Decisión nº 094-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000156

ASUNTO: VP02-R-2011-000156

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensora del ciudadano E.I.S., contra decisión N° 339-11, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha once (11) de Marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Marzo de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    La profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensora del ciudadano E.I.S., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de su representado el ciudadano E.I.S., le causan un gravamen irreparable, y resultan violatorias del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, alega la Defensa que la Instancia al decretar las medidas de coerción personal impuestas a su representado, no consideró la advertencia que efectuó en el acto de presentación de detenido, cuando denunció violación al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que del acta de investigación de fecha 17-02-2011, se derivaba que su representado el ciudadano E.I.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Perijá, en fecha 17-02-2011, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., y le fueron leídos sus derechos a las 5:00 de la tarde, es decir, luego de haber transcurrido cinco (5) horas. Aunado a ello, señala que la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos y sin determinar que tipo era la presunta droga incautada.

    En tal sentido, expone la parte recurrente que en atención a la citada norma constitucional, su defendido debió ser notificado de los cargos por los que se le investiga, de forma inmediata y no como en el presente proceso, es decir, luego de cinco (5) horas, que fue cuando se le leyeron sus derechos y se le informó el delito que se le imputaba, todo lo cual conculcó el derecho a la libertad, así como, los derechos de los imputados y las reglas para la actuación policial, previstos en los artículos 125.1 y 117.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se anule la misma, y se acuerde la libertad sin restricción al ciudadano E.I.S., vista la inobservancia de las garantías constitucionales y procedimentales acá denunciadas.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 339-11, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P.; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que conforme se verifica de las actas de investigación de fecha 17-02-2011, su representado el ciudadano E.I.S., fue aprehendido en fecha 17-02-2011, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., y le fueron leídos sus derechos a las 5:00 de la tarde, es decir, luego de haber transcurrido cinco (5) horas a su aprehensión; y segundo, que la aprehensión de su representado se efectuó sin la presencia de testigos y sin determinar que tipo era la presunta droga incautada; circunstancias éstas, por lo que la Defensa considera que la recurrida violentó los principios de inviolabilidad a la libertad personal y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los derechos del imputado y las reglas de las actuaciones policiales, previstas y sancionadas en los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano E.I.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marra, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Como primera denuncia, alega la parte recurrente que según acta de investigación de fecha 17-02-2011, su representado el ciudadano E.I.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Perijá, en fecha 17-02-2011, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., y le fueron notificados sus derechos a las cinco de la tarde (5:00p.m.), es decir, luego de haber transcurrido cinco (5) horas leugo de efectuada su aprehensión, lo cual -a juicio de la parte recurrente- conculcó el derecho a la libertad personal, así como, los derechos del imputado y las reglas para la actuación policial, previstos en los artículos 125.1 y 117.6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estimar que, su defendido debió ser notificado de los cargos por los que se le investiga, de forma inmediata y no como en el presente proceso, es decir, luego de cinco (5) horas, que fue cuando se le leyeron sus derechos y se le informó del delito que se le imputaba; al respecto, estas Juzgadoras verifican del contenido del acta policial efectuada en fecha 17-02-2011, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que el ciudadano E.I.S., fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, es decir, que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo.

    De igual manera, se dejó constancia en el referido acto de investigación que al ciudadano E.I.S., se le informó que iba a ser detenido por encontrársele en su poder una sustancia, presunta droga, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada ley, (actualmente artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas); asimismo, se le participó sobre los derechos constitucionales que le amparan en el proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la incautación de una sustancia retenida, presuntamente droga.

    Por otra parte, se corrobora de las actas procesales que el ciudadano E.I.S., fue presentado ante el órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia del acta policial que fue detenido en fecha 17-02-2011, a las 12:30 aproximadamente, y fue presentado ante el Juzgado de Control, el día 18-02-11, es decir, el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita lo siguiente:

    Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló mediante decisión de fecha 02-10-03, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negrita de la Sala).

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que la Defensa sustenta la presente denuncia en un falso supuesto, al fundamentar la misma bajo el hipotético hecho que a su representado no se le había notificado de forma inmediata, de los cargos por los cuales se le estaba investigando, sino que luego de cinco (5) horas a su aprehensión, era que le habían leídos sus derechos y se le había informado del delito que se le imputaba; toda vez que, a juicio de estas Juzgadoras la presente denuncia queda desvirtuada de la simple lectura efectuada al acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado E.I.S.D., donde se corrobora que al momento de su aprehensión se le informó las razones por las cuales iba a ser detenido, indicándosele que se encontraba incurso en uno de los delitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), por lo que, se procedió a leerle los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el hecho que en el acta de notificación de derechos quede asentado que la hora en que ésta acta de investigación fue levantada, fue a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) no significa que al momento de la aprehensión del imputado, dichos derechos fundamentales de los cuales goza, no le hayan sido comunicados, pues, como antes se expuso, del acta policial de fecha 17-02-2011, efectuada con ocasión a la aprehensión del imputado de auto, se evidenció el cumplimento de las reglas a seguir en toda actuación policial, entre otras, “informar al detenido o detenida acerca de sus derechos”, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la primera denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

    Como segunda denuncia, alega la Defensa que la aprehensión de su representado el ciudadano E.I.S., se efectuó sin la presencia de testigos y sin determinar que tipo era la presunta droga incautada, todo lo cual violenta el debido proceso; al respecto, esta Alzada estima oportuno advertir a la parte recurrente que el procedimiento que se origina por una aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, modalidad bajo la cual fue aprehendido el imputado de auto, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la aprehensión, visto lo especialísimo del procedimiento que se instaura ante la comisión de un hecho punible que se esté cometiendo.

    Ante lo expuesto, considera esta Sala que el hecho que el caso de auto no hayan existido testigos en la aprehensión del imputado de auto, tal circunstancia, en nada lesiona o perjudica al detenido; pues, ante la comisión de un delito en flagrancia, tal como se refirió, no es exigida la presencia de testigos para su aprehensión.

    Así las cosas, estas Juzgadoras, estiman desacertado el criterio sostenido por la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que ante la falta de testigo en la aprehensión de su representado, el procedimiento realizado resulta violatorio al debido proceso; pues, como ut supra quedó determinado- la falta de testigos presenciales en la aprehensión de una persona, no lesiona ningún derecho, garantía ni principio constitucional. Así se declara.

    Igualmente, resulta oportuno señalar que, la no determinación o identificación precisa de la presunta droga incautada, se debe a la fase incipiente en la que se encuentra la investigación, en razón que debe efectuarse una experticia a la sustancia incautada, la cual determinará con exactitud de que tipo de sustancia se trata, y si evidentemente resulta ser droga, establecer su grado de pureza, cantidad, entre otras características necesarias para la adecuación del tipo penal definitivo. Así las cosas, mal puede denunciar la Defensa que en el presente caso, no se determinó “la presunta droga incautada”, pues, como ella misma refiere ante lo iniciales actos de investigación se “presume droga”, y no será hasta obtener el resultado de la experticia a realizar a la sustancia incautada, que se determinará de que sustancia se trata. Así se declara.

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la segunda denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

    Circunstancias, por las que consideran estas Juzgadoras que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra del imputado de auto, no violentaron el principio de inviolabilidad a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los derechos del imputado y las reglas para la actuación policial, previstos en los artículos 125.1 y 117.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas de coerción personal impuestas en contra del imputado E.I.S., se encuentra conforme a derecho, es decir, a la luz de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En merito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustadas a derecho las medidas de coerción personal dictada en contra del imputado de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensora del ciudadano E.I.S., contra decisión N° 339-11, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.

    OBSERVACIÓN DE LA SALA

    Esta Alzada estima pertinente referir a la parte recurrente que, sin bien el objeto de su pretensión no fue satisfecho con el presente fallo, toda vez que la finalidad principal del recurso incoado era obtener la libertad sin restricciones de su defendido, de actas se logró corroborar que el Juzgado de Instancia, en fecha primero (1°) de marzo de 2011, mediante caución juratoria, acordó imponerle al ciudadano E.I.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no verificando esta Sala con ello, una situación lesiva que atente contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional que amparan al ciudadano E.I.S.. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensora del ciudadano E.I.S., contra decisión N° 339-11, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA decisión N° 339-11, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.I.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 094-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000156

ASUNTO: VP02-R-2011-000156

EEO/deli.

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