Decisión nº PJ0082012000224 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000157.

PARTE ACTORA: EGLIS K.F.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.888.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L. y LUCMIR C.Q.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 42.554 y 171.990 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), asociación civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 4, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.F.Z., H.M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L., N.J.R.S. y P.R., Abogados en ejerció, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana EGLIS K.F.R. contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2011.

El día 19 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana EGLIS K.F.R. contra la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA).

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 23 y 26 de Julio de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de octubre de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 18 de Octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la sentencia recurrida a sido infeccionada de varios vicios que afecta su legalidad, toda vez que es una sentencia evidentemente incongruente que viola el derecho a la defensa porque hay omisiones probatorias y falso supuesto que están evidenciados en el devenir de la misma, en tal sentido consideró necesario iniciar por la última parte donde la recurrida a los efectos de determinar el salario para determinar las prestaciones sociales y otros beneficios se aparta de lo legalmente establecido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que se calculan las prestaciones sociales determinando con las últimas gananciales en el mes inmediatamente anterior en que se termina la relación laboral, en ese sentido el Juez toma un sistema de calculo de comisiones y dice que la trabajadora tenía un sistema de trabajo por horas, es decir variable, y que su contrato de trabajo era un trabajo por comisión de acuerdo al sistema que escoge para hacer el calculo y se aparte de lo legalmente establecido porque de los hechos de la demanda probados en la demanda en el contenido de la sentencia no coincide en nada, en el libelo se estableció que existía un contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD A.D.O. y que desde su inicio de la relación laboral era docente administrativo y que tiene un paquete salarial mensual por cuanto por las particularidades de su trabajo ella tiene un contrato que excede de los limites normales de la relación de trabajo, aparte de eso se explicó claramente cuales son sus funciones diciendo que era coordinadora de planificación, coordinadora de módulos, que ejercía sus funciones en un horario mixto de mañana tarde y noche, y entre los hechos admitidos en la contestación de la demanda la parte demandada los admite, lógicamente al momento de estimar el salario promedio y el salario normal se van a lo que establece la ley con el último mes de los gananciales anteriores, pero la recurrida se aparta de eso y escoge un sistema de trabajo de 1.700 horas divide entre 12 meses y luego entre 30 días y obviamente si agarra ese sistema de trabajo le va a dar el salario normal que se están tomando para el calculo y aparte de eso omite una gran cantidad de horas de trabajo que se reclaman y que claramente están especificadas en el libelo de demanda porque es allí donde se señalan cuales eran las horas de trabajo y lo indicaron con los recibos de pago, hay prueba de esos hechos en el expediente y fueron admitidas por la demandada y los documentos probatorios que fueron promovidos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por la demandada pero inexplicablemente la recurrida dice que a pesar de que la demandada reconoció las prueba no les da valor probatorio a un gran legajo de pruebas originales y en copias firmadas por el vicerrector académico que declaró en la Audiencia , esos documentos establecen las horas que su representada tenía por trabajo administrativo o por practica profesional que la actora realizaba fuera y dentro de la universidad, por tal razón considera que hay un vicios de incongruencia y un vicio de silencio de prueba, además hay un falsa apreciación de la valoración de la prueba cuando el Juez dice que a su criterio no le da ningún valor probatorio, y se están probando los hechos que le alegaron en la demanda, por tanto ese hecho medular esta instancia debe revisar y corregirlo de conformidad con lo establecido en las normas de orden público a fin de garantizarle a su representada el derecho a la debida defensa; otro punto álgido es la forma de culminación de la relación laboral, como fundamento se alegó el retiro justificado y están 02 actas, la actora interrumpe la relación laboral con una carta de renuncia por despido injustificado y están consignadas las 02 carta de renuncia la original que fue consignada como prueba de fecha 22 de septiembre de 2011 recibida por la gerente de recursos humanos y en su contenido dice que esta renunciado de conformidad con lo que establece el artículo 103 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, y fue recibida conforme y aceptan la renuncia, luego le dicen que por lo complejo y delicado que resulta para ellos la interrupción de la relación laboral porque les causa un perjuicio, le piden que trabaje el preaviso, y si se observa la carta se evidencia que esta recibida por la gerencia de recursos humanos, el 10 de octubre resuelven que cese su relación de trabajo porque ya resolviendo la vacante de trabajo y consignan la misma carta de trabajo y dice que trabajo preaviso, el 10 de octubre le dicen que va a trabajar hasta ese día y agarran la carta y se van para el rectorado y recibida en fecha 10 de octubre de 2011 y en el rectora ordenan y admiten que ellas esta renunciando por disminución de carga horaria y por amonestación, ellos reconocen esa condición jurídica sin embargo la recurrida inexplicablemente cuando pasa a valorar la carta dice que no se evidencia que fue desmejorada en su condición de trabajo y en la demanda se explica cuales eran sus funciones y en todo el Juez dice que se apega a lo alegado en la contestación de la demanda y la demandada dice que no fue despedida y que en todo caso trabajo el preaviso y en el supuesto negado que la recurrida no quisiera admitir esto tenía que haber ordenado pagar el preaviso, y con eso se le están cercenando el derecho a su representada de que le paguen el artículo 125 que es la sustitución del preaviso y la antigüedad adicional de 120 días por su tiempo de servicio; en otro aspecto es la reclamación del cesta ticket, la recurrida toma un sistema para calcular este beneficio violando en concepto de jornada legal establecido en la Ley que dice que mientras el trabajador este a disposición del patrono y que no puede libremente disponer de su tiempo se debe entender que es una jornada normal de trabajo, y en le expediente se alegó y se probó que la actora trabajaba mañana, tarde y noche, sábados y domingos y horas administrativas y lo admiten en la contestación de la demanda y en los documentos que están en el expediente pero al momento de calcular la cesta ticket toma el mismo sistema de comisión que no aparecen en el expediente que no están en los recibos, y toma esas horas las divide entre 12 meses y luego entre 30 días y le da un salario irrito y así lo hace con las estimaciones de las utilidades y la incongruencia la hay en el calculo de las vacaciones porque cuando se hace la valoración de las pruebas dice que queda demostrado que trabajo las vacaciones y que la patronal paga las vacaciones pero al momento de sentenciar ordena pagar la vacaciones pero mal y no hay ningún documento donde conste que se pagaron las vacaciones, la recurrida dice que de acuerdo a la declaración de testigo se demostró que la universidad daba vacaciones colectivas en agosto y que la demandante no demostró que eso era así, y con que lo va a demostrar? Lo esta demostrando con los recibos de pago del mes de diciembre que dicen cuantas horas trabajó, y dice también que pagaron bono vacacional, ahora la parte demandada tiene que demostrar que pagaron las vacaciones y eso no aparece en ningún documento a excepción de la planilla de liquidación que pagan las vacaciones del 2010 que son 17 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional, lo que en su defecto implicaría que en ves de 03 vacaciones y 06 meses prorrateados tendrían que pagar 02 vacaciones y 06 meses porque la regla es que en la liquidación aparecen, es por eso que se alegaron los vicios porque la recurrida se apartó del principio in dubio pro operario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en caso de dudas se aplicara lo más favorable al trabajador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su objeto de apelación va dirigido a impugnar los ordinales 01 al 08 referido a la antigüedad y 13 y 14 referido a las vacaciones anuales y bono vacacional anual del período 2009 y 2010, aceptando todo lo demás condenado por el juzgador a quo por ser procedente en derecho, en cuanto a la antigüedad la recurrida cometió un error material porque consta en actas que en el folio 193 existen una liquidación de prestaciones sociales reconocida por ambas partes donde se evidencia que su representada canceló 14.224,50 por concepto de antigüedad y en la motiva cuando se condena ese concepto que abarca 19.770,00 el cual es aceptado habría que deducirle los Bs. 14.224,50 que fueron cancelados y reconocidos por ambas partes, y el a quo dedujo sólo Bs. 8.900,00 cuando debió haber deducido la cantidad de Bs. 14.224,50; el otro punto objetado es el referido a los ordinales 13 y 14, el a quo condena a la demandada a pagar las vacaciones y el bono vacacional del período 2009/2010 en la sentencia declara sin lugar el pago de dichos conceptos correspondiente a otros períodos 2008/2009, 2010/2011 y condena las vacaciones fraccionadas, y una de las pretensiones que alegó el actor es que no había disfrutando y no le habían pagado ni las vacaciones y el bono vacacional, y la demandada demostró fehacientemente a través de la prueba testimonial que concedía a todos los trabajadores de la universidad vacaciones colectivas, las cuales eran concedidas a partir de la segunda semana de diciembre, que a partir de esa semana la universidad quedaba sola y no labraba nadie ni administrativa ni docentemente, eso queda demostrado por el testimonio conteste en cuanto a lugar modo y hecho de los testigos M.Q., S.Z., E.V. y el Dr, J.M.D., esos testigos fueron repreguntados y fueron contestes y por eso el Tribunal los valoró y resuelven el conflicto planteado, por otra parte la actora alega que nunca disfrutó de esas vacaciones, el Tribunal a quo hace mención a una sentencia que señala que cuando la parte actora manifiesta que no disfrutó las vacaciones se invierte la carga de la prueba, y los testigos reconocen que cuando se le pagaban los recibos de pago del mes de diciembre y se les pagaban las vacaciones y el bono vacacional se les pagaba la primera quincena que era la que laboraban, los otros 15 días que se pagaban eran por las vacaciones anuales y dice bono vacacional y segunda quincena del mes de diciembre y ese fue un error que cometió la demandada que se esta corrigiendo y que los testigos específicamente el que elaboraba los recibos reconoce que era un error que se había cometido anteriormente, y los testigos d.f. que a la trabajadora se le otorgaban sus vacaciones se le pagaban y las disfrutaba, y lo que le extraña es que en la motiva se exoneró el pago de los otros períodos que esta reclamando la parte actora pero le condena a pagar el período del 2009/2010 lo cual es inexplicable porque si se utiliza la testimonial y los recibos de pago para exonerar los demás períodos, porque se condena esos períodos? Es por eso que recurre de esos 02 puntos.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que esta demostrado en vicio de incongruencia con la exposición de la parte demandada porque en el punto de las vacaciones se alega que no existen pruebas del pago y se toma en cuenta la declaración de los testigos para valorar y juzgarla evidentemente se esta imponiendo documentos probatorios reconocidos por la parte actora, la parte demandada no puede con testigos decir que fue un error y que se equivocaron porque en derecho no se puede justificar un error porque se justifica con prueba fehacientes y contundentes y eso es un reconocimiento de la parte demandada que no pago las vacaciones legales, y así lo dijo las testigos que señaló que laboraba en el departamento de recursos humanos y que elaboraban los recibos de pago y los recibos donde constaban las vacaciones, y el patrono es quien tiene que llevar esos recibos, en cuanto a la jurisprudencia señaló que se tiene que ajustar las pruebas a la realidad de los hechos porque la trabajadora tenía un sistema de trabajo especial que no lo tiene cualquier trabajador de la universidad porque en los recibos de trabajo se evidencia que había un contrato de trabajo por sueldo u trabajo mecual y si se revisa el expediente los períodos que corresponden a semana santa y carnaval se lo pagaban y había un grupo que trabajaba en el mes de diciembre y se admiten las funciones que ella desarrollaba, en consecuencia solicita que se declare con lugar la apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente aclaró que en ningún momento reconoció que no se le pagaban las vacaciones a la parte actora, al contrario alegó que existen unos testigos que demuestran ese hecho controvertido, sugiriendo que se revisara el video y es por eso que el Tribunal basado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo le dio valor probatorio a los testigos y ellos confirman que en diciembre de todos los años la demandada otorgaba vacaciones colectivas y sólo quedaba el vigilante que no es de la demandada sino que es contratado, todos se van la segunda semana de diciembre, lo que se dijo es que de los recibos se puede constara que hay un pago que dice primera quincena de diciembre y la otra quincena corresponde al pago de vacaciones anuales porque más abajo dice pago de bono vacacional y como va a pagar el bono vacacional sin pagar las vacaciones anuales, ese es un hecho muy lógico, y cuando el Tribunal hace referencia a la jurisprudencia ratifica la doctrina de que cuando la parte actora manifiesta que no hubo disfrute de las vacaciones la carga de la prueba le corresponde a él y en ningún caso demostró eso al contrario la parte demandada con prueba testimonial demostró ese hecho controvertido, esa prueba testimonial no esta desvirtuando lo que establecen los recibos al contrario esta adminiculando esa prueba, por lo que ese concepto debe ser declarado sin lugar.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana EGLIS K.F.R. que el día 24 de marzo de 2008 inicio su relación laboral con la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), como Docente-Administrativo realizando dentro de sus funciones impartir clases en la facultad de ciencia y humanidades de acuerdo al programa de clases establecido por la universidad, bien sea por mes o por semestre, de lunes a viernes, en horario mixto de trabajo, matutino, vespertino y nocturno comprendido de lunes a viernes, así mismo cumplía con funciones administrativas de la universidad tales como coordinación y planificación de módulos, dar asistencia a alumnos como tutoría de tesis, evaluar y calificar trabajos especiales de grado titulado llevado a cabo con la coordinación de investigación, y ejercer funciones de promoción de la universidad en liceos de la Costa Oriental del Lago, dependiendo de las necesidades de la patronal que tuviese en un mes o semestre; que desde el inicio de su relación ejerció funciones de coordinación, e impartió clases en el Régimen Especial Sabatino en un horario comprendido desde las 08:00 a.m., hasta la 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m. Alego que a partir del mes de septiembre del 2009 trabajaba mínimo 50 horas semanales hasta diciembre del mismo año y posteriormente año 2010 y 2011 le bajaron las horas ordinarias de clase semanal a 20 y le aumentaron considerablemente (mínimo 25 horas aproximadamente) las horas administrativas hasta el punto que le sobresaturaron su capacidad física de trabajo, sin contar incluso con el tiempo suficiente para poder impartir las horas ordinarias de clase de lunes a viernes, cuestión que la obligó en fecha 30 de mayo de 2011 a informarle y/o reclamar por escrito a la patronal, documento recibido en fecha 30/05/2011 por la Directora de Evaluación R.d.M.. Alegó que sus actividades fueron cumplidas hasta el día 10 de octubre de 2011 cuando ceso su relación de trabajo con la patronal por Retiro Justificado, según se evidencia de carta de fecha 22 de septiembre de 2011 recibida conforme por la fecha de recursos humanos de la demandada Dra. M.G.d.G., lo que representa un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 16 días, devengado un salario paqueteado mensual de Bs. 1.662,87 quincenal y Bs. 3.325,74 mensual, y como salario diario la cantidad de Bs. 110,85 compuesto por los siguientes conceptos: a) 19 horas de clases semanales por 02 semanas que conforman una quincena (38 horas) de lunes a viernes, canceladas a razón de Bs. 20,92 que ascienden a in monto quincenal de Bs. 794,20; b) 10 horas administrativas semanales por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 20,92 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; c) 10 horas de régimen especial sabatino semanal por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) impartidas los sábados cancelados por la patronal a razón de Bs. 20,92 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; d) 03 horas de bono nocturno semanal por 02 semanas que conforman la quincena (06 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 5,44 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 32,67; todos y cada uno de los conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 1.662,87 quincenal paqueteado, multiplicado por 02 quincenas que conforman el mes asciende a la cantidad de Bs. 3.325,74 lo cual dividido por 30 días arroja un salario diario de Bs. 110,85; así mismo acordaron cancelar en efectivo la cesta ticket al valor máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 05 de la Ley de Alimentación. Alegó que desde el inicio de la relación laboral la demandada ha venido violando los derechos y garantías de los trabajadores, toda vez que le imponía de forma coercitiva so pena de ser objeto de despido trabajar jornadas de trabajo prohibidas, y sin pago de su legal y puntual remuneración, trabajando horas en exceso sin su justo pago, cancelándole un paquete salarial implementado por la patronal, por lo tanto las horas administrativas y el régimen especial le eran canceladas meses o años después de haber sido trabajadas, hasta el punto que aún hasta la fecha de termino de la relación laboral estas horas pendientes la patronal en la referida fecha fue objeto de una fraude en sus créditos laborales, por una parte porque pese ha haberse retirado justificadamente no le cancelaron las indemnizaciones por antigüedad y la sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte a los efectos de calcularle la antigüedad no considero el salario integral paqueteado de Bs. 127,77 diario sino un salario mínimo de Bs. 59,56, ni canceló otros conceptos tales como vacaciones vencidas, bonos y días de descanso semanal, horas pendientes trabajadas por concepto de horas administrativas y del régimen especial sabatino, cesta ticket, bono nocturno, diferencia de utilidades, fideicomiso, entre otros. Señaló que la patronal en fecha 22 de septiembre expresamente aceptó el retiro justificado y convino trabajar el tiempo del preaviso, que a los efectos legales inicio el día 23 de septiembre, pero el día 10 de octubre la patronal le informa que ha decidido terminar el tiempo del preaviso a partir de esa fecha negándose a hacerle entrega de sus prestaciones sociales y en fecha 26 de octubre de 2011 no le quedó más que firmar el documento de terminación de contrato el cual suscribieron conjuntamente con constancia de recibo de pago, cheque de prestaciones sociales y planilla de liquidación y se le hizo entrega de recibo de pago de quincena trabajada desde el 01/10/2011 al 15/10/2011 y de donde se excluyeron las horas de régimen especial sabatino las cuales fueron pagadas en la planilla de liquidación. En tal sentido determinó el pago de los siguientes conceptos:

PRIMER AÑO: 2008. Período comprendido desde el 23/03/2008 al 03/03/2009. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 23/02/2009 al 23/03/2009, salario quincenal paqueteado Bs. 1.224,72 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 2.449,44, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 81,64 conformado por: a) 28 horas de clases semanales a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 12,60); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 02 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 81,64; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 81,46 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 10,20, más el Bono vacacional de 07 días a razón de Bs. 81,46 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 1,58. Total Salario Integral Bs. 93,42 por 45 días de antigüedad Bs. 4.203,92. SEGUNDO AÑO: 2009. Período comprendido desde el 23/03/2009 al 03/03/2010. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 23/02/2010 al 23/03/2010, salario quincenal paqueteado Bs. 1.520,97 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 3.041,94, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 101,39 conformado por: a) 21 horas de clases semanales a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 18,15); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 03 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 5,44 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 101,39; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 101,39 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 12,67, más el Bono vacacional de 08 días a razón de Bs. 101,39 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 2,25. Total Salario Integral Bs. 116,31 por 62 días de antigüedad Bs. 7.211,22. TERCER AÑO: 2010. Período comprendido desde el 23/03/2010 al 03/03/2011. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 23/02/2011 al 23/03/2011, salario quincenal paqueteado Bs. 1.520,97 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 3.041,94, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 101,39 conformado por: a) 21 horas de clases semanales a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 18,15); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 03 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 5,44 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 101,39; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 101,39 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 12,67, más el Bono vacacional de 07 días a razón de Bs. 101,39 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 2,53. Total Salario Integral Bs. 116,59 por 64 días de antigüedad Bs. 7.461,76. CUARTO AÑO: 2011. Período comprendido a la fracción superior a 06 meses desde el 24/09/2011 al 10/10/2011. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 10/09/2011 al 10/10/2011, salario quincenal paqueteado Bs. 1.662,87 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 3.325,74, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 110,85 conformado por: a) 19 horas de clases semanales a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 20,90); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases sabatinas semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 03 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 5,44 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 110,85; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 110,85 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 13,85, más el Bono vacacional de 07 días a razón de Bs. 110,85 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 3,k07. Total Salario Integral Bs. 127,77 por 66 días de antigüedad Bs. 8.432,82. Sub total antigüedad Bs. 13.015,20.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Retiro justificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo causal d) equivalente a 60 días de salario en base al último salario normal de Bs. 110,85 total Bs. 6.651,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Indemnización retiro justificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 02, equivalente a 120 días de salario en base al último salario integral de Bs. 127,77 total Bs. 15.332,40.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Reclama 03 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años de trabajo 23/03/2008 hasta 23/03/2009, 23/03/2009 hasta el 23/03/2010, 23/03/2010 hasta el 23/03/2011; equivalente a 15 días hábiles anuales más 02 días adicionales por cada año sucesivo de servicio, computado a partir del segundo años del día en que nació el derecho al disfrute vacacional, 15 días de vacaciones legales por 03 vacaciones no disfrutadas asciende a la cantidad de 47 multiplicados por el salario normal de Bs. 110,85 arroja la cantidad de Bs. 5.209,959, cantidad a la que hay que restarle Bs. 633,96 que la patronal canceló en fecha 26 de octubre de 2011, arroja una diferencia de Bs. 4.575,99.

VACACIONES FRACCIONADAS: 07 meses correspondientes al período 24/09/2011 hasta el 10/10/2011; equivalente a 8,75 días multiplicados por el salario normal de Bs. 110,85 arroja la cantidad de Bs. 969,93.

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERÍODO DE VACACIONES: Reclama 03 sábados, 03 domingos y 01 día de fiesta correspondiente al 19 de abril, por 03 vacaciones vencidas y no disfrutadas, arroja un total de 21 días multiplicados por el salario normal de Bs. 110,85 arroja la cantidad de Bs. 2.327,85.

DÍAS BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 07 días por año por 03 vacaciones vencidas, arroja un total de 23 días multiplicados por el salario normal de Bs. 110,85 arroja la cantidad de Bs. 2.549,55.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La patronal canceló el día 30/11/2009 la cantidad de 45 días a razón de Bs. 61,68 lo cual ascendió a Bs. 2.776,04, cuando para ese año le correspondía la cantidad de Bs. 4.562,55 a razón de Bs. 101,39, que la restarle la cantidad de Bs. 2.776,04, arroja la cantidad de Bs. 1.786,51; para el mes de noviembre de 2010 y 2009 canceló la cantidad de Bs. 2.776,04 cuando para ese año le correspondía la cantidad de Bs. 4.562,55 a razón de Bs. 101,39, que la restarle la cantidad de Bs. 2.776,04, arroja la cantidad de Bs. 1.786,51; y la bonificación de fin de año fraccionada por cuanto en fecha 26 de octubre de 2011 canceló la cantidad de Bs. 1.583,17 correspondiente a 37,88 días a razón de Bs. 41,16 cuando le correspondía Bs. 4.988,25 = 41,25 días (45 días / 12 meses * 11 meses laborados) multiplicados por Bs. 110,85 = Bs. 4.988,25, cantidad esta a la que hay que restarle la cantidad de Bs. 1.583,17 arroja una diferencia de Bs. 2.989,39.

HORAS ADMINISTRATIVAS Y/O PRÁCTICAS NO CANCELADAS; 1.582 HORAS TRABAJADAS DE LUNES A VIERNES: 186 semanas a razón de 10 horas cada una de ellas de lunes a viernes, lo cual asciende a la cantidad de 1.860 determinadas así: 41 semanas año 2008, 52 semanas año 2009, 52 semanas año 2010, 42 semanas año 2011, de las cuales la patronal sólo canceló la cantidad de 278 horas, cantidad de horas restantes = 1.582 por el último costo de hora pagada de Bs. 20,90, a razón de Bs. 33.063,80.

HORAS POR RÉGIMEN ESPECIAL SABATINO NO CANCELADO: 1.413 HORAS DE CLASES SABATINAS TRABAJADAS EN HORARIO COMPRENDIDO DE 08:00 A.M., A 05:00 P.M.: 186 semanas a razón de 10 horas cada una de ellas de lunes a viernes, lo cual asciende a la cantidad de 1.860 determinadas así: 41 semanas año 2008, 52 semanas año 2009, 52 semanas año 2010, 41 semanas año 2011, de las cuales la patronal sólo canceló la cantidad de 447 horas, cantidad de horas restantes = 1.413 por el último costo de hora pagada de Bs. 20,90 a razón de Bs. 29.531,70, cantidad esta a la que hay que restarle la Bs. 836,00 que la patronal canceló en fecha 23/10/2011, arroja una diferencia de Bs. 28.695,70.

BONO NOCTURNO NO CANCELADO: 278 HORS DE LUNES A VIERNES.: 186 semanas a razón de 03 horas cada una de ellas de lunes a viernes, lo cual asciende a la cantidad de 558 determinadas así: 41 semanas año 2008, 52 semanas año 2009, 52 semanas año 2010, 41 semanas año 2011, de las cuales la patronal sólo canceló la cantidad de 280 horas, cantidad de horas restantes = 278 por el último costo del bono nocturno de Bs. 5,44 a razón de Bs. 1.512,32.

CESTA TICKET NO CANCELADA: 06 días trabajados semanal por 04 semanas que conforman el mes = 24 días y multiplicados por 36 meses que constituyen los 03 años de servicio = 864 días; y por lo últimos 07 meses y 03 días = 6 * 4 = 24 por 07 meses = 168 días a 0,50 unidades tributarias de Bs. 38,00 que al multiplicarlos por los 1.032 días = Bs. 39.216,00 cantidad a la que hay que restarle Bs. 47,50 cancelados en fecha 26 de octubre de 2011, arroja la cantidad de Bs. 39.168,50.

DIFERENCIA DE FIDEICOMISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica el promedio de 15% de tasa de interés al monto de antigüedad Bs. 27.309,70 * 15% = Bs. 4.096,45 cantidad a la que hay que restarle Bs. 2.061,55 cancelados en fecha 26 de octubre de 2011, arroja la cantidad de Bs. 2.034,90.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan una diferencia de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.459,55), así mismo reclama el pago por demora en la liquidación a razón de 01 día de salario básico por cada día de retardo en la cancelación de sus prestaciones, así como la indexación salarial, intereses devengados, indexación monetaria y el 30% del valor de la demanda por costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) admitió que la ciudadana EGLIS K.F.R. inicio su relación laboral el día 29 de marzo de 2008 como Docente-Administrativo hasta el día 10 de octubre de 2011 acumulando un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 19 días, así mismo admitió que le fue cancelada la cantidad de Bs. 19.456,68 por concepto de prestaciones sociales a que se hizo acreedora por la relación laboral que los vinculó. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que la demandante desde el inicio de la relación haya devengado un salario mensual Bs. 3.325,74 ya que su salario fue variable desde el inicio de la relación laboral de acuerdo a las horas de clase que impartía; negó, rechazó y contradijo por ser incierto que se haya convenido en cancelarle el beneficio de alimentación conocido como cesta ticket al valor máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 05 de la Ley de Alimentación vigente para el momento. Negó, rechazó y contradijo que la demandante se haya retirado justificadamente en virtud de ser objeto de un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo porque supuestamente se le redujo el salario, alegado que no existió ninguna reducción de salario ya que la trabajadora devengaba un sueldo de acuerdo a las horas de clase que impartía no produciéndose en consecuencia ninguna reducción del salario ni mucho menos haya sido objeto de obligarla a realizar trabajado de índole manifiestamente distintos para la labor que fue contratada, así como tampoco se realizo el traslado a un puesto inferior, ni se le cambió de forma arbitraria su horario de trabajo y finalmente se haya producido otro hecho que pudieran haber alterado las condiciones de trabajo, que simplemente ella renunció a su trabajo y tan es así que laboró el preaviso lo cual implica entonces que no se produjo ninguna anormalidad en la relación laboral que pudiera interpretarse que se estaba despidiendo en forma indirecta, lo cual puede evidenciarse de la carta de renuncia de fecha 22 de septiembre de 2011 que fue firmada por la demandante, laborando ella el preaviso según su propia manifestación en la carta. Niega, rechaza y contradice que con ocasión a la relación laboral se la haya impuesto de forma coercitiva so pena de ser objeto de despido trabajar jornadas de trabajo prohibidas, y sin pago de su legal y puntual remuneración, ya que a la misma se le cancelaba de acuerdo al horario de clases que le correspondía impartir y en tal sentido ella no fue contratada con un paquete salarial, es decir es incierto que a la demandante se le haya cancelado en forma permanente el salario mensual de Bs. 3.325,74 pues el salario fue variado en la medida que transcurrió la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que le adeuda a la trabajadora PRIMER AÑO: 2008 desde el 23/03/2008 al 03/03/2009 por concepto de Bs. 4.203,92 ya que lo anterior no se corresponde con la realidad; SEGUNDO AÑO: 2009 desde el 23/03/2009 al 03/03/2010 la cantidad de Bs. 7.211,22, ya que lo anterior no se corresponde con la realidad; TERCER AÑO: 2010 desde el 23/03/2010 al 03/03/2011 la cantidad de Bs. 7.461,76 ya que lo anterior no se corresponde con la realidad; CUARTO AÑO: 2011 desde el 24/09/2011 al 10/10/2011 por la cantidad de Bs. 8.432,82 ya que lo anterior no se corresponde con la realidad; dado lo anterior niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 13.015,20 por concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 6.651,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO pues nunca fue despedida ni tampoco se produjo un retiro justificado; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 15.332,40 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL pues nunca fue despedida ni tampoco se produjo un retiro justificado; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 4.575,99 por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS ya que la demandante disfrutó y cobro sus vacaciones; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 969,63 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS ya que el mismo fue cancelado; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 2.327,85 por concepto de DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERÍODO DE VACACIONES porque los mismo fueron cancelados conjuntamente con sus vacaciones; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 2.549,55 por concepto de DÍAS BONO VACACIONAL ya que ese concepto fue cancelado; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 2.989,39 por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 33.063,80 por concepto de HORAS ADMINISTRATIVAS Y/O PRÁCTICAS NO CANCELADAS; 1.582 HORAS TRABAJADAS DE LUNES A VIERNES puesto que las veces que trabajó las extraordinarias le fueron canceladas; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 28.695,70 por concepto de HORAS POR RÉGIMEN ESPECIAL SABATINO NO CANCELADO: 1.413 HORAS DE CLASES SABATINAS TRABAJADAS EN HORARIO COMPRENDIDO DE 08:00 A.M., A 05:00 P.M. ya que cada vez que impartía clases se le cancelaban las mismas; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 1.512,32 por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO: 278 HORS DE LUNES A VIERNES porque cada vez que impartía clases en horas nocturnas dicho bono le fue cancelado; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 39.168,50 por concepto de CESTA TICKET puesto que dicho concepto fue cancelado; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 2.034,90 por concepto de DIFERENCIA DE FIDEICOMISO puesto que los intereses de la prestación de antigüedad le fueron correctamente cancelados; niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.459,55), por los conceptos anteriormente señalados. En otro orden de ideas alegó que en la realidad de los hechos la demandante inicio su relación laboral desde el día 28 de marzo de 2008 como docente administrativa contratada para impartir clases de artes escénicas, educación ambiental y ética del educador en horario diurno, vespertino y nocturno, cancelándole la hora de clase a Bs. 10,50 cada hora, posteriormente dejó de dar clases en las materias antes descritas y se le asignó para impartir lo relacionado con materias denominadas electiva 1, electiva 3, lenguaje y orientación y el valor de la hora paso a ser de Bs. 12,62; en el año 2010 aumentaron el valor hora a Bs. 23,60 la hora nocturna y la hora diurna a Bs. 18,15, pero hubo un cambio en cuanto a las materias a impartir por cuanto desde ese año comenzó a dictar clases de educación ambiental, gerencia de relaciones humanas y practica profesional, lo que siguió hasta el año 2011 donde del valor de la hora diurna paso a Bs. 20,90 y la nocturna a Bs. 27,17. En tal sentido en virtud la prestación de antigüedad se calculo de acuerdo al salario devengado en el mes en razón a su tiempo de servicio, de conformidad con lo siguiente: AÑO 2008: alícuota de bono de fin de año Bs. 8,51, alícuota de bono vacacional Bs. 1,71, 265 días correspondiente a los meses de marzo 06 días, abril 30 días junio 30 días, julio 31 días, agosto 31 días, septiembre 30 días, octubre 31 días, noviembre 30 días y diciembre 15 días. AÑO 2009: alícuota de bono de fin de año Bs. 7,60, alícuota de bono vacacional Bs. 1,35, 365 días correspondientes a los meses de enero a diciembre. AÑO 2010: alícuota de bono de fin de año Bs. 7,16, alícuota de bono vacacional Bs. 1,43, 365 días correspondientes a los meses de enero a diciembre. AÑO 2011: alícuota de bono de fin de año Bs. 5,49, alícuota de bono vacacional Bs. 1,30, 310 días correspondientes a los meses de enero a octubre; en resumen a la demandante le corresponden Bs. 15.696,93 por concepto de antigüedad de los cuales le fueron cancelados Bs. 14.294,50 razón por la cual no existe diferencia. Alegó que no procedió ni incurrió en ejecutar actos constitutivos de un despido indirecto, toda vez que la demandante al momento de introducir su carta de renuncia siguió laborando conceptualizando esa labor como que estaba trabajando el preaviso de teniendo ella la obligación de hacerlo porque si había una causal justificada para dar por terminada la relación de trabajo, no estaba obligada a dar el preaviso, por consiguiente el hecho de seguir trabajando fue una demostración que no hubo una causa justificada que pudiera catalogarse como un despido indirecto, en otra palabras la demandante lo que hizo fue renunciar y con esto demostró que no hubo una reducción de salario porque continuó trabajando aceptando con ello que no hubo una causal grave para poner termino a la relación laboral. Señaló que su representada tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal específicamente a los docentes durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, la fecha de pago puede constatarse en los recibos de pago que fueron promovidos. En cuanto a las vacaciones fraccionadas alego su pago tal como consta en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, resultando a favor de la demandante una diferencia de Bs. 614,66. Con respecto al bono vacacional alego su pago resultando a favor de la demandante una diferencia de Bs. 360,73. En lo atinente a la bonificación de fin de año señaló que la demandada según el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo solo tiene la obligación de cancelar por lo menos 15 días de salario que fueron cancelados a todos los trabajadores, al igual que fue cancelada la bonificación de fin de año fraccionada. En relación a las horas extraordinarias señaló que no adeuda ningún monto por este concepto porque las veces que laboró horas extraordinarias le fueron canceladas, al igual que las horas extras por régimen especial sabatino y el bono nocturno que fueron cancelados cuando le correspondían. Con respecto al beneficio de alimentación alegó su cumplimiento por intermedio de la empresa SODEXO PASS firmando la demandante el listado de asignaciones donde consta que recibió el beneficio; con respecto a los intereses de mora alegó su pago de conformidad con la tasa activa y pasiva que fija el Banco Central de Venezuela, por lo que en conclusión reconoce y admite que sólo adeuda los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad a razón de Bs. 1.402,43, diferencia de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 614,66 y diferencia de bono vacacional a razón de Bs. 360,63 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.377,82), señalando que no existe norma legal para reclamar el pago de la demora de la liquidación en base a un día de salario básico por cada día de retardo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana EGLIS K.F.R. para la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), así como determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana EGLIS K.F.R. y la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), para luego determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana EGLIS K.F.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ex trabajadora demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana EGLIS K.F.R., así mismo le corresponde demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana EGLIS K.F.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por las ex trabajadora demandante. En otro orden de ideas le corresponde a la demandante demostrar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral existente entre su persona y la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió y ratificó copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) (folios Nos. 35 al 39 de la pieza NO. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a través de la Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana EGLIS K.F.R. (folio No. 74 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingreso de la ciudadana EGLIS K.F.R. el día 29 de marzo de 2008 y la fecha de egreso el día 10 de octubre de 2011, constatándose la renuncia como causa de egreso, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, así mismo quedó demostrado que la trabajadora devengaba un salario básico de Bs. 41,80 diarios, y el pago por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 14.294,50, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.061,55, bonificación de fin de año fraccionado Bs. 1.583,17, vacaciones y bono vacacional fraccionado de Bs. 633,96, cesta ticket correspondiente del 23/09 al 10/10/2011 de Bs. 47,50, 40 horas impartidas en el Módulo de Régimen Especial de Bs. 836,00, así como las deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los días 04 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2010 y 12 de enero de 2011, cancelando el total la cantidad de Bs. 10.556,68. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carta de Renuncia presentada por la ciudadana EGLIS K.F.R. a la ciudadana M.G., Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD A.D.O., de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio No. 75 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana EGLIS K.F.R. el día 22 de septiembre de 2011 suscribió carta de renuncia considerando haber sido objeto de una desmejora salarial y por ende de un despido indirecto al haberle disminuido considerablemente el horario de trabajo; en dicha carta se observa que laboró el preaviso desde dicha fecha hasta el día 10 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana EGLIS K.F.R. en fecha 26 de octubre de 2011 (folio No. 76 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26 de octubre de 2011 esta última le pagó a la ciudadana EGLIS K.F.R., la suma de Bs. 10.556,68 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Terminación de Contrato suscrito por la ciudadana EGLIS K.F.R. y la UNIVERSIDAD A.D.O. en fecha 26 de octubre de 2011 (folio No. 77 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la prestación de los servicios de la ciudadana EGLIS K.F.R. desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, devengando un salario básico de Bs. 1.254,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 41,80 diarios, conviniéndose como pago de todas sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs. 10.556,68 con el descuento ya realizado de las sumas de dinero pagadas por concepto de adelantos a dichas prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana EGLIS K.F.R. correspondientes a los años 2008, 2008, 2010 y 2011 (folios Nos. 78 al 97 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos realizados a la ciudadana EGLIS K.F.R. donde se verifican los siguientes salarios: a) Desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009 la cantidad de Bs. 12,60 por cada hora de clase impartida, la cantidad de Bs.12,60 por cada hora de práctica profesional y la cantidad de Bs. 3,78 por cada hora de bono nocturno laborado; b) Desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009 la cantidad de Bs.15,12 por cada hora de clase impartida, y la cantidad de Bs. 4,53 por cada hora de bono nocturno laborado; de igual modo quedó demostrado el pago de la bonificación de fin de año a razón de 45 días; c) Desde el día 16 de abril de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 18,15 por cada hora de clase impartida, la cantidad de Bs. 18,15 por cada hora de práctica profesional y la cantidad de Bs. 5,44 por cada hora de bono nocturno laborado; d) Desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 18,15 por cada hora de clase impartida, la cantidad de Bs. 18,15 por cada hora de práctica profesional; e) Desde el día 16 de abril de 2011 hasta el día 15 de octubre de 2011 la cantidad de Bs. 20,90 por cada hora de clase impartida, y la cantidad de Bs. 20,90 por cada hora de práctica profesional durante los periodos comprendidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Constancias de Trabajo correspondientes a la ciudadana EGLIS K.F.R., de fechas 28 de Junio de 2010 y 26 de octubre de 2011 (folios Nos. 98 y 99 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo de la ciudadana EGLIS K.F.R. durante el periodo comprendido desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copias fotostáticas simples de Comunicaciones emitida por la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) (folios Nos. 100 al 109 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Visitas a las Escuelas Laboratorio y Relación de Horas Extras (folios Nos. 110 al 139 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comunicaciones emitidas por la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) (folios Nos. 140 al 148 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservaron todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Veredictos emitidos por la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) (folios Nos. 149 y 150 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservaron todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas M.I.N.M., C.C.H.A. y YBERY G.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.842.582, V-5.172.048 y V-7.739.385, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia las dos primeras y en el Municipio Lagunillas la tercera. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido la ciudadana C.C.H.A., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EGLIS K.F.R., ya que fue su jefa dentro de la universidad como Directora de Educación; que el trabajo que asumió la reclamante era como Docente Administrativa, donde impartía clases, trabajaba en el área administrativa con las practicas profesionales y en la coordinación de investigación con los proyectos de tesis; que el sistema funciona con varios grupos que desempañan el trabajo y la ciudadana EGLIS K.F.R., pertenecía a los que trabajaban en un horario normal, de lunes a viernes mañana, tarde y noche, y en el régimen especial sabatino, que la profesora EGLIS K.F.R. llegó a pertenecer al régimen normal y al especial sabatino, que en el régimen especial sabatino el pago se realizaba de acuerdo a la hora trabajada y no había ningún tipo de paquete; que las funciones de las practicas profesionales eran ubicar la cantidad de alumnos que se le asignaran a los docentes, revisión, seguimiento, supervisión de los alumnos que tuviere bajo su cargo hasta que los mismos defendieran sus proyectos especiales de grado; que dentro de la universidad hay distintos tipos de profesores contratados, el del régimen normal que son aquellos que firman un contrato y asistían a dar clases por semestre y los contratados bajo el régimen sabatino o modular, que era para los alumnos que por razones de trabajo no podían asistir a las clases regulares de lunes a viernes, que tanto en el mes de diciembre como en el mes de agosto se quedaba un grupo de profesores para preparar los cronogramas y directrices del trimestre próximo a comenzar. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que actualmente tiene interpuesta una acción judicial por ante la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas, en contra de la UNIVERSIDAD A.D.O.; que nunca disfrutó de vacaciones en casi diez (10) años; que prestó servicios en la universidad, que fue fundadora de la universidad y le consta que la ciudadana EGLIS K.F.R. permanecía laborando en ella en los meses de agosto y diciembre incluso cuando se decía que la universidad otorgaba vacaciones colectivas en esos periodos, que no tiene conocimiento de que la ciudadana EGLIS K.F.R. haya o no disfrutados de sus vacaciones en los periodos 2009-2010 y 2010-2011. Al ser interrogada por el juzgador a quo adujo que al firmar el contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), aceptó todas las condiciones que dentro del mismo se establecían.

La ciudadana YBERY G.M.P. declaró, que conoce a la ciudadana EGLIS K.F.R. y a la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), en razón de haber formado parte del cuerpo docente de la universidad, además de ser la coordinadora del Régimen Especial Sabatino, que la ciudadana EGLIS K.F.R. durante un tiempo fungió como coordinadora en el área administrativa, manejando lo concerniente a las practicas profesionales de los alumnos de la universidad, entre ellas realizaba visitas a otras escuelas; que formó parte del grupo de docentes que trabajaban bajo el Régimen Especial Sabatino, que laboraba aproximadamente 48 horas semanales ya que 10 horas las laboraba los días sábado y las demás horas eran distribuidas entre mañana, tarde y noche de lunes a viernes, que eran como 70 profesionales que laboraban de lunes a viernes como profesor por hora, y que los fines de semana habían 25 profesores que laboraban los fines de semana; que las personas que trabajaban de lunes a viernes gozaban de todos los beneficios laborales, mientras que lo que trabajaban en el régimen sabatino solo le cancelaban las horas trabajadas; que había un grupo de profesores que laboraba bajo el sistema mixto que permanecía dentro de la universidad en los meses de Diciembre. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada declaró que actualmente tiene interpuesta una acción judicial por ante la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas, en contra de la UNIVERSIDAD A.D.O.; que desconoce que la universidad otorgue vacaciones colectivas a sus trabajadores y obreros, que durante los 04 años que prestó servicios dentro la UNIVERSIDAD A.D.O. solo disfrutó de 02 periodos de vacaciones; que la universidad otorgaba vacaciones colectivas, que la universidad al momento de otorgar vacaciones colectivas estaba cerrada pero se reunían ocasionalmente para organizar lo concerniente al trimestre siguiente, que desconoce que la ciudadana EGLIS K.F.R. haya disfrutada de sus vacaciones en los periodos de 2009-2010 y 2010-2011.

La ciudadana M.I.N.M. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial jurada de las ciudadanas C.C.H.A. e YBERY G.M.P. quien juzga decide desechas del proceso en razón de que las mismas manifestaron tener actualmente una acción legal interpuesta ante este Circuito Judicial Laboral de Cabimas en contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), por lo que se crea la duda razonable en cuanto a su imparcialidad con relación a la exposición de los hechos controvertidos, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad; con relación a La ciudadana M.I.N.M. quien juzga no tiene testimonial que valorar habida cuenta que la misma no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió original de Carta de Renuncia presentada por la ciudadana EGLIS K.F.R. de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio No. 153 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana EGLIS K.F.R. el día 22 de septiembre de 2011 suscribió carta de renuncia considerando haber sido objeto de una desmejora salarial y por ende de un despido indirecto al haberle disminuido considerablemente el horario de trabajo; en dicha carta se observa que laboró el preaviso desde dicha fecha hasta el día 10 de octubre de 2011, y la disminución en la carga horaria por baja matrícula y amonestaciones por actuaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana EGLIS K.F.R. correspondientes a los años 2008, 2008, 2010 y 2011 (folios Nos. 154 al 192 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante desconoció los recibos de pago de los periodos comprendidos desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 15 de febrero de 2010, que rielan en los folios Nos. 167, 169, 170 y 172 de la pieza No. 01, por no ser la firma de su representada; en tal sentido le correspondía a su oponente promover la prueba de cotejo en el presente asunto, y al no haberse verificado tal circunstancia es evidente, que prospera el desconocimiento invocado por la representación de la parte demandante siendo desechados del proceso. En cuanto a los restantes recibos de pago quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos realizados a la ciudadana EGLIS K.F.R. donde se verifican los siguientes salarios: a) Desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009 la cantidad de Bs. 12,60 por cada hora de clase impartida, la cantidad de Bs. 12,60 por cada hora de práctica profesional y la cantidad de Bs. 3,78 por cada hora de bono nocturno laborado; b) Desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010 la cantidad de Bs. 15,12 por cada hora de clase impartida, y la cantidad de Bs. 4,53 por cada hora de bono nocturno laborado; de igual modo quedó demostrado el pago de la bonificación de fin de año a razón de 45 días; c) Desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 18,15 por cada hora de clase impartida, la cantidad de Bs. 18,15 por cada hora de práctica profesional y la cantidad de Bs. 5,44 por cada hora de bono nocturno laborado; d) Desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011 la cantidad de Bs. 20,90 por cada hora de clase impartida, y la cantidad de Bs. 20,90 por cada hora de práctica profesional durante los periodos comprendidos; así mismo quedó demostrado el pago de bono vacaciones del año 2008 a razón de 07 días, y el bono vacacional del año 2010 a razón de 09 días. Con relación al recibo de pago que riela en la parte inferior del folio No. 172 se desecha del proceso por pertenece a la ciudadana H.M.F.L. quien no es parte del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a través de la Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana EGLIS K.F.R., con su respectivo recibo de pago (folios Nos. 193 y 194 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingreso de la ciudadana EGLIS K.F.R. el día 29 de marzo de 2008 y la fecha de egreso el día 10 de octubre de 2011, constatándose la renuncia como causa de egreso, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, así mismo quedó demostrado que la trabajadora devengaba un salario básico de Bs. 41,80 diarios, y el pago por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 14.294,50, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.061,55, bonificación de fin de año fraccionado Bs. 1.583,17, vacaciones y bono vacacional fraccionado de Bs. 633,96, cesta ticket correspondiente del 23/09 al 10/10/2011 de Bs. 47,50, 40 horas impartidas en el Módulo de Régimen Especial de Bs. 836,00, así como las deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los días 04 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2010 y 12 de enero de 2011, cancelando el total la cantidad de Bs. 10.556,68. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Terminación de Contrato suscrito por la ciudadana EGLIS K.F.R. y la UNIVERSIDAD A.D.O. en fecha 26 de octubre de 2011 (folio No. 196 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la prestación de los servicios de la ciudadana EGLIS K.F.R. desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, devengando un salario básico de Bs. 1.254,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 41,80 diarios, conviniéndose como pago de todas sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs. 10.556,68 con el descuento ya realizado de las sumas de dinero pagadas por concepto de adelantos a dichas prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Adelanto de Prestaciones Sociales emitidos a nombre de la ciudadana EGLIS K.F.R. (folios Nos. 198 al 203 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) le pagó a ex trabajadora el día 04 de diciembre de 2008 la Bs. 1.400,00, el día 18 de enero de 2010 la suma de Bs. 4.500,00 y el día 20 de enero de 2010 la suma de Bs. 3000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Programa Académico de la UNIVERSIDAD A.D.O., correspondientes a los años 2002 al 2011 (folios Nos. 205 al 213 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar suscritos por su representada, y al ser verificada dicha circunstancias, es evidente, que no pueden ser oponibles conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Listado de Asignaciones de Cesta Ticket (folios Nos. 215 al 242 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) realizó diferentes pagos a la ciudadana EGLYS K.F.R. por concepto de beneficio de alimentación en los años 2008, 2009,2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.A.Q.G., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.023.125, V- 5.720.643, V-16.492.090 y V-3.507.147, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido la ciudadana M.A.Q.G., declaró que conoce la existencia de la UNIVERSIDAD A.D.O., en razón de que presta servicios para la misma como Asistente de Recursos Humanos, específicamente elaborando la nomina del personal obrero, administrativo y docente, que tiene siete (7) años laborando para la universidad, que conoce a la ciudadana EGLIS K.F.R., que laboró como docente en la sede humanística de la Universidad, ubicada en la Av. 34, que la universidad tiene como practica otorgar vacaciones colectivas para el personal, empleado y obrero, a partir de la segunda semana de diciembre de cada año; que ella (testigo) es la encargada de pagar las vacaciones y el bono vacacional; que durante las vacaciones colectivas todo el personal de la universidad sale; que le consta que la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional se realiza mediante recibos de pago donde se encuentra, en primer lugar, los datos personales de quien se emite y posteriormente el salario; que en el mes de diciembre la primera quincena se paga lo correspondiente a quince (15) días de salario y la segunda quincena se paga lo correspondiente a las vacaciones solo que anteriormente no se especificaba que ese pago era correspondiente por concepto de vacaciones; que los pagos de la universidad son realizados los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, por lo que en la primera quincena del mes de diciembre ya todos los trabajadores tienen depositado lo correspondiente a las utilidades, el bono nocturno, las horas extraordinarias de trabajo, las vacaciones, el bono vacacional, entre otros; por último afirma que la ciudadana EGLIS K.F.R. disfrutó de sus vacaciones en los periodos 2009-2010 y 2010-2011. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que existía un grupo de docentes que laboraba en un horario mixto de lunes a viernes y cumplía con un horario administrativo de practicas profesionales o régimen especial sabatino, que la ciudadana EGLIS K.F.R. trabajó en algunos módulos aduciendo que los mismos son sistemas especiales y concentrados de estudios que duran seis (6) semanas, y al finalizar se le paga a los profesores por las horas impartidas; que esos profesores no eran fijos y podían laborar o no en algunos módulos, no en todos y en algunos casos podían ser externos; que sí elaboró los recibos de pago de las vacaciones en el periodo del año 2008 al año 2010 periodo este que laboró la reclamante para la UNIVERSIDAD A.D.O.; que en los recibos del mes de diciembre no se especificaba cuales eran los días correspondientes por vacaciones pero si se cancelaban en la segunda quincena; que dentro de los recibos de pagos si se cancelaba lo correspondiente a horas extraordinarias de trabajo y el régimen especial sabatino, que las horas correspondientes al pago de horas de régimen especial sabatino no se cancelaban meses después, sino que se pagaban con los pagos de nomina.

La ciudadana Z.Z.C. declaró que conoce la existencia de la UNIVERSIDAD A.D.O.; que presta servicios para la misma como Decana de la Facultad de Humanidades, que conoce a la ciudadana EGLIS K.F.R.; que la universidad otorga vacaciones después de la primera semana de diciembre hasta después del 6 de enero del año subsiguiente; que en los recibos de pago del mes de diciembre le pagan el bono vacacional pero que no señala específicamente el pago de las vacaciones anuales. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante adujo que sí existía dentro de la Universidad un sistema mixto de Lunes a Viernes y un horario sabatino o Régimen Especial Sabatino, que desconoce si la ciudadana EGLIS K.F.R. laboró bajo este sistema, que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre y ningún trabajador se queda dentro de la UNIVERSIDAD A.D.O. durante el periodo de vacaciones incluso los vigilante ya que para el mes de diciembre se contrata una empresa externa; que la función del docente administrativo o de practica profesional es en una parte cumplir con las horas impartidas en el aula de clase y realizar visitas y evaluaciones de los alumnos en las escuelas donde estén ubicados los pasantes, que dentro de esas actividades de docente administrativo no estaba ser tutor de tesis o proyectos de grado, ni asesorías a los alumnos de 8vo, 9no y 10mo trimestre.

La ciudadana E.M. declaró que conoce la existencia de la Universidad A.d.O., en razón de que presta servicios para la misma como Asistente de Recursos Humanos desde hace tres (3) años, que conoce a la ciudadana EGLIS K.F.R., porque trabajó allí como docente, que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre, que la universidad queda cerrada completamente, que todo el personal sale de vacaciones. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante declaró que son dos asistentes de Recursos Humanos, que dentro de sus actividades se encuentra la elaboración de nomina, atención al publico, atender llamadas, elaborar constancias de trabajo al personal de la UNIVERSIDAD A.D.O.; que elaboraba los recibos de pago y constancias al personal de vacaciones, que la ciudadana EGLIS K.F.R. tenia horas normales de clases de lunes a viernes y horas administrativas, que no todos los profesores trabajan bajo ese sistema, que el grupo de profesores que trabaja con las practicas profesionales o régimen especial sabatino no se quedaba en el mes de Diciembre preparando los módulos de los próximos trimestres, los proyectos de grado y los cronogramas, ya que en ese mes no quedaba ningún trabajador dentro de la Universidad.

El ciudadano J.M.D. declaró que conoce la existencia de la UNIVERSIDAD A.D.O., debido a que desempeño dentro de la misma en el cargo de Vicerrector Académico y actualmente desempeña el cargo de Vicerrector de Estudios a Distancia, que conoce a la ciudadana EGLIS K.F.R. como miembro del personal docente; que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero; que todos se iban de vacaciones y la universidad quedaba cerrada por completo; que cuando le pagan las vacaciones al personal se refleja en lo denominados detalles de pago o voucher donde se van especificando todos los pagos y deducciones que se le realizan al trabajador y en ellos se discrimina expresamente el pago por vacaciones y de bono vacacional. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante adujo que desconoce el hecho de que la ciudadana EGLIS K.F.R. haya trabajado un horario mixto de lunes a viernes y bajo el régimen especial, que desconoce si están dentro de sus recibos discriminados los concepto de horas administrativas y otros conceptos laborales específicamente de la ciudadana EGLIS K.F.R., lo que si conoce es que como miembro del personal docente debía recibir el pago correspondiente por las horas académicas impartidas y los demás conceptos que le corresponden; que le consta que dentro de los recibos hay pagos por concepto de vacaciones; que la ciudadana EGLIS K.F.R. era profesora de diferentes cátedras dentro de la universidad y también era tutora de tesis de grado, que las funciones las realizaba dentro de la universidad.

Valoración:

En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos M.A.Q.G., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., observa quien juzga que los mismos son testigos presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, no incurriendo en contradicción entre sí, razón por la cual decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecida en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que la UNIVERSIDAD A.D.O., otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero, que el salario devengado correspondía a las horas trabajadas o de clases impartidas, que existía dentro de la universidad un sistema mixto de clases de Lunes a Viernes, en los turnos de mañana, tarde y noche, que los módulos sabatinos tenían un periodo de duración de seis sábados, que en los recibos de pago se cancelaba lo correspondiente a horas extraordinarias e trabajo, así como, el pago de prácticas profesionales y del régimen especial sabatino. Que durante las vacaciones la universidad permanecía cerrada, que todo el personal sale de vacaciones; que la practica profesional consiste en una parte en cumplir con horas en el aula de clase y realizar visitas y evaluaciones de los alumnos en las escuelas donde estén ubicados los pasantes. Que la ciudadana EGLIS K.F.R. tenia horas normales de clases de lunes a viernes y horas administrativas y régimen especial sabatino, el grupo de profesores que trabaja con las practicas profesionales o Régimen Especial Sabatino no se quedaba en el mes de Diciembre preparando los módulos de los próximos trimestres, los proyectos de grado o los cronogramas. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos debatidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana EGLIS K.F.R. para la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), así como determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana EGLIS K.F.R. y la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), para luego determinar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana EGLIS K.F.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ex trabajadora demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana EGLIS K.F.R., así mismo le correspondía demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana EGLIS K.F.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por las ex trabajadora demandante. En otro orden de ideas le correspondía a la demandante demostrar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral existente entre la su persona y la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir determinar a fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana EGLIS K.F.R. para la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), esta Alzada debe señalar que la parte demandante alegó en su escrito libelar que su relación laboral para la demandada comenzó el día 24 de marzo de 2008, hecho éste que fue negado tácitamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando que la relación laboral comenzó el día 29 de marzo de 2008.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a través de la Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana EGLIS K.F.R., que rielan en los folios Nos. 193 y 194 de la pieza No. 01, y de la Terminación de Contrato suscrito por la ciudadana EGLIS K.F.R. y la UNIVERSIDAD A.D.O. en fecha 26 de octubre de 2011 que riela en el folio No. 196 de la pieza No. 01, así como de la Constancias de Trabajo correspondientes a la ciudadana EGLIS K.F.R., de fechas 28 de Junio de 2010 y 26 de octubre de 2011 que riela en el folio No. 99 de la pieza No. 01 promovida por la parte demandante, quedó demostrado que la ciudadana EGLIS K.F.R. comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), el día 29 de marzo de 2008, y siendo, que la fecha de su finalización fue el día 10 de octubre de 2011, es evidente, que acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) años, SEIS (06) meses y ONCE (11) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana EGLIS K.F.R. y la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), en tal sentido observa quien juzga que la parte demandante en su escrito libelar alegó que a partir del mes de septiembre del 2009 trabajaba mínimo 50 horas semanales hasta diciembre del mismo año y posteriormente año 2010 y 2011 le bajaron las horas ordinarias de clase semanal a 20 y le aumentaron considerablemente (mínimo 25 horas aproximadamente) las horas administrativas hasta el punto que le sobresaturaron su capacidad física de trabajo, sin contar incluso con el tiempo suficiente para poder impartir las horas ordinarias de clase de lunes a viernes, cuestión que la obligó en fecha 30 de mayo de 2011 a informarle y/o reclamar por escrito a la patronal, documento recibido en fecha 30/05/2011 por la Directora de Evaluación R.d.M.; que sus actividades fueron cumplidas hasta el día 10 de octubre de 2011 cuando ceso su relación de trabajo con la patronal por Retiro Justificado, según se evidencia de carta de fecha 22 de septiembre de 2011 recibida conforme por la fecha de recursos humanos de la demandada Dra. M.G.d.G., lo que representa un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 16 días; por su parte la demandada de autos Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la demandante se haya retirado justificadamente en virtud de ser objeto de un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo porque supuestamente se le redujo el salario, alegado que no existió ninguna reducción de salario ya que la trabajadora devengaba un sueldo de acuerdo a las horas de clase que impartía no produciéndose en consecuencia ninguna reducción del salario ni mucho menos haya sido objeto de obligarla a realizar trabajado de índole manifiestamente distintos para la labor que fue contratada, así como tampoco se realizo el traslado a un puesto inferior, ni se le cambió de forma arbitraria su horario de trabajo y finalmente se haya producido otro hecho que pudieran haber alterado las condiciones de trabajo, que simplemente ella renunció a su trabajo y tan es así que laboró el preaviso lo cual implica entonces que no se produjo ninguna anormalidad en la relación laboral que pudiera interpretarse que se estaba despidiendo en forma indirecta.

Ahora bien, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro

b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

e). Por mutuo consentimiento

f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

El retiro del trabajador tiene tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legitimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).

Cabe destacar, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hace una equiparación entre el despido justificado y el retiro justificado, dando a ambas modalidades, un mismo tratamiento, solo en lo que respecta a sus efectos patrimoniales ni más ni menos, ya que en los supuestos del retiro justificado, incluyendo los despidos indirectos, el trabajador queda al margen del procedimiento de estabilidad, aunque se hace acreedor a la indemnización por despido.

Dentro de las causales del despido indirecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días

.

De la norma transcrita, se desprenden cuáles son las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.

En tal sentido retomando el caso de autos, y tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, esta Alzada debe señalar que el hecho de que la accionante alegue que se siente desmejorada o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo por haberle bajado las horas ordinarias de clase semanal a 20, entre otros alegatos, no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues que los actos constitutivos de un retiro justificado se encuentran previstos en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, a saber: a) la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) la reducción del salario; c) el traslado del trabajador a un puesto inferior; d) el cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En tal sentido de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, no existe en actas prueba alguna que demuestre que la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., (UNIOJEDA), hubiese variado arbitrariamente la forma y condiciones de trabajo sobre las cuales prestaba sus servicios personales la ciudadana EGLIS K.F.R., es decir, no se encuentra demostrado que la patronal hubiese dejado de pagar las horas generadas por concepto de clases impartidas, practica profesional, régimen especial sabatino, suplencias u horas impartidas en los diferentes módulos, lo cual trae como consecuencia que no haya quedado demostrado de las actas procesales que la empleadora hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas previstas en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que hagan procedente el despido indirecto que alega la ex trabajadora demandante, puesto que en todo caso debía la parte demandante demostrar que la disminución de su carga horaria se debió a una arbitrariedad de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O., (UNIOJEDA), lo cual no quedó demostrado de las actas procesales.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó demostrado el despido indirecto que alega la parte demandante ciudadana EGLIS K.F.R., menos aún cuando de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado que la ex trabajadora laboró el preaviso correspondiente hasta el día 10 de octubre de 2011, lo cual contraviene el fundamento legal del despido indirecto, lo cual trae como consecuencia que no se configuró la causal del retiro justificado y su equiparación al despido injustificado y; por ende, se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) resultando improcedente por vía de consecuencia el alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana EGLIS K.F.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana EGLIS K.F.R. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandante alegó en su escrito libelar que durante su relación de trabajo devengó un salario paqueteado mensual de Bs. 1.662,87 quincenal y Bs. 3.325,74 mensual, y como salario diario la cantidad de Bs. 110,85 compuesto por los siguientes conceptos: a) 19 horas de clases semanales por 02 semanas que conforman una quincena (38 horas) de lunes a viernes, canceladas a razón de Bs. 20,92 que ascienden a in monto quincenal de Bs. 794,20; b) 10 horas administrativas semanales por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 20,92 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; c) 10 horas de régimen especial sabatino semanal por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) impartidas los sábados cancelados por la patronal a razón de Bs. 20,92 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; d) 03 horas de bono nocturno semanal por 02 semanas que conforman la quincena (06 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 5,44 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 32,67; todos y cada uno de los conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 1.662,87 quincenal paqueteado, multiplicado por 02 quincenas que conforman el mes asciende a la cantidad de Bs. 3.325,74 lo cual dividido por 30 días arroja un salario diario de Bs. 110,85.

Por otra parte efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a los siguientes salarios: PRIMER AÑO: 2008. Período comprendido desde el 23/03/2008 al 03/03/2009, salario quincenal paqueteado Bs. 1.224,72 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 2.449,44, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 81,64 conformado por: a) 28 horas de clases semanales a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 12,60); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 12,60 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 02 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 81,64. SEGUNDO AÑO: 2009. Período comprendido desde el 23/03/2009 al 03/03/2010, salario quincenal paqueteado Bs. 1.520,97 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 3.041,94, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 101,39 conformado por: a) 21 horas de clases semanales a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 18,15); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 03 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 5,44 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 101,39. TERCER AÑO: 2010. Período comprendido desde el 23/03/2010 al 03/03/2011, salario quincenal paqueteado Bs. 1.520,97 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 3.041,94, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 101,39 conformado por: a) 21 horas de clases semanales a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 18,15); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 18,15 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 03 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 5,44 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 101,39. CUARTO AÑO: 2011. Período comprendido a la fracción superior a 06 meses desde el 24/09/2011 al 10/10/2011, salario quincenal paqueteado Bs. 1.662,87 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 3.325,74, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 110,85 conformado por: a) 19 horas de clases semanales a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena, más 10 horas de régimen especial semanal sabatinas (20 x Bs. 20,90); b) 10 horas administrativas y/o practica profesional a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena; c) 10 horas de clases sabatinas semanales correspondientes al régimen especial sabatino a razón de Bs. 20,90 por 02 semanas que conforman la quincena; d) 03 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 5,44 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 110,85.

Por su parte la demandada de autos Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que la demandante desde el inicio de la relación haya devengado un salario mensual Bs. 3.325,74, alegando que el salario devengado por la ex trabajadora demandante era un salario variable desde el inicio de la relación laboral de acuerdo a las horas de clase que impartía.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por la ex trabajadora demandante, resulta indispensable señalar que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) artículo 133 se define el salario de la siguiente manera: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Sin embargo la misma Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece varios tipos de salario entre los cuales se encuentra el salario variable, el cual esta definido como aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, y que varían de las condiciones personales del trabajador, del trabajo realizado y de la situación y resultados de la empresa.

Así pues, en la presente causa la parte actora ciudadana EGLIS K.F.R. reclama sus prestaciones sociales en base a un “salario paqueteado” siendo que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) alega que el salario devengado por la ex trabajadora era un salario variable, en tal sentido, en virtud de los recibos de pago que rielan en la presente causa, se evidencia que la ex trabajadora demandante devengó diversos salarios durante su relación laboral, cuyo monto dependía de las horas de clases semanales, las horas administrativas y las horas impartidas en los diferentes módulos, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa quedó demostrado que la ex trabajadora demandante devengó un salario variable, y no un “salario paqueteado” como lo alega la demandante, el cual demás estar decir no tiene una definición legal ni mucho menos una base jurídica que lo defina. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de lo que corresponda al trabajador por concepto de Vacaciones, en caso de Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de Salario Variable, se tomará el promedio de lo devengo durante el año inmediatamente anterior; debiéndose enfatizar que dichas disposiciones no aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el Salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con Salario Variable, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso O.J.S.R.V.. Medesa Guayana, C.A.), lo cual será aplicado por esta Alzada a los fines de determinar las posibles acrecencias que le correspondan a la ciudadana EGLIS K.F.R. por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas, esta Alzada a los fines de determinar los diferentes salarios devengados por la ciudadana EGLIS K.F.R. deberá toma como ciertos los salarios normales diarios que se desprenden de los recibos de pago promovidos por ambas partes, incluyendo los montos cancelados por clases semanales, horas administrativas (CINDE), por practica profesional, por régimen especial sabatino, suplencias y horas impartidas en los diferentes módulos, así como el bono nocturno, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en cuanto a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario para esta Alzada determinar si la parte demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; razón por la cual quien juzga procede a realizar las operaciones aritméticas pertinentes, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulable, contados a partir del mes de julio de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano EGLIS K.F.R., durante el tiempo de la relación de trabajo, que se desprenden de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sala crítica, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

Del 29 de marzo de 2008 al 29 de marzo de 2009:

 Salario devengado en el mes de julio y agosto de 2008: Bs. 302,4 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 154, 155 y 156 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 10,08.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.203,54 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 6,12.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días = Bs. 453,94 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 1,26.

Salario Integral Mes de julio y agosto de 2008: Bs. 17,46 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 174,6.

 Salario devengado en el mes de septiembre de 2008: Bs. 846,72 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 156 parte inferior y 157 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 28,22.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.203,54 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 6,12.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días = Bs. 453,94 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 1,26.

Salario Integral Mes de septiembre de 2008: Bs. 35,6 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 178,00.

 Salario devengado en el mes de octubre de 2008: Bs. 2.003,4 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 157 parte inferior y 158 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 66,78.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.203,54 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 6,12.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días = Bs. 453,94 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 1,26.

Salario Integral Mes de octubre de 2008: Bs. 74,16 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 370,8.

 Salario devengado en el mes de noviembre de 2008: Bs. 2.336,04 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 158 parte inferior y 159 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 77,86.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.203,54 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 6,12.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días = Bs. 453,94 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 1,26.

Salario Integral Mes de noviembre de 2008: Bs. 85,24 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 426,2.

 Salario devengado en el mes de diciembre de 2008: Bs. 1.945,44 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 159 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 64,84.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.203,54 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 6,12.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días = Bs. 453,94 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 1,26.

Salario Integral Mes de diciembre de 2008: Bs. 72,22 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 361,14.

 Salario devengado en el mes de enero y febrero de 2009: Bs. 1.945,44 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 159 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 64,84.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.203,54 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 6,12.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días = Bs. 453,94 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 1,26.

Salario Integral Mes de enero y febrero de 2009: Bs. 72,22 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 648,48.

 Salario devengado en el mes de marzo de 2009: Bs. 1.794,24 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 79 parte superior y 162 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 59,80.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.203,54 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 6,12.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días = Bs. 453,94 (recibo de pago folio No. 159 de la pieza No. 01) /360 días = Bs. 1,26.

Salario Integral Mes de marzo de 2009: Bs. 67,18(Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 335,9.

TOTAL PRIMER AÑO: Bs. 2.495,12.

SEGUNDO CORTE:

Del 29 de marzo de 2009 al 29 de marzo de 2010:

 Salario devengado en el mes de abril de 2009: Bs. 1.986,76 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 162 parte inferior y 163 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 66,22.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de abril de 2009: Bs. 82,06 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 410,32.

 Salario devengado en el mes de mayo de 2009: Bs. 1.911,16 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 163 parte inferior y 164 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 63,70.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de mayo de 2009: Bs. 79,54 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 397,72.

 Salario devengado en el mes de junio de 2009: Bs. 1.306,36 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 164 parte inferior y 165 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 43,54.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de junio de 2009: Bs. 59,38 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 296,92.

 Salario devengado en el mes de julio de 2009: Bs. 2.213,56 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 165 parte inferior y 166 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 73,78.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de julio de 2009: Bs. 89,62 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 448,12.

 Salario devengado en el mes de agosto de 2009: Bs. 1.560,38 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 166 parte inferior de la pieza No. 01) / 15 días (por no existir recibo de pago de los restantes otros 15 días) = Bs. 104,02.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de agosto de 2009: Bs. 119,86 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 599,32.

 Salario devengado en el mes de septiembre de 2009: Bs. 1.578,52 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 167 parte inferior y 168 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 52,61.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de septiembre de 2009: Bs. 68,45 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 342,28.

 Salario devengado en el mes de octubre de 2009: Bs. 2.757,88 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 169 parte inferior y 170 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 91,92.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de octubre de 2009: Bs. 107,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 538,84.

 Salario devengado en el mes de noviembre de 2009: Bs. 925,34 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 170parte inferior) / 15 días (por no existir recibo de pago de los restantes otros 15 días) = Bs. 61,68.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de noviembre de 2009: Bs. 77,52 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 387,64.

 Salario devengado en el mes de diciembre de 2009: Bs. 925,34 mensual (tomando como referencia el mes de noviembre recibos de pago rielados a los folios Nos. 170 parte inferior por no existir recibo de pago de dicho mes) / 15 días (por no existir recibo de pago de los restantes otros 15 días) = Bs. 61,68.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de diciembre de 2009: Bs. 77,52 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 387,64.

 Salario devengado en el mes de enero de 2010: Bs. 1.850,68 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 171 de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 61,68.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de enero de 2010: Bs. 77,52 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 387,64.

 Salario devengado en el mes de febrero de 2010: Bs. 925,34 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 172 parte superior de la pieza No. 01) / 15 días (por no existir recibo de pago de los restantes otros 15 días) = Bs. 61,68.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de febrero de 2010: Bs. 77,52 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 387,64.

 Salario devengado en el mes de marzo de 2010: Bs. 2.304,28 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 173 parte superior y 174 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 76,80.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 4.844,44 / 360 días = Bs. 13,45.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días = Bs. 107,65 (salario devengado en el mes de diciembre = 3.229,63 /360 días recibo de pago folio No. 170 de la pieza No. 01) = 861,2 / 360 días = Bs. 2,39.

Salario Integral Mes de marzo de 2010: Bs. 92,64 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 07 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 463,24.

TOTAL SEGUNDO CORTE: 5.232,6.

TERCER CORTE:

Del 29 de marzo de 2010 al 29 de marzo de 2011:

 Salario devengado en el mes de abril de 2010: Bs. 1.880,34 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 174 parte superior y 175 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 62,67.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de abril de 2010: Bs. 71,38 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 356,94.

 Salario devengado en el mes de mayo de 2010: Bs. 2.479,29 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 175 parte superior y 176 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 82,64.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de mayo de 2010: Bs. 91,35 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 456,76.

 Salario devengado en el mes de junio de 2010: Bs. 2.261,49 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 176 parte superior y 177 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 75,38.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de junio de 2010: Bs. 84,09 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 420,46.

 Salario devengado en el mes de julio de 2010: Bs. 3.586,44 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 177 parte superior y 178 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 119,54.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de julio de 2010: Bs. 128,25 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 641,29.

 Salario devengado en el mes de agosto de 2010: Bs. 2.878,59 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 178 parte superior y 179 parte inferior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 95,95.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de agosto de 2010: Bs. 104,66 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 523,31.

 Salario devengado en el mes de septiembre de 2010: Bs. 1.520,97 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 179 parte superior y 180 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 50,69.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de septiembre de 2010: Bs. 59,40 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 297,04.

 Salario devengado en el mes de octubre de 2010: Bs. 1.742,4 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 180 parte inferior y 181 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 58,08.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de octubre de 2010: Bs. 66,79 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 333,95.

 Salario devengado en el mes de noviembre de 2010: Bs. 3.267,00 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 181 parte inferior y 182 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 108,9.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de noviembre de 2010: Bs. 117,61 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 588,05.

 Salario devengado en el mes de diciembre de 2010: Bs. 2.686,2 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 181 parte inferior y 182 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 89,54.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de diciembre de 2010: Bs. 98,25 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 491,25.

 Salario devengado en el mes de enero de 2011: Bs. 1.742,4 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 183 de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 58,08.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de enero de 2011: Bs. 66,79 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 333.95.

 Salario devengado en el mes de febrero de 2011: Bs. 1.996,5 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 90 parte inferior y 184 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 66,55.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de febrero de 2011: Bs. 75,26 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 376,3.

 Salario devengado en el mes de marzo de 2011: Bs. 1.452,00 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 184 parte inferior y 185 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 48,4.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 2.613,60 (recibo de pago folio No. 182 la pieza No. 01) = / 360 días = Bs. 7,26

Alícuota de Bono Vacacional: 9 días = Bs. 522,72 (recibo de pago folio No. 182 de la pieza No. 01) / 360 días = Bs. 1,45.

Salario Integral Mes de marzo de 2011: Bs. 57,11 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 09 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 513,99

TOTAL TERCER CORTE Bs. 5.033,29

CUARTO CORTE:

Del 29 de marzo de 2011 al 10 de octubre de 2011:

 Salario devengado en el mes de abril de 2011: Bs. 2.424,4 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 185 parte inferior y 186 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 80,81.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 1.881,00 / 360 días = Bs. 5,22

Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 418,00 / 360 días = Bs. 1,16

Salario Integral Mes de abril de 2011: Bs. 87,19 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 435,96.

 Salario devengado en el mes de mayo de 2011: Bs. 3.553,00 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 186 parte inferior y 187 parte superior de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 118,43.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 1.881,00 / 360 días = Bs. 5,22

Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 418,00 / 360 días = Bs. 1,16

Salario Integral Mes de mayo de 2011: Bs. 124,81 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 624,06.

 Salario devengado en el mes de junio de 2011: Bs. 4.180,00 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 188 de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 139,33.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 1.881,00 / 360 días = Bs. 5,22

Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 418,00 / 360 días = Bs. 1,16

Salario Integral Mes de junio de 2011: Bs. 145,71 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 728,56.

 Salario devengado en el mes de julio de 2011: Bs. 2.006,4 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 189 de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 66,88.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 1.881,00 / 360 días = Bs. 5,22

Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 418,00 / 360 días = Bs. 1,16

Salario Integral Mes de julio de 2011: Bs. 73,26 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 366,3.

 Salario devengado en el mes de agosto de 2011: Bs. 2.842,4 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 190 de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 94,74.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 1.881,00 / 360 días = Bs. 5,22

Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 418,00 / 360 días = Bs. 1,16

Salario Integral Mes de agosto de 2011: Bs. 101,12 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 505,63.

 Salario devengado en el mes de septiembre de 2011: Bs. 1.421,2 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 191 de la pieza No. 01) / 30 días = Bs. 47,37.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 1.881,00 / 360 días = Bs. 5,22

Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 418,00 / 360 días = Bs. 1,16

Salario Integral Mes de septiembre de 2011: Bs. 53,75 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 268,76.

 Salario devengado en el mes de octubre de 2011: Bs. 836,00 mensual (recibos de pago rielados a los folios Nos. 192 de la pieza No. 01) / 10 días = Bs. 83,6.

Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 45 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 1.881,00 / 360 días = Bs. 5,22

Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 41,80 (planilla de liquidación folio No. 193 de la pieza No. 01) = Bs. 418,00 / 360 días = Bs. 1,16

Salario Integral Mes de octubre de 2011: Bs. 89,98 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año) X 36 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.239,28.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 6.168,55

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad de Bs. 18.929,56, no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana EGLIS K.F.R. la cantidad de Bs. 14.294,50 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en los folios Nos. 74 y 193 de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTÉSIMOS (Bs. 4.635,06) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE JULIO DE 2008 HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2010):

Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, a cuyo monto total deberá descontársele la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.061,55) que fue cancelado por la parte demandada por dicho concepto tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en los folios Nos. 74 y 193 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2010 y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERÍODO DE VACACIONES:

En cuanto a este concepto, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, según alega la parte demandante en su escrito libelar, reclama dicho concepto bajo el fundamento que nunca fueron disfrutadas sus vacaciones correspondientes; siendo así las cosas esta Alzada debe señalar que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que:

Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

No obstante de lo antes expuesto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que su representada tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal específicamente a los docentes durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año y la fecha de pago podía constatarse en los recibos de pago que fueron promovidos; en tal sentido esta Alzada debe señalar que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: L.A.E. contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, CA, (ALFICA), dejó sentado que es estos especiales, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido una vez valoradas a la testimonial jurada de los ciudadanos M.A.Q.G., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., quedó demostrado que la UNIVERSIDAD A.D.O., otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido no disfrutadas correspondiente a los años 2008-2009 y 2010-2011 toda vez que la parte demandante no logro demostrar el no disfrute de las mismas y en virtud que tal como consta en los folios Nos. 159 parte inferior y 182 parte inferior, la parte demandada realizó su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al período de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del año 2009/2010 esta Alzada observa que no consta en acta su pago efectivo, razón por la cual quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón del último salario devengado, no obstante como quiera esta Alzada declaró up supra que el salario devengado por la parte demandante era un salario variable, quien juzga deberá tomar en cuenta el promedio de lo devengo durante el último año de servicio, es decir de noviembre 2010 a octubre de 2011, toda vez que la relación laboral culminó en el mes de octubre de 2011, de la siguiente manera:

Noviembre 2010 Bs. 108,9 (recibos de pago folios Nos. 181 parte inferior y 182 parte superior de la pieza No. 01)

Diciembre 2010 Bs. 89,54 (recibos de pago folios Nos. 181 parte inferior y 182 parte superior de la pieza No. 01)

Enero 2011 Bs. 58,08 (recibos de pago folios Nos. 183 de la pieza No. 01)

Febrero 2011 Bs. 66,55 (recibos de pago folios Nos. 90 parte inferior y 184 parte superior de la pieza No. 01)

Marzo 2011 Bs. 48,4 (recibos de pago folios Nos. 184 parte inferior y 185 parte superior de la pieza No. 01)

Abril 2011 Bs. 80,81 (recibos de pago folios Nos. 185 parte inferior y 186 parte superior de la pieza No. 01)

Mayo 2011 Bs. 118,43 (recibos de pago folios Nos. 186 parte inferior y 187 parte superior de la pieza No. 01)

Junio 2011 Bs. 139,33 (recibos de pago folios Nos. 188 parte superior de la pieza No. 01)

Julio 2011 Bs. 66,88 (recibos de pago folios Nos. 189 parte superior de la pieza No. 01)

Agosto 2011 Bs. 94,74 (recibos de pago folios Nos. 190 de la pieza No. 01)

Septiembre 2011 Bs. 47,37 (recibos de pago folios Nos. 191 parte superior de la pieza No. 01)

Octubre 2011 Bs. 83,6 (recibos de pago folios Nos. 192 de la pieza No. 01)

Total Bs. 1.002,63

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 1.002.63 lo cual dividido entre los 12 meses del año arroja la cantidad de Bs. 83,55 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 24 días (16 días de vacaciones, más 08 días de bono vacacional) arroja la cantidad de DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (2.005,2) que deberán ser cancelados por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) a la ciudadana EGLIS K.F.R. en virtud de no constar en actas su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011:

En cuanto a este concepto e debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, por lo que quien juzga declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 13,99 días (18 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 10 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 28 días / 12 meses = 2,33 días X 06 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 83,55 se obtiene el monto total de Bs. 1.169,69, no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana EGLIS K.F.R. la cantidad de Bs. 633.96 por este concepto, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en los folios Nos. 74 y 193 de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 535,73) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE LOS AÑOS 2009, 2010 Y 2011:

En cuanto a este concepto se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; por su parte el artículo 184 ejusdem señala que “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”, no obstante tal como quedó demostrado de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 159, 170 y 182 de la pieza No. 01, la empresa demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) otorgaba a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de 45 días, razón por la cual quien juzga declara su procedencia a razón de 45 días, no obstante como quiera esta Alzada declaró up supra que el salario devengado por la parte demandante era un salario variable, quien juzga deberá tomar en cuenta el promedio de lo devengo durante cada ejercicio económico, es decir de los años 2009, 2010 y 2011, de la siguiente manera:

Año 2009:

Enero Bs. 64,84 (recibos de pago folios Nos. 159 parte inferior la pieza No. 01)

Febrero Bs. 64,84 (recibos de pago folios Nos. 159 parte inferior la pieza No. 01)

M.B.. 59,80 (recibos de pago folios Nos. 79 parte superior y 162 parte superior de la pieza No. 01)

A.B.. 66,22 (recibos de pago folios Nos. 162 parte inferior y 163 parte superior de la pieza No. 01)

M.B.. 63,70 (recibos de pago folios Nos. 163 parte inferior y 164 parte superior de la pieza No. 01)

Junio Bs. 43,54 (recibos de pago folios Nos. 164 parte inferior y 166 parte superior de la pieza No. 01)

J.B.. 73,78 (recibos de pago folios Nos. 165 parte inferior y 166 parte superior de la pieza No. 01)

Agosto Bs. 104.02 (recibos de pago folios Nos. 166 parte inferior de la pieza No. 01)

Septiembre Bs. 52,61 (recibos de pago folios Nos. 167 parte inferior y 168 parte superior de la pieza No. 01)

Octubre Bs. 91,92 (recibos de pago folios Nos. 169 parte inferior y 170 parte superior de la pieza No. 01)

Noviembre Bs. 61,68 (recibos de pago folios Nos. 170 parte inferior de la pieza No. 01)

Diciembre Bs. 61,68 (recibos de pago folios Nos. 170 parte inferior de la pieza No. 01)

Total Bs. 808,63

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 808,63 lo cual dividido entre los 12 meses del año arroja la cantidad de Bs. 67,38 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de 3.3032,36 no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana EGLIS K.F.R. la cantidad de Bs. 2.776,04 por este concepto, tal como se evidencia del Recibo de Pago que rielan en el folio No 170 parte inferior de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 256,32) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Año 2010:

Enero Bs. 61,68 (recibos de pago folios Nos. 171 parte inferior la pieza No. 01)

Febrero Bs. 61,68 (recibos de pago folios Nos. 172 parte inferior la pieza No. 01)

M.B.. 76,80 (recibos de pago folios Nos. 173 parte superior y 174 parte superior de la pieza No. 01)

A.B.. 62,67 (recibos de pago folios Nos. 174 parte inferior y 175 parte superior de la pieza No. 01)

M.B.. 82,64 (recibos de pago folios Nos. 175 parte superior y 176 parte inferior de la pieza No. 01)

Junio Bs. 75,38 (recibos de pago folios Nos. 176 parte superior y 177 parte inferior de la pieza No. 01)

J.B.. 119,54 (recibos de pago folios Nos. 177 parte superior y 178 parte inferior de la pieza No. 01)

Agosto Bs. 95,95 (recibos de pago folios Nos. 178 parte superior y 179 parte inferior de la pieza No. 01)

Septiembre Bs. 50,69 (recibos de pago folios Nos. 179 parte superior y 180 parte superior de la pieza No. 01)

Octubre Bs. 58,08 (recibos de pago folios Nos. 180 parte inferior y 181 parte superior de la pieza No. 01)

Noviembre 2010 Bs. 108,9 (recibos de pago folios Nos. 181 parte inferior y 182 parte superior de la pieza No. 01)

Diciembre 2010 Bs. 89,54 (recibos de pago folios Nos. 181 parte inferior y 182 parte superior de la pieza No. 01)

Total Bs. 943,55

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 943,55 lo cual dividido entre los 12 meses del año arroja la cantidad de Bs. 78,62 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de 3.538,31 no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana EGLIS K.F.R. la cantidad de Bs. 2.613,60 por este concepto, tal como se evidencia del Recibo de Pago que rielan en el folio No 182 parte inferior de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 924,71) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Año 2011:

Enero 2011 Bs. 58,08 (recibos de pago folios Nos. 183 de la pieza No. 01)

Febrero 2011 Bs. 66,55 (recibos de pago folios Nos. 90 parte inferior y 184 parte superior de la pieza No. 01)

Marzo 2011 Bs. 48,4 (recibos de pago folios Nos. 184 parte inferior y 185 parte superior de la pieza No. 01)

Abril 2011 Bs. 80,81 (recibos de pago folios Nos. 185 parte inferior y 186 parte superior de la pieza No. 01)

Mayo 2011 Bs. 118,43 (recibos de pago folios Nos. 186 parte inferior y 187 parte superior de la pieza No. 01)

Junio 2011 Bs. 139,33 (recibos de pago folios Nos. 188 parte superior de la pieza No. 01)

Julio 2011 Bs. 66,88 (recibos de pago folios Nos. 189 parte superior de la pieza No. 01)

Agosto 2011 Bs. 94,74 (recibos de pago folios Nos. 190 de la pieza No. 01)

Septiembre 2011 Bs. 47,37 (recibos de pago folios Nos. 191 parte superior de la pieza No. 01)

Octubre 2011 Bs. 83,6 (recibos de pago folios Nos. 192 de la pieza No. 01)

Total Bs. 804,19

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 943,55 lo cual dividido entre los 10 meses del año arroja la cantidad de Bs. 80,41 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de 3.618,85 no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana EGLIS K.F.R. la cantidad de Bs. 1.583,17 por este concepto, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en los folios Nos. 74 y 193 de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.035,68) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, toda vez que la demandada de autos solo demostró parcialmente el pago de dicha obligación legal, tal como se evidencia del Listado de Asignaciones de Cesta Ticket que riela en los folios Nos. 215 al 242 de la pieza No. 01, en tal sentido a fin de cuantificar esta Alzada el monto adeudado por este concepto se deberá tomar en consideración los días de lunes a viernes y por régimen especial sabatino comprendidos desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados no trabajados, domingos o feriados, tomando en consideración el monto de la Unidad Tributaria vigente para cada período, los cuales se discriminan a continuación:

 Desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009: Bs. 46,00 * 0,25 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, = Bs. 11,50.

 Desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010: Bs. 55,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 13,75.

 Desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011: Bs. 65,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 16,25.

 Desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012: Bs. 76,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 19,00.

Ahora bien, a los fines de computar los días efectivamente laborados por la ex trabajadora demandante, se deberá tomar en consideración el número de horas trabajadas, horas por clases impartidas, por practica profesional, por régimen especial sabatino, suplencias, horas impartidas en los diferentes módulos, bonos nocturnos, en cada caso en particular, los cuales fueron tomados de los recibos de pago que rielan en la presente causa, cuyo monto se deberá dividir entre 08 horas de una jornada ordinaria de trabajo, obteniéndose las siguientes cantidades de dinero:

Desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009: Horas trabajadas que ascienden a un total de 1.276 que incluyen horas por clases impartidas, por practica profesional, por régimen especial sabatino, suplencias, horas impartidas en los diferentes módulos, bonos nocturnos y se dividió entre 08 horas de una jornada ordinaria de trabajo, = 160 días hábiles para el trabajo, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados no trabajados y domingos, multiplicando por Bs. 11,50 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.840,00.

Desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010: Horas trabajadas ascienden a un total de 1.614 horas por clases impartidas, por practica profesional, por régimen especial sabatino, suplencias, horas impartidas en los diferentes módulos, bonos nocturnos, y se dividió entre 08 horas de una jornada ordinaria de trabajo = 202 días hábiles para el trabajo, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados no trabajados y domingos, multiplicando por Bs. 13,75 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.777,50.

Desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011: Horas trabajadas que ascienden a un total de 1.696 horas por clases impartidas, por práctica profesional, por régimen especial sabatino, suplencias, horas impartidas en los diferentes módulos, bonos nocturnos y se dividió entre 08 horas de una jornada ordinaria de trabajo obteniéndose la cantidad de 212 días hábiles para el trabajo, multiplicando por Bs. 16,25 arroja la cantidad de Bs. 3.445,00.

Desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011: Horas trabajadas que ascienden a un total de 802 horas por clases impartidas, por practica profesional, por régimen especial sabatino, suplencias, horas impartidas en los diferentes módulos, bonos nocturnos y se dividió entre 08 horas de una jornada ordinaria de trabajo obteniéndose la cantidad de 100 días hábiles para el trabajo, multiplicando por Bs. 19,00 asciende a la cantidad de Bs. 1.900.

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 9.962,50, no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana EGLIS K.F.R. la cantidad de Bs. 9.549,74 por este concepto, tal y como se evidencia del Listado de Asignaciones de Cesta Ticket que riela en los folios Nos. 215 al 242 de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.412,56) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE HORAS ADMINISTRATIVAS Y/O PRÁCTICAS NO CANCELADAS, HORAS POR RÉGIMEN ESPECIAL SABATINO NO CANCELADO Y BONO NOCTURNO NO CANCELADO:

En cuanto a estos conceptos esta Alzada debe señalar que los mismo constituyen excesos de los normalmente establecidos en la Ley, en cuyo caso corresponde su carga probatoria a la parte quien lo reclama, en este caso la parte actora, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide

En consecuencia tomando como base el criterio jurisprudencial establecido up supra, correspondía a la parte demandante demostrar que en efecto laboró el total de horas reclamadas, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, en tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestren la demandante hubieran laborado el total de las horas reclamadas, en consecuencia como quiera que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE DEMORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su improcedencia, habida cuenta que no existe fundamentación jurídica dentro de la Ley Orgánica del Trabajo que contemple el pago de dicho concepto, pues, lo que único que se regula es el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad tal y como fue ordenado en el presente fallo, así como el pago de los intereses moratorios tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.805,2), que deberán ser cancelados por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), a la ciudadana EGLIS K.F.R., más lo intereses sobre prestaciones sociales ordenados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se ordena a la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana EGLIS K.F.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la asociación civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 10 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación), a la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil UNIVERSIDAD A.D.O. (UNIOJEDA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EGLIS K.F.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EGLIS K.F.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandante y demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial de ambos recursos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:45 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000157.-

Resolución Número: PJ0082012000223.-

Asiento Diario Nro 13

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