Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000016

En fecha 2 de abril de 2008, los abogados E.P. y H.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.893 y 62.252, respectivamente, actuando en su condición de candidatos a los cargos de Tesorero y Fiscal del Tribunal Disciplinario, respectivamente, del Colegio de Abogados del Estado Lara, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, con ocasión de los comicios celebrados en fecha 29 de febrero de 2008, para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y de las Delegaciones del Sur (Quibor) y Carora de dicho gremio.

Por auto del 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, comisionándose a tal fin al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 14 de mayo de 2008 se recibieron en esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el escrito contentivo del informe sobre los argumentos de hecho y de derecho, presentados por el abogado J.A.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.356, actuando con el carácter de presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”, así como la notificación, mediante oficio, de la Fiscala General de la República y el presidente del Colegio de Abogados del Estado Lara.

En fecha 22 de mayo de 2008 se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de realizar la notificación de las partes.

Por auto del 9 de junio de 2008 se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión librada, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 1024-08 del 19 de mayo de 2008.

El 6 de agosto de 2008 compareció ante esta Sala Electoral el abogado A.Á.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó el cartel de emplazamiento que fuera publicado en el diario “El Nacional” el día 5 de agosto de 2008.

Por auto del 16 de septiembre de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

El 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas que fue agregado a los autos el día 23 de septiembre de 2008.

En esta misma fecha, se fijó la oportunidad para que las partes formulasen oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, ordenando requerir al C.N.E. la remisión del “Manual de Totalización, Adjudicación y Proclamación”, utilizado en las elecciones municipales y parroquiales realizadas en el mes de agosto de 2005.

Anexo a escrito presentado el 1° de octubre de 2008, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, el abogado D.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó comunicación suscrita por el Director General de Información Electoral del C.N.E., adjunta a la cual consignó el “Manual de Totalización, Adjudicación y Proclamación”, utilizado en las elecciones municipales y parroquiales realizadas en el mes de agosto de 2005.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, vencido el lapso para que las partes presentaran conclusiones, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalaron los recurrentes que interpusieron el recurso contencioso de autos contra el acta de totalización levantada el 29 de febrero de 2008 por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara con ocasión de los comicios realizados para escoger a los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario para el período 2008-2010; debido a que en dicha acta “…se omitió (sic) los detalles de la adjudicación y los cálculos utilizados para hacer la misma, lo que resultó en detrimento de la fórmula electoral que [integraron] (N° 3), al no [haberles] adjudicado un cargo que de acuerdo a la utilización del Método D’ Hondt, en forma íntegra [les] hubiese correspondido…”, dentro de la Junta Directiva del referido Colegio.

En tal sentido, precisaron que mediante dicho proceso electoral fueron electas las autoridades previstas en el artículo 39 de la Ley de Abogados, a saber, la Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, y sus suplentes.

Expresaron que los artículos 162, 175 y 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el sistema mixto para la elección de autoridades de los cuerpos deliberantes, “…donde se garantice, por una parte, la personalización del sufragio y por la otra, la representación proporcional…”, y que este sistema fue acogido por el artículo 18 del Reglamento Electoral, aprobado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara aplicable al aludido proceso electoral mediante el cual fue renovada su Junta Directiva.

Señalaron que el referido Reglamento previó la elección nominal del Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, mientras que los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario fueron electos por lista.

En ese orden, adujeron que “…[e]n el proyecto electoral presentado al CNE por la Comisión Electoral se anexó un Formato (…), en el que se indica claramente cuáles son las autoridades a elegir, cuál es la fórmula de elección y el método a aplicar para la adjudicación de cargos a saber: Método D’HONT (sic)…”.

Relataron que al momento de formalizar las postulaciones se presentaron “…tres tendencias que postularon candidatos a ocupar los distintos cargos en la forma indicada por la Comisión Electoral. (…) Cada equipo, fórmula o plancha, estaban integrados por lo que respecta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, por los dos candidatos optantes a los cargos que se eligirían nominalmente y los tres que se eligirían por lista. Se presentaron también pero sin integrar fórmula alguna, dos candidatos solos, a la Presidencia del Colegio y dos listas para los otros cargos, sin ninguna vinculación entre ellos…”.

Expusieron que los “…equipos o fórmulas claramente diferenciados unos de otros el 1, 2 y 3, pero perfectamente vinculados los cargos nominales con los de la lista, se presentaron públicamente ante los electores como lo que eran: un equipo o fórmula electoral provenientes de una misma tendencia o grupo gremial…”.

Alegaron que una vez efectuado el acto de votación la Comisión Electoral procedió a levantar el acta de totalización, complementada con una hoja tabulada, donde se determinaron los votos obtenidos por los candidatos nominales y por las respectivas listas (cuyos resultados numéricos no discuten) y de donde se desprende que resultó favorecida con la mayoría de votos, tanto nominales como lista, la fórmula o equipo N° 1, siguiéndole en orden decreciente las fórmulas 2 y 3.

En relación con lo expuesto señalaron que en la referida acta de totalización no se expresaron en detalle los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…cálculos que de haberse realizado de acuerdo con el Método D’ Hondt, otro hubiese sido el resultado de las adjudicaciones…”.

Afirmaron que de haberse aplicado correctamente dicho método, al equipo o fórmula N° 3 le habría correspondido un cargo en la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara por haber obtenido el cuarto cociente más elevado, circunstancia que proceden a ilustrar mediante una serie de cuadros en el que se reflejan los votos y cocientes que corresponderían a cada fórmula.

Indicaron que conforme al orden de postulación, los cargos de Presidente y vicepresidente obtenidos por el equipo N° 1, de manera uninominal, debían restarse “…a los obtenidos mediante la aplicación del Método D’Hondt, quedandole a este equipo, sólo por adjudicar un cargo dentro de los postulados en la lista, que sería, por el orden de postulación y por tener el equipo el primer cociente Lista, el Secretario, con lo que se completaría el número de cargos obtenidos de acuerdo a los cocientes resultantes. El segundo cargo, en orden de postulación y de cociente le correspondería al Equipo N° 2, y sería el Tesorero, y el tercer cargo, siguiendo el mismo orden de postulación y de cociente sería para el Equipo N° 3 el Bibliotecario. O en caso de que la adjudicación se hiciera tomando en cuenta el orden de los tres cocientes obtenidos por la formula N° 1, en la determinación inicial de los cocientes, el cargo que nos correspondería sería el de Tesorero, que es el proponente del recurso…” (sic).

Que la Comisión Electoral aplicó parcialmente el Método D’ Hondt determinando “…sólo tres cocientes y no cinco, por ser cinco los cargos que conforman el Cuerpo Directivo Colegiado que se estaba eligiendo, lo que necesariamente condujo a omitir el último paso del Método D’ Hondt, que es restar los cargos nominales para poder determinar los proporcionales…”.

En tal sentido, agregaron que “…[e]l principio de la personalización del sufragio perseguido, por la postulación y elección nominal de un determinado número de candidatos a elegir dentro de la conformación de un cuerpo colegiado, no cambia la naturaleza del cuerpo que se está eligiendo, ni le otorga a los candidatos que se están eligiendo nominalmente (…) la naturaleza de cargos ejecutivos unipersonales (…) por lo tanto, no se podía obviar la vinculación existente entre el Presidente y Vicepresidente electos nominalmente con el resto de los cargos que iban en la lista…”.

Asimismo sostuvieron que “…[e]n el Sistema Mixto, que persigue precisamente la representación proporcional no se puede desvincular, los candidatos nominales de los de la lista si pertenecen a una misma Fórmula o representan una misma tendencia, por que (sic) en este caso el Principio de la Personalización del Sufragio iría en detrimento del Principio de la Representación Proporcional, y ambos constituyen el objetivo perseguido por el Sistema y están consagrados así en la Constitución…”.

Con base en las consideraciones expuestas solicitaron que se ordenara a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara “…la correspondiente adjudicación en base a los resultados electorales y a la aplicación correcta e íntegra del Método D’ Hondt, al Cuerpo Colegiado constituido por la Junta Directiva conformada por los cinco cargos establecidos en la Ley de Abogados, escogidos mediante el Sistema Mixto, dos en forma nominal y tres pro Lista (sic); y de acuerdo al resultado de la aplicación correcta del Método D’ Hondt, se hagan las adjudicaciones y proclamaciones correspondientes; o en su defecto, así sea establecido por esta Sala…”.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Alegó la representación judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara que la adjudicación de los cargos de la Junta Directiva fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 001/2007 dictada por la referida Comisión Electoral el 7 de agosto de 2007, consignada ante el C.N.E. el día 18 de agosto de 2007.

Que la impugnación del método de adjudicación contenido en la prenombrada Resolución debió hacerse dentro del lapso establecido por el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual transcurrió ampliamente.

Señaló que las actuaciones de la Comisión Electoral “…estuvieron ceñidas a los lineamientos emanados de la Dirección General de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. así como lo preceptuado en la Ley Orgánica del Sufragio (sic), las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E. en fecha 07 de agosto de 2003, el Reglamento General Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara y en la Ley Orgánica del Poder Electoral…”.

Expuso que a los fines de llevar a cabo el proceso electoral, la Comisión Electoral consultó de manera verbal a la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. la posibilidad de aplicar el sistema uninominal para los cargos a elegir, manifestando dicha Dirección la imposibilidad de tal implementación por violentar el principio de representación proporcional, estableciéndose en consecuencia el sistema mixto, siendo uninominal para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva así como de Fiscal del Tribunal Disciplinario, y por listas cerradas para los demás cargos.

Consideró que la metodología esgrimida por la parte recurrente no sería aplicable en este caso, por cuanto la misma sólo es aplicable a candidatos que aspiren conformar órganos de carácter deliberante como serían la Asamblea Nacional o los Consejos Legislativos “…en los cuales los aspirantes a dichas curules OPTAN A UN MISMO CARGO, bien sea realizada la postulación del referido cargo DE MANERA UNINOMINAL O PLURINOMINAL, dependiendo de la circunscripción electoral de que se trate, no siendo el caso del proceso electoral del gremio de abogados del estado Lara, ya que en nuestro caso la implementación del sistema electoral en forma mixta DESVINCULA TOTALMENTE los cargos de elección uninominal (Presidente y Vicepresidente) de aquellos que implican representación proprocional…” (mayúsculas del original).

Precisó que era necesario desvincular los votos obtenidos por los candidatos uninominales de los votos lista obtenidos por cada una de las fórmulas, “…razón por la cual se procedió a dividir los votos totales obtenidos por cada una de las listas entre 1 – 2 y 3, y bajo ninguna circunstancia entre 1 - 2 - 3 – 4 y 5, como plantean los accionantes en su recurso, pretendiendo vincular sistemas de adjudicación que se excluyen mutuamente…”.

En tal sentido, agregaron que la adjudicación de tales cargos fue aprobada por el C.N.E., tal y como se desprendería de comunicación inserta al folio 194 del expediente administrativo.

Que no fueron omitidos los detalles de los cálculos utilizados en la totalización y adjudicación de los cargos en disputa que pudieren “…subvertir la representación proporcional en el pasado proceso comicial del gremio…”, pues conforme al “…número de votos alcanzados por cada Lista Cerrada en la contenida se aprecia que se respetó el principio de la personalización del sufragio, así como la proporcionalidad porque la Lista N° 2 alcanzó un cargo (Bibliotecario) correspondiéndole los cargos de Secretario y Tesorero a l (sic) Lista N° 1, la cual triplicó en votos a la Lista N° 3, representada por los accionantes…”.

Por las razones expuestas solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso en virtud de haber operado el lapso de caducidad y, subsidiariamente, que se declare su improcedencia “…por haberse distribuido y adjudicado los cargos de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias previamente aprobadas…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

Los ciudadanos E.P. y H.G. han recurrido del acta de totalización, adjudicación y proclamación de candidatos levantada por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara el 29 de febrero de 2008, en el curso del proceso electoral mediante el cual fueron escogidos los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y de las Delegaciones del Sur (Quibor) y Carora de dicho Colegio, pues, en su criterio, no habría sido aplicado correctamente el Método D’ Hondt al momento de realizarse la adjudicación de los candidatos postulados y electos por lista para ocupar los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la prenombrada Junta Directiva, lo cual habría privado a la plancha o equipo al que pertenecían los recurrentes, esto es, el equipo N° 3, de ocupar un cargo en la referida Junta Directiva. Asimismo, aducen que en dicha acta fueron omitidos los cálculos numéricos realizados por la Comisión Electoral para proceder a tal adjudicación, incumpliendo con ello el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Precisado lo anterior, esta Sala Electoral pasa a analizar, en primer lugar, el alegato esgrimido por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Lara en relación a que la impugnación del método de adjudicación contenido en la prenombrada Resolución debió hacerse dentro del lapso establecido por el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual transcurrió ampliamente, observando al respecto lo siguiente:

Constata la Sala que la parte actora impugnó el contenido del acta de totalización, adjudicación y proclamación de candidatos dictada por la Comisión Electoral el 29 de febrero de 2008 y no el método de adjudicación aprobado por dicha Comisión en fecha 7 de agosto de 2007, de manera que el lapso de caducidad tuvo su inicio el día 29 de febrero de 2008, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso el día 2 de abril de 2008, se considera que su presentación fue realizada dentro del lapso previsto legalmente. En razón de ello, debe esta Sala Electoral ratificar el criterio esgrimido al respecto por el Juzgado de Sustanciación mediante el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2008 y, en consecuencia, desestimar la denuncia efectuada por la parte recurrida en tal sentido.

Declarado lo anterior, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con relación a la errónea interpretación que -alega la parte recurrente- habría hecho la Comisión Electoral, de la metodología empleada para adjudicar los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva.

En tal sentido, constata esta Sala que, en opinión de la parte recurrente, en lo que respecta a la elección de miembros de la Junta Directiva, la aplicación correcta del Método D’ Hondt debió conducir a la determinación de cinco (5) cocientes por cada lista postulada con base en los votos obtenidos por cada una de ellas, los cuales serían representativos de los cinco (5) cargos a elegir en dicha Junta (Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario), debiendo seleccionarse posteriormente los cinco (5) cocientes más altos del total de cocientes obtenidos y, de esta manera, determinar el número de cargos a adjudicar a cada plancha, restándole finalmente a esta cifra, el número de cargos obtenidos por cada una de ellas de manera uninominal (para los cargos de Presidente y/o Vicepresidente), por lo que -alega- habría sido errada la manera de proceder de la Comisión Electoral, al calcular sólo tres (3) cocientes para determinar el número de cargos a adjudicar a cada plancha, obviando además el número de cargos obtenidos por votación uninominal por cada equipo o plancha, con lo cual “…el Principio de la Personalización del Sufragio iría en detrimento del Principio de la Representación Proporcional…”.

Por su parte, alegó la representación de la Comisión Electoral que la adjudicación de cargos electos por listas debía hacerse de manera independiente, esto es, desvinculada de los cargos obtenidos por los equipos por voto nominal, de allí que sería necesario determinar sólo tres (3) cocientes, representativos de los tres (3) cargos a elegir mediante listas (Secretario, Tesorero y Bibliotecario), no siendo necesario restar al número de cargos adjudicados mediante esta fórmula, los electos de forma uninominal (Presidente y/o Vicepresidente), ello en razón de que el método señalado por la parte recurrente sólo sería aplicable para la adjudicación de cargos a candidatos que aspiraran conformar órganos deliberantes como la Asamblea Nacional o los Consejos Legislativos.

Ello así, constata esta Sala que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa los resultados numéricos obtenidos por los diversos candidatos postulados de manera uninominal y por las diversas listas, así como tampoco el método de adjudicación de los distintos cargos a elegir, pues son contestes las partes en reconocer que el proceso electoral fue enmarcado dentro de un sistema mixto de postulación y elección de candidatos, por cuanto los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva y Fiscal del Tribunal Disciplinario fueron postulados y electos de manera uninominal, mientras que los de Secretario, Tesorero, Bibliotecario de la Junta Directiva y miembros del Tribunal Disciplinario, así como los suplentes de ambos cuerpos, lo fueron mediante listas cerradas, empleando para su adjudicación el Método D’ Hondt. De allí que en el caso de autos, la discrepancia se circunscribe a la manera en que el aludido método fue aplicado y, principalmente, en la forma en que debían interrelacionarse las votaciones uninominales con las votaciones por listas, obtenidas por las diversas tendencias participantes en la contienda electoral en lo que respecta, específicamente, a la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Ante tales circunstancias, esta Sala Electoral considera necesario tener en cuenta el marco jurídico aplicable al proceso electoral tendente a la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegaciones del Sur (Quibor) y Carora del Colegio de Abogados del Estado Lara, específicamente, en lo que respecta al sistema de postulación, elección y adjudicación de los diversos cargos de su Junta Directiva en disputa.

En tal sentido, el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.833 del 5 de diciembre de 2003, establece lo siguiente :

Artículo 31.- El Proyecto Electoral deberá contener:

(…)

  1. Indicación de los cargos a elegir y del sistema electoral aplicable, según lo previsto en la normativa de cada gremio o colegio profesional.

    Por su parte, el artículo 18 del Reglamento General Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara dispone lo siguiente:

    Artículo 18: En atención y respeto a la representación de las minorías se establece un sistema mixto de elección, en consecuencia las postulaciones para los cargos de la Junta Directiva se harán en forma uninominal por lo que respecta al Presidente y Vicepresidente, y por lista respecto a los cargos de Secretario, Tesorero, Bibliotecario, Tribunal Disciplinario, Fiscal, y Suplentes (Resaltado de la Sala).

    Finalmente, el artículo Segundo de la Resolución N° 001/2007 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara, contentiva de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones”, consignada ante el C.N.E., junto con el proyecto electoral, (inserta a los folios 37 y 38 del expediente judicial), establece que:

    Artículo Segundo:

    (…)

    Conforme al dispositivo contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se propugnará la personalización del sufragio y la representación proporcional.

    Parágrafo Primero: La postulación y designación de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, se hará de forma uninominal adjudicándose el cargo a quien obtenga mayor votación. La postulación y designación del cargo de Fiscal ante el Tribunal Disciplinario y su suplente, igualmente se hará de forma uninominal, adjudicándose el cargo de Fiscal a quien obtenga mayor votación y el de Suplente al segundo más votado.

    Parágrafo Segundo: Para la adjudicación de los cargos por Listas, que se corresponden con el Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva; los tres (3) suplentes de (sic) Junta Directiva; los cinco (5) Miembros del Tribunal Disciplinario, los tres (3) Suplentes del Tribunal Disciplinario y el Presidente, Vicepresidente y Secretario de las Delegaciones del Sur (Quibor) y Carora, se hará por cociente de la manera siguiente: Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada Lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya por elegir. Se anotarán los cocientes obtenidos por cada Lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezados por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno. Luego se formará una columna final colocando en ella, en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas Listas y a continuación en orden decreciente los que sigan en magnitud cualquiera que sea la Lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos que corresponde a cada Lista. Cuando resulten iguales dos o más cocientes, en concurrencia al último puesto por proveer, se dará preferencia a la Lista que haya obtenido mayor número de votos y en caso de empate se decidirá a la suerte. (Resaltado de la Sala).

    De las normas transcritas se evidencia el carácter mixto del sistema electoral aplicable para la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, pues, tanto el Presidente como el Vicepresidente son postulados y electos de manera uninominal, adjudicándose el cargo en disputa a aquel candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos, mientras que el Secretario, Tesorero y Bibliotecario son postulados y electos por listas, debiendo realizarse operaciones matemáticas para obtener cocientes que determinarán cuáles de éstos últimos cargos deberán ser adjudicados a cada equipo.

    Se constata así la manera en que debe procederse para la adjudicación de cargos a elegir por lista, evidenciándose que el método aplicable es el Método D’ Hondt, cuyo procedimiento, conforme lo prevé la normativa aplicable en este caso, contempla lo siguiente:

  2. La obtención de cocientes para adjudicar los diversos cargos;

  3. Dichos cocientes deben determinarse dividiendo el total de votos obtenidos por cada lista, entre uno (1), dos (2), tres (3) y así sucesivamente según sea el número de cargos a elegir;

  4. Los cocientes obtenidos por cada lista deben colocarse en una tabla separada de mayor a menor;

  5. Se seleccionan los cocientes más elevados, independientemente de la lista a que pertenezcan, conforme corresponda al número de cargos a adjudicar;

  6. Se ordenan los cocientes seleccionados de mayor a menor; con ello, además de determinar el número de cargos correspondiente a cada lista, se establecerá el orden en que procederá la adjudicación;

  7. Finalmente, en caso de cocientes iguales debe darse preferencia a la lista que haya obtenido mayor número de votos y de persistir la paridad se determinará por sorteo.

    Nótese que el procedimiento contenido en el parágrafo segundo del artículo segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones” no prevé, de manera expresa, lo siguiente:

  8. - Que la obtención de cocientes (aplicando el Método D’Hondt) se determine dividiendo el total de votos obtenidos por cada equipo únicamente entre el número de cargos a escoger por lista (3 para Junta Directiva), con exclusión de los dos (2) cargos electos uninominalmente (Presidente y Vicepresidente), tal como lo hizo la Comisión Electoral;

  9. - Tampoco contempla dicha norma, que al momento de adjudicarse los cargos, por lista, deban excluirse los cocientes más altos correspondientes al equipo que haya obtenido los dos (2) cargos electos de manera uninominal.

    Así, observa la Sala que en el texto de la norma in commento no se vincula ni tampoco se desvincula, expresamente, el número de cargos obtenidos por los equipos mediante las votaciones uninominales y los obtenidos por las listas, a fin de proceder a la adjudicación de cargos “listas” de la Junta Directiva, a diferencia de lo que disponen expresamente otras normas reguladoras de procesos comiciales (tales como las contenidas en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política aplicables para la adjudicación de cargos a concejales y diputados donde sí se prevé tal vinculación); pues, como se desprende del contenido del referido parágrafo segundo del artículo segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones”, en él sólo se establece que, para la adjudicación de los cargos por lista, “[s]e anotará el total de votos válidos obtenidos por cada Lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya por elegir”, sin establecer de cuántos cargos se trata. (Corchetes y resaltado de la Sala).

    Ello así, corresponde a esta Sala analizar si la interpretación dada por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara al contenido del parágrafo segundo del artículo segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones”, al momento de efectuar la adjudicación y levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 29 de febrero de 2008, se encuentra ajustada al principio de representación proporcional previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el referido artículo 63 constitucional, además de consagrar el derecho al sufragio, establece los principios que deben ser garantizados por las normas electorales que desarrollen mecanismos para el ejercicio de tal derecho, a saber: los principios de personalización y representación proporcional. En consecuencia, en un sistema electoral mixto como el venezolano, la personalización implicará la selección de candidatos por nombre y apellido, mientras que la representación proporcional conllevará a una selección ajustada al porcentaje de votos obtenidos por cada agrupación en relación al universo electoral. Lógicamente, se refiere este supuesto a la conformación de órganos colegiados, por cuanto en la conformación de órganos unipersonales no pueden ser aplicados métodos proporcionales.

    Señalado lo anterior, se observa que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a los derechos políticos, señala lo siguiente:

    Se reconoce el sufragio como un derecho, mas no como un deber, a diferencia de la Constitución de 1961. Se establece el ejercicio del mismo mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La consagración de la personalización del sufragio debe conciliarse con el principio de la representación proporcional, requerido para obtener órganos conformados de manera plural, en representación de las diferentes preferencias electorales del pueblo.

    (Destacado y subrayado añadidos).

    Se constata así que la Exposición de Motivos alude a la armonía que debe existir entre los principios de personalización y representación proporcional en los sistemas electorales aplicables a la conformación de órganos colegiados, con la finalidad de obtener cuerpos que realmente sean representativos de las diversas preferencias o tendencias manifestadas por el electorado y de hacer efectiva la pluralidad. Dicha armonía necesariamente debe implicar que la personalización no se imponga sobre la representación proporcional y viceversa.

    En lo que respecta a la conformación de órganos colegiados, el legislador (e incluso el reglamentista) al desarrollar los elementos del sistema electoral aplicable a cada caso concreto (gremios profesionales, sindicatos, etc.), debe establecer mecanismos que permitan, por un lado, seleccionar por nombre y apellido a los candidatos a los diversos cargos en disputa y, por el otro, prever un modo de elección que suministre el más cercano reflejo de las diversas corrientes participantes en la elección, en la justa proporción con que las mismas sean favorecidas por el voto popular en la contienda electoral.

    En tal sentido, esta Sala Electoral mediante decisión N° 117 del 31 de julio de 2007 (Caso: Universidad Central de Venezuela), señaló, en cuanto al contenido y alcance de los referidos principios de personalización y representación proporcional, lo siguiente:

    De modo pues, que la norma Constitucional establece dos principios rectores que deben ser garantizados por el legislador al momento de diseñar el sistema electoral aplicable a cualquier caso, especialmente tratándose de la escogencia de representantes ante órganos pluripersonales o colegiados. Tales principios son, primero, la personalización del sufragio, que comporta que los electores escojan personal o individualizadamente a los candidatos de su preferencia, de manera que haya la mayor inmediación o cercanía entre el elector y el representante electo. En segundo término, la representación proporcional, que debe garantizar que los órganos queden constituidos por la cantidad de representantes que personifiquen la voluntad de los electores, de forma ajustada a la cantidad de votos que los grupos de éstos hayan obtenido como conjuntos sociales con ideas afines, de modo de garantizar que el órgano colegiado represente de la manera más fiel posible al conjunto de los electores en sus diversas preferencias políticas.

    En este sentido, el tratadista D.N. ha expresado:

    Existen dos principios de representación política, que a su vez evidencian objetivos propios. En el caso del principio de representación por mayoría, el objetivo consiste en producir el gobierno de un partido o de una coalición de partidos basado en una mayoría parlamentaria; en el caso de la representación proporcional, se trata por lo contrario de reproducir con la mayor fidelidad posible en el parlamento las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población.(…)

    NOHLEN, Dieter: Sistemas Electorales Parlamentarios y Presidenciales. En: Tratado de derecho electoral comparado de A.L.. D.N., S.P. y D.Z. compiladores. Fondo de Cultura Económica y otros. México, 1998. p. 155.

    Precisamente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 del Reglamento General Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara, referido anteriormente, estableció expresamente un sistema mixto de elección para los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara “[e]n atención y respeto a la representación de las minorías…”, tal como señala dicha norma, por tanto, su aplicación práctica, desarrollada a través de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones”, debió acoger tales parámetros.

    Ahora bien, es importante destacar que los principios de personalización y representación proporcional del sufragio deben manifestarse a lo largo de todo el proceso electoral, aún cuando, si se quiere, cobra mayor relevancia en la fase de adjudicación de cargos. Efectivamente, no basta con que durante el acto electoral el elector pueda elegir por nombre y apellido al candidato de su preferencia, y tenga además la posibilidad de emitir su voto por la lista de su agrado, si el método previsto para la adjudicación (a los cargos escogidos por lista) trastoca, en la práctica, alguno de los aludidos principios, en detrimento del mandato expreso contenido en el artículo 63 del Texto Fundamental.

    Señalado lo anterior, trayendo nuevamente a colación el contenido de la normativa aplicable para la elección de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, ésta establece el sistema uninominal para la elección y adjudicación para los cargos de Presidente y Vicepresidente (personalización) y otra votación por lista, de donde, una vez aplicado el Método D’ Hondt, serán seleccionados los ganadores para ocupar los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario (representación proporcional), ello en virtud del carácter mixto del sistema electoral anteriormente referido.

    En tal sentido, se constata que, en el caso en concreto, la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara consideró a objeto de proceder a la adjudicación de los cargos correspondientes a cada lista, que no debían tenerse en cuenta (al momento de determinar los cocientes) también el número de cargos obtenidos por los equipos de manera uninominal (2 cargos).

    Ello se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación de dicha Comisión Electoral en el proceso, cuando señala que la relación entre el número de cargos obtenidos uninominalmente y los cargos a adjudicar de las listas sólo sería aplicable a candidatos que aspiren conformar órganos de carácter deliberante como serían la Asamblea Nacional o los Consejos Legislativos “…en los cuales los aspirantes a dichas curules OPTAN A UN MISMO CARGO, bien sea realizada la postulación del referido cargo DE MANERA UNINOMINAL O PLURINOMINAL, dependiendo de la circunscripción electoral de que se trate, no siendo el caso del proceso electoral del gremio de abogados del estado Lara, ya que en nuestro caso la implementación del sistema electoral en forma mixta DESVINCULA TOTALMENTE los cargos de elección uninominal (Presidente y Vicepresidente) de aquellos que implican representación proprocional [no siendo posible] vincular sistemas de adjudicación que se excluyen mutuamente…” (mayúsculas del original).

    En definitiva, la Comisión Electoral procedió de la siguiente manera al adjudicar los cargos de la Junta Directiva electos por lista:

    Determinó los votos obtenidos por cada lista:

    Lista Total Votos Obtenidos
    N° 1 871
    N° 2 423
    N° 3 380
    N° 4 59
    N° 5 86

    Aplicando el procedimiento previsto por el Parágrafo Segundo del Artículo Segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones” únicamente determinó tres (3) cocientes por cada lista, al considerar que esta era la cantidad de cargos a elegir mediante este método (Método D’Hondt):

    Lista N° 1 Lista N° 2 Lista N° 3 Lista N° 4 Lista N° 5
    Cocientes
    1 871 423 380 59 86
    2 435,5 211,5 190 29,5 43
    3 290,3 141 126,6 19,6 28,6

    Luego seleccionó los tres (3) cocientes más elevados y a ellos adjudicó los cargos electos por lista:

    Cociente Lista Cargo
    871 1 Secretario
    435,5 1 Tesorero
    423 2 Bibliotecario

    Así, conforme a la metodología aplicada fueron adjudicados dos (2) cargos a la lista N° 1 y un (1) cargo a la Lista N° 2, por lo que, teniendo en cuenta que uninominalmente resultaron electos como Presidente y Vicepresidente los candidatos pertenecientes al equipo N° 1 (del cual forma parte la Lista N° 1, no está demás destacarlo), la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara quedó finalmente integrada por cuatro (4) integrantes de una misma tendencia (Equipo N° 1) y por un solo (1) representante de otra tendencia (Equipo N° 2), lo cual gráficamente es constatable de la manera siguiente:

    CARGO Presidente Vicepresidente Secretario Tesorero Bibliotecario
    PLANCHA 1 1 1 1 2

    Es clara la desproporción que en la conformación de la Junta Directiva se produciría a favor del Equipo N° 1, más si se tienen en cuenta los porcentajes obtenidos por las diversas Listas:

    Lista Total Votos Obtenidos Porcentaje
    N° 1 871 47,88%
    N° 2 423 23,25%
    N° 3 380 20,89%
    N° 4 59 3,24%
    N° 5 86 4,72%

    Bajo este supuesto, se observa que una de las tres (3) tendencias que acaparó a gran parte del electorado (Equipo N° 3) quedó sin representación alguna en la conformación de la Junta Directiva pese a contar con un porcentaje de votos altamente similar al del Equipo N°2.

    Por tanto, la manera en que la Comisión Electoral aplicó el método de adjudicación de candidatos electos por lista menoscabó, en la práctica, el principio de representación proporcional al obviar el número de cargos obtenido por el equipo N° 1 de manera uninominal (Presidente y Vicepresidente), lo que originó una sobre-representación de dicha tendencia en la composición de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara.

    Ciertamente, debe tenerse en cuenta que, aun cuando la normativa prevé la aplicación de mecanismos de elección distintos (uninominal y por lista), en definitiva, se trata de la elección de los miembros de un único órgano colegiado, esto es, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara.

    Así, considera esta Sala que, pese a que el parágrafo segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones” no lo prevé expresamente, es necesario que a los solos efectos de adjudicar posteriormente los cargos por lista, los cocientes así como el número de cargos a adjudicar a cada equipo, deban obtenerse tomando en cuenta: los votos conseguidos por cada una de las listas; el número total de cargos a escoger (que en el caso de autos son cinco -5-); así como el número de cargos obtenidos por cada equipo de manera uninominal, para excluir los cocientes mayores, tal y como lo dispone expresamente el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (norma que resulta aplicable al caso de autos de manera analógica), ello a fin de garantizar el principio constitucional de la representación proporcional.

    En efecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al regular el método de adjudicación de los candidatos electos a concejales prevé lo siguiente:

    Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a los partidos y grupos de electores por representación proporcional, se tomarán los votos lista obtenidos por cada agrupación política o alianza electoral en el municipio correspondiente. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco y así sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un número de cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los cocientes así obtenidos para cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de la división entre uno. Se excluyen los mayores cocientes que corresponden a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos en sus respectivas circunscripciones electorales.

    Se formará luego una columna final colocando en ella, en primer término el más elevado entre todos los cocientes y, a continuación, los que siguen en magnitud hasta que hubiera la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos por representación proporcional. Al lado de cada cociente se indicará el partido o grupo de electores a que correspondan, quedando así determinado el número de puestos que por representación proporcional corresponda a cada partido político o grupo de electores, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes (Resaltado de la Sala)

    Así, se observa que dicha norma relaciona expresamente las votaciones obtenidas por las listas con los cargos obtenidos por cada partido o grupo de electores de manera uninominal en la respectiva circunscricpción electoral y ello no ocurre de manera casual, pues con tal manera de proceder el legislador pretendió garantizar el principio de representación proporcional sin menoscabar el principio de personalización del sufragio, por cuanto la obtención de cocientes mediante el Método D’Hondt conforme al número total de cargos en disputa (uninominales y por lista) corregiría las posibles desproporciones que la votación nominal podría ocasionar por ser de carácter mayoritaria (gana quien obtenga mayor cantidad de votos independientemente de la proporción). En idéntico sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula la adjudicación de cargos de diputados a la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los estados.

    En tal sentido, debe destacarse que tal manera de proceder no vulnera el principio de personalización del sufragio por cuanto a los candidatos electos de manera uninominal les serán adjudicados los cargos respectivos independientemente del número de votos que haya obtenido la lista correspondiente a su misma tendencia o grupo electoral. Asimismo, resguarda el principio de representación proporcional por cuanto la composición final del órgano será acorde con la proporción de votos obtenida por cada lista.

    Declarado lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar que la interpretación que debió realizar la Comisión Electoral de la disposición contenida en parágrafo segundo del artículo segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones”, debió tener en cuenta el contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 del Reglamento Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara, referido anteriormente, según el cual fue previsto expresamente un sistema mixto de elección para los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara “[e]n atención y respeto a la representación de las minorías…”. Asimismo, debió atender al sentido que los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política atribuyen al sistema electoral mixto venezolano, esto es, a la necesaria vinculación entre el número de cargos obtenidos de manera uninominal por cada agrupación y los votos obtenidos por la lista respectiva.

    Señalado lo anterior, en el marco de los resultados arrojados por el proceso electoral bajo análisis, los cuales se reitera, no constituyen un punto controvertido en la causa, la Comisión Electoral del Colegio de Abogados debió proceder de la siguiente manera:

    En primer lugar, determinar el número de votos obtenidos por cada lista:

    Lista Total Votos Obtenidos
    N° 1 871
    N° 2 423
    N° 3 380
    N° 4 59
    N° 5 86

    Aplicando el mismo procedimiento de determinación de cocientes (Método D’ Hondt), pero realizando la debida vinculación entre los cargos a ser escogidos uninominalmente y los votos obtenidos por las listas, primeramente, debieron calcularse cinco (5) cocientes, por ser este el número total de cargos en disputa (Método D’ Hondt):

    Lista N° 1 Lista N° 2 Lista N° 3 Lista N° 4 Lista N° 5
    Cocientes
    1 871 423 380 59 86
    2 435,5 211,5 190 29,5 43
    3 290,3 141 126,6 19,6 28,6
    4 217,75 105,75 95 14,75 21,5
    5 174,2 84,6 76 11,8 17,2

    De los cuales se obtendrían los cinco (5) cocientes más elevados, independientemente de la lista a la que pertenezcan:

    Cociente Lista
    871 1
    435,5 1
    423 2
    380 3
    290,3 1

    Así, debían excluirse los dos (2) cocientes más elevados que en este caso pertenecían a la Lista N° 1, en virtud de que para la adjudicación se debía tener en cuenta que los candidatos uninominales para Presidente y Vicepresidente electos corresponden al equipo N° 1, por tanto, debían ser descartados los dos (2) primeros cocientes pertenecientes a dicha plancha.

    Luego, era necesario adjudicar un (1) cargo más a dicho equipo (para completar los tres que le corresponden) lo cual debió hacerse conforme al orden que ocupara el tercer cociente correspondiente a la lista N° 1.

    Asimismo, tanto a la lista N° 2 como a la Lista N° 3 correspondía un (1) cargo, con lo cual, atendiendo al orden de adjudicación de los candidatos electos por listas (Secretario, Tesorero, Bibliotecario), se obtendría una Junta Directiva compuesta de la siguiente manera:

    CARGO Presidente Vicepresidente Secretario Tesorero Bibliotecario
    PLANCHA 1 1 2 3 1

    Es evidente que, únicamente, con esta manera de proceder se garantizaba una verdadera representación proporcional sin menoscabar el principio de personalización, lo cual se evidencia del hecho de que, aun adjudicando los cargos uninominales y por lista correspondientes al equipo N° 1, los equipos N° 2 y N° 3, al ser los segundos equipos más votados, contarían con representación en la Junta Directiva.

    Asimismo, se evidencia que, de proceder de esta manera, el cargo que corresponde al Equipo N° 3 es el de Tesorero, precisamente, el cargo reclamado por la parte recurrente en su escrito libelar, pues según consta al folio 63 del expediente judicial, fue el cargo para el que se postuló el ciudadano E.P..

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral concluye que, en el caso de autos, al haberse constatado que la aplicación del procedimiento para la adjudicación de cargos, contenido en el parágrafo segundo del párrafo segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones”, realizada por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara, resultó violatoria del principio de representación proporcional que deben garantizar las normas electorales, por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad parcial del acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo que se refiere a la adjudicación de cargos y proclamación de candidatos por Lista de la Junta Directiva. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara que, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar una nueva adjudicación de cargos en la que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo segundo de las “Normas Regulatorias sobre el P.E. del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones”, realice los siguiente pasos:

  10. - Los cargos de Presidente y Vicepresidente serán adjudicados a los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos para cada uno de dichos cargos.

  11. - Aplicando el Método D’ Hondt de la manera prevista en dicha norma, se precisa que serán cinco (5) los cocientes a obtener por cada Lista, representativos de los cinco (5) cargos en disputa de la Junta Directiva;

  12. - Se seleccionarán los cinco (5) cocientes más elevados, independientemente de la lista a que correspondan;

  13. - Se ordenan los cocientes seleccionados de mayor a menor, ello, además de determinar el número de cargos correspondiente a cada lista, establecerá el orden en que procederá la adjudicación;

  14. - En caso de cocientes iguales debe darse preferencia a la lista que haya obtenido mayor número de votos y de seguir la paridad se determinará por sorteo.

  15. - Al número de cargos que corresponda a cada plancha, obtenidos de la manera señalada, deberán excluirse los dos (2) cocientes más elevados de la lista a la que se adjudicaron los dos (2) cargos uninominales;

  16. - Los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario, serán adjudicados, en ese orden, a las listas a las que pertenezcan los cocientes restantes conforme al orden decreciente determinado en el punto 3.

    Asimismo, constatada la ausencia de los cálculos realizados para proceder a la adjudicación en el acta de totalización, adjudicación y proclamación impugnada, esta Sala advierte que los cálculos que se realicen para proceder a la nueva adjudicación deberán ser expresados en la nueva acta que deberá realizar la Comisión Electoral, tal y como lo establece expresamente el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    De igual manera, una vez adjudicados los cargos, la Comisión Electoral del Colegio de Abogados deberá proceder a la inmediata proclamación de los candidatos a quienes hayan sido adjudicados los cargos de la Junta Directiva en disputa.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  17. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos E.P. Y H.G., actuando en su condición de candidatos a los cargos de Tesorero y Fiscal del Tribunal Disciplinario, respectivamente, del Colegio de Abogados del Estado Lara, contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.

  18. - ANULA PARCIALMENTE el acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, en los términos expresados en el presente fallo.

    3.- ORDENA a la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA realizar una nueva adjudicación y proclamación, en lo que respecta a los cargos de la Junta Directiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En cuatro (4) de marzo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.

    El Secretario,

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