Sentencia nº 937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 18 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 3595, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J. deL.M., y adjunto el expediente n° JP01-O-2009-000026, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 75.709, en su carácter de defensor de las ciudadanas EHILIN NEIMAR S.P. y EGLEDDYS NEURIMAR S.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 17.689.965 y 15.302.825, contra la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada ante la no presentación de la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procesadas por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de distribución menor.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J. deL.M., que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J. deL.M., la acción de amparo constitucional interpuesta, el 21 de ese mismo mes y año, por el abogado O.A.C., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Ehilin Neimar S.P. y Egleddys Neurimar S.P., contra la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada ante la no presentación de la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M., declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la defensa contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia n° 107 del 19 de febrero de 2009.

En la misma fecha la Corte expidió boletas de notificación a las partes. Asimismo, libró oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, a los fines de que efectuara la notificación del abogado O.A.C. y del Juez Primero de Juicio de Valle de La Pascua.

El 9 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m. se practicó la notificación del abogado O.A.C., la cual fue firmada al pie de la misma.

El 15 de diciembre de 2009, el abogado O.A.C., en su carácter de defensor privado de las accionantes, compareció ante la sede de la Corte de Apelaciones y anunció “recurso de casación en contra de la decisión que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo [...]”.

El 8 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J. deL.M., dejó constancia del traslado a la sede del tribunal de las ciudadanas Ehilin Neimar S.P. y Egleddys Neurimar S.P., para imponerlas de la decisión.

El 12 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo de los tres (3) días hábiles transcurridos, “desde el día siguiente en que fue notificado el ciudadano [sic] Ehilin Neimar S.P., donde aparece como accionante abogado [sic] O.C. [sic]”. Se dejó constancia de que “desde el día de hoy exclusive, han transcurrido tres (03) días hábiles contados así: 09, 10 y 11 de marzo de 2010”.

En la misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2010, y acordó remitirlo a esta Sala Constitucional.

El 11 de mayo de 2010, por oficio n° 3595 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J. deL.M., esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

III DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n° 501/2000, del 31 de mayo).

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso- el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia n° 5063/2005, del 15 de diciembre).

Respecto a quién compete pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala (sentencia n° 3027/2005, del 14 de octubre) dispuso que en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Por su parte, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.

Así pues, en el caso sub lite, la sentencia recurrida fue dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M., siendo el 9 de diciembre de 2009, cuando se practicó la notificación de dicho fallo al abogado O.A.C., en su carácter de defensor privado de las imputadas; sin embargo, no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando éste presentó el recurso de apelación.

Observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico tomó como fecha válida de la notificación el 8 de marzo de 2010, cuando las accionantes fueron impuestas personalmente de la decisión en la sede del tribunal, apreciación que resultó a todas luces equivocada, lo que trajo como consecuencia que el cómputo realizado fuese también errado, ya que el acto a partir del cual se debió tomar en cuenta para el comienzo del lapso de los tres (3) días para recurrir del fallo, a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, fue desde el 9 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual el abogado que tenía a su cargo la defensa de las accionantes fue notificado por el tribunal de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, es decir, que los días que tenía para intentar el recurso eran el jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de diciembre de 2009.

Como se observa de los antecedentes transcritos, la defensa interpuso el recurso de apelación, el 15 de diciembre de 2009, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a su notificación, lo que denota que dicho recurso fue ejercido cuando habían fenecido los tres (3) días al cual se hizo referencia supra.

En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso fue presentado de forma intempestiva y, así debió haber sido declarado por el a quo constitucional, en consecuencia, se revoca el auto dictado, el 12 de marzo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M., que oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, y declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado O.C., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Ehilin Neimar S.P. y Egleddys Neurimar S.P., contra la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada ante la no presentación de la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley REVOCA el auto dictado, el 12 de marzo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M., que oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, y declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado O.C., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Ehilin Neimar S.P. y Egleddys Neurimar S.P., contra la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada. En consecuencia, queda definitivamente firme la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. En consecuencia, se ordena devolver las actuaciones a su tribunal de origen para el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0616

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Ehilin Neimar S.P. y Egleddys Neurimar S.P., contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, a su vez, contra el fallo dictado el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En el fallo del cual se disiente la mayoría sentenciadora sostuvo que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, al considerar que: “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico tomó como fechas válidas de la notificación el 8 de marzo de 2010,(sic) cuando las accionantes fueron impuestas personalmente de la decisión en la sede del Tribunal, apreciando que resultó a todas luces equivocada, lo que trajo como consecuencia que el cómputo realizado fuese también errado, ya que el acto a partir del cual se debió tomar en cuenta para el comienzo del lapso de los tres (3) días para recurrir del fallo, a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fue desde el 9 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual el abogado que tenía a su cargo la defensa de las accionantes fue notificado por el Tribunal de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, es decir, que los días que tenía para intentar el recurso eran el jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de diciembre de 2009”.

Advierte asimismo quien disiente, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea lo que trae como consecuencia la obligación de esta Sala de declarar inadmisible la apelación.

No obstante, se desprende de la pretensión de amparo constitucional y de las actuaciones que la acompañan, que el día 15 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Valle de la P. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de las hoy accionantes, siendo presentadas ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 17 de julio de 2009, el cual, en la audiencia respectiva, acordó calificar la aprehensión en flagrancia y seguir la causa bajo el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas Ehilin Neimar S.P. y Egleddys Neurimar S.P..

Asimismo, de las referidas actuaciones contenidas en el presente procedimiento de amparo constitucional, que el 18 de septiembre de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el escrito contentivo de la acusación formulada contra las hoy accionantes.

Siendo ello así, quien disiente de la mayoría sentenciadora, es del criterio que en la causa existen suficientes indicios para estimar que a las hoy accionantes se le pudo haber vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal, ya que vencido el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, (…), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, no le fue aplicada la consecuencia que establece el sexto aparte del referido artículo, que reza: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En este sentido, si bien es cierto que la actora interpuso el recurso de apelación de forma intempestiva, lo que acarrea que deba declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, debe advertirse que de los elementos que cursan en autos, podría haber una presunta vulneración del derecho a la libertad personal de las accionantes en amparo, lo que a juicio de quien disiente es motivo para que esta Sala, en tutela del orden público constitucional, revise de oficio la decisión objeto de amparo constitucional, así como la dictada en primera instancia constitucional, objeto de la intempestiva apelación

En el caso de autos, se denunció la vulneración del derecho a la libertad personal, al no cumplirse los lapsos establecidos para la presentación de la acusación de los imputados que se encuentren privados de libertad, lo que, de ser cierto, pudiera conllevar a la violación del derecho de libertad personal.

En tal sentido, se debe afirmar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, tiene un papel medular en el “edificio constitucional” venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros (Ver. sentencias de esta Sala números 1.744 del 9 de agosto de 2007; y 2.046 de 5 de noviembre del 2007, de esta Sala).

Así las cosas, a criterio de quien disiente, la norma procesal es clara en cuanto a las obligaciones del Ministerio Público, las cuales sólo persiguen mantener un debido proceso sin afectar la esfera jurídica del investigado y de no someterlo a una privación de libertad excesiva, el cumplimiento de los referidos lapsos afecta el orden público constitucional, por ello la Sala debe ser celosa en cuanto a su estricto acatamiento.

La consecuencia inmediata del incumplimiento de los parámetros expuestos en el referido procedimiento lo establece el parcialmente citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sexto aparte, que textualmente señala lo siguiente:

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

. (resaltado añadido)

Siendo ello así, a juicio de quien disiente de la motivación del fallo, el Juez de Control, debe de oficio declarar la libertad del investigado o imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que a partir del día treinta y uno (31) luego de la privación de libertad sin que haya sido consignado el acto conclusivo, la privación de libertad comienza a ser ilegítima sin posibilidad de convalidación alguna, lo cual puede generar la responsabilidad del juez de control, por ser éste el llamado por la ley adjetiva penal a solventar, por decisión propia, la privación de libertad.

Es preciso aclarar, que el ordenamiento jurídico penal venezolano, le da al Ministerio Público, la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de los aprehendidos bajo el procedimiento abreviado o el ordinario, siendo que en el primer caso estará obligado a presentar el acto conclusivo en el lapso perentorio de treinta (30) días; otorgándole adicionalmente la posibilidad de solicitar una prórroga de quince (15) días, situación ésta que no consta en autos haber ocurrido.

Así las cosas, la Sala advierte que es obligación de los tribunales penales y constitucionales en sus distintas instancias observar las actuaciones tanto de los órganos policiales como del Ministerio Público, para que las que estén fuera de los parámetros previstos en la ley no lleven consecuencias ilegítimas a los imputados y mucho menos si dicha consecuencia es la restricción del derecho a la libertad personal.

De allí que, en criterio de quien disiente y en vista de que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala si bien ha debido declarar, como en efecto se hizo, inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la representación de las accionantes, debió entrar a conocer, de oficio, de la denuncia planteada por las justiciables en virtud de la presunta vulneración del orden público, concretamente, del derecho a la libertad personal.

Queda así expresado el criterio del disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0616

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR