Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de septiembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003868

Asunto N° AP21-R-2007-000970

Parte actora: F.E.R., L.A.G., R.L., J.R. y Á.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.361.666, 4.057.868, 3.843.214, 4.568.703 y 5.581.072, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte actora: J.D.J.D., A.K.H. y Freddlyn Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 49.544, 98.891 y 108.483, en ese orden.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: B.D.N., C.A.R., Yevelyn Manrique y M.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.287, 90.665, 107.975 y 26.746, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 03.07.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 11.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 14.08.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el apoderado judicial del demandante, señaló que: 1) El ciudadano F.E.P.R., ingresó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 09.11.1981, egresó en fecha 30.07.1996, y se desempeñó como Técnico en Telecomunicaciones V. 2) El ciudadano L.A.G.V., ingresó en fecha 30.11.1978, egresó en fecha 18.06.1997, y se desempeñó como Técnico de Telecomunicaciones. 3) El ciudadano R.L., ingresó en fecha 07.11.1969, egresó en fecha 30.05.1994, y se desempeñó como Técnico de Telecomunicaciones I. 4) El ciudadano W.R.R., ingresó en fecha 01.07.1977, egresó en fecha 01.06.1994, y se desempeñó como Instructor V. 5) La ciudadana A.B.d.R., ingresó en fecha 27.09.1976, egresó en fecha 28.03.1994, y se desempeñó como de Técnico en Telecomunicaciones III. 6) Los nexos culminaron por la imposición unilateral de la voluntad de la demandada, por lo que recibieron el pago de la prestación de antigüedad, complementado por otros beneficios. 7) El derecho al beneficio de jubilación es irrenunciable, motivo por el cual el hecho que los demandantes hayan recibido una indemnización y renunciado a la jubilación, se debe tener como nulo ya que los acuerdos o convenios no pueden ser relajados por las partes. 8) Solicita el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, desde la fecha de extinción de cada uno de los nexos, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) La seguridad social está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) La jubilación tiene distintos elementos importantes, uno de ellos es la parte intangible, es decir, imprescriptible. 3) La jubilación está vinculada a los Derechos Humanos Fundamentales. 4) Es deber de los jueces garantizar la justicia. 5) La jubilación es de trascendencia no solo personal, sino que se realizaron aportes a ese aporte al plan de jubilación. 6) En la sentencia no solo se pronunciaron respecto a la prescripción y no sobre el fondo de lo debatido. 7) Estamos en presencia de un crimen de lesa humanidad. 8) En la Constitución se establece la obligación de garantizar el cumplimiento de las leyes. 9) En las transacciones se violaron los Derechos de los demandantes, quienes fueron constreñidos, y están viciadas de nulidad. 10) Invoca en su favor la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005. 11) Solicita se declare con lugar la demanda, y se revoque la sentencia de Primera Instancia.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido (más de tres años), desde la terminación del nexo laboral de cada uno de los demandantes, hasta la presentación de la presente demanda.

Por otro lado, negó que: 1) Los demandantes tuvieran derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado. 2) Su representada, indujera a los accionantes, a renunciar a la jubilación especial a cambio de recibir la cantidad antes mencionada. 3) La jubilación sea un derecho legal, ya que el mismo no está previsto en la Ley y por lo tanto no puede calificarse como tal. 4) La procedencia de los conceptos y montos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Difiere de las palabras del apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la violación de Derechos Humanos, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, ya que acudieron a los Tribunales, promovieron pruebas y ejercieron la defensa de sus representados. 2) Insiste en la defensa de prescripción ya que ha transcurrido más de diez años, en algunos casos, desde la terminación del nexo laboral. 3) La jubilación especial se encuentra plasmada en el Contrato Colectivo de Cantv, y los demandantes solo tenían que escoger entre la jubilación normal o especial, y ellos eligieron la especial, y terminado el nexo se le pagaba una bonificación especial. 4) Ellos lo que hicieron fue escoger, y no existe el vicio de consentimiento invocado. 5) La empresa no ha desmejorado a sus trabajadores. 6) En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción, es un criterio cuestionado, y en tal sentido, en forma reiterada la Sala de Casación Social ha ratificado el lapso de tres años. 7) Solicita se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: F.E.P.R., 30 de julio de 1996, L.A.G.V., 18 de junio de 1997, R.L., 30 de mayo de 1994; W.R.R., 01 de junio de 1994 y A.B.D.R. en fecha 28 de marzo de 1994, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 56 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes…

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Si existe o no prescripción tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar; 2) Si es posible la renuncia al beneficio contractual de jubilación especial, a cambio de pagos adicionales; 3) Si se había causado el derecho de jubilación, es decir, si eran jubilables los demandantes, cuando terminó la relación laboral, 4) ¿Existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?; y, 5) De ser el caso, el salario base para el cálculo de la pensión, de acuerdo a los incrementos salariales contractuales y/o legales, y la procedencia o no de los demás conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Exhibición de documentos: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, contrato colectivo de la demandada del año 1991, recibos de pago, y planilla de inscripción y registros de los demandantes en la Ley de Política Habitacional, y en la audiencia de juicio la accionada no exhibió los documentos requeridos. A todo evento, resulta impertinentes a lo controvertido en esta causa. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: A la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: A los folios 96 al 100, ambos inclusive, cursan copias simples de las actas, contentivas del acuerdo suscrito entre las partes, en la cual los demandantes dejan constancia de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, y la empresa demandada señala que cancelará a los actores los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Contratación colectiva vigente, así como una bonificación especial, y copias simples de los respectivos cheques emitidos a favor de los demandantes. Se le reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

2) Inspección Judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de los actores, como la procedencia de las pensiones de jubilación, y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por los demandantes; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad.

Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.

A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo económico en salud y medicinas por ejemplo.

De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del débil económico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social. En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social.

La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal.

Estimamos que como en otros muchos casos, en este juicio, el nexo terminó por mutuo acuerdo y que no puede supeditarse, cumplido el requisito de antigüedad en la empresa establecido contractualmente, y hacer depender de la forma de terminación del nexo, la jubilación especial acordada como mejoría social por iguales razones de orden público, y, que por supuesto no tiene valor en dinero. En consecuencia, debe considerarse que corresponde a los demandantes, su derecho a la jubilación, de acuerdo a nuestro sistema de previsión social y lo acordado contractualmente. Así se decide.

Legítima Expectativa de Derecho: En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa:

Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias

(p. 03).

Hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente (salvo en lo relativo a la orden de pago de pensiones reclamadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda), los accionantes por concepto de jubilación contra la Cantv, carecían de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que involucraran sus expectativas de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nacen del establecido carácter de orden público de este beneficio, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación, pues, si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, _si se dan los requisitos legales o contractuales previstos_, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de Seguridad Social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en cuanto al reclamo del pago de pensiones anteriores a la fecha del 25-01-2005, ponderando igualmente, el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y que el Estado ahora tiene la gerencia de esta empresa, como la trascendencia de estas decisiones en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), debemos asumir responsablemente, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de dichas jubilaciones, a partir del inequívoco precedente judicial, que creó la expectativa del Derecho a la Jubilación, como un Derecho Humano imprescriptible, atendiendo a la fecha de la correspondiente demanda, en cada caso, manifestación inequívoca del interés de los demandantes en la obtención de la pensión, en el presente caso, a partir del 18.09.2006. Cabe resaltar que el trabajador también debe estar consciente de su responsabilidad o consecuencias de sus actos y la necesidad de su contribución en la realización del Estado de Justicia Social. No se trata de violación de derechos humanos o de lesa humanidad del patrono. Es que, salvo opiniones aisladas, no existía la expectativa legítima o el saber a que atenerse de lado y lado en la relación de trabajo. Así se declara.

En consecuencia, en este caso, el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes al demandante, será el del salario mínimo urbano vigente, a partir del 18 de septiembre de 2006, debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores activos en los mismos cargos que desempeñaron los accionantes. De igual forma, se debe otorgar al accionante, todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, derivados de dicha jubilación, tales como servicio médico, bonificación especial de fin de año, etc, Anexo C, del Laudo Arbitral.

Respecto a lo demandado por corrección monetaria e intereses moratorios, tanto para las pensiones de jubilación demandadas, como para los montos dejados de percibir, desde el momento del egreso de la empresa hasta el momento de la ejecución, resultan improcedentes, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuadas para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, (estimando además que se recibió un pago adicional al correspondiente por prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo) y toda vez que, la empresa demandada como es un hecho notorio judicial debe cumplir con el pago de jubilaciones y homologaciones de pensiones a otros trabajadores, debiendo considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2007. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda, y se acuerda el beneficio de jubilación especial de los ciudadanos F.E.R., L.A.G., R.L., J.R. y Á.B., a partir del 18.09.2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, del laudo Arbitral de los Trabajadores de CANTV, y por las razones expuestas en este fallo, se condena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a pagar a los accionantes, un monto por pensión de jubilación mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la respetiva fecha, y desde el 19 de septiembre de 2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñaron los demandantes. Cuarto: Se revoca la decisión apelada. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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