Sentencia nº RC.000470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000098

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de separación de cuerpos y bienes, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano E.M.T.V., asistido por el abogado en libre ejercicio, G.A.L.P., contra la ciudadana J.F.R., representada judicialmente por el profesional del derecho R.G.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2011, dictó sentencia definitiva en la que declaró lo siguiente:

…declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por el ciudadano E.M.T.V., debidamente asistido por el abogado G.L., contra la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones siguientes. Se declara INADMISIBLE la demanda de separación de cuerpos y bienes, formulada por el ciudadano E.M.T.V., contra la ciudadana J.F.R..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada…

Contra la antes citada sentencia, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado sin impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICA

El recurrente por vía de fundamentación, señala textualmente lo siguiente:

… CAPITULO I

DE LA FORMALIZACIO (sic)

El presente caso tal como se evidencia en autos se inicio (sic) por demanda interpuesta por el ciudadano E.T., se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el primer acto conciliatorio en fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, al cual hicieron acto de presencia la demandada y su apoderado, el segundo acto celebrado el 10 de enero de 2011, al cual no compareció, teniéndose como contradictorio, continuo (sic) así el proceso llevándose a cabo la contestación el día 19 de enero de 2011 por parte de la demandada la (sic) contestación (sic) estando en la sede del tribunal el demandado, la parte demandada, al momento de dar contestación, se limito (sic) a establecer que la presente acción debía ser declarada sin lugar, según sus dichos, porque no estaban cubiertos los extremos de la misma, así las cosas, entre las obligaciones que tiene el demandado al momento de contestar la demanda, debe establecer claramente que (sic) aspectos de la demanda acepta y cuales (sic) rechaza, en el presente asunto la parte demandada solo (sic) se limito (sic) a establecer que la presente demanda debía ser desestimada, sin oponerse o rechazar ningún aspecto de la demanda, lo cual a nuestro parecer al no oponerse se esta (sic) conviniendo ocurriendo así una admisión de hechos, aunado a ello, en la fase probatoria, no promovió ni evacuo (sic) prueba alguna que le favoreciere, ratificándose así la admisión lo cual solicitamos que así sea declarado, de igual forma en el procedimiento iniciado en el tribunal aquo, (sic) se llevaron a cabo, dos actos conciliatorios, en la celebración del primero la parte demandada, expreso (sic) su voluntad de no tener interés en reconciliación alguna, con lo cual se manifiesta la intención de poner fin al vinculo matrimonial, en el segundo acto conciliatorio, no compareció lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, constituye intención de no reconciliación, con todo esto queda plenamente demostrado que ambas partes desean ponerle fin a la vinculación y el tratar de establecer que se declare la inadmisibilidad en la contestación, constituye una clara demostración, de la intención, de que se lleve a cabo un retardo procesal.

Riela en el folio 68 boleta de notificación emanada de la Fiscalía séptima (sic) en donde se le imponen medidas de prohibición de realizar actos de persecución, acoso e intimidación, aunado a la solicitud de abandono del inmueble propuesto por la fiscal al demandante, cosa que efectivamente se realizo, (sic) el demandante abandono (sic) el inmueble hogar de la pareja por solicitud de la demandada, sin que hubiere comunicación alguna entre ellos y mucho menos pago de manutención o asistencia alguna, ocurriendo así un abandono, también cabe señalar, que la demandada, intento (sic) un divorcio por interrupción prolongada de la vida común, establecido en el Art, (sic) 185-A de nuestro Código Civil, por ante los tribunales de Protección al (sic) Niño, Niña y al (sic) adolescente (sic) signado con el N° KP02-V-2010-698, en el cual el Tribunal (sic) de Protección se declaro (sic) incompetente (no se procrearon hijos durante la unión), correspondiéndole conocer al tribunal Aquo (sic) conocer del asunto el cual ingreso (sic) al mismo signado KP02-F-2010-308, el tribunal Aquo (sic) también se declaro (sic) incompetente para conocer de dicho asunto, creándose así un conflicto negativo de competencia el cual se remitió a este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir dicho conflicto de competencia, con este se establece la voluntad de las partes de poner fin al vinculo.

Lo que es peor, el tribunal Aquo, (sic) al momento de decidir, lo hace valorando solo (sic) la contestación, de la parte demandada, silenciando las pruebas promovidas por nosotros en la oportunidad procesal correspondiente, y lo que es peor, el juzgador Aquo, (sic) incurre en contradicción, cuando establece en su decisión en la parte señalada por el sentenciador como UNICO, el juzgador establece que no fue fundamentada en ninguna causal del 185 C.C (sic), pero en la parte de la DECISION, declara: que es inadmisible sobrevenidamente la demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa, propuesta por el ciudadano E.M. (sic) TORRES VIRGUEZ contra el (sic) ciudadano (sic) JANNETTE FERNANDEZ RIRERA(sic), previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del articulo(sic) 185 del Codigo (sic) Civil, incurriendo así en contradicción, es de hacer notar que el juez Aquo (sic) reconoce la existencia.

Es de hacer notar que lo establecido en el Art. (sic) 755, de nuestro C.P.C. establece como antes se expreso, (sic) ‘El tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no este (sic) fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil’, lo cual a nuestro modo de ver abarca el mutuo consentimiento o desistimiento, pues establecer dos procedimientos distintos con las mismas causales como lo son, el divorcio contencioso y la separación de cuerpos contenciosa, ocasionaría confusión e inseguridad, aunado a ello si nos acogemos a la tesis que establece el matrimonio como contrato, la voluntad de las partes juega un papel preponderante en dicho contrato, a la hora de celebrar el mismo, como al momento de ponerle fin, y tales voluntades están plenamente demostradas en el presente asunto. Así las cosas cabe señalar que en el presente asunto no solo se esta (sic) en presencia de la intención de ambas partes de poner fin a la vinculación, sino también, de la latente existencia de una posible violencia entre los cónyuges toda vez que existe un procedimiento de violencia entre las partes que se ventila en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer signado KP01-S-2010-1210, llevado por el tribunal de control 2 del estado Lara, con lo cual entraría en pleno rigor la tesis del divorcio solución, sostenida por la Sala Social de este Tribunal Supremo de justicia, de fecha 26 de julio de 2001 sentencia N°192, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Además de lo antes planteado, riela en el folio 92 del expediente solicitud de posiciones juradas, las cuales fueron acordadas por el tribunal Adquem. (sic)

Riela en el folio 95 actuación del alguacil del tribunal encargado de practicar la notificación.

Posteriormente, en el folio 98 se encuentra la solicitud de notificación por carteles, la cual fue negada por auto que riela en el folio 99.

De igual forma en el folio 101, se encuentra una solicitud por parte del ciudadano E.T., para que se aperture actos (sic) para mejor proveer, visto que había sido imposible la notificación de la demandada para absolver las posiciones juradas solicitadas, las cuales fueron rechazadas por el tribunal Adquem, (sic) ocurriendo así un estado de indefensión de parte del demandante E.T..

Es por ello que denunciamos de conformidad con el ordinal 2° del Art. (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del Art. (sic) 185. ord. (sic) 3°, asi (sic) como también denunciamos la infracción de los Arts. (sic) 12,15,17,243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que al incurrir en tales violaciones u omisiones se causo (sic) un grave daño al actor y lo que es peor a la comunidad en general al mantener un matrimonio que a todas luces no es posible la vida en común, en el cual la única solución posible es el divorcio...

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito se desprende que el formalizante en su intento para denunciar los supuestos vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida, realiza una extensa narrativa sobre una serie de hechos ocurridos en el transcurso del proceso, de cuya lectura se observa un desconocimiento absoluto de los requisitos técnicos mínimos exigidos por la doctrina casacional que le permita a esta Sala entrar al examen del recurso.

En ese sentido, el abogado asistente de la parte actora, señala entre otras cosas que “...denunciamos de conformidad con el ordinal 2° del Art. (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del Art. (sic) 185. ord. 3°, asi (sic) como también denunciamos la infracción de los Arts. (sic) 12,15,17,243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que al incurrir en tales violaciones u omisiones se causo (sic) un grave daño al actor...”, sin precisar cuál es el vicio denunciado de forma independiente y detallada, no especificando tampoco de qué manera se configuraron las pretendidas infracciones por parte del sentenciador ad quem.

Así, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado entre otras decisiones, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-87, caso: Diamantino Matos De Peña, F.F.C. y otros, lo siguiente:

…Al respecto, resulta pertinente señalar, en primer término, que el escrito de formalización debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias, deslindadas una de otra, y enmarcadas en el recurso pertinente, bien de forma, bien por infracción de ley, las infracciones por defecto de actividad o violaciones de ley respectivas, pues el recurso extraordinario de casación equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

El artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala)

Atendiendo a lo anterior, resulta evidente el incumplimiento por parte del recurrente en la técnica requerida para formalizar un recurso de casación, establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida.

En este orden de ideas, esta Sala respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

Del criterio Jurisprudencial mencionado, se observa que el recurrente debe dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, ya que en dicho escrito, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Así mismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen De Szetu, y otros, contra E.E.M.M., señaló lo siguiente:

…Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

(omissis)

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem...”

Tomando en cuenta lo anterior, resulta incuestionable que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En este caso, la Sala constata que el recurrente no explica si se trata de una denuncia por vicio de actividad o violación de las normas de formación del fallo o si se trata de una denuncia de infracción de ley, de fondo o si se corresponde al sub-tipo de casación sobre los hechos; situación ésta, que no permite entrar a dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales motivos del control casacional.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Sentencias Nos. RC-266 del 20 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26 de julio de 2006. Exp. N° 2006-225; RC-009 del 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15 de marzo de 2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9 de abril de 2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21 de julio de 2008. Exp. N° 2008-057; RC-90 del 26 de febrero de 2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19 de julio de 2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16 de diciembre de 2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5 de abril de 2011. Exp. N° 2010-631, entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

  1. - Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

  2. - Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

  3. - Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A. contra A.d.C.F.D.P. y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su recurso, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara, y una total falta de determinación de la parte de la sentencia impugnada, donde supuestamente se verifica el vicio que se le endilga.

Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al señalamiento hecho, de que lo denunciado constituye materia de orden público, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente demandante al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000098.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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