Sentencia nº 670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 19 de junio de 2001, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en la causa de amparo constitucional incoada el 15 de marzo de 2001 por los ciudadanos EGLEE ACURERO, A.M. y A.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.252.396, 7.309.176 y 3.857.710, respectivamente; el CENTRO DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN ECOLÓGICA CINECO, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 18, del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, representado por L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.724.602, y el FRENTE ECOLÓGICO REGIONAL DEL ESTADO LARA, inscrito bajo el Nº 13, del folio 1 al 4, de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, representado por D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.322.397, en su carácter de presidente de la mencionada organización, asistidos por el abogado Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.099, contra diversas actuaciones presuntamente realizadas por la Gobernación del Estado Lara, “...con la intención de construir un Complejo Deportivo (estadium de fútbol), al norte del punto 12, dentro de la poligonal de la Area Bajo Régimen de administración Especial, denominada; zona de Aprovechamiento A. delV. delT., específicamente en el Municipio Palavecino...".

El 26 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente de la causa al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 15 de marzo de 2001, los ciudadanos Eglee Acurero, A.M. y A.R., conjuntamente con el Centro de Investigación e Información Ecológica CINECO, representado por L.A. y el Frente Ecológico Regional del Estado Lara, representado por D.R.C., actuando en su carácter de Presidente de la mencionada organización, asistidos por el abogado Livio Agüero, interpusieron acción de amparo constitucional contra diversas actuaciones presuntamente realizadas por la Gobernación del Estado Lara.

Las actuaciones presuntamente lesivas, según alegatos de los accionantes, están constituidas por "...los trabajos de movimiento, remoción de terreno con maquinaria pesada y destrucción de flora y fauna, con la intención de construir un Complejo Deportivo (stadium de fútbol), al norte del punto 12, dentro de la poligonal del Area Bajo Régimen de administración Especial, denominada: zona de Aprovechamiento A. delV. delT. específicamente en el Municipio Palavecino, a la margen izquierda de la Rivereña, de sur a norte, vía Tarabana-Barquisimeto...”.

De acuerdo a los accionantes, la obra se estaría llevando a cabo “...sin permiso alguno, por el Ejecutivo del Estado Lara, a través de varios organismos nacionales y regionales. Ejecutado específicamente por el comité organizador de los juegos juveniles nacionales, actuando como responsable el ciudadano J.P., quien representa al Ejecutivo Regional, en su carácter de Secretario General de gobierno (sic)”.

Que la referida obra origina “...una reducción del área de infiltración de agua del período de lluvias, en ese sector, en la recarga natural, hacia uno de los principales acuíferos del Valle del Turbio, como es el de Cabudare, fuente subterránea de agua potable en todo el Municipio Palavecino”.

Los accionantes fundamentaron el amparo constitucional en los artículos 26, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los solicitantes pidieron que se acordara, provisionalmente, la paralización de la obra presuntamente lesiva y, finalmente, que “se prohíba la obra de construcción del Estadium, o cualquier otra infraestructura”, así como requirieron que se dispusiera lo necesario “para que la Gobernación del Estado Lara, restablezca en la medida de lo posible, el daño causado a la vegetación arrasada, sin que ello implique la reclamación indemnizadora (sic), ni pecuniaria por el daño”.

El 19 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia para conocer del amparo constitucional intentado en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

El referido Juzgado Superior consideró que el sitio donde habría de construirse la obra “es de conformidad con el ordinal 1º del artículo 4 del Decreto que se comenta “Unidad Agrícola A”, que comprende todas las zonas con vocación agropecuaria (omissis) siendo los usos permitidos en esta unidad agrícola, pecuario y forestal”. Así, en su criterio, dado el uso agrícola al que estaría afectado el terreno en cuestión, consideró que el Juzgado competente para conocer de la causa era el Tribunal de Primera Instancia anteriormente señalado.

El 2 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo y, al considerar que el competente era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, solicitó de oficio la regulación de competencia y, por no existir superior común, remitió el 5 del mismo mes y año, el expediente a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

El 31 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que consideró que era incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado, en virtud de que la controversia principal versa sobre una acción de amparo constitucional, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 19 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que fue ejercida en función de la protección de derechos o intereses difusos o colectivos, y en consecuencia, ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara o al que se encontrara conociendo del asunto, que remitiera el expediente relativo a la acción bajo examen.

El 7 de marzo de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 15 de marzo de 2001 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en los siguientes términos:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. Ahora bien, en el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su iniciativa.

Ahora bien, en atención a la decisión parcialmente transcrita y visto que en el presente caso ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, sin que el accionante haya actuado en el proceso, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EGLEE ACURERO, A.M. y A.R., el CENTRO DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN ECOLÓGICA CINECO, representado por L.A. y el FRENTE ECOLÓGICO REGIONAL DEL ESTADO LARA, representado por D.R.C., en su carácter de Presidente, asistidos por el abogado Livio Agüero, contra actuaciones presuntamente realizadas por la Gobernación del Estado Lara, “...con la intención de construir un Complejo Deportivo (estadium de fútbol), al norte del punto 12, dentro de la poligonal de la Area Bajo Régimen de administración Especial, denominada; zona de Aprovechamiento A. delV. delT., específicamente en el Municipio Palavecino...".

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1393

IRU.

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