Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 17 de noviembre de 2003, los ciudadanos E.J. BARROSO LICONA, L.L.M. Y J.B.M., titular de las cédulas de identidad nos 12.066.562, 6.305.496 y 6.167.608, respectivamente, mediante la representación de los abogados R.V.D., L.G. deD. y M.C.G.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 4.892, 11.914 y 41.705, respectivamente, intentaron, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra las sentencias que dictó el 25 de julio y 8 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a una tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 2 de diciembre de 2002, la abogada L.G. deD., en representación de los ciudadanos E.J.B.L., L.L.M. y J.B.M., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de diciembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 12 de diciembre de 2003, las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C. presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de febrero de 2004, las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C. presentaron escrito en el cual ratificaron la solicitud de medida cautelar.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegaron:

1.1 Que, el 2 de julio de 2003, la ciudadana M.J.R.L. interpuso, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en contra de éste por la supuesta violación de los artículos 49, 115, 47 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.2 Que, el 25 de ese mismo mes y año, el referido tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda en los siguientes términos:

Vista la anterior acción de A.C. y los recaudos que la acompañan incoado por la ciudadana M.J.R.L., (...); este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3 Que, el 4 de septiembre de 2003, el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público advirtió la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual, el 8 de octubre de 2003, el tribunal en cuestión ratificó “erróneamente su competencia” en los siguientes términos:

Visto el Oficio N° FMP-89-172-2003, emanado de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto la presente acción de amparo se refiere a la presunta violación de Derechos Constitucionales, por cuanto la accionante refiere que fue desalojada de un inmueble, violando los derechos que le confiere un presunto contrato verbal de comodato, lo que resulta afín a la materia civil. En consecuencia este Tribunal confirma su competencia para conocer del presente amparo.

  1. Denunciaron:

    La violación de sus derechos a una tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencia del auto de admisión que dictó, el 25 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la debida revisión de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, de haberlo hecho, se habría percatado de la imposibilidad de admisión de la demanda, en virtud de las normas de orden público que regulan la competencia material en el proceso de amparo constitucional, toda vez que la demandante pretendió la restitución de la supuesta posesión de su hogar y se dejara sin efecto la medida cautelar de abandono del inmueble que dictó, en un primer momento, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría El Llanito y que fue ratificada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público en el acto conciliatorio de las partes, de conformidad con lo que establece el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

  2. Pidieron:

    3.1 Como medida cautelar:

    (...) decrete la suspensión de los trámites tendientes a la verificación de la audiencia oral y pública fijada mediante el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2003, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo, con el objeto de hacer cesar de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional y a los fines de garantizar el efecto reparador de la sentencia definitiva que se adopte.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    ...que la presente acción de amparo, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, ordenando al Juez Agraviante, dejar sin efecto el auto mediante el cual admitió la acción de amparo intentada por la ciudadana M.J.R.L. en contra de [sus] representados, con lo cual se ha lesionado su derecho constitucional al debido proceso.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...PRIMERO: Declara in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta (...) en contra del auto de fecha 25 de julio de 2003 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    A juicio del juez de la sentencia contra la que se recurrió, por tratarse de una demanda de amparo constitucional contra un auto de admisión de un amparo constitucional, la misma devino en improcedente in limine litis en atención al criterio que estableció esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2001, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

    1.- El auto que admite un amparo es unb acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

    2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

    3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por estos motivos resulta improcedente la demanda ejercida y así se declara.

    IV

    DE LA APELACIÓN Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que:

    La decisión que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo contra el auto de admisión de otro amparo es una prueba evidente de la violación del derecho a una tutela judicial eficaz, debido a que no tuvo acceso al sistema de justicia y, además, porque no se observó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

    En tal sentido, señaló que el fallo contra el que recurrió no se fundó en una causa legalmente establecida; por el contrario, impuso requisitos obstaculizadores, impeditivos y limitativos de su demanda.

    Asimismo, argumentó que el juzgador basó su decisión en criterios jurisprudenciales que están superados, “no se percató de la existencia de una Jurisprudencia más reciente y de carácter vinculante mediante la cual, esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente: ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción...’”.

    Por último, señaló que la decisión que recurrió le causa gravamen procesal y es inconstitucional su fundamentación, debido a la incompetencia por la materia del juez en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso, toda vez que la demanda del primer amparo pretendió que un Juzgado de Primera Instancia Civil le restituyera la posesión del hogar de la entonces demandante y se dejase así sin efecto una medida cautelar que fue ratificada en el acto conciliatorio celebrado por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público el 2 de mayo de 2003, de conformidad con lo que dispone el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dentro de un procedimiento penal.

    Por todo lo que antecede solicitó medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de los trámites necesarios para la verificación de la audiencia oral y pública que se fijó por auto del 25 de julio de 2003, mientras dure la tramitación del presente amparo, con el objeto de que cese, de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional y se garantice el efecto reparador de la sentencia definitiva que se adopte.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para la decisión, la Sala observa:

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta, toda vez que la misma se intentó contra el auto de admisión de otro amparo, de conformidad con la doctrina que estableció esta Sala en sentencia nº 310 del 6 de marzo de 2001.

    Por su parte, el recurrente centró la apelación en el hecho de que la decisión que se recurrió violó su derecho a una tutela judicial eficaz, porque no tuvo acceso al sistema de justicia y, además, porque no se observó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. En tal sentido, alegó que la decisión que se recurrió no se fundó en una causa que estuviera legalmente establecida y, por el contrario, impuso requisitos obstaculizadores, impeditivos y limitativos de su demanda y, por último, argumentó que el juzgador basó su pronunciamiento en criterios jurisprudenciales que fueron superados.

    Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala -no “superado” como lo sostuvo aparte el recurrente- que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que dilaten el procedimiento, en virtud de que las características de brevedad, sumariedad y eficacia del mismo no permiten la tramitación de las mismas sin que se desnaturalice su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación. Así pues, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados.

    En relación con la decisión que se recurrió, esta Sala en sentencia nº 310 del 6 de marzo de 2001, determinó las razones por las cuales resulta inconveniente la interposición de un amparo contra un auto que admite otro amparo; al respecto indicó que:

    ...la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones:

    1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

    2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

    3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

    En virtud de las consideraciones que fueron expuestas y luego del análisis de las razones por las cuales no debe intentarse un amparo contra un auto que admite otro amparo, esta Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta y, con base a las consideraciones de inconveniencia e improponibilidad que fueron expuestas, la Sala concluye que el a quo no debió declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo sino, simplemente, de conformidad con su propio razonamiento, declararla improponible.

    Sin embargo, esta Sala estima que, en el presente caso, se estaba y se está en presencia de una denuncia de orden público constitucional que guarda relación con la incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la demanda de amparo que intentó, el 2 de julio de 2003, la ciudadana M.J.R.L. contra los aquí recurrentes, lo que habría afectado sus derechos constitucionales a una tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, si se comprueba, colocaría el caso de autos en el supuesto al que la Sala aludió en la decisión que trajo a colación la parte actora, de actuación de un juez fuera de su competencia constitucional, a través de un acto de trámite. En tal sentido se observa:

    Que la demanda de amparo que intentó la ciudadana M.J.R.L. contra los aquí demandantes, y que fue admitida por el Tribunal que aquí se demandó en amparo, tuvo como pretensión: “PRIMERO: Que se [le] restablezca en la posesión de [su] hogar por cuanto [fue] desalojada ilegalmente. SEGUNDO: Que se deje sin efecto la medida cautelar ratificada en el Acto Conciliatorio por la Fiscalía 67, en fecha 2 de mayo de 2003, por ser INCONSTITUCIONAL.”

    Que, el 4 de septiembre de 2003, el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinara la competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo en virtud de que la misma correspondía a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual respondió por auto del 8 de octubre de 2003, en el cual ratificó su competencia para el conocimiento del amparo propuesto en razón de que “...el accionante afirma que fue desalojado de un inmueble, violando los derechos que le confiere un presunto contrato verbal de Comodato, lo que resulta afín a la materia civil.”

    En atención a los precedentes, es oportuna la realización de las siguientes consideraciones:

  3. El hecho generador del amparo constitucional lo constituyó la imposición de la medida cautelar de desalojo del inmueble que dictó, en un primer momento, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría El Llanito, de conformidad con lo que establece el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y que ratificó la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 eiusdem.

  4. La medida cautelar se dictó con ocasión de un supuesto hecho punible contra la familia dentro de un proceso penal.

    Resulta así evidente que las supuestas violaciones constitucionales que denunció la ciudadana M.J.R.L. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se originaron dentro de un procedimiento penal y, en virtud de ello, la relación jurídica dentro de la cual se habrían vulnerado los derechos que se denunciaron como infringidos tienen afinidad con la competencia que se atribuyó a los órganos de la jurisdicción penal y no como lo hizo ver el tribunal en referencia, pues la demanda no derivó de un supuesto incumplimiento contractual.

    Con base en lo que se ha expresado en los apartes anteriores, se concluye que, en el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era incompetente por la materia –competencia ésta de orden público- para la admisión de la demanda de amparo que intentó la referida ciudadana; por lo tanto, se configuró una infracción procesal que se tradujo en las denunciadas violaciones constitucionales, en perjuicio de los aquí recurrentes, ya que correspondía el conocimiento de la demanda que fue interpuesta, de conformidad con lo que establece el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y así ha debido advertirlo y declararlo el a quo constitucional. Así se decide.

    En correspondencia con la anterior declaratoria, esta Sala revoca la sentencia objeto de apelación, declara con lugar la demanda y, en consecuencia, anula el fallo que dictó, el 25 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana M.J.R.L. contra los aquí recurrentes, por cuanto fue una decisión que pronunció un órgano manifiestamente incompetente. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2003 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos E.J.B.L., L.L.M. Y J.B.M. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

    Para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se comprobó, se ANULA la decisión que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2003, por cuanto fue una decisión que dictó un órgano manifiestamente incompetente y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión inmediata del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para que lo envíe a su vez a un Juzgado de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas competente para el conocimiento de la demanda de amparo que intentó la ciudadana M.J.R.L. contra los ciudadanos E.J.B.L., L.L.M. y J.B.M..

    Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-3132

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