Decisión nº 1C-078-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-078-2003

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de acusado ________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo la acusada manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. E.W.U., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: Y.D.C.P.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha 27 de junio del presente año, este Tribunal de Control, impuso Al acusado ________________, la medida cautelar prevista en el literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día lunes 30 de junio del pasado año y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal ni del área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad del Código Penal.

En fecha 11 de julio de 2003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 21 de abril de 2004, se recibió escrito acusatorio presentado por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de ________________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, y solicitó la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha, se acordó darle entrada al referido escrito acusatorio y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de julio de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el 20 de julio de 2004, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 20 de julio de 2004, a las hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de ________________, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, debido a que en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se rechazó el acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana Y.D.C.P.D.P., enmarcada como Quinto, dentro del Capítulo Sexto, referente al Ofrecimiento de las Pruebas, del escrito Acusatorio Presentado en su oportunidad; en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, pues no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el acusado conjuntamente con su defensora decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciada a cumplir las sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo dispuesto en el literal “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el período de tiempo de UN (01) AÑO.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha (26) de junio de Dos Mil Tres (2003), a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios B.R.A.R. y Palacios Matilde, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.487.759 y V- 6.463.363, portadores de las Placas Números 02692 y 01560 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban a la altura de la Avenida Bermúdez, adyacente a la Panadería La Estación y avistaron al acusado antes identificado corriendo y detrás este a la ciudadana Y.D.C.P.D.P. (victima), por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, luego la ciudadana agraviada les informó que el prenombrado adolescente le había arrebatado una cadena, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron inspección corporal al adolescente antes identificado, y le incautaron en la mano derecha un (01) trozo de cadena de metal de color amarillo, y un (01) dije de metal con la forma de un Elefante, propiedad de la victima antes identificada.

La Representación Fiscal, consideró que la adolescente ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios B.R.A.R. y Palacios Matilde, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios O.M. y/o Nilrod Silva, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-074, de fecha veintisiete (27) de junio del Dos Mil Tres (2003). TERCERO: Declaración de la ciudadana P.D.P.Y.D.C. (victima). CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial de fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Tres (2003), evacuada por la ciudadana P.D.P.Y.D.C. (victima), por ante la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-074, de fecha veintisiete (27) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanada del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda y solicitó que el acusado fuese sancionado a cumplir las medidas de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, igualmente reiteró la sanción a aplicar la cual consiste en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó lo siguiente solcito muy respetuosamente al Tribunal que se le imponga en este acto a su defendido de la medida correspondiente, con la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se encuentra actualmente prestando servicio militar, sic.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando ________________, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta policial de fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Tres (2003), suscrita por los funcionarios A.R.B.R. y M.P., adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - Avaluó real número 9700-113-DT-074, realizado en fecha veintisiete (27) de junio del Dos Mil Tres (2003), por los funcionarios O.M. y/o Nilrod Silva, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

  3. - Con la manifestación de voluntad del acusado realizada en el acto de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes y libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación del acusado ________________, en los hechos que fueron fijados en su oportunidad en el escrito de acusación fiscal cursante en autos, ocurridos fecha 26) de junio de Dos Mil Tres (2003), aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando los funcionarios A.R.B.R. y M.P., adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban a la altura de la Avenida Bermúdez, adyacente a la Panadería La Estación de esta ciudad y avistaron al citado acusado que era perseguido por la ciudadana Y.D.C.P.D.P. (victima) por lo que procedieron a darle la voz de alto y luego de darle alcance a pocos metros del lugar, la victima en mención les informó que el acusado le había arrebatado su cadena, procediendo a realizarle la inspección corporal incautándole en su mano derecha un (01) trozo de cadena de metal de color amarillo y un (01) dije de metal con la forma de un elefante que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, objetos estos que al ser sometidos al avaluó real correspondiente ante el organismo oficial, resultó tener un valor de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) bolívares, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________ la cual fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la participación de ________________, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, de admitir el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que la sanción que le sería aplicable al referido acusado es la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ______________________; por se responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana Y.D.C.P.D.P. y lo SANCIONA a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Obligación de continuar con el Servicio Militar Obligatorio, debiendo mantener en esa Institución el decoro, respeto y rendimiento que se le exigan; 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o realicen juegos de envite o azar; y 3.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto, ya sea de forma directa o indirecta con la víctima ciudadana Y.D.C.P.D.P.; de conformidad a lo dispuesto en el literal “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el período de tiempo de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tiempo a cumplir por la sanción impuesta. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordenó el cese de la medida cautelar impuesta por este Despachó al ciudadano condenado en fecha 27 de junio de 2003. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTO: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nº 1C-078-2003

KdelCY/yo*

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