Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 9 de enero de 2003, esta Sala recibió el expediente que contiene la consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 16 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4. 284.944, asistida por la abogada Maite Y. Rodríguez Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.133, en representación de su hija adolescente, contra la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 4, L.V.V., por violación del derecho de petición y oportuna respuesta, denegación de justicia y el debido proceso, derechos consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Informa la accionante que el 14 de febrero de 2001, introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge Nelo Mavare Toyo y en su demanda había solicitado medida preventiva sobre los bienes de su esposo para garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaria de su hija de 17 años, pero que la juez no dictó tales medidas, perjudicando con ello a su hija y lo que ha servido para que su cónyuge se haya “insolventado fraudulentamente a través de un tercero”, tal como constaba en el procedimiento que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que se le ha lesionado a la menor el derecho a ser oída en la espera del pronunciamiento del Juez, tal como se estableció en el auto de admisión del 9 de abril de 2001, además de desmejorarse las condiciones de nivel de vida a la cual estaba acostumbrada. Agrega que igualmente puede verse afectada en el logro de sus metas, por cuanto no cuenta con los medios económicos adecuados para sufragar los gastos de sus estudios a nivel universitarios.

Por ello, invocando el interés superior del niño y del adolescente contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y amparada igualmente en el principio de petición, denegación de justicia, derecho al debido proceso y derecho a obtener oportuna respuesta, solicita se restituya la situación infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento de la presunta Juez agraviante, L.V.V..

El 16 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la acción incoada.

El expediente se remitió en consulta a esta Sala Constitucional, el 9 de enero de 2003.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó:

  1. - Que, aún cuando la accionante había solicitado en su demanda, medidas provisionales referentes a la pensión de alimentos de la menor, el tribunal al admitir la demanda no se había pronunciado sobre las mismas. Que, posteriormente el 11 de julio de 2001, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, pero no se pronunció sobre la pensión de alimentos, no obstante ello, la accionante no ejerció ninguna acción, pero posteriormente mediante escrito del 2 de noviembre de 2002, plantea nuevamente al juzgado presuntamente agraviante, que se pronuncie sobre la pensión de alimentos, por lo que el tribunal estimó que hasta ese momento, no se la había violado ningún derecho, pues a pesar de que la quejosa reconoce que el tribunal se pronunció de manera parcial, sin embargo no había recurrido oportunamente de los fallos perjudiciales.

  2. - Que, por diligencia del 28 de junio de 2002, la accionante había solicitado medida de prohibición de salida del país para su cónyuge, porque consideraba que existían sospechas de que podía ausentarse para evadir las responsabilidades que le correspondían por el divorcio y luego por otra diligencia de la misma fecha, solicitó se fijara la pensión de alimentos. Que igualmente en escrito consignado sin fecha, había ratificado su solicitud y pedido que se oyera a la menor sobre sus necesidades alegando el desmejoramiento de las condiciones de vida a las cuales estaba acostumbrada.

  3. - Que, el tribunal mediante auto del 14 de agosto de 2002, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los mismos bienes, en los cuales ya había dictado medidas, mediante auto del 11 de julio de 2001, dejando constancia expresa de que no se había violado ninguno de los derechos establecidos en los artículos 8, 10 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se había mantenido el equilibrio a que se refería el artículo 8, letra “d” eiusdem. Que, por otra parte el auto no había sido recurrido por ninguna de las partes.

  4. - Que, de las copias certificadas consignadas, se demuestra que para el momento en que se recibe el expediente en ese Tribunal, la hija de los cónyuges en proceso de divorcio, había alcanzado la edad de dieciocho (18) años, lo que hacía surgir una nueva situación tanto en el procedimiento del amparo como en el de divorcio, ya que cesó la cualidad que tenía la madre como representante de su hija en el procedimiento, a partir del 2 de agosto de 2002, por el hecho de cumplir la mayoría de edad, lo que la convertía en capaz, hábil en derecho y podía asumir su propia representación.

  5. - Que, además el Tribunal no podía en ningún momento acordar pensión de alimentos en una acción de amparo, ni tampoco, dada la mayoridad de la hija a favor de quien se interpuso la acción, podía ordenarle al a quo que se pronunciara sobre la pensión de alimentos, porque tal pretensión, dada la mayoría de edad de la solicitante, debía ser decidida en un juicio de alimentos y no en un procedimiento de divorcio.

  6. - Por último, el Tribunal considera que efectivamente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no se pronunció sobre la pensión de alimentos solicitada, lo cual debió hacer, sea que la acordara o la negara, pues todo pedimento hecho debe resolverse, porque aceptar que por cualquier causa el Tribunal no de respuesta oportuna, sería legalizar la extinción del derecho de petición. No obstante, considera que no puede dejar pasar desapercibido que el derecho de alimentos, “...en ningún momento puede conllevar a colocar al obligado en una situación de indefensión, de allí que no tenga lógica que se decrete una medida preventiva sobre los bienes de uno de los obligados, sin haberse determinado previamente cual era el monto que se iba a garantizar, máxime cuando esta obligación alimentaria es compartida como lo es el ejercicio de la patria potestad, por lo cual considera que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar”.

    Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.

    Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa:

    Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que, aunque no aparece en los recaudos la partida de nacimiento de la menor, a nombre de la cual actúa la madre, en el folio 5 de los recaudos acompañados por la misma accionante, aparece en la constancia presentada para la inscripción en la Universidad señalada su fecha de nacimiento como 14 de agosto de 1984, por lo cual efectivamente para el 27 de agosto de 2002, cuando fue recibida la acción de amparo en el Juzgado Superior, la menor a favor de la cual se estaba intentado la misma, había cumplido el 14 de agosto de ese mismo año, los 18 años de edad, por lo cual, siendo ya capaz, era ella quien podía incoar la acción de amparo directamente, si lo consideraba necesario.

    También es cierto, que el procedimiento a seguir, luego de la mayoría de edad alcanzada, no es la intervención en el juicio de divorcio de los padres, ni tampoco una acción de amparo, sino un procedimiento alimentario ante el órgano jurisdiccional competente.

    Ahora bien, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 376, relativo a la legitimación activa, la solicitud de la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo, si tiene doce años o más, además del padre o la madre, sus representantes, los ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado y por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C. deP..

    También conforme a lo establecido en el artículo 351 eiusdem, relativas a las medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el Juez puede acordar cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que teniendo mas de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves.

    Y en la misma ley, artículo 383, que se refiere a la extinción de la obligación alimentaria, se dice que esta se extingue por haber alcanzado la mayoridad, salvo que los hijos padezcan deficiencias mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueden extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Ahora bien, lo antes expuesto lleva a esta Sala a reconocer, que si la menor no hubiera alcanzado la mayoridad, antes del inicio de esta acción de amparo, conforme a los recaudos existentes y a la misma afirmación del Superior en su decisión, se estaría ante una omisión a dar respuesta a la solicitud de alimentos en beneficio del menor. Por otra parte, no es cierto, como lo señala el Superior en su decisión, que se coloca en estado de indefensión a la parte, a la cual se le debe fijar una pensión a favor del hijo, y dictar las medidas que aseguren el cumplimiento de esa obligación, porque ello lo permite la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precisamente en resguardo de los menores involucrados, ya que la pensión que se fije se hace tomando en cuenta, además del bienestar del menor, las condiciones económicas del obligado y en la proporción que le corresponda, monto que por lo demás puede ser discutido y revisado judicialmente, y ello no implica la indefensión del obligado a la pensión.

    Pero, debe la Sala determinar que la acción de amparo en este caso, es improcedente, por cuanto no es ella la vía para la obtención de una pensión de alimentos, ya que si la misma no existía o no se había fijado, no puede ser creada por el juez constitucional, por cuanto el amparo no crea situaciones, sino que restituye las situaciones existentes y que han sido infringidas mediante las violaciones constitucionales.

    Unido a ello, la Sala también estima el hecho, de no ser el procedimiento utilizado, el adecuado para obtener el cumplimiento de la obligación alimentaría, ya que si bien hubo violaciones en el proceso en su trámite, las mismas no pueden ser subsanadas mediante el amparo, por cuanto en este momento, el procedimiento que debe seguirse es otro, debido a que ya no existen menores involucrados, para lo cual debe acudirse a otras vías que la misma ley citada señala.

    Con fundamente en los razonamientos expuestos, la Sala considera sin lugar la acción de amparo incoada y confirma la decisión consultada.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a los argumentos expuestos en el presente fallo, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de amparo incoada por E.G.D.M., en representación de su hija, contra la ciudadana L.V.V., como juez de la SALA 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por violación del principio de petición, denegación de justicia, derecho al debido proceso y derecho a obtener oportuna respuesta, contenidos en los artículo 49 y 51 de la Constitución, la cual se declaró sin lugar.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil tres . Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº. 03-0059 con.

    JECR/

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