Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0071

El 22 de enero de 2015, el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.571.033, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, por la Sala Accidental N° 24 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el curso de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada continuada y amenaza.

El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[c]on fundamento en el ARTÍCULO 336, NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA (sic), en concordancia con el ARTÍCULO 25, NUMERAL 11 de la ‘LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’; a su vez concatenados con los ARTÍCULOS 462, 463 Y 464 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por cuanto NO COMPARTIMOS EL FALLO dictado el 13/08/2014, por la SALA ACCIDENTAL N° 24 de la Corte de Apelaciones Penales del Estado Aragua, en ninguna de sus partes, por falta de IMPARCIALIDAD, IGUALDAD, EQUILIBRIO, JUSTICIA, EQUIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y DEL DERECHO al dictar el fallo (…)”. (Destacado del original).

Que “[e]n nuestra apelación utilizamos, la misma técnica de CASACIÓN, para ante la CORTE DE APELACIONES, CON DIEZ (10) DENUNCIAS de VIOLACIONES, de DIVERSAS NORMAS CONSTITUCIONALES, DIVERSAS NORMAS LEGALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, Articulo 11 (sic)”. (Destacado del original).

Que “EN LA SALA N° 24 ACCIDENTAL de la CORTE DE APELACIONES de Aragua (sic), se ignoraron las violaciones del CICPC (sic), y de LA FISCAL 24 (sic); las violaciones del Tribunal II de Control (sic); se ignoraron las violaciones del TRIBUNAL DE JUICIO y la propia Sala N° 24, cometió sus personales y propias violaciones, pues si bien es verdad, que ANULARON el fallo del Juzgado de Juicio, también es verdad, que no revisaron, ni contestaron, ni decidieron ninguna de las otras nueve (9) denuncias por las violaciones denunciadas; NO HICIERON LO MÁS IMPORTANTE, NO ANULARON LAS PRUEBAS, OBTENIDAS ILÍCITAMENTE por los POLICÍAS VETERANOS (14 años), en GROSERA VIOLACIÓN DE NORMAS CONCRETAS DE LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA DE PRUEBAS; NO SE PRONUNCIARON SOBRE LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS; NO SE PRONUNCIARON SOBRE LA I.D.E.S.: y en consecuencia, no DECRETARON el sobreseimiento de la causa; no juzgaron, ni sentenciaron, las denuncias presentadas en la apelación. La Corte de Apelaciones tenía que pronunciarse sobre todas las denuncias. Así lo manda la norma procesal, y lo confirma la Jurisprudencia y la doctrina penal”. (Destacado del original).

Que “SI BIEN ANULARON EL JUICIO, aún sin pruebas en el juicio, ORDENARON REPETIR EL JUICIO, ignorando QUE TODAS LAS PRUEBAS SON INCONSTITUCIONALES, OBTENIDAS ILÍCITAS (sic). Ni siquiera tuvieron el mínimo respeto de decidir nuestro trabajo intelectual, contestando las diez (10) denuncias PROBADAS DE LA APELACIÓN”. (Destacado del original).

Que “… debo afirmar, que obligarnos a REPETIR el juicio, con las mismas pruebas falsas, FRAUDULENTAS, ILÍCITAS E INCONSTITUCIONALES, ES UN DISPENDIO, UN DESPERDICIO, UN DESPROPÓSITO de RECURSOS ECONÓMICOS del Estado, y del particular; de RECURSOS HUMANOS del Estado SIN NINGÚN PROPÓSITO QUE PROTEJA EL DERECHO (…). El dictamen debió por ley ser, SOBRESEIMIENTO; y si la Fiscalía 24 (…) no estaba satisfecha con el fallo, teniendo casación el fallo de sobreseimiento, la Fiscalía podía CASAR el fallo ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante este fallo, inconsistente, insostenible en términos jurídicos, SENTENCIADO CON PRUEBAS FALSAS, ILÍCITAS E INCONSTITUCIONALES, la CORTE DE APELACIONES, no me dio la razón jurídica que le exigí. ME NEGÓ LA RAZÓN que con derecho le pedí, Y POR ESA VÍA TEMERARIA. CAPRICHOSA -NO JURÍDICA-, me impidió la CASACIÓN inmediata, que bien podía ponerle fin a este adefesio seudo JUDICIAL, de apariencia JUDICIAL”. (Destacado del original).

Que “NOSOTROS OPORTUNAMENTE. y en todo el transcurso del trámite de la causa en el TRIBUNAL DE JUICIO, IMPUGNAMOS los testimonios de: 1) El policía Neido Bogado, pues aparte de no ser testigo de nada, todas las ‘pruebas’ las obtuvo en grosera violación de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de orden público, protegidas por la Constitución en materia de valor legal de las pruebas; pues para obtenerlas, violaron el domicilio de la familia de E.S., y de su concubina L.C.M., SIN TENER ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO (…). Está probado en autos a la saciedad sin duda razonable, que en este Juicio, NO HUBO FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE NIEGA TODO VALOR JURÍDICO A LAS ACTUACIONES DE LOS POLICÍAS, Y DEL MIN (sic) PÚBLICO, QUE CONTRARÍAN LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Destacado del original).

Que “SEGUN LA PROPIA DECLARACIÓN de la ‘supuesta víctima’ (…) ante el policía Neido Bogado un 19 de Noviembre, le dijo a dicho policía, que había sido violada la última vez ‘hace un año’ (365 días); afirmó que a su hermana (…) la había violado hace un año (365 días). (NUNCA HUBO FLAGRANCIA). (Este policía cometió delitos a plena conciencia)”. (Destacado del original).

Que “TOMANDO ESTA ROTUNDA AFIRMACIÓN COMO SU SUPUESTA VERDAD, es OBVIO QUE NO SE TRATÓ de delito en flagrancia. Neido Bogado tomó la declaración e instruyó la causa, bajo la dirección de la Fiscal 24 del Min (sic) Público M.S., pero ésta no cuidó que se cumpliera la Constitución”. (Destacado del original).

Que “ESTA INSPECCIÓN TÉCNICA la practicaron los Policías, como Jefe, el Sub Inspector NEIDO BOGADO: y los DETECTIVES J.M.; AGENTES MARTÍN TORREALBA Y H.Z., sin orden de allanamiento. (…) Esta actuación policial, sobreprotegida por la FISCALÍA 24 DEL MIN (sic) PÚBLICO, Dra. M.S., fue practicada, aprovechando EL ALLANAMIENTO ILEGAL del domicilio, sin orden legal dada por UN TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, violando así normas específicas de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (ARTÍCULO 49.1) Y LOS ARTÍCULOS 196 Y 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, razón por la cual, NINGÚN JUEZ TIENE CAPACIDAD, NI POTESTAD LEGAL PROCESAL PARA DARLE VALOR LEGAL A LO QUE NO LO TIENE, que luego puedan servir para juzgar y condenar falsamente a un ciudadano. ESTO TIENE UN GRAN PARECIDO CON EL FRAUDE”. (Destacado del original).

Que “[l]a Señora C.P.M., declaró en la Policía y en el Tribunal de Juicio y dijo ser prima de las víctimas (…). El Tribunal de Juicio y la Fiscal 24 (sic), la titularon ‘TESTIGO REFERENCIAL’ por el simple hecho de que las denunciantes le CONTARON el asunto, POCAS HORAS ANTES DE HACER LA DENUNCIA en Policía, ante el super Policía NEIDO BOGADO. (…) ‘La testigo’ PORRAS MUNDO, calificada por la FISCALÍA y por el TRIBUNAL DE JUICIO, como TESTIGO REFERENCIAL el Policía NEIDO BOGADO, según el ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, nunca la interrogó sobre su relación de parentesco con las denunciantes (…), y sobre cómo ella se enteró de los hechos. NUNCA LE TOMÓ JURAMENTO. ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Destacado del original).

Que “[t]ampoco SE LE TOMÓ JURAMENTO a los testigos como lo ordena el ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y toda la literatura procesal y sustantiva en el CICPC (sic), ni en el Tribunal de Juicio. Ese testimonio, al haber sido tomado ILÍCITAMENTE por el policía veterano NEIDO BOGADO, desde su inicio no podía ser admitido en el juicio, por su ilicitud, violatorio del Debido Proceso, Artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA (sic). La Fiscalía 24 (…), la Juez II de Control (…); la Juez de Juicio, y la Corte de Apelaciones, cometieron el ilícito de abuso de poder, con violación del Debido Proceso (sic), al aceptar y valorar pruebas ilícitas, y mal tomadas por el policía NEIDO BOGADO”. (Destacado del original).

Que “[l]os exámenes forenses registran, desgarros antiguos del himen. Desgarros antiguos rectales. Pero obviamente, el Médico Forense, NO PUEDE SEÑALAR al autor de las lesiones que puede SER CUALQUIER PERSONA MUJER U HOMBRE, dependiendo de las prácticas sexuales de las personas lesionadas”. (Destacado del original).

Que “(…) entre las DIEZ (10) DENUNCIAS que integraron nuestra APELACIÓN, todas o casi todas, tienen el carácter de ERRORES INEXCUSABLES, al no haber la CORTE DE APELACIONES (Sala Accidental 24) de Aragua, REPARADO, o CORREGIDO, las faltas del Tribunal Inferior, HABIÉNDOSELO PEDIDO LA DEFENSA EN LAS DIEZ (10) DENUNCIAS; y porque, no habiendo CORREGIDO LOS ERRORES de los Tribunales Inferiores, REPITIÓ los mismos ERRORES, pero COMETIÓ PEORES ERRORES, pues siendo la más llamada a CORREGIRLOS, IGNORÓ nueve (9) de las diez (10) denuncias, que en otras circunstancias, SERÍAN materia de CASACIÓN DEL FALLO y que fueron denunciados”. (Destacado del original).

Que “PIDO A ESTA SALA CONSTITUCIONAL, que dé una breve lectura al escrito de LA APELACIÓN QUE SE ACOMPAÑA, para que se aprecie, cómo la FISCAL 24 del MIN (sic) PÚBLICO DRA. M.S., el Juzgado Segundo -de Control, el TRIBUNAL DE JUICIO, y finalmente, la CORTE DE APELACIONES (Sala 24) de Aragua, ignoraron y guardaron silencio cómplice en todo el trayecto del juicio, SOBRE TODAS LAS DENUNCIAS E INCONMENSURABLES violaciones a las garantías constitucionales, y Pactos de Derechos Humanos firmados por Venezuela”. (Destacado del original).

Que “… todo lo alegado y probado hace procedente, DECRETAR VÍA REVISIÓN LA NULIDAD DEL FALLO, la procedencia de la anulación de las pruebas ilícitas ofrecidas, y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, y por consecuencia, SE ACUERDE LA L.P.D.E. SALGADO (…)”. (Destacado del original).

Que “[s]in discusión ninguna, toda persona que comete un delito, debe ser enjuiciado según los mandatos de las leyes penales, y de la Constitución, pero con todas las garantías legales del DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Pero en este caso, y muchos otros casos, la situación jurídica no es esta. Es otra cosa muy diferente. Con respeto (sic) y tomando en cuenta las memorias y cuentas del Mim (sic) Público, Min (sic) de Relaciones Interiores (sic), varias Organizaciones de DDHH, de la OEA, y la ONU (sic), podemos afirmar sin ser temerario, QUE UN ALTO PORCENTAJE DE LOS PROCESOS PENALES, CIVILES, LABORALES, TRÁNSITO, Y DE OTRA NATURALEZA, SON TRAMITADOS EN FORMA FRAUDULENTA, con desastrosas consecuencias para la justicia, los ciudadanos y la paz democrática”. (Destacado del original).

Que “… conforme con la gravedad de la REVISIÓN que estoy planteando, donde en el fallo se nos obliga a REPETIR EL JUICIO, aun sabiendo que EL 100% (sic) DE LAS PRUEBAS MÁS IMPORTANTES FUERON OBTENIDAS ILÍCITAMENTE, en contra del ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN (…), DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, me veo compelido a pedir a esta Sala Constitucional, que conforme al ARTÍCULO 130 DE LA ‘LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’, en concordancia con los ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, NOS ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR y ordene se SUSPENDA el trámite ocioso e ineficaz de repetición del juicio penal con pruebas ilícitas, hasta tanto sus dignidades decidan el pedimento de revisión”. (Destacado del original).

Finalmente pide “… que esta solicitud sea admitida a trámite, y con su estudio SE DECIDA CON LUGAR SEGÚN NUESTROS PEDIMENTOS, PRESCINDIENDO DEL REENVÍO”. (Destacado del original).

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 13 de agosto de 2014, la Sala Accidental N° 24 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró lo siguiente:

…omissis…

Visto el recurso de apelación presentado por el abogado J.P.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado E.S., esta alzada procede a determinar dentro del amplio catalogo de denuncias señaladas por el recurrente, específicamente, la Tercera Denuncia interpuesta, de la cual se extrae lo siguiente: De conformidad con el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de las citadas normas para valorar las pruebas, al no aplicar la recurrida para sentenciar la Lógica, la Sana Critica (sic), el raciocinio y las máximas de experiencias.

Por ello, del análisis de la tercera denuncia del recurso de apelación propuesto por la Defensa (sic), se advierte que el quejoso de autos denuncia la falta de apreciación de pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual quienes aquí deciden, pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, con la finalidad de verificar si las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el citado artículo 22 de la ley adjetiva penal.

Concretamente lo que el apelante cuestiona es la inmotivación apreciada en el fallo, e intenta llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia.

…omissis…

La motivación es una exigencia Constitucional que se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar una ilación la lógica (sic), evitando contradicciones en sus razonamientos y he aquí que subsiste el deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas (sic).

La motivación de la decisión judicial, constituye el paso final en las tareas del decisor racional; sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el razonamiento jurídico, más no, en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las prueba es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar (sic) el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado (sic).

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos en forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinado los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

…omissis…

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable (sic), que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal a quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Así las cosas, esta Superioridad una vez estudiadas las actas del debate y la sentencia recurrida, precisa que le asiste la razón a la parte recurrente, ya que, del estudio meticuloso del texto íntegro de la sentencia se pudo observar que, en el caso del testimonio, del acusado E.S., la Juez a quo omitió valorar las circunstancias esgrimidas por el mismo en su deposición, sin que se evidencie que haya efectuado el debido análisis de las misma, respecto a lo expuesto en el juicio Oral y Privado (sic), además en cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana L.C., esta Sala observa que la misma fue desechada en el texto íntegro, y se identifica una valoración separada al contexto valorativo del resto de la probanzas evacuadas en el juicio oral y privado, no relacionando la dicho por ella (sic), con lo señalado por el acusado, y esto no ocurre por cuanto la Juzgadora no tomó en cuenta el verbatum de este último, lo cual fractura de alguna manera el sentido claro, preciso y motivado que debe tener la sentencia, toda vez que los mismos jugaban un papel preponderante en el contradictorio, que no debió ser excluido, tal como se observa.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que siendo el aspecto controvertido la falta d valoración de los órganos de prueba por parte de la recurrida, es por lo que, se procederá a examinar tal particular de cara al vicio de inmotivación de sentencia.

…omissis…

Así pues, se evidencia con ello que existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto la Juzgadora tomó (sic) en cuenta al momento de inventariar las pruebas valorarlas una a una; Aun cuando esta Sala ha dicho que todas las pruebas traídas a juicio deben analizarse y confrontarse unas con otras, todo ello con el fin de llegar a la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede el juzgador arribar a una determinación dejando de valorar una prueba o valorando individualmente unas probanzas y las otras en conjunto, y ha sido decisión reiterada de esta sala (sic) que todas, absolutamente todas las pruebas traídas al juicio oral y público, debe obligatoriamente el juzgado de juicio que ha de conocer adosarlas, unas con otras. Y para el caso que se examina, se evidencia de las actas que el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoró la declaración rendida por el acusado E.A.S. y en cuanto a la declaración de la ciudadana L.C. (cónyuge del acusado), fue valorada de forma separada, al resto de las probanzas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y privado, sin ser comparada, ni darle sentido valorativo conjuntamente con la declaración del acusado, las cuales guardan estrecha relación según su contenido y después de ello señalar el motivo por el cual las desecha; en tal sentido no entiende esta alzada, si las acoge o las rechaza por cuanto hace silencio al respecto, al orillarlas lo que contraría las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Sala es conteste en afirmar, que una sentencia definitiva cumple con una correcta motivación cuando el juez que la dicte analiza y valora correctamente cada prueba, comparándola con las demás existentes en autos, ya que, de lo contrario, adolecería del llamado ‘vicio de inmotivación de la sentencia’, tal y como es en el presente caso, lo que viola flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la valoración de un testimonio debe ser expresado en una forma clara, precisa completa y coherente en la elaboración de una sentencia.

…omissis…

Así las cosas, tal como se expresó ut supra, el juzgador a quo al momento de motivar su decisión, debió analizar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso; constatando esta Superioridad que la Juez Especialista no cumplió con lo antes señalado.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas (sic), efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Concluye entonces esta Sala Accidental, una vez estudiada y analizada como ha ido la tercera denuncia anunciada por el recurrente a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional y a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.N. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.S., contra la referida sentencia, dictada por el Juzgado de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debiéndose declarar la nulidad de la misma, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4, y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe la Juez C.M.Q., con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse con las otras que existan en el proceso de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la sana critica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.

En cuanto, a las demás denuncias interpuestas por el recurrente esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 26, 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es inoficioso entrar a conocerlas en virtud del pronunciamiento que antecede. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 24 de la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.P.N. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.S.. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto los artículos 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada su texto integro 18 de enero de 2013, causa DPO1-S-2010- 005894, que CONDENÓ al ciudadano E.S. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y AMENAZA y ABSOLVIÓ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como juez, la abogada C.M.Q.. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines consiguientes’”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión constitucional y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25, numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, en el fallo Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014, por la Sala Accidental N° 24 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grotesca violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, por Sala Accidental N° 24 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien declaró lo siguiente:

‘PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.P.N. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.S.. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto los (sic) artículos 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada su texto integro 18 (sic) de enero de 2013, causa DPO1-S-2010- 005894, que CONDENÓ al ciudadano E.S. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y AMENAZA y ABSOLVIÓ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como juez, la abogada C.M.Q.. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines consiguientes’

.

Básicamente, el solicitante de la revisión, ciudadano E.S., alega que si bien es verdad, que se anuló el fallo del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lo condenó, también es cierto, que no decidieron ninguna de las otras denuncias por él efectuadas, como lo fueron la presunta ilegalidad de las pruebas incorporadas al juicio, que en su criterio, fueron obtenidas ilícitamente y mucho menos se pronunciaron sobre su inocencia, en consecuencia, no decretaron el sobreseimiento de la causa; que a su decir era lo que procedía en el caso de marras.

Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que al haber la Corte de Apelaciones de autos, declarado la nulidad del acto jurisdiccional condenatorio que había sido impugnado, en virtud de considerarlo inmotivado, lo que correspondía era la consecuente reposición al estado de celebración de un nuevo juicio oral en virtud del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció”.

Efectivamente, en dicho caso concreto, le estaba vedado a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamientos sobre el fondo de la causa, como lo era pronunciarse sobre un posible sobreseimiento o inocencia del acusado, como lo requirió la parte solicitante de la presente solicitud, pues se estaría excediendo en el ejercicio de su competencia por cuanto su pronunciamiento como tribunal de alzada debía limitarse a la declaración de nulidad del acto jurisdiccional condenatorio que había sido impugnado por inmotivación, y la consecuente reposición al estado de celebración de un nuevo juicio oral, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia (Vid. Decisión de la Sala 1.071/2010).

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, se estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.P.N., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.S., antes identificados, de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, por la Sala Accidental N° 24 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0071

LEML/

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