Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPensión De Alimentos De Mayores

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3257-PROT.

JUICIO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

DEMANDANTE:

E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.631.810, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

DEMANDADO:

G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.683, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

No constituyeron.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.631.810, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.887.501, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que decidió reponer la causa al estado de nueva presentación de la demanda, y anuló todos y cada una de los autos y actas que componen el presente expediente, quedando sin efecto la medida preventiva innominada decretada en la solicitud de aumento de pensión de alimentos interpuesta contra el ciudadano: G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.683, domiciliado en la población de Ciudad Bolivia, del municipio Pedraza del estado Barinas, que se sigue en el expediente N° C-153-2010 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió y se le dio entrada en esta alzada y el curso legal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia conforme el artículo 893 ejusdem.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia no fue posible dictar la misma, debido a la multiplicidad de competencia de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no siendo posible su pronunciamiento.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO.

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo”, según la cual decidió reponer la causa al estado de nueva presentación de la demanda, anulando además todos y cada uno de los autos y actas que componen el presente expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente procedimiento versa sobre la solicitud de aumento de pensión de alimentos incoada por el ciudadano: E.A.S.G., contra su progenitor ciudadano: G.R..

En efecto, se observa de la solicitud cabeza de autos que el peticionante fundamenta su pretensión de aumento de pensión de alimentos en la cantidad de: quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación, bajo el argumento de que se encuentra cursando estudios de bachillerato lo cual le impide trabajar para ganarse su propio sustento.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor de autos presentó su solicitud de forma oral, tal y como lo prevé la Ley adjetiva en su artículo 882, por tratarse de un asunto sustanciado por el procedimiento breve.

Se observa además, que el Tribunal de la causa admitió la solicitud de aumento de pensión de alimentos a través de auto de fecha 06 de mayo de 2010, librando la boleta de citación del demandado, expidiendo de igual modo Despacho de Comisión a los fines de la práctica de la citación, y oficio dirigido al Director del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Barinas, patrono del demandado, emergiendo de las actas procesales que el demandado de autos compareció, se hizo parte y se dio por citado en fecha 30 de septiembre de 2010, sin estar debidamente asistido de profesional del derecho.

De la misma manera se evidencia, que el actor una vez realizada la solicitud continuó actuando en el presente procedimiento sin estar asistido de abogado.

Es así como se produce en fecha 06 de octubre de 2010, decisión del Juzgado “A Quo” que por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA SENTENCIA APELADA.

…Por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes involucradas en la presente causa, no están debidamente asistidas de abogado, de conformidad al artículo 4 de la Ley de Abogados, requisito este indispensable a los fines de asegurar los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Jurídica contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, este juzgado en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas:

ACUERDA:

PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA PRESENTACION DE LA DEMANDA, donde la parte demandante deberá presentar nuevamente la demanda asistido de abogado.

SEGUNDO: Se anula todas y cada unas de los autos y actas que componen el presente expediente, quedando sin efecto la Medida Preventiva Innominada, decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. En este sentido se ordena oficiar al Director Nacional del Cuerpo Técnico del Transporte y T.T., El Llanito, Petare, Municipio Sucre, Caracas Dtto. Capital, a los fines de que deje de descontar por nomina las cantidades indicadas en oficio N° 4170-913 de fecha 05 de agosto de 2010...

Ahora bien, en relación a la capacidad de postulación en nuestro País debido a la normativa vigente los casos de excepción a dicha capacidad procesal se encuentra restringida, y en virtud de ello son pocos los casos en los que se puede prescindir del profesional del derecho para actuar en un procedimiento judicial.

Entre esos casos de excepción tenemos: cuando el profesional actúe en causa propia, en los litigios que se tramiten por el procedimiento breve y en materia de amparo, no obstante, en los dos últimos procedimientos señalados es permitido sólo a los efectos de interponer la solicitud, para los demás actos subsiguientes deberá ser asistido o representado por abogado.

Por otro lado, es necesario resaltar que la capacidad de postulación para comparecer en un juicio recae sobre los abogados de la República, por tanto resulta útil traer al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En ese mismo sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

En el caso que nos ocupa, se observa que el actor de autos ciudadano: E.A.S.G. no es profesional del derecho, no obstante, luego de la solicitud realizada en forma oral ante el Tribunal “A Quo”, continuó actuando en el presente procedimiento haciendo peticiones, tal y como se desprende de diligencia de fecha 05 de agosto de de 2010, que se encuentra inserta al folio 25 del presente expediente, todo ello sin estar asistido de abogado.

Del mismo modo, se evidencia que el demandado ciudadano: G.R. en fecha 30 de septiembre de 2010 compareció ante el Tribunal “A Quo”, y mediante diligencia se dio por citado, solicitó se dejara sin efecto la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado de la causa, y solicitó se notificara a su hijo a los fines de que consignara la constancia de estudio y el horario de clases, también sin estar asistido o representado por profesional del derecho.

La posibilidad de estar asistidos de abogado en un juicio, es en realidad un derecho de las partes y ello tiene su razón de ser en el hecho que para el ejercicio de la defensa en un procedimiento se requiere de conocimientos técnicos especiales de derecho y de experticia procesal.

De modo que no es un capricho del Legislador el mandato contenido en los artículos 166 y 4 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados respectivamente, a los que ya hemos hecho referencia en la presente sentencia.

Cuando el legislador impone al litigante la preceptiva asistencia de los profesionales del derecho, es precisamente para garantizar el adecuado ejercicio de su defensa a lo largo de un procedimiento en el que se realizan una serie de actos y se discuten incidencias y asuntos que por su naturaleza exceden del conocimiento del hombre medio, de ahí que la ley prevea tal asistencia para garantizar una adecuada tutela de los derechos de las partes.

También podemos decir, que es una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común, que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental de la justicia, y que en virtud de ello se produzca entonces la dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano jurisdiccional la búsqueda y obtención de una sentencia ajustada a la justicia y al derecho.

Además de lo expuesto, podemos añadir que existen casos en los que la conexión existente entre el derecho a la asistencia profesional y la institución misma del proceso, que determina que incluso cuando exista pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano jurisdiccional designando a tales efectos un defensor Ad Litem, pero en caso de comparecencia de la parte involucrada en el juicio esta debe estar siempre asistida o representada de abogado.

Otro proceder dentro del proceso, es decir, actuar sin la debida asistencia de un abogado es contrario a las garantías que prevé el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en el presente caso se ha verificado que el Juzgado de la causa infringió normas esenciales de procedimiento, al permitir que en el presente juicio las partes hayan actuado sin estar debidamente asistidos de abogado o representados por ellos, en virtud de ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, necesario es declarar en el presente procedimiento la nulidad de las actuaciones procesales como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dado la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia.

Por todo lo expuesto, se declara que en el presente procedimiento se ha producido vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello es procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente procedimiento, posteriores a la solicitud de aumento de pensión interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010 y en consecuencia se ha de ordenar retrotraer las actuaciones al estado de que el Tribunal “A Quo” admita nuevamente la solicitud incoada sin fijar acto conciliatorio alguno, ordene el emplazamiento del demandado y continúe el tramite del procedimiento estando las partes debidamente asistidas o representadas por abogado. Y ASI SE DECIDE.

Por último se advierte al ciudadano Juez “A Quo” que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil él es el Director del proceso, y en virtud de ello debe evitar que se produzcan actuaciones en juicio por las partes sin estar debidamente asistidos o representados por abogados, so pena de la responsabilidad en que se pueda incurrir por desatender la normativa vigente en relación a la capacidad de postulación en juicio, que producen nulidades procesales y reposiciones, que pueden resultar gravosas para las partes.

Por los motivos anteriormente expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto, no puede prosperar, sin embargo la decisión recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.631.810, debidamente asistido del abogado en ejercicio: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de solicitud de aumento de Pensión de Alimentos.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente procedimiento, posteriores a la solicitud de aumento de pensión interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010 y en consecuencia se ha de ordenar retrotraer las actuaciones al estado de que el Tribunal “A Quo” admita nuevamente la solicitud incoada sin fijar acto conciliatorio alguno, ordene el emplazamiento del demandado y continúe el tramite del procedimiento estando las partes debidamente asistidas o representadas por abogado. Se anula y se deja sin efecto la medida preventiva innominada decretada por el Tribunal “A Quo”, cursante al folio 01 del cuaderno de medidas del presente expediente. Se ordena al Juzgado de la causa oficie al Director Nacional del Cuerpo Técnico del Transporte y T.T., El Llanito Petare, Municipio Sucre, Caracas Dto. Capital, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

En virtud que la presente decisión se profirió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Exp. 10-3257-Prot.

REQA/ANG/maite.-

11/01/2011.

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