Sentencia nº 1108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de reivindicación que siguen los ciudadanos E.S.P.H., Á.E.F.H., GLENCY N.P.H., E.W.F.H., M.A.L.H., O.L.H., H.L.D.G., titulares de las cédulas de identidad N° V- 636.930, V-4.272.852, V-643.059, V- 4.361.582, V-5.204.024, V- 676.057, V- 3.495.648, en su orden, y los herederos de O.A.P.H. (+) titular de la cédula de identidad N° V-2.957.131, los ciudadanos D.P., O.D.P.C., L.E. PAREDES CHACÓN Y R.E.P.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.247.732, V- 14.708.299, V- 15.502.525 y V- 16.229.623, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gidela S.d.D., J.E.D.T. y Herlinson S.M.S., contra los ciudadanos D.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.325, asistido por los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, N.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 26.683.923 representada por el abogado P.J.C.; y, G.M.S. (+), titular de la cédula de identidad N° V- 9.228.503, siendo sus herederos los ciudadanos N.C.M.M. (antes identificada), V.M.M.S., M.E.M.S., E.N.A.D.G. y EDIANA NAYLETH ARELLANO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.633.861, V-24.784.395, V- 17.109.528 y V- 17.109.529, respectivamente, representados los cuatro primeros por el abogado P.J.C.; y, la última sin representación acreditada en juicio; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo por la apelación interpuesta por los ciudadanos N.C.M.M., V.M.M.S. y M.E.M.S., en sentencia publicada el 29 de junio de 2015, declaró perecida la apelación por falta de fundamentación, quedando firme la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 19 de mayo de 2015, declaró con lugar la demanda de reivindicación; y, sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva.

Contra esta decisión, por escrito presentado oportunamente anunciaron recurso de casación la ciudadana E.N.A.D.G. y los ciudadanos N.C.M.M., V.M.M.S. y M.E.M.S..

En fecha 23 de noviembre de 2015 se publicó la sentencia N° 1061 donde se declaró perecido por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos N.C.M.M., V.M.M.S. y M.E.M.S..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veinticinco (25) de octubre de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CIUDADANA E.N.A.D.G.

Solicita la recurrente que de oficio se reponga la causa al estado de citación de los demandados, por cuanto el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el procedimiento ordinario se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley; y, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Sostiene que en el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria que tiene un procedimiento especialísimo contemplado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, este último en los artículos 881 y siguientes, donde el artículo 883 habla del emplazamiento al demandado a través de la citación, figura personalísima; y, que en el presente caso, solo se le entregó a la ciudadana N.M., tal como se demuestra en los folios 286 al 300, ya que por error del tribunal, su notificación y la de otros demandados nunca les llegó, sino solo a N.M..

Considera que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue citada, por lo que el tribunal a quo incurrió en error inexcusable, al aplicar el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y olvidar que el procedimiento aplicable por la materia es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que una cosa es la competencia y otra la materia.

La Sala observa:

A pesar de la falta de técnica en la que incurre el formalizante, de sus alegatos se desprende que lo que pretende denunciar es que la recurrida incurrió en violación de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa por no haber sido notificada que su causante era demandada por reivindicación, juicio en el cual reconvino por prescripción adquisitiva.

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

El artículo 177 eiusdem dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Omissis

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

Omissis

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Omissis

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con los artículos transcritos, la acción de reivindicación es un asunto patrimonial, que cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos, debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso concreto, los ciudadanos E.S.P.H., Á.E.F.H., Glency N.P.H., E.W.F.H., M.A.L.H., O.L.H., H.L.d.G., y O.A.P.H., intentaron demanda de reivindicación de un inmueble por ante el Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito, contra los ciudadanos D.A.H.P., N.C.M.M. y G.M.S., quienes fueron debidamente citados (folios 52 al 55); posteriormente, los ciudadanos D.A.H.P. y G.M.S. acuden al tribunal a darse por citados; y, el 11 de julio de 2012 las ciudadanas N.C.M.M. y G.M.S., asistidas de abogado, consignaron diligencia informando que la ciudadana N.C.M.M. no había alcanzado la mayoridad.

De lo anteriormente se desprende que los legitimados pasivos (poseedores del inmueble objeto de la demanda) fueron citados como corresponde en una demanda de reivindicación.

El 12 de julio de 2012, el Juzgado Civil, que venía conociendo de la demanda se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corresponda por distribución.

Recibido el expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó reponer la causa al estado de notificar a los demandados, la cual fue certificada por la secretaria del Juzgado el 4 de diciembre de 2012 (folio 87).

Aun cuando los demandados estaban a derecho, fueron nuevamente notificados por el Juzgado de Protección para que comparecieran a la fase de mediación de la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados ciudadanos D.A.H.P., N.C.M.M. y G.M.S..

Por las razones anteriores, la Sala considera que los demandados fueron debidamente notificados de la demanda incoada en su contra y no hubo violación de los artículos 452 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante esto, la Sala advierte que estando la causa en estado de prolongación de audiencia de juicio, fue consignada el Acta de Defunción de la codemandada G.M.S., ante lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 4 de febrero de 2014, suspendió la causa hasta tanto no conste en autos la última de las notificaciones a los herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de febrero de 2014, el tribunal instó al abogado de la parte demandada que consignara el domicilio de los herederos conocidos de la causante G.M.S. a los fines de su notificación.

El 18 de marzo de 2014, una nueva Jueza se aboca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra, concediendo tres (3) días a las partes para que ejerzan los recursos de ley, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de abril de 2014, la ciudadana M.E.M.S., en v.d.A. de defunción de la ciudadana G.M.S. agregada a los autos, declara ser su hija y la existencia de cuatro (4) hermanos más, de los cuales uno vive en Valera, estado Trujillo, y otro en Valencia, estado Carabobo.

El 4 de julio de 2014, la parte actora solicita se fije la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

El 7 de julio de 2014, el tribunal, ante tal petición, en virtud de haber tomado posesión del cargo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, para que vencidos los diez días hábiles, más los tres (3) días que les concede la ley para ejercer sus recursos, se fije la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

A los fines de notificar a los herederos de la causante G.M.S., el 23 de julio de 2014, el tribunal solicita la indicación del domicilio de los ciudadanos N.C.M.M., M.E.M.S., V.M.M.S., Ediana Nayleth Arellano Morales y E.N.A. de González.

El 7 de agosto de 2014, la apoderada de los actores solicita la notificación de los herederos de G.M.S. que aparecen en el Acta de Defunción, en la Carrera 7, esquina calle 4, bis, N° 99, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron entregadas las boletas de notificación del abocamiento de una nueva juez en el expediente N° 14.657, por motivo de acción reivindicatoria, todas recibidas y firmadas por N.C.M.M. (folios 291 al 300).

El 27 de febrero de 2015, los ciudadanos M.E. y V.M.M.S. y N.C.M.M. otorgan poder apud acta al abogado P.J.C..

El 10 de marzo de 2015, el tribunal acuerda la publicación de un Edicto en un Diario de mayor circulación en la localidad sede del tribunal, a fin de que cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el juicio interpuesto por G.M.S. por prescripción adquisitiva, expongan lo que consideren conveniente al respecto, de conformidad con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 6 de abril de 2015, fue consignado el ejemplar del Diario La Nación, donde en el cuerpo A2 aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal, donde se notifica a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto, que la ciudadana G.M.S. demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos E.S.P.H., Á.E.F.H., Glency N.P.H., E.W.F.H., M.A.L.H., O.L.H., H.L.d.G., y O.A.P.H..

Los días 24 y 27 de abril de 2015, se celebró la continuación de la audiencia de juicio con la presencia de la apoderada de la parte actora; y, por la parte demandada el codemandado D.A.H.P., la codemandada N.C.M.M. y los herederos de la codemandada G.M.S., ciudadanos V.M.M.S., M.E.M.S. y Ediana Nayleth Arellano Morales.

El 28 y 29 de abril y el 4, 6 y 7 de mayo de 2015, se continuó la celebración de la audiencia de juicio.

El 19 de mayo de 2015, el a quo publicó la sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación del inmueble y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva.

El 27 de mayo de 2015, apela el abogado P.J.C., apoderado de los ciudadanos N.C.M.M., M.E. y V.M.M.S..

El 17 de junio de 2015, el Juzgado Superior fija la fecha de la audiencia de apelación y advierte del lapso para consignar los fundamentos de la apelación.

El 26 de junio de 2015, la Alzada deja constancia que siendo el 5° día para la fundamentación de la apelación, los ciudadanos N.C.M.M., M.E. y V.M.M.S. no hicieron uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado.

El 29 de junio de 2015, fue publicada la sentencia declarando perecida la apelación por no haber presentado escrito de formalización.

El 1 de julio de 2015, el apoderado de N.C.M.M., M.E. y V.M.M.S. consigna escrito señalando que hubo violación al derecho a la defensa de E.N.A. de González por cuanto todas las boletas de citación de la demanda de reivindicación dirigidas a los herederos de la ciudadana G.M.S. fueron entregadas a la ciudadana N.C.M..

El 7 de julio de 2015, el apoderado de N.C.M.M., M.E. y V.M.M.S. anuncia recurso de casación, consignando tardíamente el escrito de formalización, causando que en fecha 23 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación Social declarara perecido el recurso ejercido.

En esa misma fecha, la ciudadana E.N.A. de González asistida por el abogado P.J.C., anuncia recurso de casación explicando los motivos de su recurso, lo cual es analizado en esta oportunidad.

De todas las actuaciones trascritas se observa lo siguiente:

En relación con la citación por edicto de los herederos desconocidos, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 46 de 15 de marzo de 2000 (caso:F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:

Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, E.J.C.F., y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, S.R., y sus hijas, V.C.R. y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Omissis

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano E.J.C.F., cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita, al constar en el acta de defunción los nombres de los hijos herederos de la causante, la citación de los mismos debía practicarse de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de las actas procesales se observa que la notificación realizada a los herederos fue con ocasión del abocamiento de la nueva juez, a efectos de reanudar la causa y ejercieran los recursos de ley, pero en ningún momento se les notificó que contra su causante cursaba una demanda de reivindicación de un inmueble en la cual ella reconvino por prescripción adquisitiva, con el objeto de que intervinieran en el juicio. Dicha falta de notificación tampoco es subsanada con la publicación del edicto, pues el mismo estuvo dirigido a cualquier persona que tuviera interés directo e indirecto en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana G.M.S..

La citación, o en este asunto, la notificación para hacerse parte en un juicio, es un acto fundamental del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, pues de ella depende que los demandados y las partes en general tengan información que les permita actuar, defenderse y ejercer los recurso que la ley dispone, que en el caso concreto de la ciudadana E.N.A. de González no fue llevada a cabo, pues se realizó en un domicilio que no es el de ella; y, no alcanzó su fin, pues la misma no participó en el juicio, ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual, se considera que la recurrida no cumplió con el deber de notificación de la ciudadana E.N.A.D.G..

No obstante eso, los otros cuatro herederos (Nancy C.M.M., Ediana Nayleth Arellano Morales, M.E. y V.M.M.S.) participaron en el juicio donde la causante (Gladys M.S.) era demandada por reivindicación de un inmueble, juicio en el cual reconvino por prescripción adquisitiva. Ahora bien, en las transmisiones por causa de muerte a título universal, pasan a los herederos todos los bienes que forman la universalidad del patrimonio, en tal forma que si alguno de ellos al momento de la muerte era controvertido en juicio (derecho litigioso), también este derecho pasa a los herederos universales. Dado que en el presente caso, los derechos litigiosos fueron trasferidos a los herederos, en una causa donde ya se había trabado la litis y se habían promovido todas las pruebas, estando en etapa de celebración de audiencia de juicio, la falta de notificación a una de los herederos no modifica el resultado del juicio y en consecuencia, ordenar la reposición sería inútil ocasionando más gastos judiciales para las partes y contraviniendo el mandato constitucional de evitar reposiciones inútiles.

Por las razones anteriores se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana E.N.A. de González.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la ciudadana E.N.A.D.G., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a la ciudadana E.N.A.d.G., en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000913.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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