Decisión nº 120-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000088 (8170)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 120/2016

El 28 de junio de 2010, fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, demanda por “Ejecución de Créditos Fiscales”, por el Abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.121, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la empresa mercantil “Milenium Construcciones C.A.”; en esa misma oportunidad se le dio entrada, quedando signado bajo el N° 8170-2010, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior.

En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió la presente demanda, ordenando librar citación al ciudadano L.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.283.239, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “Milenium Construcciones C.A.”.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

En fecha 5 de febrero de 2016, previa solicitud incoada por la parte demandante, la Jueza D.I.G.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Juez Dr. C.M.G.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juez Dr. J.G.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de febrero de 2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento cincuenta días de despacho.

En fecha 24 de octubre de 2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, solicitó sea homologado el desistimiento en la presente demanda.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, es posible evidenciar que la parte recurrente desiste la presente demanda de contenido patrimonial, en virtud de que el ciudadano L.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.283.239, pagó todo lo adeudado a nombre de la Gobernación del estado Táchira, más los intereses de mora generados, según se evidencia en las planillas de liquidación N° 562 de fecha 30/03/2016, N° 783 de fecha 25/04/2016, N° 960 de fecha 24/05/2016, emanadas de la Tesorería General de la Gobernación del estado Táchira, y Depósito Bancario N° 468692198 de fecha 16/08/2016 del B.O.D. en cuenta corriente de la Gobernación del estado N° 01160122750009658807; en consecuencia considera menester este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Destacado del presente fallo)

Así las cosas, y visto que se encuentran cubiertos los extremos de Ley previstos para que este Tribunal homologue el desistimiento planteado, lo acuerda en cuanto ha lugar en derecho y le da el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora en la presente demanda.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente judicial; déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..

Asunto: SE21-G-2010-000088 (8170)

megp

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