Decisión nº 1583 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000001

I

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.421.769, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EMELY MARCHAN ARO, DIOSY LOVERA, C.A. y Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.518.773; V-19.882.330 y V-14.711.134, 18.560.893 inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 179.515; 177.095, 101.818 Y 143.178 respectivamente. Representación que consta a los folios 24 y 66 de la Primera Pieza.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PROMOTORA R.G, C.A”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 28-A. Representada por el ciudadano C.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.521.Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 34 de la primera pieza.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.S.; en fecha 16 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 22 de febrero del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de enero de 2015, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); llevándose a cabo la misma el día 11 de marzo del año 2015, en virtud de las continuas suspensiones solicitadas por las partes.

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en tal sentido le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral y por ende que es beneficiario de los conceptos laborales reclamados.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

    Documentales

  2. -) Riela al folio 81, original de C.d.T., expedida por la sociedad mercantil Promotora R.G., a nombre del ciudadano: E.R.S., de fecha cuatro (04) de mayo de 2.009. En la Audiencia oral y pública de Juicio celebrada por ante el Juzgado A quo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la firma dicha documental; por lo que el apoderado judicial de la parte demandante promueve la Prueba de Cotejo conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el Juez de instancia ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de la experticia grafotécnica conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo se observa que en la audiencia oral y publica de juicio celebrada el día ocho (08) de diciembre, el apoderado judicial solicitante de la prueba de cotejo, renuncia a la misma, razón por lo cual no hay materia que valorar. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 82, copia fotostática simple de C.d.T., expedida por la sociedad mercantil Promotora R.G., a nombre del ciudadano E.R.S., de fecha diecisiete (17) de enero de 2.011. En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la firma de la c.d.t. que rielan al folio 82; verifica esta Alzada que la representación judicial de la parte actora, no ejerce acción alguna contra el ataque desplegado por la representación patronal.

    Ahora bien, de un análisis de la presente prueba se desprende ante todo, que la misma es una documental promovida en copias simples, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio de ataque idóneo de dichas probanzas es la impugnación, y siendo que el apoderado judicial contra quien obra la documental en cuestión procedió a desconocer la firma contenida en el instrumento objeto de ataque, es decir, erró en el medio utilizado para restarle valor a dicho instrumento, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que el ciudadano E.R.S., mantuvo una Relación Laboral con la empresa demandada Promotora R.G. C.A., desde el enero del año 2007 hasta el 17 de enero del año 2011, devengando un sueldo mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Así se establece.

  4. -) Riela a los folios 83 al 112, copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A.

  5. - Riela al folio 113, copia fotostática simple de C.d.D.F. del ciudadano E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº E-84.421.769, expedido por la Oficina Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha siete (07) de diciembre de 2.009 (folio 113).

  6. - Riela a los folios 114 y 115 copia fotostática simple del Pasaporte Fronterizo y de la cedula de ciudadanía colombiana.

    Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 83 al 115, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de Exhibición

    Solicita la exhibición del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., cuyas copias fotostáticas simple rielan al folio 83 al 112 de la Primera Pieza del expediente de la causa.

    Observa esta sentenciadora que no fueron exhibidos; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; sin embargo, dichas documentales no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    Prueba de Informes

    Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe:

  7. Si en los archivos de ese despacho se encuentra inscrito el Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA R.G, C.A., RIF J310504628, y se la misma fue inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11/09/2003, bajo el Nº 43, Tomo 14-A, de los libro llevados por ese Registro y domiciliada en Barinas en fecha 03 de diciembre de 2009, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 28-A, de los libros llevados por ese Registro.

  8. Si el ciudadano G.S.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.796.272, es el director de la empresa PROMOTORA R.G, C.A., RIF J310504628.

  9. Cual es el objeto principal de la empresa PROMOTORA R.G, C.A, RIF J310504628, establecido en acta constitutiva y estatutos de la empresa que reposa en ese despacho según expediente 295-2078, y si el mismo ha sido reformado cual es el objeto actual de la empresa.

    Observa este sentenciador que se recibió en fecha cinco (05) de octubre de 2.012, oficio Nº 295-2012-099, de fecha tres (03) de octubre de 2.012 (folio 193 Primera Pieza), emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, sin embargo dichas resultas no aporta elementos capaces de ser valorados; y que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

    Testimoniales

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos: O.A.O.M., R.J.N.M., Yolimar Montoya Morales, L.M.D., A.R.C., J.M.V.M., E.E.S.M. y M.M.V.

    Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    Documentales

  10. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 14-A (folios 118 al 124).

  11. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de septiembre de 2.004, anotado bajo el Nº 70, Tomo 19-A (folio 125 al 137).

  12. - Copia fotostática simple de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 89-A (folio 138 al 168).

  13. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 28-A (folio 169 al 175).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 118 al 175, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Testimoniales

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos: A.C.M., K.J.G.M. y C.Y.M.S..

    Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada: Alega la representación judicial de la parte patronal, que contra la documental que riela al folio 82, se opuso el desconocimiento, y al no efectuarse el procedimiento, la prueba debía desestimarse; como segundo punto como argumento subsidiario; refiere esa representación que el Juez de instancia maneja el fallo como si se trátese de una admisión de hechos, delimitándolo a lo que se refiere con las horas extraordinarias y que por constituir las mismas excesos legales mal pudo el tribunal ordenar el pago de este concepto, que por tal razón solicita que las mismas no sean tomadas en cuenta; que las horas extras son percepciones de carácter accidental y que al integrar erróneamente el salario normal afecta la base de cálculo en los montos condenados.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación llevada por ante esta Alzada, que contra la documental que riela al folio 82, se opuso el desconocimiento, y al no efectuarse el procedimiento, la prueba debía desestimarse.

    Ahora bien, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa del video de la audiencia oral y pública de juicio, en la fase del derecho al control de la prueba, que la representación judicial da la parte demandada se limito a desconocer la firma de la documental que riela al folio 82, probanza que fue traídas a las actas en copia simple.

    En este orden de ideas considera necesario esta Alzada citar lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Art.- 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Se desprende del artículo transcrito que si bien se pueden producir en el proceso los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, también establece la norma, que al ser impugnado por la parte contra quien obra, estos carecerán de valor, es decir, tal como se observa del mismo artículo, el medio de ataque idóneo que se debió ejercer contra la documental que riela al folio 82 (copia simple) de la presente causa, era la impugnación y no el desconocimiento de la firma, pues dicha dinámica procesal (desconocimiento de firma) debe ser ejercida contra aquellas documentales proveídas en originales, en ese sentido, al ejercer la representación judicial patronal un medio de ataque erróneo, no le resta valoración a la prueba, y por tal motivo susceptible de ser valorada, razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada, por consiguiente, esta Alzada considera que la decisión plasmada en el fallo de instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    Como otro punto de apelación arguye la representación patronal que el Juez de instancia maneja el fallo como si se trátese de una admisión de hechos, delimitándolo a lo que se refiere con las horas extraordinarias y que por constituir las mismas excesos legales mal pudo el tribunal ordenar el pago de este concepto y que por ser las horas extras percepciones de carácter accidental se integró erróneamente el salario normal, afectando la base de cálculo en los montos condenados.

    A los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada considera lo siguiente:

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica. (Sentencia N° 46 del 15-03-00 Exp.- 95-123).

    En ese sentido y con ocasión al caso bajo estudio, se tiene que la parte patronal en la contestación de la demandada negó la existencia de un vinculo laboral con el demandante de autos; por su parte, el actor logró demostrar que prestó servicios personales en situación de dependencia y subordinación a la sociedad mercantil “PROMOTORA R.G, C.A”, por consiguiente, se tienen admitidos los hechos narrados en el escrito de demanda, debiendo el Juez verificar el derecho; verificación que realizó el Juez A quo en su sentencia, al condenar el máximo legal de horas extras establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, al considerar procedente el Juez de Instancia el máximo legal de horas extras, las mismas deben incorporar el salario normal, todo esto en atención a lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al presente caso ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

    "Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor." (Resaltado de esta Alzada).

    Tal como se desprende del artículo transcrito, las horas extras es un concepto que la ley considera salario, producto de la labor efectuada y la regularidad de la percepción, en consecuencia, al haberse demostrado la relación laboral, se tiene como cierto que el trabajador laboró horas extras y dicho concepto debe integrar el salario normal base para el cálculo respectivo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación patronal. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, y al haberse declarado sin lugar la apelación resulta incólume lo condenado por el Juez de Instancia, los conceptos por prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, Indemnización despido injustificado, día de descanso trabajados, os cuales, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:

    Establecimiento del salario tomando en cuenta para el cálculo, que comprende las horas extras diurnas más el salario básico y que a continuación se detalla:

    Mes Salario Básico mensual Hora Extras Salario Normal Salario Diario

    ene-07 1600,00 0,277777778 1.602,78 53,43

    feb-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    mar-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    abr-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    may-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    jun-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    jul-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    ago-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    sep-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    oct-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    nov-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    dic-07 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    ene-08 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    feb-08 1600,00 83,33333333 1.683,33 56,11

    mar-08 1600,00 83,33333333 1.683,33 58,44

    abr-08 1600,00 83,33333333 1.683,33 58,44

    may-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    jun-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    jul-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    ago-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    sep-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    oct-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    nov-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    dic-08 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    ene-09 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    feb-09 1666,50 86,796875 1.753,30 58,44

    mar-09 1666,50 86,796875 1.753,30 70,12

    abr-09 1666,50 86,796875 1.753,30 70,12

    may-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    jun-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    jul-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    ago-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    sep-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    oct-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    nov-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    dic-09 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    ene-10 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    feb-10 1999,50 104,140625 2.103,64 70,12

    mar-10 1999,50 104,140625 2.103,64 175,35

    abr-10 1999,50 104,140625 2.103,64 175,35

    may-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    jun-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    jul-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    ago-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    sep-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    oct-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    nov-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    dic-10 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    ene-11 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    feb-11 5000,00 260,4166667 5.260,42 175,35

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 175,35 Bs. = 2.630,25 / 360 días = Bs. 7,31

    2. Alícuotas por bono vacacional: 11 días x 175,35 Bs. = 1.928,85 / 360 días = Bs. 5,36

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 12,67 + Bs. 175,35 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 188,01.

    En consecuencia, se pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  14. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el día veintidós (22) de enero de 2.007 hasta el uno (01) de marzo de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes, y seis (06) días.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    z

    Ene-07 1602,78 53,43 1,04 2,23 56,69 0 0,00

    Feb-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 0 0,00

    Mar-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 0 0,00

    Abr-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    May-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Jun-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Jul-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Ago-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Sep-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Oct-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Nov-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Dic-07 1683,33 56,11 1,09 2,34 59,54 5 297,70

    Ene-08 1683,33 56,11 1,25 2,34 59,70 5 298,48

    Feb-08 1683,33 56,11 1,25 2,34 59,70 5 298,48

    Mar-08 1683,33 56,11 1,25 2,34 59,70 5 298,48

    Abr-08 1683,33 56,11 1,25 2,34 59,70 5 298,48

    May-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Jun-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Jul-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Ago-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Sep-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Oct-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Nov-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Dic-08 1753,30 58,44 1,30 2,44 62,18 5 310,89

    Ene-09 1753,30 58,44 1,46 2,44 62,34 5 311,70

    Feb-09 1753,30 58,44 1,46 2,44 62,34 5 311,70

    Mar-09 1753,30 58,44 1,46 2,44 62,34 5 311,70

    Abr-09 1753,30 58,44 1,46 2,44 62,34 5 311,70

    May-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Jun-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Jul-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Ago-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Sep-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Oct-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Nov-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Dic-09 2103,64 70,12 1,75 2,92 74,80 5 373,98

    Ene-10 2103,64 70,12 1,95 2,92 74,99 5 374,95

    Feb-10 2103,64 70,12 1,95 2,92 74,99 5 374,95

    Mar-10 2103,64 70,12 1,95 2,92 74,99 5 374,95

    Abr-10 2103,64 70,12 1,95 2,92 74,99 5 374,95

    May-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Jun-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Jul-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Ago-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Sep-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Oct-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Nov-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Dic-10 5260,42 175,35 4,87 7,31 187,52 5 937,62

    Ene-11 5260,42 175,35 5,36 7,31 188,01 5 940,06

    Feb-11 5260,42 175,35 5,36 7,31 188,01 5 940,06

    Mar-11 5260,42 175,35 5,36 7,31 188,01 0,00

    22.479,84

    Antigüedad = Bs. 21.479,84

  15. - Por Días Adicionales:

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En tal sentido le corresponde por días adicionales:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2008 2do año 2 61,35 122,70

    2009 3er año 4 70,64 282,56

    2010 4to año 6 150,01 900,06

    Total días adicionales = Bs.1.305,32

    Resultando la cantidad de Bs. 1.305,32 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    3 y 4.- Respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones reclamadas le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Por lo que le corresponden:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2007 2008 15

    2 2008 2009 16

    3 2009 2010 17

    4 2010 2011 18

    66

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 19 1,58 1 1,58

    Le corresponde 66 días de vacaciones, y por la fracción 1,58 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.175, 35), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    66 X Bs. 175,35 = 11.573,10 Bs.

    1,58 X Bs. 175,35 = 277,05 Bs.

    TOTAL: 11.850,15

    Resultando la cantidad de Bs. 11.850,15. Y así se declara.

    Bono Vacacional

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2007 2008 7

    2 2008 2009 8

    3 2009 2010 9

    4 2010 2011 10

    34

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 11 0,92 1 0,92

    Le corresponde 34 días de bono vacacional, y por la fracción 0,92 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.175, 35), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    34 X Bs. 175,35 = 5.961,90 Bs.

    0,92 X Bs. 175,35 = 162,32 Bs.

    TOTAL: 6.123,22

    Resultando la cantidad de Bs. 6.123,22. Y así se declara.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, el sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  16. - Utilidades: El demandante reclama por este concepto, el pago a razón al Contrato Colectivo de la Construcción, y como ya es estableció, al mismo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga del actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Salario TOTAL

    2007 12 15 55,89 838,31

    2008 12 15 57,67 864,99

    2009 12 15 66,23 993,43

    2010 12 15 140,27 2.104,08

    2011 01 1,25 175,35 219,19

    Total = Bs. 5.019,99

    Resultando la cantidad de Bs.5.019, 99. Y así se declara.

  17. -Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.

    Indemnización Por despido injustificado:

    120 días X Bs.188, 01. = Bs. 22.561,20

  18. -Indemnización sustitutiva de preaviso:

    60 días X Bs. 188,01. = Bs.11.280, 60

  19. - En cuanto a las horas extras diurnas, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba de que le corresponde las 44 horas extras al mes, y no existiendo prueba que establezco que le correspondan estas 44 horas extras al mes, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, estas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Ahora bien, el actor solicita que se le cancele 44 horas extras al mes, las cuales superan hasta cinco (05) veces de las que le pudiese corresponder al año, resultarían más de 528 horas extras en el año, por lo que este juzgador tomara para su calculo 100 horas extras por año, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas, incluso los días, es decir, 8,33 horas por mes y 0,28 por día, para tomar en cuenta desde el veintidós (22) de enero de 2007 hasta el uno (01) de marzo de 2011, por ser esta la fecha en la que se culmino la relación laboral.

    Tomando en consideración el salario diario que corresponde al actor, que se obtiene dividir por el salario mensuales por 30 días, se pasa a calcular el salario promedio hora; se debe realizar la siguiente operación aritmética:

    Al tenerse el salario diario, se le recarga del 50% a que hace referencia el artículo 155 eiusdem, y por ser la jornada de ocho horas, se debe dividir entre ocho el monto que se establezca.

    Por lo que se deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora ordinaria recargo de la hora extra valor de la hora extra total por la hora extra al mes

    Ene-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 2,777777778

    Feb-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Mar-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Abr-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    May-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Jun-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Jul-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Ago-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Sep-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Oct-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Nov-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Dic-07 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Ene-08 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Feb-08 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Mar-08 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    Abr-08 1600,00 53,33 6,67 3,33 10,00 83,33333333

    May-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Jun-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Jul-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Ago-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Sep-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Oct-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Nov-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Dic-08 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Ene-09 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Feb-09 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Mar-09 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    Abr-09 1666,50 55,55 6,94 3,47 10,42 86,796875

    May-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Jun-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Jul-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Ago-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Sep-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Oct-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Nov-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Dic-09 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Ene-10 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Feb-10 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Mar-10 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    Abr-10 1999,50 66,65 8,33 4,17 12,50 104,140625

    May-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Jun-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Jul-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Ago-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Sep-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Oct-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Nov-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Dic-10 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Ene-11 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Feb-11 5000,00 166,67 20,83 10,42 31,25 260,4166667

    Total: 6.148,19

    Resultando la cantidad de Bs.6.148, 19, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  20. - Beneficio de Alimentación:

    En cuanto al concepto que denomina el actor Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que solicita este beneficio bajo el argumento que debe ser cancelado con carácter retroactivo, por no haberlo pagado durante la relación laboral, en virtud de que el patrono no cumplió con el otorgamiento de dicho beneficio como lo establece la Convención Colectiva y la Ley especial que rige la materia, y que en aplicación con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelársele con base al ultima unidad tributaria vigente, que para el presente caso se establece en 76 bolívares.

    Tomando en consideración lo solicitado por el actor, y por cuanto se estableció que hubo una relación laboral con la demandada, y no se evidencia que este concepto se haya cancelado, se ordena cancelar, pero no en aplicación de la Convención Colectiva a que hace referencia, por no serle aplicable, lo que hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.

    El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, en consecuencia se cancela a setenta y seis (76) la unidad tributaria, tomando para su calculo el cero coma veinticinco unidad tributaria (0,25 U.T.), como continuación se establece:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria 0,25 u.t Total mensual

    Ene-07 9 76,00 19,00 171,00

    Feb-07 26 76,00 19,00 494,00

    Mar-07 26 76,00 19,00 494,00

    Abr-07 26 76,00 19,00 494,00

    May-07 26 76,00 19,00 494,00

    Jun-07 26 76,00 19,00 494,00

    Jul-07 26 76,00 19,00 494,00

    Ago-07 26 76,00 19,00 494,00

    Sep-07 26 76,00 19,00 494,00

    Oct-07 26 76,00 19,00 494,00

    Nov-07 26 76,00 19,00 494,00

    Dic-07 26 76,00 19,00 494,00

    Ene-08 26 76,00 19,00 494,00

    Feb-08 26 76,00 19,00 494,00

    Mar-08 26 76,00 19,00 494,00

    Abr-08 26 76,00 19,00 494,00

    May-08 26 76,00 19,00 494,00

    Jun-08 26 76,00 19,00 494,00

    Jul-08 26 76,00 19,00 494,00

    Ago-08 26 76,00 19,00 494,00

    Sep-08 26 76,00 19,00 494,00

    Oct-08 26 76,00 19,00 494,00

    Nov-08 26 76,00 19,00 494,00

    Dic-08 26 76,00 19,00 494,00

    Ene-09 26 76,00 19,00 494,00

    Feb-09 26 76,00 19,00 494,00

    Mar-09 26 76,00 19,00 494,00

    Abr-09 26 76,00 19,00 494,00

    May-09 26 76,00 19,00 494,00

    Jun-09 26 76,00 19,00 494,00

    Jul-09 26 76,00 19,00 494,00

    Ago-09 26 76,00 19,00 494,00

    Sep-09 26 76,00 19,00 494,00

    Oct-09 26 76,00 19,00 494,00

    Nov-09 26 76,00 19,00 494,00

    Dic-09 26 76,00 19,00 494,00

    Ene-10 26 76,00 19,00 494,00

    Feb-10 26 76,00 19,00 494,00

    Mar-10 26 76,00 19,00 494,00

    Abr-10 26 76,00 19,00 494,00

    May-10 26 76,00 19,00 494,00

    Jun-10 26 76,00 19,00 494,00

    Jul-10 26 76,00 19,00 494,00

    Ago-10 26 76,00 19,00 494,00

    Sep-10 26 76,00 19,00 494,00

    Oct-10 26 76,00 19,00 494,00

    Nov-10 26 76,00 19,00 494,00

    Dic-10 26 76,00 19,00 494,00

    Ene-11 26 76,00 19,00 494,00

    Feb-11 26 76,00 19,00 494,00

    24377,00

    Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 24.377,00, por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

    .- En cuanto a lo solicitado por asistencia y puntual y perfecta, por ser conceptos propios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, y por no serle aplacable la misma, este concepto no es procedente Y así se declara.

    .- Para lo solicitado por el actor como salario devengado por mora en pago de prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 47, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, al igual que en le punto anterior, por ser conceptos propios de esta Convención Colectiva, por no serle aplacable la misma, este concepto no es procedente Y así se declara. Por lo tanto le corresponde al demandante totalizando los conceptos los cuales se detallan de la siguiente manera:

    Prestación de Antigüedad Art. 180 L.B.. 21.479,84

    Días Adicionales Bs.1.305,32

    Vacaciones Bs. 11.573,10

    Vacaciones fraccionadas Bs 277,05

    Bono Vacacional Bs.5.961,90

    Bono Vacacional Fraccionado Bs. 162,32

    Utilidades Bs. 5.019,99

    Indemnización despido injustificado Bs. 22.561,20

    Beneficio de Alimentación Bs. 24.377,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.11.280,60

    Horas extras diurnas Bs. 6.148,19

    Total Bs. 110.145,51

    En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 110.145,51). Así se establece.

    Adicionalmente a lo ya condenado se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde día veintidós (22) de enero de 2.007 hasta el uno (01) de marzo de 2.011. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m., bajo el No.0031, Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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