Sentencia nº 0978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana EIRAMA DEL C.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.706.914, representada judicialmente por los abogados C.J.C.B., J.J.C., C.C.V., A. delC.R.P. y M.E.C.A.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados N.U.G., A.B.R., L.A.D.H., P.N.R., L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y A.R.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2006, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el 2 y 5 de febrero y el 26 de abril de 2007; el cual fue admitido y formalizado en el término legal.

El 26 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. En esa misma fecha los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., manifestaron tener motivos de inhibición

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 16 de octubre de 2007 de la siguiente manera: Presidente Magistrada Ponente doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, segunda Magistrada Suplente doctora N.V.D.E. y la Segunda Conjuez doctora I.G.D.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de junio de 2009, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala Accidental a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE FORMA

I

De acuerdo con lo contenido en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, por la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206, parágrafo primero del artículo 202, 14 y 15 eiusdem, al omitirse darle cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente al momento de la admisión de la demanda.

Esgrime la formalizante, que de la demanda intentada en su contra, debió ser notificada la Procuraduría General de la República, puesto que ésta es una empresa en la cual la República tiene un interés directo. Afirma la recurrente, que la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República es un grave error de procedimiento, pues viola formas sustanciales y constituye un quebrantamiento del orden público constitucional, puesto que sin la constancia de la notificación del Procurador no se le podía obligar a la demandada a realizar ningún acto de procedimiento, en tanto que, –sostiene la formalizante- toda actividad procesal queda diferida mientras que esa notificación no ocurre, como lo ha reconocido la Sala Constitucional en sentencias Nº 306/02 y 173/01.

De forma tal, sostiene la recurrente, que se violó el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República, al emplazarse a la demandada a contestar la demanda, sin la notificación del Procurador, también se violó el artículo 202, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa debía permanecer en suspenso, hasta cuando se dejara constancia en autos del efectivo cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República, lo cual no ocurrió porque los jueces de instancia –asevera la formalizante- no cumplieron con la debida formalidad de la notificación al Procurador y de la suspensión del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia de la formalizante se sustenta, en la supuesta ausencia de notificación al Procurador General de la República de la demanda en su contra. Ahora bien, de la revisión de los autos del expediente, esta Sala advierte que corre inserta en el folio 180, la constancia de notificación al Procurador General de la República, realizada en fecha 5 de marzo de 2004, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo texto se señala además que la causa queda suspendida por un lapso de diez días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación al Procurador.

De igual manera, en los folios 187 y 188 del expediente de la presente causa, en el acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 17 de febrero de 2005, se lee:

(…) (O)bservan que el auto dictado en fecha cinco (5) de marzo de 2004, mediante el cual la (sic) ordenó notificar a la Procuraduría General De La (sic) República, se acordó un lapso de suspensión de diez (10) días continuos, cuando lo procedente de conformidad con el artículo 95 de la Procuraduría General de la República, era que se suspendiese la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta (sic) Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, modifica el auto de fecha cinco (05) de marzo de 2004, declara: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del abocamiento (sic) del nuevo Juez, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige dicho organismo, en el entendido de que la presente causa quedará suspendida por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación efectuada (…).

En el mismo sentido, en el folio 189 del expediente, se encuentra el acuse de recibo de fecha 3 de agosto de 2004, de la Procuraduría General de la República, de la notificación realizada por el señalado Tribunal, de fecha cinco de marzo de 2004, de la demanda interpuesta en contra de la hoy recurrente.

De todas estas actuaciones, se desprende claramente que, en efecto, se cumplió con la formalidad de notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda intentada en contra de la empresa CANTV, por la ciudadana Eirama del C.T.V., razón por la cual resulta a todas luces improcedente la denuncia planteada por el recurrente, toda vez que con las actuaciones reseñadas se dio cumplimiento a la formalidad procesal de notificar a la Procuraduría. Así se decide.

II

De acuerdo con lo contenido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delata inmotivación del fallo por contradicción en los motivos e infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime la formalizante que las razones del fallo se destruyen entre sí, puesto que afirma dos proposiciones contrapuestas, por lo que su razonamiento es incompatible con los principios de la lógica formal, en tanto que por un lado afirma que la carga de la prueba de los elementos demostrativos del error los tiene la actora y por otro lado, afirma que es la demandada la que debe probar que la demandante no tenía una excusa de su error por haber sido informada de su derecho de escoger la jubilación especial, lo que configura, sostiene la recurrente, uno de los casos de inmotivación.

De igual forma, la recurrente denuncia la inmotivación del fallo puesto que la recurrida se limitó a afirmar que estaba demostrado que la actora incurrió en un error material que vició su voluntad, en razón de que no se le informó que podía acogerse al plan de jubilación. Sin embargo, esgrime la formalizante, no es posible encontrar el error en que incurrió la actora, puesto que toda la argumentación de la recurrida es una cita doctrinaria sobre todos los casos de posibles errores y la referencia general a los artículos 1146, 1147 y 1148 del Código Civil, pero sin que sea posible encontrar cuáles son los fundamentos fácticos en que la recurrida se apoyó para dictar su decisión, para declarar la existencia del error excusable.

En el mismo sentido, denuncia la formalizante la falta de motivación de la recurrida, al no razonar el por qué corresponde a la demandada la carga de comprobar que no se había informado a la actora que podía acogerse al plan de jubilación, lo que en su criterio, determina la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 eiusdem. Sostiene la recurrente, que en el fallo recurrido no se señala cuál norma le permitió concluir que, una vez probado un error material, le corresponde a la demandada demostrar que el mismo no es excusable porque quien lo alegó estaba debidamente informado de “todas las circunstancias de los motivos del contrato”, información que además se encuentra en la Convención Colectiva y con mayor razón en este caso, en el que la actora reconoció que estaba informada por dicha Convención, de que tenía la facultad de escoger entre la jubilación especial y la bonificación especial.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe inmotivación cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.

En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio que afirma que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia, en relación con alguna de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Al respecto ha sostenido la Sala, en sentencia Nº 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.), lo que ha continuación se señala:

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

De la afirmación que precede, resulta pertinente reproducir la parte motiva de la sentencia recurrida:

En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil.

Ahora bien, alega la actora en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue impulsada dolosamente a dar su consentimiento por parte de la empresa quien lo presionó para que aceptaran el planteamiento ofrecido por la misma, y renunciaran a su derecho de acogerse al plan de jubilación que le correspondía, alegando que el mencionado consentimiento otorgado estuvo en presencia de los vicios a saber: error excusable, violencia y dolo.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 29 de abril de 1999 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 01 de junio del mismo año, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando el actor que incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que no se le informó que podía acogerse al plan de jubilación, observando el tribunal que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, al no haber podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1.146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 35 millones 695 mil 682 bolívares con 50 céntimos. Así se establece.

De la transcripción precedente se observa que, el razonamiento de la recurrida está centrado en la existencia del acta de fecha 29 de abril de 1999, por medio de la cual las partes intervinientes en la presente causa dan por terminada la relación laboral y la actora acepta el pago de una bonificación especial. Esta aceptación de la bonificación especial se realizó, según señala la recurrida, con el error excusable de la actora, de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil, quien no estaba informada de la posibilidad de acogerse al plan de jubilación, lo que le impidió determinar qué era lo que más le convenía. El ad quem en virtud del error excusable de la actora al suscribir la mencionada acta, declara la nulidad de ésta y verificando los elementos del caso que determinan su procedencia, le concede el beneficio de la jubilación especial a la actora.

Sobre la existencia de error excusable en casos similares, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 153 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: R.A.C.C. contra CANTV) estableció lo que de seguida se transcribe:

Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador concluyó que el actor incurrió en error excusable, luego de analizar una probanza cursante a los autos y la cual no es otra, que el acta convenio suscrita entre ambas partes y en tomar también en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado con relación al caso concreto. Por tanto contiene la sentencia impugnada los motivos que llevaron al juzgador a afirmar que el consentimiento dado por el demandante para suscribir el acta referida estuvo viciado.

Del análisis de la recurrida se observa que, el ad quem con apoyo en el criterio sostenido por esta Sala, en casos con circunstancias fácticas similares, considera probado el error excusable, a partir del acta convenio que cursa en autos (folio 209), cuyo contenido es igual al modelo que la demandada ofreció a sus trabajadores en la época y respecto de la cual se ha establecido que existió error excusable de parte de los trabajadores a la hora de suscribirla, por tanto se considera que la recurrida acató decisiones reiteradas sobre la materia y consideró probado el error excusable del texto del acta convenido referida. De la motiva de la recurrida no se desprende que los motivos colisionen por contradicciones graves o inconciliables, por tanto, queda evidenciado que, en efecto, existen motivos que sustentan la decisión del juez, razones suficientes para que esta Sala considere que no existe la inmotivación denunciada, ni por ausencia de motivos, ni por la contradicción en estos, ya que está establecido en la recurrida, que el ad quem motivó su decisión en el error excusable de la actora al momento de suscribir el acta referida, por esta razón se declara improcedente la denuncia de inmotivación, por cuanto el fallo expone las razones que justifican la decisión y éstas no son contradictorias. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la falsa aplicación de los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, la suposición falsa y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La formalizante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación de las normas señaladas, por suposición falsa, por cuanto, señaló que quedó demostrado que la actora incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que no se le informó que podía acogerse al plan de jubilación, sin que exista en los autos prueba alguna de los extremos demostrativos del error material en que, según la recurrida, incurrió la actora.

Afirma la recurrente, que para la aplicación del artículo 1148 del Código Civil es necesaria la existencia de elementos de convicción, que dadas las circunstancias del caso hagan incurrir en error a cualquier persona razonable, sin embargo, considera la formalizante, no existe en autos ninguna prueba de esa “excusabilidad del error”. De esta forma, alega la demandada recurrente, la recurrida estableció un hecho falso, que constituyó el supuesto de hecho abstracto de los artículos 1147 y 1148 del Código Civil que aplicó y su error condujo a la “aplicación de estos artículos a unos hechos a los cuales no resultan aplicables, lo que configura una falsa aplicación de las normas”.

Para decidir, la Sala observa:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

El punto controvertido en el caso sub iudice es verificar la existencia de la prueba del error excusable al momento de suscribir el acta por parte de la trabajadora, que permita al juez establecer la procedencia del derecho a la jubilación especial.

La ya citada sentencia de esta Sala, Nº 153 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: R.A.C.C. contra CANTV), estableció:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar el error excusable por parte de la actora. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en una falsa representación de la realidad, al errar en la apreciación de circunstancias que consideró esenciales respecto a las condiciones en que se suscribió el convenio y por ende resultó viciado su consentimiento.

Del análisis detallado de la sentencia recurrida y de los autos del proceso, se observa que el sentenciador señaló, que en el caso concreto el elemento probatorio fundamental es el acta suscrita por las partes con ocasión del pago de la bonificación única, exclusiva y especial, en la cual quedó evidenciado el error excusable de parte de la trabajadora, de conformidad con el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Social, en casos similares. Por tanto, la recurrida no incurre en el vicio de falso supuesto, en razón de que no existe percepción equivocada del juez respecto al establecimiento del hecho controvertido, la existencia del error excusable en la mencionada acta, puesto que existen en los autos del proceso elementos de convicción de la existencia del error excusable de la trabajadora al suscribir el acta en la que acepta el pago de la bonificación especial. En atención a estas consideraciones, se declara sin lugar la denuncia de falso supuesto formulada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firman la presente decisión la Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E. y la Conjuez Dra. I.G.D. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, ____________________________ N.V.D.E. Conjuez, ________________________________ I.G.D.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-001204

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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