Decisión nº 3810 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMilagros Prieto
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2

Guanare, 11 de Noviembre de 2005

Años 195° y 146°

N°: 3.810

2CS-4013-05

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. M.P.L.

SECRETARIO : ABG. O.L.

FISCAL(A) TERCERO : ABG. EISE NOVER GUERRERO

IMPUTADOS: TORREALBA P.M.

NUÑEZ S.N.J.

VASQUEZ VILLEGAS J.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.E.P..

VICTIMA: R.P.H.A.

El Abogado EISE NOVER GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10/11/2005, siendo las 3:30 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, a los ciudadanos ,TORREALBA P.M., venezolano, natural de Barinas, Estado de Barinas, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-07-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.259.762, Residenciado en el Barrio J.A.P., Sector 2 Guanarito Estado Portuguesa; NUÑEZ S.N.J., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.758.579, residenciado en el Barrio J.A.P., Sector 2, Guanarito Estado Portuguesa y VASQUEZ VILLEGAS J.A., venezolano, natural del Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.678.714, residenciado en el Barrio J.A.P., sector: 2, Guanarito, Estado Portuguesa, fueron aprehendidos en flagrancia el día 09/11/2005, a las11:35 p.m. aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en virtud de que presuntamente se encuentran incursos en la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es APROVECHAMIENTO DE LS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.H.A., a los fines de que sea oído por un Juez competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el presente procedimiento se inicia por denuncia hecha por la victima H.A.R., el 08 de Noviembre de 2005, ante el Comando Regional Nro. 4, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, quien expuso “ El día jueves 03 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, se introdujeron en mi vivienda, personas desconocidas y me hurtaron un (01) Televisor de 14 Pulgadas, (VCD, una (01) Bicicleta, un (01) reloj y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). En horas de la mañana del día Viernes 04 del mes y año en curso, me di cuenta, dure cuatro (04) días investigando el destino de mis pertenencias y pude obtener información en relación a la ubicación de los objetos que me fueron hurtados, el día 08 de Noviembre, en horas de la tarde me dirigí hasta el Comando de la Guardia Nacional en Guanarito, con el fin de formular la denuncia, con el fin de que me apoyaran en la búsqueda del material que me habían hurtado.” Que con ocasión a esa denuncia que tiene conocimiento los funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 09-11-2005, constituyó una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional, procediendo a trasladarse hasta el sector donde vive el denunciante, con fin de constatar los hechos y en un rancho ubicado a escasos metros de la residencia del denunciante se contacto a TORREALBA P.M., titular de la cédula de identidad No. 9.259.762, , a quien un a vez entrevistado manifestó que el había comprado un (01) Televisor y un ( VCD), al adolescente G.A., pero que no se lo había entregado, posteriormente se ubico la residencia del adolescente Gomes O.A.J., indocumentado, residenciado en el Sector 4 del Barrio J.A.P., quien era acompañado por el ciudadano NUÑEZ S.N.J., titular de la cédula de identidad No. 19.758.579 y mayor de edad y el adolescente M.A.R.A., titular de la cédula de identidad V-19.678.672, quien manifestó que el televisor se encontraba ubicado en el Sector 3 del mencionado Barrio, por lo que procedieron a ubicar la residencia, siendo atendido por el adolescente Aragrisver Yohanny P.V., titular de la cédula de identidad No. V-19.678.714, soldado del ejercito, que en dicha residencia localizaron un (01) televisor y un (01) VCD, por lo que procedieron a practicar una detención preventiva de estos ciudadanos y adolescentes, a quienes se les impuso de los hechos que se le imputan y de los derechos constitucionales.

El Ministerio Público Fundamenta la presentación de los imputados en los siguientes Elementos de Convicción:

  1. - Oficio N° 736 de fecha 09-011-2005, subscrito por el Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional dirigido a Comisario Jefe de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas remitiendo acta policial N° 005 de fecha 09-11-05 donde se encuentran como presuntos imputados a los ciudadanos Nuñez S.N.J., J.A.V. y los adolescentes G.O.A., M.A.R.A.J.P..

  2. - Acta de investigación policial N° 005, suscrita por los funcionarios Orozco O.J.E., J.M.E., Acarigua D.A., donde se explica como sucedieron los hechos.

  3. - Acta de de investigación penal de fecha 09-11-05 suscrita por el funcionario J.L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien remite al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas los ciudadanos Nuñez S.N.J., J.A.V. y los adolescentes G.O.A., M.A.R.A.J.P. en calidad de detenidos.

  4. - Actas procesales N° H-165.178 suscrita por el funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se le toma declaración R.P.H.A..

  5. - Acta de entrevista Penal de fecha 09-11-2005 realizada al ciudadano Giménez Mota E.A.C.P. de la Guardia Nacional quien recibió la denuncia formulada por el ciudadano A.R..

  6. - Oficio N° 1505 de fecha 09-11-05, suscrito por el detective R.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remitiendo informe pericial sobre los bienes no recuperados a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

  7. - Acta de investigación penal de fecha 09-11-05, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien informa que recibió copia fotostática de un vehiculo tipo bicicleta marca bencross, color rojo, modelo sifrina serail AR3458.

Que como consecuencia a los hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicita la libertad plena para los ciudadanos TORREALBA P.M. y NUÑEZ S.N.J., y para el ciudadano VASQUEZ VILLEGAS J.A., le es imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, solicitando que sea decretado la flagrancia, toda vez que en la casa de habitación donde fue detenido se encontraron los objetos hurtados y en consideración a ello se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que se le imponga conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VASQUEZ VILLEGAS JESUL ALBERTO, consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano VASQUEZ VILLEGAS J.A.,, antes identificado, de los hechos atribuidos a su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ Si querer declarar y en consecuencia manifestó: “Esto sucedió un Jueves día 03 de Noviembre, yo me encontraba en el Batallón J.P.A., el día 04 viernes, fue el acto de juramentación del contingente, nos dan el permiso y de Caracas aquí son cuatro horas, es decir que llegué un sábado, el allanamiento lo hacen un día miércoles, en ese momento me encontraba dormido, según la hermana de P.M.T., le llevan el televisor a mi abuela de 78 años de edad, para que se lo guarde , diciéndole que se lo guarde ahí porque el día siguiente iba a trabajar, para que sus hijos pequeños no se lo vallan a dañar, mi abuela lo pone a la vista pública, y en eso como decir yo llegó de la calle, acuesto a dormir y en eso llega el allanamiento, entonces me llevaron”.

TERCERO

La victima R.P.H. ejerció el derecho constitucional del ser oído, quien expuso: “Si las personas que cometieron el hecho están en la calle y no son los que trajeron aquí, a el no le interesa que los deje preso, simplemente él lo que quiere es recuperar sus bienes”.

CUARTO

La Defensa Pública, a través del Abog. R.E.P., expuso: “Solicito la libertad plena de mi representado, toda vez que el allanamiento se hizo de forma ilícita, contraviniendo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

QUINTO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar o no, la Calificación de Flagrancia en la detención del imputado VASQUEZ VILLEGAS J.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , tal y como lo solicita el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que son necesarios analizar a los efectos de determinar si logran la certeza de inculpar personalmente al imputado, toda vez que se da cuenta esta Juzgadora que el delito originario de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3°, fue cometido cinco días antes de las detenciones practicadas y dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente.

Así las cosas, es evidente en el presente caso, que la detención se produjo en fecha 09-11-2005, es decir seis (06) días después de haberse presuntamente producido el hecho punible de Hurto Calificado el cual fue denunciado por la victima y el órgano auxiliar de la Guardia Nacional actuante al momento del procedimiento realiza el allanamiento en la residencia del ciudadano VILLEGAS VASQUEZ J.A., sin orden judicial, siendo de esta misma manera que se produce la detención, sin orden judicial alguna y no encontrándose cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya habían transcurrido seis días de la perpetración del hecho punible, y es deber de los funcionarios actuantes, solicitar a través del Fiscal del Ministerio Público las respectivas autorizaciones para el registro de morada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta decisora, que en el presente procedimiento se han producido violaciones de normas de rango Constitucional, como lo son las consagradas en los Artículo 44, ordinal 1° de la Inviolabilidad de la L.p.; Artículo 47 de la Inviolabilidad del Hogar, Artículo 49 Del Debido Proceso. Razones de hecho y derecho suficientes para estimar que el procedimiento objeto de esta presentación para oir a imputados está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse la libertad plena de todos los ciudadanos aquí presentados como imputados y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara sin lugar la Calificación de Flagrancia, en virtud de no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que dio origen a esta presentación para oir a imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado sin orden Judicial alguna que le autorizara a practicar un allanamiento en la morada de los ciudadanos aquí presentados y de igual forma haberlos detenidos ilegalmente, violando de esta manera normas de Debido Proceso, inherentes al Derecho de la Defensa, Inviolabilidad del Hogar e inviolabilidad de la L.P., que son garantizadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. ) Como consecuencia a lo decidido, se declara libertad plena de los ciudadanos TORREALBA P.M., venezolano, natural de Barinas, Estado de Barinas, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-07-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.259.762, Residenciado en el Barrio J.A.P., Sector 2 Guanarito Estado Portuguesa; NUÑEZ S.N.J., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.758.579, residenciado en el Barrio J.A.P., Sector 2, Guanarito Estado Portuguesa y VASQUEZ VILLEGAS J.A., venezolano, natural del Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.678.714, residenciado en el Barrio J.A.P., sector: 2, Guanarito, Estado Portuguesa. Y así se decide. Diarícese, regístrese y certifíquese. Y transcurrido como sea el lapso legal para recurrir, remítase las actuaciones al Ministerio Público a los f.d.L..

La Juez de Control No. 2

ABOG. M.P.L.

EL SECRETARIO

Abg. O.L..

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