Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 07 de Marzo de 2006, los abogados en ejercicio N.V. y R.G.M., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.214 y 57.225 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGLEE J.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.373.598, introdujeron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada M.R.O., titular de la cédula de identidad Nro.5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mantuvo una “relación laboral con el Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de VEINTISIETE (27) AÑOS y NUEVE (9) MESES,” desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (1º) de agosto de 2003.

Que le corresponde como pensión de jubilación, el 100% del último salario devengado, y no el 97% otorgado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención del Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio.

Que el Ministerio de Educación le pagó las prestaciones sociales el 07 de diciembre del 2005, con base a cálculos efectuados hasta el 13 de julio de 2003, totalizando un monto neto a pagar de Bs.45.527.226,67, y que dicho pago no es satisfactorio por cuanto se le adeudan diferencias por distintos conceptos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes toma como inicio de su relación laboral el 28 de Julio de 1980 y no el 01 de Noviembre de 1975, fecha esta última cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, lo cual contraviene los artículos 37,39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, al no aparecer cuatro (4) años y ocho (8) meses en el finiquito de liquidación del Ministerio, alegando que se le adeuda una diferencia por intereses generados desde 1975 a 1980, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria.

Demanda el pago de Bs.1.233.777,43 por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado.

Demanda Bs.9.078.585,61 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda Bs.4.838.616,91 por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demanda la suma de Bs.24.997.885,08 por concepto de intereses de mora, estimados desde el 01 de agosto de 2003, fecha de egreso del organismo, hasta el 07 de diciembre de 2005, fecha del pago de las prestaciones, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

Alegó que el “PAGO DE PRIMA POR LABORAR EN UN PLANTEL UBICADO EN ZONA MARGINAL Y DE DIFÍCIL ACCESO”, correspondiente al 20% del sueldo devengado, no fue tomado en consideración como parte del salario, siendo que percibió este beneficio desde 1975.

Finalmente, estima el total de los montos que le adeuda el órgano querellado en Bs.39.474.010,30, incluyendo este, la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así como los intereses moratorios, la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio de Educación y Deportes, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, la inepta acumulación de acciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “si la recurrente consideraba que la referida Resolución afectaba sus intereses personales y legítimos, en el sentido que no fue jubilada con el 100% de su sueldo y debió claro está en tiempo oportuno, es decir dentro de los tres meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, haber solicitado la nulidad de la misma a través del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y subsidiariamente haber intentado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar la cancelación de la diferencia de sus respectivas prestaciones sociales”.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada, al pretender la aplicación retroactiva de la legislación laboral, siendo que el derecho a prestaciones le nace con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación de 1980.

Alegó que los montos determinados por la Administración están correctamente calculados, con base a la formula utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela, por lo que señaló como un error del querellante utilizar una fórmula de interés simple, cuando lo procedente es determinar los montos bajo la formula de interés compuesto.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, al no existir ninguna ley que establezca la tasa de interés aplicable al pago de prestaciones sociales, por lo cual considera ha sido un exceso de los tribunales venezolanos en su competencia, la fijación de las tasas de interés, toda vez que su determinación es materia reservada al poder legislativo.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido a la inepta acumulación de acciones, observa este Juzgado lo siguiente:

Establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no se admitirá ninguna demanda o solicitud “cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, y el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, y en el artículo 98 dispone que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Debe entenderse entonces que es necesaria la existencia de una mutua exclusión de las pretensiones alegadas en el libelo, en el sentido que una necesariamente excluirá a la otra.

En el presente caso la accionante ejerció la querella de naturaleza funcionarial, y formuló los siguientes pedimentos: el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación, tanto por los años de servicio como por la incidencia que en ella tiene la prima de carácter geográfico, y todo ello derivado de la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública. Por tanto resulta evidente que no se configura ninguno de los supuestos de hecho a que se contraen las citadas normas que impidan la acumulación de dichas pretensiones, pues ninguna excluye a la otra y el procedimiento para su reclamo es la querella funcionarial, por consiguiente se desestima la petición en referencia. Así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima que realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado al partir éste para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de julio de 1980 y no del 01 de noviembre de 1975, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.

A este respecto, se observa que el Art.41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que “ los menci6onados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D.V.. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980.

Ahora, en el presente caso, se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que la querellante ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1975, razón por la cual se desestima el alegato en referencia en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980. Así se decide.

Respecto a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la relación laboral, se observan diferencias entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos que rielan a los folios trece (13) y veintinueve (29), y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ello así, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la querellante para calcular los intereses, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan al folio 14). En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, por lo cual los montos así determinados dejan de generar un beneficio al trabajador, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar mas interés.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, además de estar ajustado a derecho, resulta en un mayor beneficio para el trabajador, al incrementar progresivamente el monto de los intereses de sus prestaciones sociales, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto de la variación del capital será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se declara.

Asimismo, alega la querellante en su escrito de promoción de pruebas, que la discrepancia en el monto de los intereses acumulados sobre prestaciones causadas bajo el anterior régimen laboral, se deriva del presunto error en que incurrió la Administración, al no tomar la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación funcionarial, es decir, cuatro (4) años y ocho (8) meses, tiempo éste que a su criterio debió computarse como cinco años (5) de servicio a los efectos de determinar las prestaciones sociales que sirven de base al cálculo de los intereses, por lo cual afirma que el cómputo hecho por el organismo querellado en base a cuatro (4) años de servicio es la causa de la diferencia en el monto correspondiente a los intereses acumulados.

A este respecto se observa que el Decreto 1913 de fecha 31 de Octubre de 1991, mediante el cual se reforma parcialmente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 36 que “la fracción de seis meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año”.

De lo anteriormente expuesto, debe entenderse que dicha norma estipula este beneficio aplicable únicamente a los efectos de los cálculos del tiempo de antigüedad para determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación laboral una vez concluida ésta, por lo cual mal puede la querellante pretender la aplicación de este criterio, para modificar la base de cálculo de los intereses acumulados, y siendo que la relación funcionarial mantuvo su continuidad, este Juzgado considera improcedente el alegato explanado por la querellante. Así se declara.

Respecto al alegato de que no fue considerada la prima geográfica como parte del salario a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales y del cálculo de la pensión de jubilación, se observa:

En cuanto a la percepción de la referida prima geográfica y su inclusión en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial, constancias emitidas por la Directora del centro educativo donde se desempeñaba la hoy querellante y otra emitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, que efectivamente se afirma que la querellante percibía este concepto desde el año 1975, sin mencionar el monto percibido. Igualmente, consta a los folios ocho (8), dieciséis (16) y diecinueve (19) del expediente administrativo Recibos de Pago de diversas quincenas, siendo el mas reciente el correspondiente a la quincena 13 del año 2003 (10-07-2003), mes previo al otorgamiento del beneficio de la jubilación, en el cual se observa que la querellante, al igual que en el resto de los recibos, percibía la mencionada prima geográfica.

Sin embargo, dada la concordancia de los cómputos por concepto de prestaciones sociales presentados por la querellante con los determinados por el organismo querellado, así como de la comparación del monto total del sueldo presentado en el recibo de pago que riela al mencionado folio ocho (8) del expediente administrativo con el monto correspondiente para el mismo mes presentado en los cálculos del órgano querellado (folio 24 del expediente judicial) se concluye que la mencionada prima se encuentra incorporada al monto del sueldo base tomado por el querellado para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual se desecha el alegato esgrimido por la querellante referido a su omisión. Así se decide.

En cuanto a la incidencia de la prima geográfica en el cálculo de la pensión de jubilación, cabe destacar lo que en este sentido contempla el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que al efecto señala:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Vista la norma transcrita, es necesario concluir que la prima geográfica no conforma parte del sueldo base para determinar la pensión de jubilación, por cuanto la misma no se deriva de compensaciones por antigüedad o por servicio eficiente, como por ejemplo, las primas por mérito o por profesionalización. Sin embargo, observa este Juzgado que la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento de establecer los parámetros para fijar la pensión de jubilación refirió su base de cálculo al salario total mensual devengado por el funcionario, por lo cual debe entenderse que refiere al monto total de los conceptos integrantes del salario en los términos fijados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las primas percibidas por distintos conceptos.

Ahora bien, siendo que la referida prima geográfica se encuentra incluida en el sueldo tomado para el cálculo de las prestaciones sociales, y fue ese mismo sueldo el tomado para el cómputo de la pensión de la jubilación sin la exclusión de la referida prima como lo señala el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se concluye que la Administración actuó apegada a derecho a tenor de lo dispuesto por la referida Convención Colectiva y en concordancia a lo contemplado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la normativa laboral mas favorable a la resolución del caso concreto al no descontar la prima geográfica del sueldo base para la determinación de la pensión de jubilación. Así se decide.

En referencia al alegato de la querellante aduciendo que le corresponde como pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención del Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio, el 100% del último salario devengado y no el 97% como le fue acordado según Resolución 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003, se observa que en dicha cláusula para obtener una asignación de 100% del último salario devengado se estipula como tope mínimo un tiempo de servicio de 28 años.

En este sentido, el artículo 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que el tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación, será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado. Por su parte, el Artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, modificado mediante Decreto 1913 del 31 de octubre de 1991 citado previamente, disponen que la fracción de seis meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año.

Vistas las normas previamente citadas, y evidenciándose del expediente que efectivamente el tiempo total de la prestación de servicio de la querellante a la Administración es de 27 años y 9 meses, tal como se desprende de las fechas de ingreso y egreso contenidas en la hoja de cálculo del órgano querellado, que riela al folio 13 del expediente judicial y de la relación de tiempo de servicio que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, debe entenderse que los cálculos correspondientes a la determinación de la antigüedad a los efectos del cálculo del monto correspondiente a la pensión de jubilación debió tomar como tiempo de servicio 28 años y no 27 años como lo contempla la Resolución 03-04-01, por lo cual considera este Juzgado que efectivamente le corresponde a la querellante una pensión de jubilación correspondiente al 100% del salario devengado al momento de recibir dicho beneficio. Así se declara.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de agosto de 2003, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados en ejercicio N.V. y R.G.M., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.J.O.C. también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, Primero: se declara la nulidad parcial de la Resolución 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003 emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), es decir, únicamente en cuanto al porcentaje de sueldo acordado como pensión jubilatoria, y se ordena el ajuste del monto de la pensión de jubilación en base al 100% del último sueldo devengado por la ciudadana E.J.O.C., así como el pago de la diferencia que resulte del ajuste ordenado, desde la fecha del otorgamiento de la jubilación. Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 13 de julio de 2003 hasta el 07 de diciembre de 2005, para cuya determinación y pago SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 09 de Noviembre del 2006, siendo las dos de la tarde, (2:00 pm ) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005312

CAG/drp.-----

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