Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

En fecha 16 de junio de 2005, la Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional, con sede en Caracas, integrada por los Jueces: General de Brigada (EJ) D.A. NIETO CARRILLO, Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ y Capitán de Navío O.P.P., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que condenó a la acusada EGLIS NOELCI V.M., venezolana y con cédula de identidad N° 17.690.116, a la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como cómplice en el delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 486, numeral 3, 476, numeral 1°, 479, 487 y 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Contra dicho fallo propusieron recurso de casación los abogados RICARDO DA S.E. y M.E.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.458 y 59.450, respectivamente, en su carácter de defensores de la acusada.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 1° de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, estableció los siguientes hechos:

…1. Que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las veintiuna y cuarenta y cinco horas, una comisión integrada por efectivos militares adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Barinas que se encontraba realizando un patrullaje dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de esa ciudad, sorprendieron a una ciudadana que al ser identificada resultó ser y llamarse Eglis Noelci V.M., quien llevaba unos paquetes contentivos de folletos alusivos a un grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de Liberación.

2. Que la ciudadana Eglis Noelci V.M. afirmó haber llevado desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barinas dos paquetes forrados y embalados cuyo contenido era papel bond, pero que al ser revisado por los efectivos militares de la Guardia Nacional que se encontraban en el lugar de los hechos, se observó que el contenido real eran folletos alusivos a un grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de Liberación.

3. Que dichos folletos constituyen evidencias físicas de que la referida ciudadana con el transporte de los mismos, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barinas, colaboraba con un grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de Liberación, cuyo objetivo es alterar la paz interna de la nación y causar actos de hostilidad en contra de las Fuerzas Nacionales.

4. Que la acusada Eglis Noelci V.M., es colaboradora y adherente del grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de Liberación, al haber aceptado trasladar y transportar desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barinas los paquetes contentivos al material escrito relacionado con el mencionado grupo.

5. Que la ciudadana Eglis Noelci V.M., iba a recibir una cantidad de dinero como contraprestación de la colaboración con el grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de Liberación, al trasladar el material escrito subversivo…

.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el cual condenó a la acusada únicamente con las declaraciones de los funcionarios militares que practicaron su detención, pues los supuestos testigos del procedimiento realizado, no se presentaron a declarar en el juicio oral y público. Agregan que no quedó probada la participación de la acusada en los hechos, vale decir, su voluntariedad, conocimiento y actuar consciente en prestar ayuda a cuerpos irregulares. Por otra parte, en criterio de los recurrentes, al hablar de complicidad en el delito de rebelión, debe probarse la existencia de éste o por lo menos el nexo del presunto cómplice con el grupo subversivo que presuntamente se está rebelando contra el orden constitucional. Finalmente, señalan que la Corte Marcial al confirmar la decisión de la primera instancia, avaló las violaciones y vicios en los cuales incurrió el juzgador, llegando incluso, dicha Corte, a vulnerar los derechos de la acusada al realizar la audiencia pública sin su presencia, alegando que no se contaban con los medios idóneos para efectuar el traslado de la misma (el cual había sido ordenado).

La Sala, para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que existe un vicio que hace procedente la casación del fallo.

El Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dio por probada la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de Rebelión Militar y al encuadrar la conducta de la misma en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableció lo siguiente:

…la acusada con su conducta demostró ser una colaboradora del grupo irregular Fuerzas Bolivariana de Liberación, al cooperar, trasladando desde la ciudad de Caracas Distrito Capital, dos (02) paquetes contentivos de material relacionado con un grupo subversivo los cuales serian (sic) entregados a una persona en la ciudad de Barinas, por lo tanto se puede determinar que la acusada intervino con anterioridad a la producción delictiva, ayudando al movimiento armado subversivo. (...) Ahora bien, en cuanto a la acción en este delito se puede decir que son varias las acciones que concretan el hecho punible, sin embargo, la que nos interesa en el caso in comento es la de “ayudar”, por lo cual se afirma que esta ayuda en el delito de rebelión militar es “permanente”, ya que la antijuricidad que ha comenzado con la promoción de los movimientos armados, continúa produciéndose hasta que cese el estado antijurídico de la subversión, mejor dicho, hasta que haya sido completamente dominada, por tanto en este delito se puede intervenir, bien con anterioridad a la producción delictiva, bien posteriormente ayudando o sosteniendo el movimiento armado subversivo, lo cual es una forma de comisión del delito tal como ocurrió en el caso en estudio. El legislador castrense estima que tanto la promoción como la ayuda y el sostenimiento “constituyen formas de la rebelión misma”, por adhesión y auxilio del movimiento armado, iniciado y planeado; por consiguiente en nuestra legislación es aplicable esta circunstancia al movimiento armado que al igual que en el resto de los países latinoamericanos forman las denominadas “Fuerzas Armadas de Liberación Nacional”, u otro nombre sinónimo, en tanto permanezcan las guerrillas rurales o urbanas. Por otro lado, en el caso en cuestión, se utilizaron como medios de comisión del delito de rebelión, los medios no violentos por parte de la acusada Eglys Noelcy V.M., en el sentido de ayudar al grupo irregular “Fuerzas Bolivarianas de Liberación”, favoreciéndolos de esta forma y contribuyendo en la difusión de material subversivo, tal como lo indica la doctrina al afirmar que la ayuda consiste en facilitar lugares de reunión, mantener inteligencia con dichas fuerzas armadas dando impulso a los hechos que van a ejecutar o que estén ejecutando, trazando planes para los actos de terrorismo, levantando croquis o planes de la ciudad, en los cuales se indiquen los lugares de colocación de explosivos y de ataques, la situación de los regimientos, que constituyen los medios idóneos para ayuda y sostenimientos armados de las rebeliones. En lo que respecta al (sic) antijuricidad, el fundamento esencial de la tutela jurídica en el delito de rebelión es la defensa de la organización del estado y del gobierno, y por ende, de la democracia que es el sistema adoptado por el legislador venezolano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido, en cuanto al (sic) culpabilidad hay que señalar que en este delito se requiere dolo genérico y dolo específico, entendiendo por dolo genérico la voluntad consciente y libre de provocar, ayuda o sostener un movimiento armado, sabiendo que con ello ocasiona un peligro para la República y consecuencialmente, puede llegar a concretarse tanto en una guerra civil como en una revolución, y el dolo específico está señalado en las finalidades que ha de perseguir el movimiento armado, finalidades que expresamente indica el legislador castrense y que son las siguientes: alterar la paz interior de la República e impedir o dificultar el gobierno en cualquiera de sus poderes; y relacionando esto con el caso que nos ocupa se puede señalar que existió dolo genérico y dolo específico ya que la acusada colaboró con el grupo irregular al trasportar en dos (2) paquetes embalados, material subversivo relacionado con las Fuerzas Bolivarianas de Liberación; por lo cual tenia la voluntad libre y consciente de ayudar al movimiento irregular, a sabiendas de que con ello se podría ocasionar un peligro para la República, e igualmente, en virtud de que la finalidad de este tipo de movimientos u organizaciones es alterar la paz interior de la República e impedir o dificultar el gobierno en cualquiera de sus poderes, a través de ataques a las Fuerzas Nacionales y otras formas de hostilidad, como el cobro de vacuna extorsión y secuestro para el autofinanciamiento…”.

El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

La rebelión militar consiste:

1º. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

2º. En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables.

En el primer supuesto son varias las conductas descritas: promover, ayudar y sostener un movimiento armado.

Promover un movimiento armado, según Manzini, es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas. Ayudar o sostener un movimiento armado, es cooperar, auxiliar, socorrer, prestar el apoyo necesario para la realización del alzamiento.

Según la transcrita disposición, las referidas conductas deben estar dirigidas a alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.

El delito de rebelión militar es un delito político, así lo ha reconocido esta Sala al expresar:

…El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos políticos…

. (Sent. N° 870 del 10-12-2001, ponencia del Magistrado A.A.F.).

Dado el carácter político de la rebelión militar y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que sólo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz pública.

En el presente caso, el Juzgado Militar de Juicio condenó a la acusada EGLIS NOELCI V.M., como cómplice en el delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 486, numeral 3, 476, numeral 1, 479, 487 y 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que la misma “colaboró con el grupo irregular al transportar en dos (02) paquetes embalados, material subversivo relacionado con las ‘Fuerzas Bolivarianas de Liberación’; por lo cual tenía la voluntad libre y consciente de ayudar al movimiento irregular, a sabiendas de que con ello se podría ocasionar un peligro para la República”.

Ahora bien, considera la Sala que la conducta de la acusada no encuadra dentro del tipo de la Rebelión Militar, por cuanto la misma no alteró la paz interior de la República, en los términos exigidos en dicha norma, que no es otro que atentar contra el orden constitucional imperante.

Por otra parte, el delito de Rebelión Militar es un delito de peligro abstracto y como tal se consuma con el mero alzamiento, no siendo necesaria la producción de un resultado material. Basta que se produzca el alzamiento armado para que se perfeccione el tipo.

Como señala el autor español Mir Puig, en los delitos de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe, en el caso específico su exclusión de antemano (Derecho Penal. Parte General. Corregrafic, S.L. Barcelona, 2002, pág. 209 y 210).

El núcleo de la acción en el delito de Rebelión Militar es el “alzamiento armado” o “movimiento armado” y siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma la rebelión, mientras no exista el alzamiento con manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado de la etapa preparatoria.

De tal manera que la rebelión militar, para su perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado (independientemente de que los insurrectos logren sus objetivos, que generalmente van dirigidos a derrocar el gobierno imperante) y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del referido delito.

La conducta de la acusada, por la cual fue condenada como cómplice en el delito de Rebelión Militar, se concretó a trasportar desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barinas, dos paquetes contentivos de folletos alusivos al grupo “Fuerzas Bolivarianas de Liberación”, no constituyendo tal conducta, conforme a lo arriba expuesto, el delito de Rebelión Militar, pues no se produjo un alzamiento en armas contra los poderes del Estado y mucho menos se alteró la paz interior de la República. Siendo esto último uno de los objetivos del alzamiento armado, no podría ser considerado aisladamente, vale decir, no podría castigarse por ese delito por haberse alterado la paz interior de la República, sin que dicha alteración fuera consecuencia de un alzamiento armado que busca derrocar el Gobierno imperante o atentar contra otro de los poderes del Estado.

El editorial de los folletos “El Combatiente”, transportado por la acusada, entre otras cosas, expresa:

“…Una vez pasada la explicable euforia popular por la contundente victoria popular del 15 de agosto del pueblo venezolano y sus organizaciones revolucionarias estamos obligados a realizar una correcta lectura de la victoria, de los escenarios por venir y de las tendencias del proceso revolucionario bolivariano para poder establecer correctamente el camino de nuestras luchas por la profundización de la revolución en la construcción del poder popular.

Le dijimos NO a la pretensión de revocar al presidente Chávez e instaurar la contrarrevolución. Dimos un gran paso hacia la consolidación de nuestras conquistas revolucionarias expresadas en la Constitución Bolivariana y en las misiones y sobre todo a las esperanzas de seguir trasformando profundamente nuestra patria, la patria de Bolívar…“.

Más adelante, en uno de sus artículos se lee:

…Los llamados sectores reformistas vienen trabajando desde el mismo momento en que el Presidente llega al poder por evitar que este se radicalice y de el paso hacia una verdadera y profunda revolución social. El reformismo no es más que la expresión política de la burguesía criolla que arrinconada por las políticas neoliberales de la burguesía transnacional que controlaban el país antes de Chávez decide acompañar el proyecto político bolivariano en cuanto éste le permita contar con un gobierno que con sus posturas nacionalistas y su programa económico de desarrollo nacional le facilite recuperar los espacios económicos que se le negaba en el modelo anterior, esos sectores son los 7 apóstoles (grupos de poder) que para reproducirse y reproducir capital necesitan del estado, son rentistas y parasitarios jamás invertirán en actividad productiva alguna, su naturaleza es rentista y burocrática, son lobos disfrazados de ovejas. Para ellos son los créditos, los financiamientos y los diálogos. Estos mismos sectores se están aliando con las nuevas elites (sic) dirigentes del proceso con civiles y militares para lucrar con los programas sociales y las compras y concesiones del estado. No están interesados para nada en transformar el aparato productivo y la estructura del estado.

El comandante Chávez fue capaz de articular una alianza entre esta burguesía nacional y los sectores populares mucho más maltratados por el modelo neoliberal lo que le permitió la victoria electoral y su llegada a la presidencia. Desde entonces los sectores formalistas han procurado evitar que este proceso se desborde hacia una verdadera revolución…

.

Asimismo, en otro artículo se expresa:

…La revolución bolivariana ha significado una ruptura en la estrategia el imperialismo yankis y el capital trasnacional adelantan en toda A.L.. Su carácter nacionalistica, democrático, humanista choca frontalmente con el proyecto neoliberal y globalizante que han venido imponiendo por distintos medios a lo largo de nuestro continente. Por ello se ha convertido en la esperanza de estos pueblos frente a la existencia de paradigmas o modelos después del fracaso del llamado socialismo real.

A nivel nacional a (sic) permitido el incremento de la conciencia de clase del pueblo, se ha avanzado enormemente en la transformación de la infraestructura jurídica, es decir las leyes. Comenzando por la Constitución bolivariana hasta las distintas leyes que se han venido elaborando que en relación a las anteriores están más cerca de los intereses de las mayorías empobrecidas y de los grandes intereses del país. Como consecuencia de ello el estado como instrumento de poder se ha acercado más al pueblo.

La redistribución de la renta petrolera se ha venido materializando a través de los grandes programas sociales en educación, salud, vivienda, deporte, créditos, etcétera. En este sentido es indudable el aporte de las distintas misiones impulsadas por el presidente Chávez…

.

Lo expuesto en las referidas transcripciones, las cuales dan muestra del contenido de los folletos transportados por la acusada, no configura el delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con ello no se alteró la paz interior de la República en el sentido exigido en dicho artículo que, como ya se dijo, no es otro que atentar contra el orden constitucional.

No encuadra, pues, la conducta de la acusada en el referido delito, razón por la cual esta Sala considera procedente absolver a la ciudadana EGLIS NOELCI V.M., del delito de Rebelión Militar, materia de la acusación fiscal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2005, así como la decisión de la Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones, de fecha 16 de junio de 2005, la cual no advirtió el vicio en el cual incurrió el juzgador de la primera instancia y absuelve a la ciudadana EGLIS NOELCI V.M., venezolana y con cédula de identidad N° 17.690.116, del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, 479 y 391, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (07)días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2005-0361

VOTO SALVADO

Quien suscribe, E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su inconformidad en relación con la sentencia que antecede, en la cual ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dictada el 4 de abril de 2005, así como la decisión de la Corte Marcial, emitida el 16 de junio de 2005, y absolvió a la ciudadana Eglis Noelci V.M., del delito de Rebelión Militar, tipificado en los artículos 476 (numeral 1), 479 y 391(numeral 1), del Código Orgánico de Justicia Militar.

Comparto las motivaciones del voto salvado que antecede, expuesto por la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Doctora D.N.B..

Ahora bien, considero necesario expresar mi desacuerdo con los argumentos expuestos en la decisión, en torno al delito de Rebelión Militar.

Del análisis del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, se deduce, que no se requiere únicamente un acto formal de alzamiento castrense en el delito de Rebelión Militar, sino por el contrario, manifestaciones consistentes en promover, ayudar o sostener organizaciones subversivas, por lo tanto ilegales, que enervan la paz de la República, produciendo quebrantos apreciables en la seguridad nacional y en el orden público. En el caso específico de las llamadas “Fuerzas Bolivarianas de Liberación Ejército Libertador”, el Tribunal de Juicio observó su impacto permanente en los estados fronterizos del país. Tales condiciones no fueron expresamente examinadas en este fallo.

En efecto, el delito de rebelión militar, consiste en promover, ayudar o sostener un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, no debiendo circunscribirse esta acción a la clásica concepción, según la cual se limita a las unidades o grupos militares (constitucionalmente consagrados para la defensa y seguridad del Estado), portando y usando armas, que es la interpretación restrictiva, que no se compadece con la dinámica misma del delito de Rebelión Militar, en el que se exige expresamente, la acción de “cualquier grupo armado”, con el fin de dificultar o impedir el ejercicio del gobierno o de alterar la paz interna de la República, con actos como secuestros, extorsiones, con fines de mantener la actividad subversiva. Evidencia de ello, son los verbos rectores que el legislador utilizó en la disposición legal comentada (artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar), promover, ayudar o sostener, determinantes indefinidos o pronombres indefinidos, lo que indica palmariamente, que el propio legislador previó la existencia de modalidades de

movimientos armados; y no exclusivamente la clásicamente entendida.

De tal manera, que nos encontramos en presencia de una modalidad de movimiento armado, diseñada y estructurada, por lo tanto organizada, con el interés de cumplir un propósito voluntario y orquestado en la utilización de recursos humanos, logísticos y armados, para desestabilizar el orden constituido, tal como se aprecia en el folleto transportado por la acusada, denominado “El Combatiente”, de donde se desprende, que las “Fuerzas Bolivarianas de Liberación, Ejército Libertador”, es una organización, de corte paramilitar, que no pertenece a la Fuerza Armada Nacional, como se corresponde con el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El bien jurídico protegido por el delito de Rebelión Militar, es la seguridad interior del Estado y el marco constitucional que lo soporta. Más concretamente, asegurar la integridad nacional y la paz interna de la República, en sintonía con lo expresado por el Magistrado Doctor A.A.F., que señaló: “…La

exégesis teleológica de las leyes es la más justa puesto que el derecho criminal es una ciencia finalista. Es indiscutible que la RATIO IURIS de la disposición penal que castigue la Rebelión Militar, abre por completo un abanico de posibilidades (y de deberes de contrapartida) favorecedora del noble fin de AUXILIAR LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNA DEL ESTADO…”.

Por su parte, es requerido un sujeto activo plural. En cuyo caso, conveniente es referir, las palabras del tratadista español Muñoz Conde, cuando expresa: “No existe, por tanto, la rebelión individual de una sola persona, sin embargo el número de personas que se rebelan, siempre que sea un número lo suficientemente relevante en orden a conseguir los fines fijados por el tipo…”. Por tanto, no es concebible un delito de Rebelión Militar, perpetrado por una sola persona.

En el presente caso, se aprecia la participación de pluralidad de personas en el grupo subversivo denominado: “Fuerzas Bolivarianas de Liberación, Ejército Libertador”. Y prueba de esto, es el folleto “El Combatiente”.

Así también, en cuanto a la acción, pertinente es señalar, en palabras de E.N.T., que los supuestos son promover, ayudar, sostener cualquier movimiento armado, bastando la idónea preparación de todo lo necesario y suficiente para el desarrollo de este movimiento armado. Es decir, incurren en este hecho delictivo, los que presten colaboración y sustentación a la organización, de cualquier forma. En el presente caso, observo que el Tribunal Militar de Juicio, en decsisión confirmada por la corte Marcial, encontró los extremos establecidos en artículo 476 (numeral1), 479 y 391 (numeral1) del Código Orgánico de Justicia Militar, para determinar la responsabilidad de la ciudadana Eglis Noelci V.M..

Queda de este modo expuesto mi voto salvado, con relación a la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/lbl

Exp. 05-000361

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en san Cristóbal, Estado Táchira, el 4 de abril de 2005, así como, la decisión de la Corte Marcial, el 16 de junio de 2005 y ABSOLVIÓ a la ciudadana EGLIS NOELCI V.M., del delito de REBELIÓN MILITAR, tipificado en los artículos 476 numeral 1, 479 y 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En primer lugar, el fallo que antecede, declara la nulidad de oficio de las sentencias definitivas dictadas en la causa, sin fundamento en un vicio de orden público, de violación de derechos constitucionales o legales de las partes. Por el contrario, afirma que declara la nulidad porque “observa que existe un vicio que hace procedente la casación del fallo”, no siendo éste uno de los supuestos que hacen procedente la declaratoria de nulidad de oficio.

De igual forma, la Sala decide absolver a la acusada, dictando una decisión propia sobre el caso y actuando como un tribunal de instancia, labor no atribuida a la Sala de Casación Penal sino de manera excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el supuesto que nos ocupa. Tal actuación implica subvertir el orden legal establecido y convertir a la Sala de Casación Penal en un tribunal de tercera instancia.

Aunado a ello, para absolver a la acusada, la Sala no limita su actuación a los hechos establecidos por la instancia, sino que entra a analizar elementos probatorios incorporados al proceso, como el editorial y varios artículos de los folletos “El Combatiente” transportados por la acusada, para concluir que “Lo expuesto en las referidas transcripciones, las cuales dan muestra del contenido de los folletos transportados por la acusada, no configura el delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con ello no se alteró la paz interior de la República ...”.

De manera reiterada se ha decidido que el establecimiento de los hechos y el análisis de los elementos probatorios constituye una labor exclusivamente atribuida a los Tribunales de Juicio, ni siquiera pueden hacerlo las C. deA., menos aún, la Sala de Casación Penal quien al respecto ha dicho: “A las C. deA., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones” (Sentencias N° 005 del 01-03-2005, N° 064 del 05-04-05 y 026 del 13-04-05).

Asimismo, en sentencia N° 103, del 20 de abril de 2005, la Sala decidió: “... la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia. En todo caso, si la alzada considera que existen vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos o a las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo juicio”. Además, que: “... por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta ...” (Sentencia N° 103, del 20-04-05).

Incluso, para dictar una decisión propia sobre el caso, la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 467 eiusdem, deben respetar los hechos establecidos, comprobados en el devenir del juicio oral, así como, las pruebas acreditadas por la instancia. Por ello el artículo 467 comentado, dispone: “... Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio ...”.

Por las razones que anteceden, quien disiente, considera que en el presente caso no podía dictarse una sentencia absolutoria si ello comportaba análisis de pruebas. De haberse considerado que en el proceso existían errores en el establecimiento de los hechos o el análisis de probatorio, en salvaguarda de los derechos de inmediación y contradicción, se debió ordenar la celebración de un nuevo juicio o reponer la causa al estado en que se incurrió en el vicio y no dictar una sentencia propia de instancia, menos aún cuando los recurrentes en su denuncia, alegaron que “... no quedó probada la participación de la acusada en los hechos, vale decir, su voluntariedad, conocimiento y actuar consciente en prestar ayuda a cuerpos irregulares ... al hablar de complicidad en el delito de rebelión, debe probarse la existencia de éste o por lo menos el nexo del presunto cómplice con el grupo subversivo que presuntamente se está rebelando contra el orden constitucional”, los cuales constituyen motivos similares por los que se declaró la nulidad de oficio, en virtud de lo cual, se debió admitir el recurso de casación interpuesto y dictaminar al respecto en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del medio impugnatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M. DE LEÓN

D.N.B.

Disidente

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC05-361

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