Decisión nº 26-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022713

ASUNTO : VP02-R-2010-001096

Decisión N° 26-11.

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Identificación de las partes:

PENADO: J.T.O.C., Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.028, de estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Comerciante; Hijo de Yumar Casique y Aslay Ojeda, residenciado en la Urbanización la paz, calle 94, casa N° 53-54, diagonal a la cancha la Candelaria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.752.

VICTIMA: L.M. CHIRINOS Y VILLACARS LIMOSINE C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 07 de Enero de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente el Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por del Profesional del Derecho F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.752, en su carácter de defensor del penado J.T.O.C., en contra de la decisión N° 765-10 dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a el penado J.T.O.C., Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.028, de estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Comerciante; Hijo de Yumar Casique y Aslay Ojeda, residenciado en la Urbanización la paz, calle 94, casa N° 53-54, diagonal a la cancha la Candelaria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 14 de Enero de 2011, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.752; en su carácter de defensor del penado J.T.O.C., apela en contra de la decisión N° 765-10 dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

“…Vista la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2010, en la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al PENADO J.T.O.C., como consecuencia de haber salido DESFAVORABLE en los respectivos INFORMES TECNICOS; Es por ello que este acto para APELAR como en efecto APELO de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta “AQUELLAS DECISIONES QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE”, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente (sic) la INSTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; Entendido esto ciudadanos jueces, podemos observar de la decisión emitida por la Juez de la Recurrida, comete sendos ERRORES tanto de Interpretación, como de fundamentación de la Normativa utilizada, y ello se desprende de una simple lectura de la referida decisión, cuando observamos que coloca como referencia transcrita la supuesta Norma vulnerada por mi defendido, como es el contenido del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero obvio por completo que esa normativa, fue reformada en fecha 4 de Septiembre de 2009 según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930, es decir su fundamento legal esta basado en una norma no vigente como consecuencia de su reforma, ese es el primer ERROR de la Juez de la Recurrida; El Segundo ERROR de la recurrida, es no haber ORDENAR ni siquiera celebrar una audiencia a los fines de conocer a mi defendido el argumento para tomar semejante decisión vulnerando con ellos el DEBIDO PROCESO, y por ende el DERECHO A SER OIDO, y mas aún el DERECHO A RECURRIR de esa decisión en libertad (sic) coartarle ese derecho y Garantías Constitucional, a mi defendido y LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, como consecuencia de que los INFORMENES TECNICOS FUERON DESFAVORABLE, (sic) ciudadanos Jueces, pueden verificar que ni la Normativa no vigente utilizada por la Juez de la Recurrida en su decisión, ni la Normativa establecida en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499, prevén la posibilidad de que el Juez de EJECUCION, puede REVOCAR la MEDIDA DE LIBERTAD, con la que viene el Condenado a EJECUCION, por el echo de que su INFORME TECNICO haya salido DESFAVORABLE, por ello nuestra Carta Magna en su Artículo 272 establece la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución, de decretar otra preferencia a una PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (sic) ya que para este CONDENADO su único BENEFICIO el cual podrá, optar es justamente por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, u otro BENEFICIO de la misma Índole, es decir, que impida la EJECUCION DE LA PENA, (sic) REVOCAR la LIBERTAD con la cual viene gozando mi defendido, por que no haya cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el actual Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que le solicito ciudadanos Jueces declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión se vulnera Normativa de Orden Constitucional, ya que su fundamento esta basado en normativa que para ese momento no se encuentran vigente, y aparte de ello no existe normativa actual que faculte al Juez de Ejecución a REVOCAR una libertad, como consecuencia de alguna falta de requisito para obtener el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Por lo tanto una vez ANULADA la misma, se fije audiencia a los efectos de que se ordene practicar nuevamente los exámenes técnicos para la obtención en cuestión....” (Negrillas y Subrayado del Recurrente)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Una vez analizado el recurso interpuesto, así como las actas que integran la presente causa, esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido de los artículos 493 y 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 493. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribuna o el delega o delegada de prueba.

4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delega de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad

.(Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 500…(Omissis)…

  1. -Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Esto últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. (Las negrillas son de la Sala).

Del folio diecinueve (19) al veinte (20) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión N° 765-10, de fecha 31 de Agosto del año 2.010, en la cual el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

…Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado a el penada resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, por lo que procede en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.T.O.C., titular de la cédula de identidad N° 18.384.028. En virtud de que le mismo se encuentra en libertad se procede a librar orden de captura en contra del penado J.T.O.C., y su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado de Ejecución. ASI SE DECIDE…

Se evidencia del Informe Técnico N° 1760, que riela al folio diecisiete (17); de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrito por el equipo técnico, constituido por la Abogada L.M., la Psicóloga M.B. y por la Licenciada Elaine Moronta, las siguientes conclusiones:

“…PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD:

De acuerdo a la evaluación realizada al penado OJEDA CACIQUE J.T. “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones:

- Ausencia de compromiso con su proceso legal.

- Manejo de flexibilidad de norma y valores sociales.

- Baja Disposición al cambio.

- Impulsividad poco canalizada.

- Impulsivo.

- Manejo inapropiado de relaciones interpersonales.

- Escasa conciencia social.

- Planes poco coherentes de vida.

CONCLUSIONES:

El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se observa que de la lectura del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Ejecución podrá otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.T.O.C., plenamente identificado, una vez que se cumplan de manera acumulativa, con los requisitos contenidos en el mismo.

En este sentido, se explana lo expresado por el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 630, con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

…La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga…

…puede otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre que la pena concreta impuesta no exceda de cinco años de privación de libertad y siempre y cuando haya cumplido efectivamente la mitad de dicha pena y cumpla los demás requisitos que exige el artículo 493 del COPP. En este caso, no se trata ya de una verdadera suspensión condicional de la pena, sino de lo que queda de ella, por lo que, en realidad de lo que se trata es de una l.c....

(Las negrillas son de la Sala).

La autora M.G.M., en su ponencia “La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:

La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.

El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la L.C., no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…

…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.

Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas se trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuyo autor es J.E.R.R., quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:

…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, resulta interesante citar los siguientes planteamientos doctrinarios sobre el régimen progresivo de libertades:

…El régimen progresivo de libertades, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. “Significa ir encaminando el condenado, paulatinamente hacia la libertad haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas”.

La doctrina penológica y la legislación comparada enseñan que para acceder a cada una de las etapas del régimen progresivo, el condenado debe reunir dos tipos de requisitos:

a) el objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y,

b) los subjetivos que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena

. (Tomado de la ponencia “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena”, del autor J.B.G.P., la cual se encuentra plasmada en el texto Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal. Pags 395-400).(Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado no comparten los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, por cuanto tal como lo explana la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina precedentemente citada, el penado debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en la ley, específicamente, con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en el caso de autos el numeral primero de la mencionada disposición no se cumple, dado que el informe técnico del penado resultó desfavorable.

El informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, constituyen un requisito esencial que debe ser valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de determinadas fórmulas de cumplimiento de pena del penado, especialmente cuando este pronóstico no es favorable, importancia esta que es confirmada por el legislador en el artículo 500, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ella en razón de que tal informe indica al juzgador la capacidad o disposición del penado para reinsertarse en la sociedad de manera productiva, por lo que estiman quienes aquí deciden que, en la presente causa el penado, efectivamente, no cumple con todos los requisitos que de manera concurrente son exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo argüido por la Defensa Técnica, en relación que la Juez A quo cometió un error de trascripción en la parte Narrativa de la decisión recurrida cuando estableció los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentándolo que el artículo 493 antes de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Agosto de 2.008; pero sin embargo una vez leída y analizada la recurrida, de la lectura de la misma es evidente que en la redacción cuando niega el beneficio de suspensión condicional, hace referencia a la normativa legal vigente, el cual es el mismo artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actual en el cual si se encuentra establecido tal requisito, por lo tanto es preclaro que se esta ante un error material, habida cuenta que de la lectura de la misma se desprende la correcta motivación del Juez A quo, con respecto a las causas de hecho y de derecho por los cuales esta negando el solicitado y mal llamado beneficio procesal a la defensa.

El segundo particular, yerra la Defensa, al alegar que la Juez de Instancia, no ordenó la Celebración de una Audiencia a los fines de darle a conocer a su defendido el argumento para tomar la Decisión, es menester aclararle al recurrente que en ninguna parte de la norma adjetiva penal, establece la celebración de una audiencia a los fines de notificar al penado de la negativa de un beneficio, un hecho distinto es el traslado del penado para que se de por notificado de una decisión.

Asimismo, consideran necesario los integrantes de esta Sala de Alzada, cita el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece lo siguiente:

…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…

(Omissis). (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 322 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, en la cual prevé lo siguiente:

…la solicitud del penado... se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la l.d.p. y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Resaltado de la Sala).

De lo anterior expuesto se deduce que una de las Funciones de los Jueces de Ejecución es velar, valga la redundancia, por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, por lo que se encuentra facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados. Cabe destacar que si el condenado estuviese en libertad y no fuese procedente el beneficio como el del artículo ut supra señalado, como es el caso en cuestión, el Juez de ejecución podrá ordenar inmediatamente su reclusión en el centro penitenciario y ello en ningún momento puede considerarse, como erróneamente lo afirma el recurrente, como una “revocatoria de libertad”, al contrario, el imputado podía haber estado disfrutando de un beneficio procesal basado en la presunción de inocencia como lo era el de permanecer en libertad durante el juicio, pero una vez encontrado culpable y al encontrarse en otro estado procesal el juez de ejecución evaluará si el sujeto es apto para recibir alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; o por el contrario deberá cumplir la pena privado de la libertad .

En consecuencia y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y en razón de que el penado no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de esta Sala, consideran que no le asiste la razón al Profesional del Derecho F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.752, y debe proceder en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto, CONFIRMANDOSE la recurrida, sin que ello obste para que el penado J.T.O.C., plenamente identificado, pueda solicitar nuevamente ser evaluado por el equipo multidisciplinario, a los fines de verificar que cumple con los requisitos de procedibilidad que se requieren para el otorgamiento de ese o cualquier otro modo alternativo de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.752, en su carácter de defensor del penado J.T.O.C., plenamente identificado, sin que ello se óbice para que pueda solicitar nuevamente ser evaluado por el equipo multidisciplinario, a los fines de verificar que cumple con los requisitos de procedibilidad que se requieren para el otorgamiento de ese o cualquier otro modo alternativo de cumplimiento de pena. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 765-10 dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 26-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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