Sentencia nº 01141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1124

El Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 11959/12 del 2 de julio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.P.Q., con cédula de identidad N° 16.705.142, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CELL TICO 2006, C.A., sin identificar en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 21 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.A.P.Q., antes identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CELL TICO 2006, C. A.. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 7 de febrero de 2011, para la [sociedad mercantil demandada] desempeñando las labores de VENDEDOR, con una jornada de trabajo (…) desde las 08:00 AM A 5:00 PM. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario básico de Bs. 2.200 mensual…”. (Resaltado del texto).

Indicó que en fecha 30 de mayo de 2012, “…fu[e] despedido por la ciudadana M.S., en su carácter de DIRECTORA de la empresa…”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la “…Ley Orgánica del Trabajo…”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 21 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer y decidir el caso en los siguientes términos:

…Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículo 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

…(Omissis)…

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública. En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo: con respecto a la Administración Pública, es forzosa para aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo…

. (Sic).

Por diligencia del 27 de junio de 2012, el ciudadano J.A.P.Q., antes identificado, asistido por el abogado J.D.M.M., INPREABOGADO N° 88.676, expuso: “…solicito una aclaratoria en relación al Auto de fecha 21/06/2012, donde se declara ‘LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo’…”. (Sic).

Mediante auto del 2 de julio de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2012, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

…Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme a los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la sentencia sometida a consulta y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, advierte este Alto Tribunal que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, vigente para el momento del supuesto despido, consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, se establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido o despedida de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el mencionado Decreto, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, para ser despedidos o despedidas figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículo 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículo 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

De igual forma, a estos supuestos que requieren o necesitan de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, se agrega la facultad de decretar la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, con fundamento en que “…en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador…”(sic).

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de diciembre de 2011, fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 7 de febrero de 2011, siendo despedido el día 30 de mayo de 2012, con lo cual acumuló tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “VENDEDOR” sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Por tales razones, el ciudadano J.A.P.Q., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011. En tal virtud, la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo cual debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y confirmar la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano J.A.P.Q., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CELL TICO 2006, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01141.
La Secretaria, S.Y.G.

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