Decisión nº 87 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16790.

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: ELAINY E.F.M..

A.D.S.V..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELAINY E.F.M. y A.D.S.V., titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.167.114 y V-15.937.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MACK R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.695, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.d.M.d.E.Z., en fecha 26 de Marzo de 2.004, según se evidencia del acta de matrimonio número 58, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 05 de Marzo de 2.010, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ELAINY E.F.M. y A.D.S.V.. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del menor, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ELAINY E.F.M..

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de la madre del menos o de algún tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el niño visitará a su padre, y el año nuevo al igual que el día de reyes, hará lo propio con su progenitora. Con respecto a Semana Santa y Carnaval; si el niño pasa junto a su padre la temporada de Semana Santa, las vacaciones de Carnaval las compartirá con su madre, así deforma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasará la progenitora y el día del padre con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores estarán presentes en la celebración que se le haga para esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, estas se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad, el niño de autos compartirá con su padre y la segunda mitad lo hará con la madre. Por otra parte, ambos progenitores acordaron que podrán viajar con el niño dentro y fuera del país, comprometiéndose ambos a otorgar el permiso correspondiente según sea el caso.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano A.D.S.V., plenamente identificado, se compromete a entregar a la ciudadana ELAINY E.F.M.; por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales, pagaderos en dos partes; quince y último de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada bajo el No. 0116-0101-45-0197606130, a nombre de la progenitora anteriormente identificada, la cual reobliga a darle el uso y la naturaleza que dispone el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente ambas partes acuerdan suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestido, uniformes, listas escolares, gastos médicos y demás gastos extraordinarios, que requiera el menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en forma compartida y por partes iguales. En el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a depositar adicionalmente a la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00), los primeros cinco (05) días del mes de para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en la mencionada cuenta de ahorros.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELAINY E.F.M. y A.D.S.V., titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.167.114 y V-15.937.124, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.d.M.d.E.Z., en fecha 26 de Marzo de 2.004, según se evidencia del acta de matrimonio número 58, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del menor, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ELAINY E.F.M.. 2) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de la madre del menos o de algún tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el niño visitará a su padre, y el año nuevo al igual que el día de reyes, hará lo propio con su progenitora. Con respecto a Semana Santa y Carnaval; si el niño pasa junto a su padre la temporada de Semana Santa, las vacaciones de Carnaval las compartirá con su madre, así deforma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasará la progenitora y el día del padre con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores estarán presentes en la celebración que se le haga para esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, estas se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad, el niño de autos compartirá con su padre y la segunda mitad lo hará con la madre. Por otra parte, ambos progenitores acordaron que podrán viajar con el niño dentro y fuera del país, comprometiéndose ambos a otorgar el permiso correspondiente según sea el caso. 3) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano A.D.S.V., plenamente identificado, se compromete a entregar a la ciudadana ELAINY E.F.M.; por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales, pagaderos en dos partes; quince y último de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada bajo el No. 0116-0101-45-0197606130, a nombre de la progenitora anteriormente identificada, la cual reobliga a darle el uso y la naturaleza que dispone el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente ambas partes acuerdan suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestido, uniformes, listas escolares, gastos médicos y demás gastos extraordinarios, que requiera el menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en forma compartida y por partes iguales. En el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a depositar adicionalmente a la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00), los primeros cinco (05) días del mes de para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en la mencionada cuenta de ahorros.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de Marzo de 2.010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 87, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.

Exp. 16790.

MBR/lmsm*

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