Decisión nº 183 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccidente De Transito

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2004-000090

En el día de hoy, 29 de Marzo de 2007, siendo las 10:00 AM, horas de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes las abogadas N.P.D.V. y X.M., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 16.685 y 78.936, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadana E.E.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.138. El acto estuvo presidido por la Juez Titular de este Tribunal, ciudadana Abogada P.L.R.P.. A continuación, el Tribunal informa las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y advierte que vista la incomparecencia de la parte actora se aplica lo pautado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sólo se escuchará los alegatos del sujeto activo de esta litis, donde la parte demandante hará una exposición también oral de la contestación de la demanda, que tendrá una duración m.d.Q. minutos. Posteriormente el presentante de la prueba, hará una breve exposición oral sobre estas y de seguidas se examinarán los testigos promovidos en el libelo de la demanda y en la etapa probatoria. El Tribunal recuerda a la parte que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. La parte declara haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se compromete a mantener una exposición de altura para el mejor desarrollo del acto. El Tribunal deja constancia que, no obstante lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, no podrán ser registradas en un aparato de grabación especialmente acondicionado al efecto, en virtud de no contar con los medios adecuados para ello. A continuación el Tribunal autorizó a la parte demandante que haga su exposición, a través de las apoderadas presentes, quienes ratifican la demanda interpuesta, aseverando que está motivada al percance vial ocurrido el día 19.11.2003, siendo aproximadamente las 12:45 PM, en la avenida F.J. intersección de la calle 4 del Barrio A.E.B.d. esta ciudad, donde participaron los siguientes vehículos marcados: N° 1) Placas: 373-XJL, Marca: FORD, Modelo: Bronco, propiedad del ciudadano J.M.S.S., el cual al momento del accidente era conducido por el demandado U.D.M., y N° 2) Placas: YCC-338, Marca: Chevrolet, Modelo: Swift, manejado por N.P.D.V., también apoderada de la actora. Aducen que el accidente ocurre por responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo N° 1), quien no acató el cambio de luz, razón esta por la cual el vehículo de su representada sufrió daños materiales que fueron valorados en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.262.918.00). Destacan las abogadas actoras que al cruzar, la camioneta Bronco impacta al carro de la actora en su parte lateral derecha, por lo que este carro dio un giro rodando hacia el oeste, dejando un rastro de 11,40 mts, pues la camioneta venía a exceso de velocidad y, además no frenó como le correspondía ante la luz roja, seguidamente rechazan lo expuesto por el demandado al contestar la demanda donde trata de exculparse de la responsabilidad que tiene alegando una supuesta eximente de responsabilidad por culpa de la victima, y por último rechazan por impertinente la defensa de fondo opuestas como lo son la falta de cualidad o interés y el litis consorcio. No hicieron observaciones a las pruebas plasmadas en el expediente y las dieron por reproducidas, invocando su valor.

Concluidas las intervenciones, se procedió a tomarle declaración a la única testigo compareciente de los promovidos, haciéndose presente la ciudadana: ANYOMAR PIEDRA, titular de la cédula de identidad N° 13.881.854, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogada por el promovente.

Concluidas dichas exposiciones, el Tribunal se retiró de la audiencia para decidir el asunto y regresó a las 11:40 am y procedió a emitir su fallo en los siguientes términos: La defensa presentada por la parte demandada referida a la falta de cualidad en razón de haber señalado la actora, de manera errónea su número de cédula, queda desechada en virtud de haberse podido oponer como cuestión previa, pero no como defensa de fondo en razón de haber convalidado en todo caso, lo que a todas luces es un error de trascripción. Por otro lado, dada la responsabilidad personal de las actuaciones en un accidente de tránsito es inconcebible, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con el cónyuge de quien se asevera ocasionó los daños, en razón de lo cual también es desechada esta defensa, concluyéndose que el demandado sí tiene cualidad para sostener el juicio. En este mismo orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas, traídas en copia certificadas, contentivas del expediente administrativo levantado por el funcionario público de Tránsito, las cuales no fueron tachadas en ningún momento, que era la única manera de controvertir su valor, no simplemente impugnando, observa quien esto Juzga, especialmente del croquis del accidente que riela al folio 12, que el responsable de la colisión es el demandado, quien no comparece a esta audiencia, pero que en su contestación afirma “no se puede negar que el vehículo conducido por mi persona impactó al vehículo señalado con el N° 2, y que por tal hecho causó lamentables daños al mismo…”, lo que aunado al arrastre de 11,40mts que se revela producido por el corsa del croquis de Tránsito, inserto al folio 12 y al valor de las actas de tránsito, en lo relativo a las características de la colisión realizado por el inspector de tránsito. Es de destacar que el accionado afirma, en su defensa que la conductora del vehículo de la actora es culpable de la colisión en razón de haberse “tragado” la luz, pero nada probó al respecto, y por el contrario, lo dicho por la testigo, quien valoradas sus afirmaciones resultan confiables para quien esto decide, señala que estando detenida frente al semáforo, en el mismo sentido del vehículo bronco, observó como este violó la señal de luz roja, impactando al vehículo de la actora. Por todo lo antes expuesto, es claro que quien ocasionó la colisión es el conductor demandado. Y así se declara. Ahora bien con respecto al pretendido pago de los daños materiales y morales este Tribunal observa que debido a la responsabilidad del demandado al ocasionar el accidente y demostrado en autos el perjuicio infringido se confirma esta pretensión del actor. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.E.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.138 , contra el ciudadano U.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.709, y en consecuencia se ordena al ciudadano U.D.M., recién identificado al pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.262.918.00), por daños y perjuicios al vehículo de la parte actora. Igualmente se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de admisión de la demanda, 31 de Agosto de 2004, hasta que se practique la misma, sobre la cantidad condenada anteriormente, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará el demandado, ya identificado, igualmente, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio. El Tribunal se reserva el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia. Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez

Abg. P.L.R.P.

Las apoderadas judiciales de la parte demandante,

La testigo ANYOMAR PIEDRA,

El Alguacil

W.P.

La Secretaria,

M.M.S.

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