Decisión nº 072-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005471

ASUNTO : VP02-R-2011-000142

DECISIÓN N° 072-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.F.C.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/03/1977, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión Supervisor, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.868.610, hijo de los ciudadanos DOMENICO CICORELLA Y N.C.D.C., con residencia en el Sector Paraíso, Av 20, con calle 77, Edificio Lisboa, Piso 11, Apartamento 11B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho J.A.I.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.878.

VICTIMA: M.K.P., Residenciada en la Av. 5 de Julio, calle 77, Edificio Lisboa, piso 11, Apartamento 11B, cerca del Cada de 5 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho S.A., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.I.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.C.C., contra la decisión N° 415-11, de fecha 21/02/2011, mediante la cual, el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa de autos.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho J.I.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.C.C., interpone recurso de apelación, contra la decisión N° 415-11, de fecha 21/02/2011, mediante la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa de autos; y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega la defensa, que para la fecha 12 de febrero de 2.010, oportunidad en que fue fijada por primera vez la audiencia preliminar, ni el imputado, ni su defensa técnica estaban debidamente notificados para acudir a dicho acto, no puede castigarse a la defensa como negligente declarando la extemporaneidad del escrito de descargos, pues el registro de revisión de expediente ocurrió en fecha 10/02/2.010, y en horas de la mañana del día 12/02/2.010, ya se había consignado por el departamento de alguacilazgo el respectivo escrito, sin embargo ni el imputado, ni la víctima estaban notificados para asistir al acto.

Expone la defensa, que no obstante no haber sido debidamente notificada oportunamente en el presente caso, consignó en tiempo hábil el escrito de descargos, no solamente porque en el transcurrir del lapso de diez (10) días hábiles, que debe computarse para oír a las partes en audiencia preliminar, en el caso de aplicarse el criterio esgrimido por el Tribunal, la defensa habría sido notificada cuando ya finalizaba el lapso, sino además porque es erróneo el criterio bajo el cual, el escrito en cuestión puede ser consignado solo hasta las 3:30 de la tarde del día previo a aquel en que ha sido fijada la audiencia preliminar.

Por último, es conveniente analizar de manera integral la norma contenida en el artículo 104 de la ley especial que rige esta materia, cuando dispone que presentada la acusación el Tribunal fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes y antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. Se destaca que el lapso para fijar la audiencia es dentro de diez días (10) hábiles siguientes, y antes del vencimiento de ese lapso, que obviamente debe estar igualmente dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal, las partes pueden ejercer las actividades que menciona el referido artículo, una vez hecha la fijación por supuesto, es la propia celebración del acto de la audiencia preliminar, por lo que, si la parte no lo presenta en la propia audiencia, o la misma hora de la audiencia, sino antes de ambas, la interposición debe reputarse en tiempo hábil.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:

Manifiesta el Representante del Ministerio Público que la Juez a quo en el acto de audiencia preliminar declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones consignado por la defensa ya que de la causa se evidencia que la primera convocatoria para dicha audiencia preliminar se realizó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., y era para esa oportunidad donde la defensa debió consignar en el lapso establecido en dicho artículo el escrito de excepciones, para cuyo acto se produjo la citación presunta, puesto que la defensa se impuso de la causa en el tribunal con antelación a la celebración de la tan nombrada audiencia preliminar, tal y como consta en el libro de registro de causas. Es entonces que a criterio del Ministerio Público, la defensa pretende darle una apariencia de temporáneo, bajo la premisa por demás errada que el lapso precluye el mismo día o en el mismo momento de la celebración de la audiencia preliminar (sic), pretendiendo que el proceso fuera un desafuero, pues tal interpretación trastoca principios fundamentales, de orden público procesal.

Por lo que solicita, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.I., quien detenta la cualidad de defensor del acusado L.F.C.C., contra la decisión N° 415-11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2.011.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, los dos puntos alegados por la defensa están relacionados con en el trámite inadecuado de las notificaciones y sobre la errada interpretación realizada por la Juez A quo, en cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo, lo cual cercenaba, los derechos a la defensa e igualdad de las partes.

En relación a la primera denuncia, alegando el inadecuado trámite de las notificaciones, esta Sala para decidir observa:

Consta a los folios nueve (09) al diecisiete (17), del presente asunto principal, escrito de acusación formal, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 2 de febrero de 2.010, en contra del ciudadano L.F.C.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.K.P., fijando Audiencia Preliminar para el día doce (12) de febrero del año 2.010.

Posteriormente en fecha cinco (05) de febrero de 2010, se reciben boletas de notificaciones del imputados, y la víctima, siendo negativas por cuanto, alude el alguacil, que la dirección carece de datos; así como también de los defensores Abogados D.M., y R.P., se consigna en forma negativa, por cuanto ya no residían allí, tal como consta de los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del presente asunto principal.

Se deja constancia que en fecha (10) de febrero de 2.010, la Abogada D.M., solicitó el asunto principal, se impuso de las actuaciones contentivas de actas, tal y como consta de el libro de préstamo de causas llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto nunca corrió el lapso para ninguna de las partes.

En fecha doce (12) de febrero de 2.010, se difiere la Audiencia Preliminar, vista la inasistencia del imputado, de la víctima, así como de los defensores privados, e igualmente se recibe ante el departamento de Alguacilazgo, el escrito de descargo interpuesto por los Defensores Privados, J.I., R.P. y D.M., tal como corre inserto en los folios veintiocho (28) al cuarenta y uno (41) del asunto principal.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la víctima de autos, y se ordena notificarla de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha siete (07) de Febrero del año 2011, se ordenó nuevamente la notificación de la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en actas copia de sus resultas consignada mediante auto explicativo; debe recordarse que lo que no consta en actas, no existe en el mundo.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año que discurre, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esa misma fecha el mencionado el Tribunal dicta una resolución Nº 0415-11, en el cual se estableció:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la culminación de la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se inició formalmente el día Viernes 18 de Febrero de 2011, siendo diferida su decisión para el día Lunes 21 de Febrero de 2011, a las ocho y treinta (8 :30) horas de la mañana; A los fines de dar respuesta al escrito de contestación y descargo propuesto por la defensa técnica del ciudadano: L.F.C.C. (sic) por cuanto no consta en el expediente las resultas de parte de las boletas de notificación libradas a las partes y siendo necesario para dar una respuesta efectiva a la petición de la defensa, acceder al registro interno que lleva este Tribunal en relación a las solicitudes de expedientes que realizan los abogados defensores, ya que en relación a ello esta Juzgadora consideró necesario preguntar a la defensa, en que oportunidad se impuso de las actas, para dar respuesta efectivamente a la acusación fiscal presentada en fecha 11-01-10, respondiendo el ABG. J.I., lo siguiente: “Al verificar la causa, la cual he solicitado para poder dar respuesta al planteamiento o pregunta hecha por el Tribunal, corroboro que efectivamente no estaba notificada la defensa para el momento de celebrar la audiencia preliminar fijada por primera vez en la cusa (sic), esto e el día 12-02-10, pero si fuimos notificados para la próxima fijación de la audiencia preliminar el día 23-02-10, para celebrarse el 25-02-10, por lo que nuestra contestación a la acusación fue interpuesta con suficiente antelación a al (sic) fecha de celebración de la audiencia preliminar validamente (sic) notificada a esta defensa, por demás quiero dejar constancia que por tratarse de una fecha de la que dicta (sic) prácticamente un año, hacia el pasado, es imposible recordar ciertas circunstancias que intervinieron en ese momento, es todo.” Todo ello con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: L.F.C.C. identificado previamente, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana: M.K.P.F.. En razón de lo cual el día Viernes 18-02-2011 durante la realización de la audiencia, la abogada S.A. (sic) Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicitó fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en fecha:11 de Enero de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 02 de Febrero de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del ciudadano: L.F.C.C., de igual manera solicitó al tribunal se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas al referido imputado para salvaguardar la integridad de la víctima, de las previstas en los ordinales 5°y 6° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Por lo que Una (sic) vez constituido el tribunal, la jueza pasó a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: L.F.C.C., (sic) se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el ciudadano: L.F.C.C. siendo las (10:40 AM) expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido tomó la palabra la DEFENSA PRIVADA: a través del ABG. L.I., quien expuso: “Nosotros propusimos en su oportunidad un escrito de descargas (sic) y excepciones, hablara (sic) en su primer término, sobre la temporalidad, para fecha de 12-02-10, fue fijada la fecha (sic) preliminar, sin embargo par ese día nosotros no estábamos notificados, de la fecha de la audiencia fue para el 23 de febrero, cuando la ABG, D.M., entonces (sic) el escrito está propuesto el 12-02-10, pero de ninguna manera ahí está el auto en el expediente en la oportunidad de celebrarse la audiencia el 12-02-10, sólo vino el Ministerio público, por cuanto no estamos notificados, en este sentido es criterio que se puede interponer el escrito de excepciones antes del acto, insisto no es nuestro caso porque estábamos notificados, luego nosotros propusimos dos excepciones artículo 28, numeral 4 literal e, que se refiere a y eso es así nosotros alegamos esa excepción, porque el Ministerio Público cuando ordenó la practica (sic) de diligencias, y para el momento en que fue acusado nuestro defendido, sólo estaban en la causa, dos informes médicos y la denuncia de la victima (sic), es decir ordenaron una variedad de diligencias y sólo constan la denuncia de la victima y dos informes médicos, en cuanto al examen médico suscrito por la DRA. L.L. (sic), éste no especifica que mucosa, entonces cual es la mucosa, es vaginal, es anal, la acusación no responde a un verdadero mecanismo de investigación, la acusación es infundada, no contiene un pronostico (sic) de condena, por lo cual la causa se debe sobreseer de manera temporal, para que el Ministerio Público complete y presente un nuevo acto conclusivo, la acusación cumple los requisitos formales, pero no tiene fundamento, si yo ordeno 5 diligencias de investigación y sólo recabo tres, estoy colocando en un estado de indefensión al imputado, por lo cual lo que pedimos es que se dicte los efecto (sic) de la excepción, por faltas de procedebilidad, por lo que la acusación fue promovida ilegalmente, es todo. Acto seguido, interviene la ABG. D.M. (sic), quien expone: Voy a explicar la excepción opuesta según el artículo 28, numeral 4, literal “e” en este sentido, el inquebrantamiento de los lapso (sic) procesales no se cumplió, por cuanto el Tribunal no ejerció el debido control judicial de las partes, para proteger el debido proceso, y hubo un aserie (sic) de prerrogativas, la acusación se presento extemporáneamente, al exceder el lapso establecido, por lo que solicitamos declare con lugar estas dos excepciones y declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, en este estado interviene nuevamente el ABG. J.I. y ratifica las dos excepciones opuestas, con fundamento en la Jurisprudencia 272 dictada por la Sala Constitucional, asimismo se refiere a que en el presente caso, existe un concurso ideal de delitos, en virtud que el tipo penal de ACTOS ALSCIVOS (sic), incluye la violencia, por lo que solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, bien sea por vía de nulidad, es todo”. En el día de hoy, Lunes (21) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las (09:51 AM) de la mañana se realiza la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Una vez constitutito el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Especializada, DRA. R.C., pasa a pronunciarse en relación al escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la defensa privada en fecha 12-02-10 y a través del cual opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “e” referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y que se produzca como efecto el sobreseimiento provisional de la causa. En este sentido el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: Una vez revisado el libro de préstamo de causas, llevado por el departamento de Archivo de este Tribunal, se pudo observar y constatar que en fecha 10-02-10, el expediente fue solicitado y consultado por la defensa privada, a través de la profesional del derecho ABG. D.M., tal y como se puede evidenciar en el folio 259, del mencionado libro en el cual aparece la firma de la abogada en ejercicio ya mencionada, donde recibe y devuelve el asunto penal, por lo cual AD EFECTUM VIDENDI, en este acto se exhibe a las partes el libro de préstamo y devolución de causas donde se puede apreciar lo antes narrado por esta Juzgadora y por lo cual se consigna en el expediente copia certificada del folio 259 del libro de acceso a los expedientes, llevado por el departamento de Archivo de este Juzgado Especializado, en este orden de ideas, en virtud de que la defensa tuvo acceso a las actas procesales el día 10-02-10, fecha para la cual ya estaba fijada el acto de audiencia preliminar según auto de fecha 02-02-10, se dio por notificada de la fecha del acto procesal propio de la fase intermedia del proceso para el día 12-02-10, por lo cual SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada en fecha 12-02-10, (sic) la audiencia preliminar en el presente caso que nos ocupa estaba fijada para el día 12-02-10, por lo que el lapso para interponer las pruebas y oponer excepciones la defensa privada precluyó un día antes, es decir el día 11-02-10, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), hora en la cual culmina el lapso de recepción de recaudos por el departamento de alguacilazgo, por lo cual el día 12-02-10, fecha en la cual presentó su escrito de contestación a la acusación fiscal y fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, ya era extemporánea su oportunidad procesal. SE DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la defensa, en virtud de que no opera lo establecido en el artículo 33, numeral 4 (sic), por cuanto fue declarado inadmisible el escrito de excepciones opuestas por la defensa privada, por lo que en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2, en contra del ciudadano L.F.C.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.K.P.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a.p., por cuanto Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, siendo que en el (sic) se identifican plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado; (sic) Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con lo estipulado en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; En relación a la petición del acusado de tomar en cuenta el artículo 32 de la N.A.P., esta Juzgadora considera improcedente la aplicación del precitado artículo, en virtud que fue declarado inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal por extemporáneo, por lo cual no opera pronunciarse de oficio en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado L.F. CICORELLA CRIALES…”

De la transcripción parcial de la resolución dictada por la Juez A quo, se evidencia que la víctima ciudadana M.K.P., no se encuentra debidamente notificada, para la fecha doce (12) de febrero de 2.010, cercenándosele sus derechos y sus garantías constitucionales, toda vez que la revisión exhaustiva del asunto principal, el cual se solicitó ad effectum videndi, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Especial, equiparable al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ubica como supletoria en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., no establece con claridad los requisitos procesales, de citación para realizar la audiencia preliminar, entendiéndose que en ella solo se recolaron los lapsos por razón de darle mayor celeridad al proceso .

A este respecto la Jurisprudencia patria, ha sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes. Esta participación, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el artículo 78 de la Ley especial hace remisión al Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los derechos del imputado, que se entiende extendida a la víctima en base al principio de igualdad de las partes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …

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Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

Uno de esos derechos lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, de adherirse a la acusación fiscal, o de presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito; en tal sentido el artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

Omissis

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

Omissis

Ahora bien, esos derechos de la víctima y del imputado mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., hasta el día antes de celebrarse dicho acto, siempre que constan en actas las resultas positivas de todas y cada una de las notificaciones de las partes.

De manera tal que es al juez, y no a las partes o a alguna de ellas, a la que corresponde notificar a la víctima de la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizarle a esta el ejercicio de uno de los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, el de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza de acción pública o a instancia de parte de la acción para el juzgamiento del delito.

Así las cosas, resulta evidente, que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es además de agotamiento obligatorio, pues sólo a través de la notificación hecha a la víctima y a las demás partes, para la celebración de la audiencia preliminar, éstas pueden hacer ejercicio de uno de los derechos que la Ley Adjetiva penal les otorga como lo son los previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., que se desarrollan en los artículos 120.4, 125 y 347 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal al que ut supra se hizo referencia.

En este orden de ideas, debe acotarse que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, su notificación previa para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal, si resulta indispensable para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, y el debido proceso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio expuesto en decisión No. 496 de fecha 14.04.2005, ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 026 de fecha 13.002.2007 precisó:

... si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal ...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así las cosas, estiman estos Juzgadores, que la celebración de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin haberse notificado efectivamente a la víctima de autos, y si bien es cierto el tribunal ordeno notificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha notificación tampoco es válida por no haberse tramitado conforme a derecho tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin seguir las reglas de procedimiento pautadas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana M.K.P., víctima en la presente causa, y de las demás partes del proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como la obligación del Estado y la Sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistentes.

En este curso de razonamiento, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Razones por las cuales esta Sala estima que la falta de notificación efectiva señalada constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca el principio de legalidad procesal, lo cual toca el orden público, y por tanto trasciende de la voluntad de las partes e incluso del mismo juez; circunstancia esta que permite que por su observación y verificación, pueda ser declarado Con Lugar el escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.I.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.878, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.F.C.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segunda denuncia la Defensa, alega que la A quo, hizo una mala interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., al declarar la extemporaneidad del escrito de descargo, a tal respecto este Cuerpo Colegiado, observa:

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece como termino para presentar a las partes sus escritos de contestación u ofertación de pruebas hasta el día antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar, siempre que antes de ese día, ya conste en actas las resultas efectivas de la notificación de todas las partes; al disponer que:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable. (Negrita y Subrayado de la Sala),

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa oportuno señalar que en el presente caso, el proceso seguido en contra del ciudadano L.F.C.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.K.P., se rige por el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la cual entre otras disposiciones prevé en su artículo 104, un procedimiento especial, en el cual, los plazos para la fijación de la audiencia preliminar y la presentación de los respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal, sus pruebas y excepciones. Presenta solo marcada diferencia en relación a los lapsos que para el cumplimiento de dichas cargas procesales, disponen los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal ordinario; lo cual en ningún caso exceptúa del cumplimiento de las formalidades de ley.

Por su parte el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificación de todas las partes, hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que la no rige en el procedimiento especial, sino por el contrario la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargó hasta un día antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia “éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes”, pues como se ha dicho en estos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En tal sentido es que se desprende que en el caso subjudice, no han trascurrido tales lapsos de preclusión, en virtud de que la víctima de autos, en ningún momento estuvo a derecho, es decir notificada de manera efectiva y que así constara en actas en el presente proceso en la fase intermedia, por lo que tratándose de un delito que atenta contra la integridad física, psicológica de la mujeres, en su entorno familiar, mal podría vulnerar tal derecho a la víctima y demás partes, puesto que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., juega un papel fundamental y trascendental, en dicho proceso, razón por la cual debe ser Declarado Con Lugar el segundo punto del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.I.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.878, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.F.C.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se deja constancia luego de la revisión de la causa, que yerra la Juez de Instancia, al insertar la palabra de “continuación” de audiencia preliminar, en el acta de fecha 21 de Febrero del año en curso, observándose que en fase intermedia, los actos no pueden ser suspendidos y continuados, es decir la Audiencia Preliminar, no puede diferirse y ser continuado días más tarde, cuando se habla de diferimiento, quiere decir que se aplaza la Ejecución de un acto, únicamente se establece una excepción que en virtud de lo avanzado de la hora, es decir pasadas de las siete (07:00 pm) de la noche, no se puede escuchar la declaración del imputado ó/y acusado, suceso por el cual se suspenderá para continuar el acto dentro de veinticuatro horas siguientes, para la culminación del mismo. Distinto es en la fase de juicio oral, toda vez que el debate si puede ser suspendido y continuado, tal como lo establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se advierte a la Juez A quo; que en futuras oportunidades se abstenga de cometer dichos errores, por otra parte salta a la vista la cantidad de boletas de notificación libradas a la víctima, declaradas por el alguacil como negativas, alegando que la dirección estaba incompleta, lo cual le resulta extraño a esta sala porque de la simple lectura de la acusación fiscal se desprende que la mencionada dirección esta completa, señalando incluso punto de referencia por lo que se le hace un llamado de atención al Juez de Instancia, a los fines de ponerle coto a posibles irregularidades en el proceso de notificación, tal como lo exige su función de Juez de Control.

Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.I.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.878, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.F.C.C., en la causa que se le sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.K.P., en contra de la decisión N° 792-10 de fecha 21/02/11, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar se admitió la acusación presentada en contra del acusado de autos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin que se hubiese efectuado la notificación de la víctima, y declaró la Extemporaneidad del escrito de descargo interpuesto por la Defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., y los artículos 120, 125 y 327 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe ANULAR la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe reponer la presente causa al estado en que se proceda a librar las Correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de una nueva audiencia preliminar, por otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a quien corresponda conocer por distribución, y proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.I.A., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.878, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.F.C.C., en la causa que se le sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.K.P.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la Audiencia Preliminar, Resolución N° 792-10 de fecha 21/02/11, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual al término de la audiencia preliminar se admitió la acusación presentada en contra del acusado de autos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin que se hubiese efectuado la notificación de la víctima, y declaró la Extemporaneidad del escrito de descargo interpuesto por la Defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., y los artículos 120, 125 y 327 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a quien corresponda conocer por distribución, proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 72-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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