Sentencia nº RC.000855 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000205

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano EFRAÌN A.R., representado judicialmente por los abogados O.A.Á.A. y Emelis A.R.M. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. representada judicialmente por los profesionales del derecho O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró nula la decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que fuese citada la ciudadana A.C.C.. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión de alzada, el representante legal del demandante E.A.R., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, con fundamento en que la decisión objeto de impugnación no constituye una sentencia definitiva formal, no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo de la controversia, por lo que el 23 de noviembre de 2016, recurrió de hecho ante esta Sala de Casación Civil, siendo este admitido mediante decisión RH-000101 de fecha 25 de febrero del presente año, el mismo fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

En sesión de fecha 11 de Marzo de 2016 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso de casación en fecha 20 de octubre de 2016 y cumplidas las formalidades legales, se pasa a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Conforme con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 206, 208, 146 y 148 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1195, 1221, 1226 y 1236 del Código Civil, por el juez de alzada ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado que se llamara a un tercero a participar en el proceso, sin que se estuviera en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 206, 208 y 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1195, 1221, 1226 y 1236 del Código Civil, toda vez que el juez de alzada ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado que se llamara a un tercero a participar en el proceso, sin que se estuviera en presencia de un verdadero litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto ciudadanos Honorables Magistrados, no toda forma de pluralidad de partes supone un litisconsorcio necesario, ya que para estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario se requiere de la inescindibilidad de la relación jurídico material, lo que dicho en los términos contenidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se configura: ‘cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes’

En el presente caso, se demando la responsabilidad civil extracontractual de BANESCO, Banco Universal, C.A., y se pidió el pago de los daños y perjuicios equivalentes al importe de los depósitos indebidamente aceptados y tramitados por el Banco, bajo los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Según los términos expuestos, se demandó por vía de responsabilidad civil extracontractual a Banesco, banco Universal, C.A., toda vez que dicha institución bancaria no debió haber aceptado los depósitos bancarios efectuados, ya que mi representado, quien se identificó como titular en las respectivas planillas de depósito, ‘ha sido nunca el titular ni firma autorizada en la prenombrada cuenta bancaria que se le identificaba como titular’, y por ende, no debió gestionar el cobro de los cheques bancarios que corresponden a una de las planillas de depósito, ya que su beneficiario (mi representado) no era el titular ni firma autorizada de la cuenta en la cuenta(sic) done se hicieron efectivo(sic) los depósitos en referencia, para lo cual tiene una especial relevancia en virtud del carácter ‘no endosable’ que tenían dichos cheques.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se puede evidenciar que en ninguna parte del escrito libelar se menciona a la ciudadana A.C.C., ya que se trata de una acción de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra una institución bancaria, por violación del deber de diligencia calificado que orienta la actividad bancaria.

No se configura un litisconsorcio necesario, ya que el tercero, titular de la cuenta corriente donde el Banco acredito los fondos dirigidos a mi representado, no se le viola el derecho a la defensa, sencillamente porque contra ella no se va a dirigir la ejecución.

(…Omissis…)

La demanda intentada no pretende el reverso de los depósitos indebidamente acreditados por el Banco en una cuenta corriente en la cual mi representado no es titular ni firma autorizada, sino lo que se pretende es el pago de los daños y perjuicios causados por el Banco, equivalentes al moto de los depósitos efectuados, que de ser procedente se harían efectivo(sic) a través del patrimonio de la parte demandada, y nunca a través del patrimonio del tercero.

(…Omissis…)

Existen situaciones en las que la legitimación pasiva puede corresponder a varias personas, pero no de manera necesariamente conjunta (legitimación eventual), verbigracias, en el caso de autos, en el que el demandante tenía la opción de dirigir su pretensión contra el Banco por haber incumplido el deber de diligencia calificado inherente a la actividad bancaria al aceptar unos depósitos defectuosos, o dirigir su pretensión contra quien se benefició indebidamente de las cantidades en referencia.

El juez de Alzada(sic) viola el derecho a la defensa de la parte actora cuando suple los argumentos que debían de haber sido esgrimidos por la parte demandada, al ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la titular de la cuenta bancaria donde indebidamente el Banco depositó el dinero, ya que tal llamamiento ha debido haber sido solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo(sic) 370 ordinal 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda.

(….Omissis…)

Es cierto que de resultar procedente la demanda intentada contra el Banco éste podría a su arbitrio, o sea, le sería potestativo, ejercer la acción de regreso contra su cuenta correntista, sin embargo, tal posibilidad no impediría la ejecución de la sentencia dictada contra en(sic) Banco, que se materializaría contra el patrimonio del demandado y nunca del tercero.

La instauración de la presente acción de responsabilidad civil extracontractual, única y exclusivamente, contra el Banco, no puede suponer una violación del derecho de la defensa del tercero, ya que en caso que el Banco ejerza su acción de regreso, este deberá demostrar todos los requisitos de procedencia de su pretensión en ese proceso, sin que exista la posibilidad de aprovecharse de las pruebas evacuadas en este proceso en virtud de las limitaciones legales y constitucionales al llamado traslado de la prueba.

(...Omissis…)

En el presente caso, jamás se demandó el reverso de la operación, por lo tanto, los derechos patrimoniales del tercero quedarían incólumes ante cualquier eventual ejecución.

Es por ello, pues, que no existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, el Juez(sic) de Alzada(sic) repuso indebidamente la causa, configurándose una violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la prohibición de dilaciones indebidas y reposiciones inútiles...

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, debido al considerar que había un litis consorcio pasivo necesario entre Banesco Banco Universal C.A. y la ciudadana A.C.C., y como consecuencia de ello repuso la causa al estado de citar a la ciudadana supra indicada.

Respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en decisión N° RC. 000403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: I.D.A.B. contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y Otros, expediente N° 11-670, ratificada en sentencia N° RC. 00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., expediente N° 05-684, en la cual se estableció:

(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (…)

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

A los fines de determinar la alegada subversión procesal, estima la Sala pertinente realizar un recuento de los acontecimientos procesales ocurridos en el caso, a saber:

En fecha 9 de marzo de 2007 el abogado O.A.Á.A., apoderado judicial del ciudadano E.A.R., consigna escrito libelar ante el juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por daños y perjuicios contra Banesco Banco Universal alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Los cheques prenombrados fueron depositados en la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 4 de agosto de 2006, mediante planilla de depósito Número(Sic) 1728699596, a favor de mi representado E.A., quien es identificado, con su nombre y apellido y número de Cédula(Sic) de Identidad(Sic), como el titular de la Cuenta(Sic) Corriente(Sic) 01340067990673036759, siendo el caso que la prenombrada Institución(Sic) Bancaria(Sic), no rechazó el depósito bancario pese a que mi representado no ha sido, nunca el titular ni firma autorizada en la prenombrada cuenta bancaria.

…Omissis…

Mediante planilla de Depósito(Sic) Número(Sic) fue depositado en fecha 04 de agosto de 2006, en dinero efectivo, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.775.450,00), a favor de mi representado E.A., quien se identifica, con su nombre y apellido y número de Cédula(Sic) de Identidad(Sic), como el titular de la Cuenta(Sic) Corriente(sic) 01340067990673036759, siendo el caso que la prenombrada Institución(Sic) Bancaria(Sic), no rechazó el depósito bancario pese a que mi representado no ha sido, nunca el titular ni firma autorizada en la prenombrada cuenta bancaria.

…Omissis…

PRIMERO: La cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VENTIDOS MIL CINCUENTA (Bs. 107.422.050,00), cuyo monto corresponde al depósito efectuado mediante la planilla 1728699596.

SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.775.450,00), que corresponde al monto depositado en efectivo a favor de mi representado E.A., efectuado según planilla de depósito Número 172869597.

TERCERO: Las costas procesales...

. (Folios del 1 al 15 de la pieza 1/1).

En fecha 10 de octubre de 2008, los abogados F.Á.P. y L.N.F., apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A., dan contestación a la demanda y solicitan que la misma sea declarada sin lugar por ser totalmente infundada, alegando que fue E.A.R. quien realizó los mencionados depósitos, indicando él mismo la cuenta en la cual debían estos ser acreditados, siendo esto una equivocación por parte de la persona que realizó dichos depósitos y que Banesco Banco Universal C.A. no se hace responsable por errores en los que incurriere el depositante al no indicar el número correcto de la cuenta en la planilla de depósito. (Folios del 82 al 91 de la pieza 1/1).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del demandante consigna escrito de promoción de pruebas y anexa formulario o planilla de depósito emanada de la demanda, en el cual se señalan los requisitos para la tramitación de cualquier depósito bancario. (Folios 125 al 136 de la pieza 1/1).

En fecha 26 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A. consignan escrito de promoción de pruebas y anexan copia de las condiciones generales de la cuenta corriente de Banesco, así como una certificación emitida por Banesco referida a los movimientos realizados desde enero de 2006 hasta diciembre del mismo año, en la cuenta de ahorros de la mencionada entidad bancaria cuyo titular es E.A.. (Folios 137 al 144 de la pieza 1/1).

En fecha 19 de junio de 2009, la apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A., L.N.F., se opone a las pruebas promovidas por el demandado, escrito en el cual entre otras cosas se alega:

…4.- Me opongo a la prueba de exhibición del estado de cuenta de la Cuenta Corriente N° 01340067990673036759, cuyo titular es CHIRINOS CARRERO AMARIS ya que, los estados de cuenta se remiten a los titulares de la cuenta y por lo tanto, es el titular de la cuenta corriente el que posee el original de dicho estado de cuenta, y el titular de la referida cuenta corriente NO ES PARTE en el presente juicio…

.

(Negritas y subrayado del texto), (Folios 147 al 149 de la pieza 1/1).

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en que la parte demandada no incurrió en hecho ilícito, debido a que el ciudadano E.A. fue quien realizó los depósitos indicando datos incorrectos en las planillas y este instrumento al indicar que se exime a Banesco Banco Universal C.A. de responsabilidad respecto a los errores cometidos por los depositantes, dicta sentencia en los siguientes términos: a) sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara E.A. contra Banesco Banco Universal C.A. y b) por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. (Folios 203 al 218 de la pieza 1/1)

En fecha 7 de febrero de 2011, el ciudadano O.Á. apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. (Folio 247 de la pieza 1/1).

En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara nula la decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y repone la causa al estado de que sea citada la ciudadana A.C.C. con base en que:

“…Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano E.A.R., en contra del fallo dictado el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta alzada se adentra a la resolución del mismo.

Se inició el proceso mediante demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano E.A.R. en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.

Por sentencia del 26 de marzo de 2010 el a quo declaró sin lugar la demanda, señalando lo siguiente:

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la parte accionante sólo se limitó a realizar una serie de aseveraciones, sin traer a los autos suficientes elementos de convicción para constatar su veracidad, sin establecer relación de los hechos con el derecho y siguiendo el principio nemo potest propriam turpitudinem allegare, razones suficientes por las cuales esta Juzgadora no podría condenar a la parte demandada a indemnizar unos supuestos daños y perjuicios, no causado por un hecho ilícito, los cuales tomando en cuenta el criterio sentado por nuestro M.T. de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que entre otras cosas estableció que “…al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”, circunstancias que el presente asunto no pueden ser determinadas, por cuanto del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de éste, toda vez que no quedo demostrado que el daño causado provenga del hecho ilícito, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta, razón por el cual en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no debe prosperar. Y así expresamente se decide.”.

En contra de la referida decisión recurrió el mandatario de la parte actora, siendo oído en fecha 23 de febrero de 2011.

…Omissis…

IV

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras la parte actora pretende el reintegro de la suma global de Ciento Siete Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 107.422.050,00), monto correspondiente a depósitos efectuados mediante planilla Nº 1728699596, en la Cuenta Corriente Nº 01340067990673036759, cuya titular era A.C.C., fueron aceptados por la entidad bancaria BANESCO, según su criterio.

Ahora bien, en el proceso se hace clara referencia a la ciudadana A.C.C. como titular de la referida cuenta y beneficiaria de las cantidades ahí depositadas, las cuales fueron pagadas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo monto global es exigido en el petitum de la demanda.

No obstante lo anterior, el presente proceso ha seguido su curso normal sin la participación de un sujeto importante para el desarrollo del juicio, como lo es la ciudadana A.C.C., ya que de ésta se hace mención clara y reiterada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión como beneficiaria de los depósitos efectuados, sin que hubiese sido citada para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses. De modo que, en el presente caso, de resultar procedente la demanda incoada en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., éste podrá a su vez accionar en contra de la ciudadana A.C.C., como consecuencia de un proceso llevado a espaldas de esta última y en detrimento de sus derechos y garantías fundamentales.

Por lo tanto, resultando de autos que la parte actora basa su pretensión en el cobro (o reintegro) de cantidades depositadas o aceptadas en la cuenta bancaria de la ciudadana A.C.C., en cuya cuenta se dispuso de los montos de cheques no endosables (y otros, etc.), se observa una correspondencia lógica que vincula al demandante con el banco (demandado) y con la ciudadana beneficiaria de los depósitos de dichas sumas.

De manera que, en el presente caso resulta, a todas luces, necesaria la citación de A.C.C., por estar vinculada al asunto controvertido, y su falta de emplazamiento o llamado a juicio, conlleva a que se le hubiese conculcado su derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva, por lo que ha de ser anulado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y reponerse la causa al estado de que sea citada la ciudadana A.C.C., a los fines de que ejerza la defensa de sus intereses en el proceso, y que luego de cumplirse con ello y con los lapsos procesales, dicte nueva decisión que resuelva la controversia...

. (Folios del 325 al 335 de la pieza 1/1).

Tal como claramente se desprende del texto de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez superior declaró la nulidad de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara E.A.R., y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se cite a la ciudadana A.C.C., con base en que la parte actora quien pretende el reintegro de la suma global de ciento siete millones cuatrocientos veintidós mil cincuenta bolívares (Bs. 107.422.050,00), monto correspondiente a depósitos efectuados mediante planilla Nº 1728699596, en la Cuenta Corriente Nº 01340067990673036759, cuya titular era A.C.C., fueron aceptados por la entidad bancaria BANESCO, resulta evidente la vinculación y el interés entre estas partes.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se evidencia que el actor solicitó en su libelo de demanda lo siguiente: “…PRIMERO: La cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VENTIDOS MIL CINCUENTA (Bs. 107.422.050,00), cuyo monto corresponde al depósito efectuado mediante la planilla 1728699596. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.775.450,00), que corresponde al monto depositado en efectivo a favor de mi representado E.A., efectuado según planilla de depósito Número 172869597…”.

En ese sentido, es preciso determinar que al solicitar el petittum de la demanda el pago de Bs. 38.775.450,00, el cual fue indebidamente depositado en la cuenta de la ciudadana A.C.C., se evidencia que la misma tal y como lo expresa el juez de alzada tiene interés en el presente juicio.

Ahora bien, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…

.

En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Así, esta Sala en sentencia de vieja data señaló que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.)

Ahora bien, el criterio aplicable al sub iúdice es el establecido en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: La Rinconada, C.A., contra G.G.d.M. y otros, según el cual en casos como el que se examina es necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble arrendado, lo cual deberá ser resuelto por el sentenciador siempre que haya sido alegado en la oportunidad de dar contestación de la demanda.

Sobre el particular, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1198, de fecha 30 de octubre de 2014, se pronunció declarando “No Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional que realizara el hoy impugnante contra la sentencia de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014, caso: Inversiones Sumar C.A., expediente 2013-000747, dejando asentado lo que de seguidas se transcribe:

…Determinada la competencia esta la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado J.A.C.S., en su condición de apoderado judicial de Inversiones Sumar, C.A., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 16 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar el recurso de casación debidamente formalizado; casó sin reenvío la sentencia recurrida; revocó la misma; declaró con lugar el recurso de apelación ejercido e inadmisible la demanda incoada, en el curso del juicio que por retracto legal arrendaticio instauró la solicitante contra los ciudadanos F.F.d.A. y M.F.L.D.A..

Denunció el apoderado judicial de la peticionante que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita es contraria a los principios constitucionales y generó la violación de la confianza legítima, la expectativa plausible y la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, basó su decisión en criterios posteriores a la admisión de la demanda primigenia, aunado a que para demandar el litisconsorcio pasivo necesario, dependía únicamente de la voluntad del demandante, por no existir una ley que lo exigiera de forma expresa.

…Omissis…

Razón por la cual, de los argumentos expuestos en su escrito libelar no se evidencia que dicha Sala haya desconocido algún criterio al respecto. Antes por el contrario, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público (vid sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001), criterios estos evidentemente anteriores a la introducción de la demanda primigenia.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide…

. (Mayúsculas y cursivas del texto y subrayado de esta Sala).

Como puede observarse de la decisión precedentemente transcrita, la Sala Constitucional en esa oportunidad indicó que la decisión de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014 no contradijo sentencia alguna dictada por dicha Sala, ni quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. De seguidas, señaló que la sentencia objeto de revisión no se fundamentó en criterios sostenidos por esta Sala posteriores a la admisión de la demanda y que no se desprende de autos tal violación, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en casos como el presente que es necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble arrendado desde el 24 de noviembre de 2004 (Vid. S.C.C. N° 1369).

Por último, indicó que es criterio de la Sala Constitucional que “la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público (Vid. sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001), criterios estos evidentemente anteriores a la introducción de la demanda primigenia”.

A mayor abundamiento, la mencionada Sala Constitucional en su sentencia N° 2140 de fecha 1° de diciembre de 2006, caso: A.D.V.E., dictada en el expediente N° 06-1181, señala los aspectos que se deben tomar en cuenta para declarar la necesidad de constituir un litisconsorcio necesario, a saber, que: “se puede presentar, según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio… puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.

En el caso de autos se evidencia, de acuerdo con el petittum supra transcrito del libelo de la demanda, que la ciudadana A.C.C. si tiene interés en el presente juicio, pues una de la cantidad hoy demandada se corresponde con la que ingresó a su cuenta, tal y como lo aseveró el juez de alzada.

Se deja expresamente establecido que no puede esta Sala conformar la relación jurídico procesal de manera oficiosa al no ser aplicable al presente caso el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado por esta Sala en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, dado que la demanda fue propuesta el 20 de septiembre de 2005 (pieza N° 1, f. 42), es decir, con anterioridad a la publicación de dicho fallo.

De manera y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se puedo evidenciar el interés de la ciudadana A.C.C., y por vía de consecuencia el juez de alzada actúo conforme a derecho, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

SecretariaTemporal,

_________________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000205

Nota: Publicado en su fecha a las

SecretariaTemporal,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la denuncia por defecto de actividad por la infracción de los artículos 146, 148, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.195, 1.221, 1.226 y 1.236 del Código Civil, al considerar que la reposición de la causa al estado de citar a un tercero a participar en el juicio, está ajustada a derecho.

El referido fallo, dispone lo siguiente:

…En este sentido, es preciso determinar que al solicitar el petittum (Sic) de la demanda al solicitar el pago de Bs. 38.775.450,00, la cual fue indebidamente depositada en la cuenta de la ciudadana A.C.C., se evidencia que la misma tal y como lo expresa el juez de alzada tiene interés en el presente juicio.

(…Omissis…)

En el caso de autos se evidencia, de acuerdo con el petittum (Sic) supra transcrito del libelo de la demanda, que la ciudadana A.C.C. si tiene interés en el presente juicio, pues una de la cantidad hoy demandada se corresponde con la que ingresó a su cuenta, tal y como lo aseveró el juez de alzada.

(…Omissis…)

De manera y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se puedo (Sic) evidenciar el interés de la ciudadana A.C.C., y por vía de consecuencia el juez de alzada actúo (Sic) conforme a derecho, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide…

.

Ante la referida determinación, observa quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala que se trata de un juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la institución financiera hoy demandada.

Al respecto, considero que el juez superior que:

…Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras la parte actora pretende el reintegro de la suma global de Ciento Siete Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 107.422.050,00), monto correspondiente a depósitos efectuados mediante planilla Nº 1728699596, en la Cuenta Corriente Nº 01340067990673036759, cuya titular era A.C.C., fueron aceptados por la entidad bancaria BANESCO, según su criterio.

Ahora bien, en el proceso se hace clara referencia a la ciudadana A.C.C. como titular de la referida cuenta y beneficiaria de las cantidades ahí depositadas, las cuales fueron pagadas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo monto global es exigido en el petitum de la demanda.

No obstante lo anterior, el presente proceso ha seguido su curso normal sin la participación de un sujeto importante para el desarrollo del juicio, como lo es la ciudadana A.C.C., ya que de ésta se hace mención clara y reiterada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión como beneficiaria de los depósitos efectuados, sin que hubiese sido citada para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, en el presente caso, de resultar procedente la demanda incoada en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., éste podrá a su vez accionar en contra de la ciudadana A.C.C., como consecuencia de un proceso llevado a espaldas de esta última y en detrimento de sus derechos y garantías fundamentales.

Por lo tanto, resultando de autos que la parte actora basa su pretensión en el cobro (o reintegro) de cantidades depositadas o aceptadas en la cuenta bancaria de la ciudadana A.C.C., en cuya cuenta se dispuso de los montos de cheques no endosables (y otros, etc.), se observa una correspondencia lógica que vincula al demandante con el banco (demandado) y con la ciudadana beneficiaria de los depósitos de dichas sumas.

De manera que, en el presente caso resulta, a todas luces, necesaria la citación de A.C.C., por estar vinculada al asunto controvertido, y su falta de emplazamiento o llamado a juicio, conlleva a que se le hubiese conculcado su derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva, por lo que ha de ser anulado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y reponerse la causa al estado de que sea citada la ciudadana A.C.C., a los fines de que ejerza la defensa de sus intereses en el proceso, y que luego de cumplirse con ello y con los lapsos procesales, dicte nueva decisión que resuelva la controversia.

De ahí, que dada la nulidad del fallo recurrido y la reposición ordenada, resulta inoficioso ingresar al análisis de las alegaciones o argumentaciones en que se funda la apelación y la adhesión a aquella.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto queda nula la decisión recurrida y dada la naturaleza de la presente sentencia no se imponen costas…

.

De la transcripción parcial de la recurrida se puede observar que el juez superior expresó que “…en el proceso se hace clara referencia a la ciudadana A.C.C. como titular de la referida cuenta y beneficiaria de las cantidades ahí depositadas…”, además que, “…de ésta se hace mención clara y reiterada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión como beneficiaria de los depósitos efectuados…”, por lo que la falta de su emplazamiento constituye una vulneración a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

Considera quien disiente, que el ad quem erró en su apreciación, dado que el presente juicio es por indemnización por daños y perjuicios, entre un depositante –quien realizó los depósitos indicando datos incorrectos en las planillas- y una entidad financiera, la cual quedaría exenta de responsabilidad respecto de los errores cometidos por los depositantes al momento de realizar alguna operación financiera.

Aunado a lo anterior, no se expresa a lo largo de la disentida, por qué ha de considerarse necesaria la presencia de la ciudadana A.C.C., más allá de señalar que es la titular de la cuenta corriente en la que ingresó el dinero que depositó erradamente el demandante de manera directa, y que ahora alega el incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la entidad financiera demandada.

Por lo expuesto en el propio texto de la disentida, se expresa que se trata de un juicio por indemnización por daños y perjuicios pero luego se señala, que la parte actora pretende el reintegro de la suma global depositada por error del depositante en la cuenta corriente de la mencionada ciudadana, lo cual considero que no son congruentes tales señalamientos.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala Disidente,

______________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

___________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_______________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000205

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora avaló la decisión del juzgado superior, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se cite a A.C.C., en base a que la actora pretende el reintegro de la suma global depositada en la cuenta de la mencionada ciudadana, por lo que a su decir, resulta evidente su vinculación e interés en este juicio.

El razonamiento del juez superior fue el siguiente:

…En el caso de autos se evidencia, de acuerdo con el petittum (sic) supra transcrito del libelo de la demanda, que la ciudadana A.C.C. si tiene interés en el presente juicio, pues una de la cantidad hoy demandada se corresponde con la que ingresó a su cuenta, tal y como lo aseveró el juez de alzada.

(…Omissis…)

De manera y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se puedo (sic) evidenciar el interés de la ciudadana A.C.C., y por vía de consecuencia el juez de alzada actúo (sic) conforme a derecho, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide

.

…Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) observa que en el caso de marras la parte actora pretende el reintegro de la suma global de Ciento (sic) Siete (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Veintidós (sic) Mil (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 107.422.050,00), monto correspondiente a depósitos efectuados mediante planilla Nº 1728699596, en la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 01340067990673036759, cuya titular era A.C.C., fueron aceptados por la entidad bancaria BANESCO, según su criterio.

Ahora bien, en el proceso se hace clara referencia a la ciudadana A.C.C. como titular de la referida cuenta y beneficiaria de las cantidades ahí depositadas, las cuales fueron pagadas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo monto global es exigido en el petitum de la demanda.

No obstante lo anterior, el presente proceso ha seguido su curso normal sin la participación de un sujeto importante para el desarrollo del juicio, como lo es la ciudadana A.C.C., ya que de ésta se hace mención clara y reiterada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión como beneficiaria de los depósitos efectuados, sin que hubiese sido citada para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, en el presente caso, de resultar procedente la demanda incoada en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., éste podrá a su vez accionar en contra de la ciudadana A.C.C., como consecuencia de un proceso llevado a espaldas de esta última y en detrimento de sus derechos y garantías fundamentales.

Por lo tanto, resultando de autos que la parte actora basa su pretensión en el cobro (o reintegro) de cantidades depositadas o aceptadas en la cuenta bancaria de la ciudadana A.C.C., en cuya cuenta se dispuso de los montos de cheques no endosables (y otros, etc.), se observa una correspondencia lógica que vincula al demandante con el banco (demandado) y con la ciudadana beneficiaria de los depósitos de dichas sumas.

De manera que, en el presente caso resulta, a todas luces, necesaria la citación de A.C.C., por estar vinculada al asunto controvertido, y su falta de emplazamiento o llamado a juicio, conlleva a que se le hubiese conculcado su derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva, por lo que ha de ser anulado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y reponerse la causa al estado de que sea citada la ciudadana A.C.C., a los fines de que ejerza la defensa de sus intereses en el proceso, y que luego de cumplirse con ello y con los lapsos procesales, dicte nueva decisión que resuelva la controversia.

De ahí, que dada la nulidad del fallo recurrido y la reposición ordenada, resulta inoficioso ingresar al análisis de las alegaciones o argumentaciones en que se funda la apelación y la adhesión a aquella.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto queda nula la decisión recurrida y dada la naturaleza de la presente sentencia no se imponen costas…

.

Ahora bien, quien disiente observa que estamos en presencia de una demanda de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del deber de vigilancia por parte Banesco Banco Universal, C.A.

En dicha demanda el actor pretende que la mencionada institución financiera responda por los daños ocasionados en razón de la violación del deber de diligencia que orienta a la actividad bancaria, en la que no se demanda a la ciudadana A.C.C., sencillamente porque no es a ella a la que le corresponde responder por un error cometido por el banco.

La pretensión del demandante, lejos de lo establecido por la mayoría sentenciadora, está dirigida a que se le reconozca el monto de dinero que fue depositado en otra cuenta distinta a la del actor, lo que pudiera ser responsabilidad directa del banco y no de la ciudadana que se pretende citar a juicio, por entender que tiene interés, lo cual no comparto.

Es claro el libelo de demanda, en el cual no se pretende el reverso de los fondos acreditados a la persona que hoy se pretende llamar a juicio, al contrario, lo que se persigue es que el banco pague los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su deber de vigilancia, y el hecho que se exija el pago de esa cantidad, ello no implica que tal pago se realice debitándolo de la cuenta de la mencionada ciudadana.

Siendo así, quien disiente estima que no existe un litisconsorte pasivo necesario entre la institución bancaria y A.C.C., la cual no tiene vinculación alguna con el objeto de lo pretendido. Es decir, el pronunciamiento del juez respecto a los daños y perjuicios es ajeno a ella, la condena recaerá sobre el banco. No tiene que actuar en juicio, y su llamado es innecesario, inútil e incluso perjudicial.

De tal manera que ha debido la Sala declarar la procedencia de la denuncia interpuesta por el formalizante en la que se acusó a la recurrida por defecto de actividad endilgando la vulneración de los artículos 146, 148, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.195, 1.221, 1.226 y 1.236 del Código Civil, puesto que la reposición de la causa al estado de citar a un tercero a participar en el juicio, es contraria a derecho, innecesaria, inútil e incluso perjudicial para A.C.C. quien tendrá la carga de acudir a un juicio en el cual no tiene interés.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Disidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000205

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