Sentencia nº 731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0302

El 9 de abril de 2013, el abogado E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.116.690 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.019, interpuso en nombre propio demanda de interpretación del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Que “desde el inicio de este periodo Constitucional, el cual se inauguró el pasado día 10 de enero de 2013, han acaecido una serie de sucesos inusuales que han requerido, en más de una oportunidad, pronunciamiento por parte de este órgano judicial a los fines de proteger la continuidad del hilo constitucional en nuestro país. Para esa oportunidad, el hoy Ex Presidente Reelecto de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., por problemas de salud, y los cuales no requieren ser probados ya que es un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, le fue imposible tomar formal juramento al inicio de este nuevo periodo constitucional, pero, conforme al Principio de Continuidad Administrativa y en salvaguarda de la Voluntad del Soberano manifestada por la vía del Voto Popular y proclamada por el Poder Electoral como resultado de un proceso comicial, tal situación no afectó que él se encontrara en pleno ejercicio de sus funciones, siendo así pronunciado ampliamente en Ponencia Conjunta por los Magistrados de ésta honorable Sala en su Sentencia Número 02 del 09 de enero de 2013 (…). Ahora bien, con el penoso fallecimiento del hoy Ex Presidente Reelecto de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., acaecido en esta Ciudad de Caracas el pasado día 05 de marzo de 2013, hecho este que también es de carácter público, notorio y comunicacional que no requiere ser probado en autos, se activaron una serie de preceptos constitucionales que, de una u otra forma, no fueron redactadas con suficiente amplitud para ser aplicadas por la vía de un silogismo, sino que requieren un ejercicio lógico-analítico, utilizando las técnicas y herramientas de interpretación, con el fin de llenar las lagunas que han surgido y darle solución a las interrogantes que han sido planteadas en el caso concreto (…) 1 .- A ¿cuál autoridad de rango constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la República?; 2.- ¿Es posible que el Poder Electoral admita la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso comicial para elegir al Presidente de la República?; y 3.- ¿Está obligado el Presidente Encargado a separarse del cargo durante el proceso electoral donde será elegido el Presidente de la República?. Es el caso, honorable Magistrado Ponente que, tanto en las aquí señaladas jurisprudencias vinculantes como en cualquier otra, al menos de las cuales yo tenga conocimiento y que, sinceramente dudo existan por las particularidades de los hechos acaecidos desde el inicio de este periodo constitucional, e indagando en nuestra historia patria a los fines de encontrar respuestas a las interrogantes que me planteo (sic)”.

Que “producto de la lectura e interpretación de ambas normas transcritas, en conjunto a las decisiones Número 02 del 09 de enero de 2013, Expediente Número 12-1358; y la Número 141 de fecha 08 de marzo de 2013, Expediente Número 13-0196, ambas emanadas de esta honorable Sala Constitucional, me planté las siguiente interrogante: ‘Una vez sean celebrados los comicios convocados para el próximo 14 de abril de 2013 y proclamado por el Poder Electoral el candidato que resulte favorecido con la mayoría de los votos, ¿En qué momento deberá ser investido y, por ende, asumir el cargo el Presidente Electo como nuevo Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quién deberá completar el periodo constitucional que inició el pasado 10 de enero de 2013?’. La duda razonable me surge porque no es claro cuál es la oportunidad legal en que deberá asumir el nuevo Presidente Electo el cargo de Presidente de la República: si tomamos como referencia lo acaecido el pasado día 21 de mayo de 1993 y considerando que nuestro sistema de gobierno es demócrata y eminentemente Presidencialista, aunado a la suma importancia que representa el máximo cargo del Poder Ejecutivo como Jefe de Estado, tanto en lo interno como en el ámbito internacional, considero, al igual que muchos juristas vinculados al área constitucional, que deberá ser desaplicado (o no aplicarse mejor dicho) el artículo 231 de la Carta Magna, y, en consecuencia, el nuevo Presidente Electo deberá ser juramentado e investido con las formalidades constitucionales y legales respectivas de inmediato ante la Asamblea Nacional o, en su defecto, ante este Tribunal Supremo de Justicia, una vez resulte favorecido con la mayoría de los votos válidos y proclamado por C.N.E.”.

Que una “posición en contrario es planteada por algunos juristas y opinadores de oficio, quienes señalan se deberá aplicar el artículo 231 eiusdem, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara y fija una única oportunidad para juramentar al Presidente de la República, o sea, el 10 de enero, sin considerar las características atípicas de las situaciones de hecho en la cual nos encontramos inmersos; sin tampoco tomar en cuenta el efecto y las consecuencias que podrían generar, tanto a nivel político, como social, económico, e internacional, por enunciar algunos, el tener que aguardar hasta el próximo 10 de enero de 2014 para que el Presidente Electo asuma el cargo y culmine el periodo constitucional restante; y mucho menos detenerse un momento a interpretar el espíritu de la Carta Magna y detallar que no tendría sentido que el constitucionalista haya fijado un brevísimo plazo, obviamente considerado de urgencia, para que sean celebradas elecciones universales y directas dentro de escasos Treinta (30) días siguientes a declararse la ausencia absoluta y luego tener que aguardar hasta el 10 de enero siguiente para que el nuevo Presidente de la República tome posesión del cargo para el cual fue electo. Por todo lo anteriormente expuesto y explanada ampliamente la duda razonable que me impulsó a ejercer el presente Recurso de Interpretación Constitucional, así como por la gran transcendencia que tiene para nuestro amado país la resolución de la interrogante que aquí he planteado, es que ocurro ante usted, honorable Magistrado Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente, a fin de que interprete e ilustre a la nación acerca del contenido y alcance del artículo 233 de la Carta Magna, ya que considero es sumamente importante sea precisado la oportunidad legal en que deberá asumir el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el candidato que resulte favorecido con la mayoría de los votos válidos el próximo 14 de abril de 2013”.

Finalmente, solicitó la interpretación constitucional del contenido y alcance del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando lo siguiente: “1.- Que sea Admitido conforme a derecho el presente Recurso de Interpretación Constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Que sea Declarada la presente causa como urgente y se pase al examen de fondo, sin mayor trámite o formalismo innecesario que pudiera dilatar un pronunciamiento tan importante como lo es éste para la estabilidad y paz de nuestro país; 3.- Que sea dilucidada la duda razonable que he planteado y determinada la oportunidad legal en que, una vez sean celebrados los comicios convocados para el próximo 14 de abril de 2013 y proclamado por el Poder Electoral el candidato que resulte favorecido con la mayoría de los votos válidos, ¿En qué momento deberá ser investido y, por ende, asumir el cargo el Presidente Electo como nuevo Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quién deberá completar el periodo constitucional que inició el pasado 10 de enero de 2013?”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe pronunciarse respecto de la competencia para resolver la solicitud de autos. En ese sentido, la pretensión se circunscribe a obtener un pronunciamiento de esta Sala Constitucional dirigido a esclarecer el alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la pretensión de interpretación recae sobre una norma constitucional, esta Sala, en su propia jurisprudencia, ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala núm. 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.B.), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del Texto Constitucional, en supuestos determinados que pudieran generar dudas en cuanto al alcance de sus normas y principios, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de textos legales a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal que ha de ser interpretado.

En la indicada sentencia núm. 1.077/2000, esta Sala, a partir de lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 336 del mismo Texto Fundamental, afirmó respecto de su competencia para resolver la interpretación de normas y preceptos constitucionales, lo siguiente:

A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental

.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que su facultad interpretativa está supeditada a que la norma que ha de ser interpretada esté contenida en la Constitución (Vid. Sentencia núm. 1.415, del 22 de noviembre de 2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (Vid. Sentencia núm. 1.860, del 5 de octubre de 2001, caso: C.L.d.E.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (Sentencia núm. 1.077/2000, ya mencionada) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Cfr. Sentencia núm. 1.563, del 13 de diciembre de 2000, caso: A.P.).

Sobre la base de lo expuesto, visto que en el presente caso, como ya se apuntó, la interpretación requerida versa sobre el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para resolver la duda interpretativa que ha sido planteada, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del específico contenido de la pretensión de interpretación de normas constitucionales, esta Sala fijó en su sentencia número 1.029 del 13 de junio de 2001, caso: Asamblea Nacional, los presupuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció como elementos que deben ser examinados preliminarmente -algunos sistematizados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente-, los siguientes:

…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.

La solicitud deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;

2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;

3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...

.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala de una revisión de la demanda interpuesta, observa que es pertinente reafirmar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma -Vid. Sentencias Nros. 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000 y 1.415/2000-.

En tal sentido, es necesario indicar que en lo que respecta a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.

En este contexto, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se sentó, lo siguiente:

(…) Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada (…)

(Destacado añadido).

Ahora bien, constituyen hechos públicos comunicacionales que el 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano N.M.M., anunció desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable fallecimiento del Presidente de la República ciudadano H.R.C.F. y sobre la base de tal circunstancia, esta Sala en su sentencia N° 141/13, formuló una interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que el ciudadano N.M.M. fue electo Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de abril de 2013, proclamado por el C.N.E. el 15 de ese mismo mes y año, siendo juramentado ante la Asamblea Nacional el 19 de abril de 2013.

En el caso de autos, al verificarse las circunstancias antes descritas, resulta preciso indicar que más que la interpretación de una norma constitucional, que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, la inquietud del solicitante no es posible encuadrarla en la actualidad -por dichas circunstancias sobrevenidas- dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación, tales como el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la demanda formulada por manifiesta falta de legitimación, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio de la sentencia de esta Sala Nº 1.077/2000, que en términos generales definió que el interés jurídico debe ser actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra el accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de interpretación del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el abogado E.A.R.P., ya identificado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0302

LEML/

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