Sentencia nº 1628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 15 de julio de 2009, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados EGDY G.W., C.B.P. y J.R.A.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.601.393, 2.945.898 y 4.772.265, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.576, 5.045 y 17.216, respectivamente, actuando tal y como se evidencia del documento poder otorgado el 2 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 61, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría; con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, tomo 168-A; los cuales interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, 12 de marzo de 2009, y su aclaratoria y ampliación de fecha 17 de marzo de 2009, ambas dictadas por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora en el juicio principal, contra la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma circunscripción; asimismo, declaró prescrita la acción intentada por los actores ciudadanos R.A.R. y S.E.R.S. contra la sociedad mercantil Constructora Lobatera C.A., todo con ocasión del juicio seguido por diferencia de cobro de prestaciones sociales.

El 20 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de agosto de 2009, mediante diligencia la abogada Egdy G.W., solicitó ante esta Sala Constitucional la admisión del amparo presentado; en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 7 de octubre de 2009, la profesional del derecho Egdy G.W., actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Lobatera C.A., consignó reforma del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el, 12 de marzo de 2009, y su aclaratoria y ampliación de fecha 17 de marzo de 2009, ambas dictadas por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y acordó agregarlo al expediente.

El 21 de octubre de 2009, la abogada Egdy G.W., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Lobatera, mediante diligencia consignó copia certificada del auto de ejecución de la sentencia accionada, y asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la ejecución hasta que se decida la presente acción de amparo; en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que, “(…) Nuestra representada es una empresa dedicada a la construcción de vías y su pavimentación. Como tal fue contratada por el Ejecutivo Nacional para rehabilitación de la autopista Caracas-La Guaira (…)”.

Que, “(…) Fue precisamente en la realización del primero de estos trabajos, que por su gran importancia pública no permitía ninguna dilación, que se vio obligada a prescindir de algunos trabajadores cuyos paros intempestivos e injustificados impedían la culminación exitosa y urgente de la repavimentación de la autopista y, por consiguiente, la posterior culminación de la vía alterna, y en su lugar procedió a la contratación de otros trabajadores que efectuaran los trabajos a tiempo … Los trabajadores que así egresaron recibieron su correspondiente liquidación de beneficios y prestaciones sociales en el mismo mes de diciembre de 2005 (…)”.

Que, “(…) Más tarde, varios de ellos solicitaron infructuosamente al Ministerio del Trabajo una declaración de despido masivo y aún después promovieron la intervención conciliatoria de ese Despacho (sic) para un arreglo adicional de sus liquidaciones, culminando el 31 de agosto de 2006, con el anuncio de que irían a la vía judicial (…)”.

Que, “(…) De ese grupo de ex-trabajadores, en fecha 2 de junio de 2008, R.A.R.R., L.E.M.A., J.E.G., S.E.R.S., M.Á.M.A. Y J.A.P. (sic), interpusieron una demanda contra nuestra representada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Inicialmente mediante un litis consorcio activo de dieciséis (16) codemandantes, entre los cuales figuraban los seis (6) ex-trabajadores antes mencionados, habían accionado contra nuestra representada mediante libelos presentados en junio de 2007, y posteriormente el 17 de diciembre de 2007, ninguno de los cuales llegó a ser admitido debido al incumplimiento de los requisitos de ley necesarios (…)”.

Que, “(…) Se presentó entonces la demanda en la señalada fecha del 2 de junio de 2008, que es objeto de la sentencia recurrida. En fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio declaró prescrita la acción de los citados ex-trabajadores. En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (sic) confirmando la prescripción con respecto a R.A.R. y S.E.R. (sic); y en cambio declaró que no estaba prescrita la acción de los otros cuatro, a saber: L.E.M.A., J.E.G., M.A.M.A. y J.A.P. (sic) (…)”.

Que, “(…) Que la acción judicial intentada por los demandantes tiene naturaleza laboral y prescribe, por lo tanto, al término de un año contado a partir de la fecha de la finalización de sus servicios; es decir, la aceptada fecha del 25 de diciembre de 2005, si no hubiese habido una causa válida de interrupción de dicha prescripción, tal como lo establecen los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que, “(…) la notificación judicial de nuestra mandante en la presente causa fue efectuada en fecha 27 de junio de 2008 (…)”.

Que, “(…) existió previamente al juicio laboral un procedimiento de solicitud de declaración de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, con el objeto de obtener las correspondientes órdenes de reenganche de los solicitantes a sus puestos de trabajo. Se resalta que la sentencia lesiva incurre en contradicción al afirmar posteriormente en su texto que la ‘la fecha de la notificación de la demanda del procedimiento del despido masivo fue 21-02-2006’ (…)”.

Que, “(…) dicho acto de notificación, celebrado antedicha Inspectoría fue en fecha 31 de agosto de 2006… el 12 de marzo de 2009, el señalado Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fondo. De forma extemporánea, la parte actora el 16 de marzo de 2009, solicitó aclaratoria sobre la cual hubo pronunciamiento judicial en fecha 17 de marzo de 2009 (…)”.

Que, “(…) existió adicionalmente y con posterioridad al procedimiento administrativo señalado en el particular anterior -pero (sic) siempre antes del juicio laboral- (sic) un segundo procedimiento intentado por los mismos actores ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que concluyó el 31 de agosto del (sic) 2006, con el objeto de obtener la ‘cancelación de diferencia de sus prestaciones sociales y beneficios laborales’ (…)”.

Que, “(…) cabe señalar que la recurrida desconoció la figura procesal de la perención en el procedimiento de despido masivo intentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, cuya aplicación traería como consecuencia la extinción de pleno derecho del señalado procedimiento administrativo, por el transcurso de más de un año de inactividad procedimental de las partes, contados a partir de la notificación de nuestra representada en ese procedimiento administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, el cual constituyó el último acto de procedimiento realizado en el mismo (…)”.

Que, “(…) es falso lo aseverado en la sentencia al señalar que ese procedimiento ‘estuviese abierto’, y que estuviese ‘pendiente la conclusión del procedimiento administrativo dirigido a obtener una orden de reenganche de los trabajadores accionantes, conclusión que al entender del tribunal ocurrió dos años más tarde con la interposición de la demanda, el 2 de junio de 2008, … . Nada es más incierto, pues en virtud de la perención ese procedimiento se extinguió de pleno derecho al vencimiento del año contado a partir del 14 de marzo de 2006, y por consiguiente, mal podría concluirse que el mismo ‘estaba abierto’ y continuó produciendo efectos jurídicos ‘hasta su renuncia tácita o expresa por parte de los accionantes al mismo’, renuncia que se manifestó, como lo ha señalado anteriormente el tribunal, con la interposición de la demanda laboral ‘momento a partir del cual renuncia a la posibilidad de reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo’ (…)”.

Que, “(…) El segundo grave error de la sentencia lesiva con relación a la perención fue afirmar que el juez que conoce de la perención no puede declararla, pues incurría con ello ‘en una evidente usurpación de funciones’. Tal aseveración es incierta. La figura de la perención laboral es de orden público y opera de pleno derecho, al constatarse el año de inactividad de las partes sin la realización de ningún acto de procedimiento, término éste contado a partir del último de ellos, como lo fue la notificación de nuestra mandante en fecha 14 de marzo de 2006, o bien el 21 de febrero de 2006, tal como contradictoriamente lo afirma simultáneamente la sentencia. Por lo tanto, es incierto que hubiese la necesidad de una declaratoria formal de la autoridad administrativa para que el juzgador laboral reconociera la perención, pues ésta ópera sin necesidad de declaratoria alguna al configurarse los hechos que la conforman (Sent. (sic) n° 853 de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2006) (…)”.

Que, “(…) Tal proceder del juzgador, cae técnicamente en el vicio denominado abuso de poder, pues, abusando del mismo se negó a aplicar, por su propia voluntad, lo que la ley imperativamente le ordenó realizar (…)”.

Que, “(…) observamos otras graves contradicciones en el fallo impugnado que lesionan también el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante… la sentencia afirma de forma expresa que el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, a la fecha de la interposición de la demanda (2 de junio de 2008) no había concluido y que fue a partir de la interposición de la demanda judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en la señalada fecha, el momento en el cual (los actores) renuncian al mencionado procedimiento (…)”.

Que, “(…) si se aceptara que la solicitud de declaración de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua tuviera por objeto el reenganche de los trabajadores accionantes a su puesto de trabajo, tal como expresamente lo señala el fallo, el segundo procedimiento administrativo intentado posteriormente por los mismos accionantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tuvo por el contrario, como fin, la cancelación de las pretendidas diferencias de las prestaciones sociales y ese procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales, cuyo último acto fue el día 31 de agosto de 2006, en modo alguno fue apreciado en el fallo recurrido como una manifestación de desistimiento de los actores al primer procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, pues no pueden existir válidamente en derecho, en curso paralelo y simultáneo dos procedimientos distintos, intentados por los mismos actores y cuyas finalidades son contradictorias entre sí, como lo es, -y (sic) en esto insistimos- (sic) por un lado, la pretensión al reenganche a su puesto de trabajo, lo que implica la intención de continuidad de la relación de trabajo; y por otro lado, la reclamación del pago de prestaciones sociales, generados a la terminación del servicio, lo que implica la aceptación de la terminación de esa relación laboral (…)”.

Que, “(…) La sentencia recurrida al darle validez y vigencia simultánea a dos procedimientos administrativos con fines contradictorios entre sí, no sólo incurrió en un vicio de juzgamiento, sino que implicó adicionalmente un abuso de poder, incurriendo con ello en la actuación del juzgador fuera de su competencia, pues, no puede éste, por su voluntad declarar en la sentencia desistido el procedimiento de solicitud de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, por causa de la posterior interposición de la demanda laboral por una parte; y por la otra omitir la aplicación de esa misma figura del desistimiento a ese mismo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, cuando los mismos accionantes intentaron con posterioridad al mismo, un segundo procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para el cobro de las pretendidas diferencias en sus prestaciones sociales (…)”.

Que, “(…) En la señalada aclaratoria y ampliación se observan graves infracciones legales que infringen de forma concreta y diáfana los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En efecto, es el caso que habiéndose publicado la sentencia de fondo en fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora de forma extemporánea solicitó una aclaratoria del referido fallo en fecha 17 de marzo de 2009… en lo relativo a los parámetros para el cálculo de la indexación ordenado en el mencionado fallo (…)”.

Que, “(…) de ser en el presente caso inadmisible la solicitud de aclaratoria por su extemporaneidad, es también inadmisible el pronunciamiento del juzgador que la acordó (…)”.

Que, “(…) dicho pronunciamiento no proviene de un procedimiento legal, como se ha señalado antes, o lo que es lo mismo, no es producto del debido proceso, lo cual constituye una flagrante violación constitucional a dicho derecho (…)”.

Que, “(…) En efecto, cabe señalar que contra el fallo cuestionado nuestra representada anunció oportunamente Recurso (sic) de Casación (sic) y ante la negativa, interpuso el Recurso (sic) de Hecho (sic), los cuales fueron negados en las correspondientes instancias judiciales en virtud de que, a decir de esas instancias, no se cumplía con la cuantía necesaria para la procedencia de la admisión del Recurso (sic) de Casación (sic), por cuanto se tomó como monto necesario, el establecido en la demanda reformada del 2 de junio de 2008, por el demandante, S.E.R.S., y no la que fuera expresada por ese mismo actor en el libelo original (…)”.

Que “(…) Ante la negativa del Recurso (sic) de Hecho (sic) de fecha 28 de mayo de 2009, nuestra representada quedó privada de todo recurso, incluido el de control de legalidad, pues mientras se ventilaba la procedencia de esos otros recursos, precluía en paralelo el de control de legalidad, cerrando por lo tanto todas estas vías para la impugnación del fallo. No pudo entonces interponerse el recurso de control de legalidad porque ya había transcurrido la oportunidad para hacerlo (…)”.

Finalmente expuso que, “(…) solicitamos muy respetuosamente de esta Sala que decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión preventiva del proceso de ejecución de la presente causa, por cuanto está siendo ejecutada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar que se continúe produciendo la lesión constitucional denunciada (…)”.

II

Del LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo dictada, el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es del siguiente tenor:

Siendo que los conceptos que tendrían incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales han sido declarados improcedentes, en consecuencia se declara sin lugar la apelación en cuanto al pedimento de diferencia por concepto de prestación de antigüedad solicitada por los accionantes, así como toda la reclamación fundada en la diferencia de salario por integración de los bono de asistencia, bono de transporte y bono nocturno. Así se establece.

…omissis…

No obstante lo anterior, evidencia esta alzada que lo pagado por concepto de vacaciones anualmente, siempre fue fraccionado, por lo que corresponde a favor de los accionantes una diferencia, que se ordena pagar, y que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo los siguientes parámetros: de conformidad con la cláusula contractual de vacaciones (Cláusula 24) (sic), el experto determinará para cada trabajador los días que corresponde cancelar a la demandada, luego de lo cual deducirá lo días efectivamente pagados bajo el concepto de vacaciones fraccionadas, y finalmente a la resultante deberá multiplicarse por el último salario normal devengado por cada uno de los accionantes, lo que dará como resultado la diferencia a pagar por concepto de vacaciones anuales. Así se decide.

Con relación al pedimento de las diferencias en el pago de Utilidades, vacaciones y bono vacacional, observa este Juzgador que la parte accionante ha reclamado estos conceptos, con fundamento en un salario integrado por la cantidad de negada por cada trabajador como salario básico más las alícuotas de ‘bono de transporte’, ‘bono de asistencia’ y ‘bono vacacional’, siendo necesario señalar que estos conceptos se pagan con el salario normal del trabajador, y como quiera que fueron negadas la procedencia de tales conceptos, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la pretensión de los accionantes a este respecto. Así se establece.-

Con relación al pago del ‘Bono de Alimentación’ reclamado por los accionantes, siendo que la empresa accionada al dar contestación a la demanda negó dicho concepto de manera genérica, no fundamentando su negativa y no rielan en autos elementos probatorios que pudiesen desvirtuar los dichos de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse por admitido lo señalado por los demandantes y en tal sentido se ordena su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En relación al monto peticionado por concepto de Despido Injustificado, previsto en el Artículo 125 en sus literales ‘a y b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la empresa accionada no fundamentando su negativa y no rielan en autos elementos probatorios que pudiesen desvirtuar los dichos de los accionantes, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo que unía a las partes terminó por despido injustificado y en consecuencia es forzoso para esta Alzada, ordenar el pago de este concepto, el cual será calculado al tiempo de servicio de cada uno de los accionantes y el último salario integral devengado por cada trabajador, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de la empresa demandada. Así se establece.-

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos R.A.R.R. y S.E.R.S. contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.E.M.A., J.E.G., M.Á.M.A. y J.A.P. en contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A., en consecuencia se condena a la demandada cancelar a los accionantes L.E.M.A., J.E.G., M.Á.M.A. y J.A.P. los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo deberá cancelarles lo correspondiente a la indexación judicial, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas

.

III

COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas, el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de marzo de 2009, y su aclaratoria y ampliación de fecha 17 de marzo de 2009, ambas dictadas por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En el presente caso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el, 12 de marzo de 2009, y su aclaratoria y ampliación de fecha 17 de marzo de 2009, ambas dictadas por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación de sus derechos constitucionales, alegando que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Una vez establecida la competencia de esta Sala, para conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa al estudio de las actas procesales para revisar la admisibilidad de la misma, y al respecto se observa lo siguiente:

La presente solicitud de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró, “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO (sic) de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN (sic) interpuesta por los ciudadanos R.A.R.R. y S.E.R.S. contra la empresa Constructora Lobatera, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (sic) interpuesta por los ciudadanos L.E.M.A., J.E.G., M.Á.M.A. y J.A.P. en contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A., en consecuencia se condena a la demandada cancelar a los accionantes L.E.M.A., J.E.G., M.Á.M.A. y J.A.P. los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo deberá cancelarles lo correspondiente a la indexación judicial, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA (sic) el fallo apelado. No hay condenatoria en costas (…)”.

Ahora bien, del escrito presentado ante la Sala por el accionante, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que, la decisión impugnada fue dictada en un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación ante el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 27 de marzo de 2009, lo declaró inadmisible, fundamentando su decisión en que, en los juicios incoados por varios trabajadores, donde se requiere que por lo menos, uno de los sujetos activos sobrepase la cuantía requerida para acceder a la casación, en presente caso, la pretensión de ninguno de los trabajadores se ajustaba a la cuantía mínima exigida para acceder a la casación, según lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, asimismo, es pertinente señalar que la accionante en amparo, ejerció el recurso de hecho contra la referida decisión ante la Sala de Casación Social de este M.T., la cual el 28 de mayo de 2009, declaró el mencionado recurso de hecho sin lugar, bajo los mismo fundamentos de ley esgrimidos por el juzgado superior.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días

.

Igualmente, esta Sala considera pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión n° 2492, dictada, el 14 de diciembre de 2007, que estableció lo siguiente:

…en cuanto a la determinación de la cuantía, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de acumulación de pretensiones por conexión impropia, que para la determinación del interés principal del juicio se tomará en consideración sujetos activos, verificándose que alguna de dichas pretensiones exeda la cuantía mínima exigida para acceder a casación, en los juicios laborales.

En tal sentido, al evidenciarse del escrito libelar que cada una de las pretensiones contenidas en el libelo individualmente consideradas no exceden de la cuantía mínima requerida para la admisión del recurso de casación en los juicios laborales (para este caso Bs. 138.000,00 de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda) (sic)

.

…en consecuencia este sentenciador declara inadmisible los recursos de casación propuestos. Así se establece…”.

Ahora bien, constata esta Sala Constitucional que la parte accionante en amparo no disponía del recurso de casación que erradamente interpuso, por cuanto el recurso previsto en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso del cual disponía y nunca ejerció, era el recurso de control de legalidad, a que se refiere el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional el juzgador deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos idóneos no tiene el debido sentido cuando se interpone cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Así se declara.

Todo ello nos lleva necesariamente a señalar lo dispuesto en la sentencia n° 3.315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: J.E.J.M.), que establece que:

…sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de la legalidad, y éste sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

…omissis…

En tal sentido, se establece como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo

.

Por lo que la inadmisibilidad del amparo constitucional propuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó contra la empresa mercantil hoy accionante en amparo, ya que pretendió impugnar dicho acto, supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, mediante la presente acción sin hacer uso del recurso judicial de control de legalidad que tenía a su disposición, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual era el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida. Así se decide.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante del presente amparo constitucional CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., no ejerció el recurso judicial de control de legalidad contra la decisión dictada el, 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Lobatera C.A. contra la sentencia dictada el, 12 de marzo de 2009, y su aclaratoria y ampliación de fecha 17 de marzo de 2009, ambas dictadas por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0851

El Magistrado Dr. P.R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la demandante no agotó el medio jurisdiccional preexistente de impugnación disponible para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como era el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solución que no se comparte, ya que la interposición previa de la solicitud de control de la legalidad no debe considerarse como un presupuesto de admisibilidad de la demanda de protección constitucional, en virtud de que la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión de dicho recurso (“La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”), constituye una razón valedera para que exista, en este caso, una simple posibilidad de escogencia entre la proposición del control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando tal medio extraordinario suspenda la ejecución del veredicto que se impugne, pues, en definitiva, la procedencia o la desestimación del amparo constitucional, por parte de los tribunales en ejercicio de la competencia constitucional (de lo cual no escapa esta Sala), siempre será motivada, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

En cuanto a dicha discrecionalidad, la Sala de Casación Social ha sostenido que:

...Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan ‘corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala’.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos , y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no considerar que la detención por un oficial de tránsito por no tener la documentación del vehículo constituye un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide (...) (sic. s. S.C.S. n.° 045/04, de 20 de enero. Resaltado añadido).

En atención a tal argumentación, no debería exigirse al demandante de tutela constitucional, contra un acto jurisdiccional susceptible de impugnación mediante control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros medios judiciales preexistentes, ordinarios (apelación) o extraordinarios (casación e invalidación), razones valederas por las cuales ejerció la pretensión de protección constitucional, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo como la de autos.

Así, en opinión de este salvante, cuando se impugne mediante amparo constitucional un acto decisorio susceptible de cuestionamiento mediante dicho control de la legalidad, su falta de interposición no debe configurar la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el agotamiento previo y espontáneo de tal instrumento excepcional de impugnación de parte del justiciable, si constituiría, en ese caso, una causal de inadmisión de la pretensión de protección constitucional, siempre y cuando tuviese una razonada respuesta.

En ese mismo sentido se pronunció esta Sala mediante fallo n.° 3105/03, de 05.11, exp. 03-0942), donde señaló:

...Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.

En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de que, se insiste, el querellante fundamente o razone su omisión.

En otro sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra, aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, pues al no existir, en el caso concreto, violación constitucional, la consecuencia lógico jurídica sería la desestimación de la demanda de amparo, y así se decide... (Resaltado añadido).

No obstante, debe aclararse que esta misma Sala emitió, antes del establecimiento de la postura que asumió el 02 de noviembre de 2005 (sentencia n.º 3315), respecto a este particular, juzgamientos contradictorios, por cuanto, por un lado, había declarado la inadmisión de pretensiones de tutela constitucional por falta de agotamiento de dicho medio extraordinario, lo cual motivó, en todas, el voto salvado de quien suscribe, así, entre otras, podemos citar las siguientes sentencias: 3417/03; 448/04; 609/04; 1167/04 y 2173/04; y, por el otro, ha saltado, no obstante la declaración de improcedencia in limine litis, a la inadmisión de pretensiones de amparo constitucional no obstante la disponibilidad del control de la legalidad. Al respecto, entre otros, señalamos los veredictos n.os 2527/04 y 2846/04, así como casos en los que se han admitido pretensiones en igual sentido (vide., más recientemente, sentencia n.° 2246/06).

En virtud de todos los señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la admisión de la pretensión de tutela constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0851

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR