso y en consecuencia el juez puede hacerse valer de ellas para formar los hechos, sin que deba considerarse que se oriente en beneficio de una o u otra parte en respaldo del establecimiento de la carga de la prueba, como erróneamente lo quiere hacer ver el recurrente.

Asimismo, vale indicar que la precisión en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda per se no deben limitar el juzgamiento del juez, sobre todo al valorar las probanzas cursantes en autos orientadas respecto al establecimiento de los hechos. En otras palabras, no puede considerarse la admisión de un hecho en forma absoluta por el desacierto del hecho nuevo invocado por el demandado como rechazo de la pretensión del actor, si de las pruebas se desvirtúa el alegato invocado en la demanda, en todo el caso el Juez conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos, en respaldo del fin último del proceso, en aras de la justicia, deberá tomar su decisión conforme a la hechos que constituyan las pruebas cursantes en autos, máxime en el caso de autos donde además se puede observar que el demandante pretende que se reconozca como inicio de la relación laboral el 15/07/1996, no obstante, la sociedad mercantil “Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito C.A.” fue constituida ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 84, Tomo 959-A-Qto., en fecha 30 de agosto de 2004, razón por la cual su alegato se encuentra desvirtuado, y así se establece.

Expuesto lo anterior, no se observa que la recurrida haya cometido el error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al establecimiento de la carga de la prueba, antes por el contrario, fundamentó la concreción de un hecho con base en una probanza que no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio, como acertadamente lo indicó la recurrida al señalar que “la providencia administrativa que ordena el reenganche no causa cosa juzgada en relación con la fecha de ingreso”, considerando además que los referidos artículos no regulan lo relativo a la valoración de las documentales públicas administrativas; razón por la cual no resultan aplicable a los efectos de la apreciación de dichas pruebas, razón por la cual se desecha dicha denuncia.

Por último, en cuanto al alegato realizado por el recurrente, referido a que “la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reposa al folio 256 de la pieza 1 del expediente, no es prueba suficiente para determinar el número de trabajadores a cargo de la demandada, en consecuencia, la misma no consignó prueba alguna como es el caso de la nómina de empleados que demostrara un monto menor a 20 trabajadores para estar excepcionada para el pago del beneficio de alimentación, contemplado en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación de Trabajadores”, observa la Sala que la parte demandada sí logró demostrar, a través de la referida prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no contaba con una nómina mayor a veinte (20) trabajadores, en virtud que dicha documental goza de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, y dado que la parte actora no ejerció su medio de control, de conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, merece pleno valor probatorio, cuyo contenido debe ser desvirtuado por otra prueba, por la presunción iuris tantum que obra a su favor, de manera que si la parte actora consideraba que “la nómina de empleados” era el medio idóneo para demostrar que la demandada tenía un monto igual o superior de 20 trabajadores, debió promover y evacuar dicha prueba en juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual no procede la denuncia señalada al respecto. Y así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano E.A.R., ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado E.G.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000145.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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