Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 02 de Noviembre de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Causa nro: 2717

IMPUTADOS: L.A.B. y L.S.

DELITOS: CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD,

LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

VICTIMA: EL ESTADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados: E.H.O. y J.C.G.C., actuando en defensa del ciudadano L.A.B., en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la petición de la defensa respecto a la nulidad absoluta de los vicios denunciados y decretó Medida Judicial Preventiva privativa de libertad al ciudadano L.A.B., conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; e I.M.R.R., actuando en defensa el ciudadano L.J.S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se dictó auto acumulando la causa seguida al ciudadano L.J.S.A., que cursaba por ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones llevadas por esta Sala.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes E.H.O. y J.C.G.C., actuando en defensa del ciudadano L.A.B.:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Septiembre de 2011, por considerar que fundamentan el recurso de apelación contra la negativa de declarar la nulidad absoluta de la aprehensión, referida a la omisión de orden judicial a los efectos de la realización de una entrega controlada, quebrantamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que a la luz del caso que nos ocupa, se hace evidente que se ha realizado un procedimiento de entrega vigilada o controlada, ante la sospecha que tenía el Ministerio Público de la presunta realización de un acto de ejecución del delito que estaba investigando desde que impartió su orden de inicio a la investigación y en la que el ciudadano L.S.Q., actuaría como agente provocador para su perpetración, entregando bajo la supervisión de agentes de seguridad ilícitamente, una suma de dinero a funcionarios público, policías, con el propósito de forzar la comisión del hecho punible y con ello obtener evidencias del hecho que estaba investigando, previsto en la Ley Contra la Corrupción, que considera esa defensa, que efectivamente en el proceso que se sigue a su defendido, se verificaron los supuestos legales de que tratan los artículos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde el funcionario policial y el propio Ministerio Fiscal, actuó supervisando el hecho punible, al haber tenido informaciones previas de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se ejecutaría el delito, que la doctrina ha diferenciado los conceptos de entrega controlada y entrega vigilada, con la diferencia esencial, que en la entrega controlada, tanto persona que entrega el objeto material del delito, como el otro partícipe que recibe, ambos incurren en delito, ninguno de estos sujetos saben que las autoridades competentes tienen conocimiento de la actividad punible que se está desplegando, los órganos de investigación actúan en forma sigilosa, subrepticia, en este procedimiento actúan partícipes en el delito bajo la mirada silente de las autoridades del Estado, quienes intervienen en el momento preciso, para aprehender a la mayor cantidad de personas y colectar evidencias de acreditación del hecho, en estos casos no se requiere orden judicial, incluso en algunos casos muy excepcionales previstos en la Ley no requerirían de la orden de allanamiento correspondiente, que en el caso de la entrega controlada, como en el presente, la situación es diferente, la entrega del objeto material del delito, la realiza un agente del estado o una persona que denuncia el hecho ante la autoridad y el Estado se transforma en un partícipe directo en la perpetración del delito, en efecto, se marcan los billetes o papel moneda, en ello participan funcionarios públicos, es decir, la ejecución del delito no está simplemente vigilado, no, tal actividad, se encuentra, orquestada, dirigida, preparada, conducida y por ende controlada por funcionarios públicos competentes, en estos casos, quien entrega el bien o persona objeto de la perpetración del delito independientemente de la antijuricidad del hecho, se encuentra totalmente exento de responsabilidad penal, en virtud de lo cual, necesariamente y sin excepción alguna como en el caso de los allanamientos de morada o interceptación de comunicaciones privadas, siempre y necesariamente deberá preceder autorización expresa del Juez de Control, situación que no ocurrió en el presente caso, que por su parte la recurrida, señala que no hubo el vicio de procedimiento denunciado por la defensa y que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento denunciado por la defensa y que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto los funcionarios actuantes en éste, no participaron como agentes encubierto y el dinero era de procedencia legítima, incurriendo en un falso supuesto por cuanto las normas antes transcritas, también se refieren a la supervisión o vigilancia de los funcionarios de seguridad, a los fines de la identificación del delincuente y de obtener evidencias para el castigo del delito, por lo tanto la normativa no solo se refiere a la participación de agentes encubierto sino que también está referida las actividades que realizan los funcionarios de seguridad para el cumplimiento de los fines de la ley, lo cual ocurrió en el presente hecho, en el que la supuesta victima supervisada por los funcionarios, como se dijo, actuó como agente de entrega de dinero dentro de un indiscutible procedimiento de entrega controlada, sin orden judicial, que se un vicio procedimental que acarrea la nulidad del acto al no haberse obtenido previamente la autorización impartida por el Juez de Control, ya que tal como fuera denunciado por esa defensa en la audiencia de presentación, la única autorización que emitió la Juez Decimoséptima de Control de este Circuito Judicial Penal, por solicitud del Ministerio Público, fue en específico para que los funcionarios del Sebin realizaran la interceptación y grabación de la comunicación privada, telefónica, ambiental y con los equipos citados en el marco de las previsiones legales contenidas en los artículos 30 y 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, que se concluye que el único procedimiento autorizado por el juez de control, fue el de interceptación de comunicaciones privadas y grabación ambiental, que en la autorización de la Juez de Control no estaban autorizados los funcionarios F.M., M.Á. y B.Z., para intervenir en la interceptación de comunicaciones y grabación ambiental, que en el acta de fecha 06 de septiembre del año en curso, figuran además de los funcionarios señalados, los funcionarios E.C., D.L., Hildemaro Pérez y D.V., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tampoco estaban autorizados para intervenir en la interceptación de comunicaciones y grabación ambiental, no constando en las actas procesales qué funcionarios finalmente, fueron los que intervinieron en el proceso de grabación, solo se indica en actas, el funcionario que realizó la extracción del contenido de las grabaciones, que llama la autorización del Tribunal a las que se han referido, se realizó antes de la participación de la supuesta victima L.S.Q., quien comunicó de la llamada telefónica relativa a la exigencia del dinero en fecha 05 de septiembre de 2011, como consta en acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario del Sebin, M.Á., quien se encargó de fotocopiar el dinero que iba a ser entregado para materializar el delito, que de lo anterior concluye la defensa que las evidencias obtenidas que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 197 del texto Adjetivo Penal, que ejercen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, formal recurso de apelación en contra del punto previo I de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2011, por haberse vulnerado el debido proceso, el principio de garantía y legalidad de conformidad con los artículos 239 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de los artículos 32 al 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que piden de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano L.A.B..

Continúan los recurrentes, que con relación a la omisión de información de los hechos objeto de la aprehensión, quebrantamiento del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esa defensa que la omisión de información, no constituye como lo señala la recurrida, omisión de un requisito esencial, por el contrario, constituye un agravio al derecho a la defensa, que no es posible suplir con un formato en el que consta sin explicación alguna el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el procedimiento que devino en su aprehensión participó activamente la representación del Ministerio Público, garante de la Constitución y las leyes, que no consta en actas que el ciudadano L.A.B. haya sido informado en el momento de su detención de los hechos que motivaron la restricción de su libertad, ya que únicamente se evidencia haber sido impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cualquier acto de investigación inicial que importe, sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valor todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un p.j., este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso, por tanto, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo, que es por lo que ejercen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra del punto previo II de la decisión de fecha 08 de septiembre de 2011, de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, se declare la nulidad absoluta del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano L.A.B..

Arguyen los recurrentes, que con relación a la indebida práctica de una aprehensión en supuesta flagrancia, en el seno de una investigación iniciada por los trámites del procedimiento ordinario, que con respecto a este pronunciamiento, la defensa hace algunas precisiones, ya que lo improcedentemente decidido contra su defendido, es violatorio del debido proceso y negador de una tutela judicial efectiva, por ser un pronunciamiento que tuvo su génesis en un acto que debe tenerse como nulo, como lo es el procedimiento al que se refirieron en el punto previo I en el que se efectuó un procedimiento de entrega vigilada o controlada sin orden judicial y donde se interceptaron llamadas telefónicas y se efectuaron grabaciones sin que conste la identidad del funcionario que las realizó, lo cual hace nulo también por ese motivo, el contenido igualmente, de las grabaciones efectuadas, de otro lado, es innegable y así lo reconoce la recurrida, que la investigación se inicia el 31 de agosto de 2011, por lo que no es posible ocultar que estamos ante un procedimiento ordinario y no una detención flagrante, en el que solo es pertinente que preceda a la detención, la solicitud de privación de libertad, incluida la petición telefónica al juez de control por razones de necesidad y urgencia, no la aprehensión que se realizó simulando una inexistente flagrancia, imponiéndose como se peticionó un verdadero control judicial acerca de la actuación del Ministerio Público, quien no podría alegar una idónea actuación de los investigadores al ponerle a su orden al aprehendido para su presentación, ya que el mismo se involucró en el procedimiento de detención, que la presunción de la juzgadora respecto a que la llamada telefónica sobre la exigencia de una cantidad de dinero cuya grabación es nula, la realizó su defendido, constituye una especulación, sin soporte alguno en las actas procesales, que no hay evidencia seria que permita constatarlo, la supuesta victima además no ingresó a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en búsqueda de su defendido para entregarle esa suma de dinero, está acreditado por quien preguntó, consta quienes fueron las personas que recibieron el dinero y huyeron del lugar, hasta ahora no se explica la defensa, como, dado el despliegue policial efectuado en el que participaron varios cuerpos policiales y dependencias distintas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tampoco el Ministerio Público en su exposición señala a su defendido como autor o sospechoso de la llamada que da lugar al procedimiento de entrega vigilada o controlada y la supuesta victima no lo indica en su exposición ante los funcionarios policiales en la oportunidad de contactarlos para el procedimiento de entrega controlada o vigilada, que se pretende invertir la carga de la prueba para que sea el ciudadano L.A.B. y no la parte acusadora oficial, quien deba probar la legítima procedencia de un bien mueble, que por demás no está vinculado a este proceso, en primer lugar, porque consta que la suma de dinero que portaba la supuesta victima, le fue entregada a otros, segundo, porque la cantidad no coincide con lo encontrado y tercero, las fotocopias que se le hicieron a los billetes entregados, tampoco se corresponde con lo localizado, tampoco el Ministerio Público lo relaciona con los hechos supuestamente ocurridos el 19 de julio de 2011, por si fuera pocos estos argumentos de la defensa, que si tiene soporte en las actas de investigación, no hace falta que se desarrolle y finalice la investigación, para establecer que no se llenan los extremos legales del tipo penal que describe y castiga la conducta del legitimador de capitales, establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que sobre este particular, no consta que en el momento de la aprehensión, el ciudadano L.B., estuviera ejecutando actos de comercio para poner en circulación un dinero procedente de las actividades ilícitas de que trata la Ley en comento, tampoco que el dinero derive de esas actividades, nada orienta ni se señala a que hechos consideró la recurrida como constitutivos de ese delito, que por demás el de mayor entidad sancionatoria, de los que le fueron imputados, que es evidente entonces, que los hechos que se le atribuyen a su defendido, no pueden considerarse flagrantes, y en consecuencia, se produjo con su detención violación del debido proceso, que su defendido no estaba cometiendo delito, no fue perseguido ni por la autoridad policial ni por la supuesta victima en el írrito procedimiento realizado, por lo tanto era improcedente su detención en el acto, se imponía una investigación y asó lo peticionó la Fiscalía, cuando en la audiencia de presentación solicita que no sea calificada la flagrancia, por cuanto no se dan las condiciones para declarar el pase directo a juicio, porque faltan diligencias por practicar, en este caso no procedía sin autorización judicial detenerlo en el procedimiento realizado, la recurrida incluso ante el pedimento fiscal, declara la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, que por tanto, en el presente caso, resulta impretermitiblemente necesario señalar que, para que se hubiese detenido a su defendido, era necesario una aprehensión autorizada judicialmente, incluyendo la que tiene su fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento, que lo anotado se traduce, en que es a todas luces, desacertada e improcedente la recurrida, al incurrir en una muy censurable omisión de motivación al afirmar que se detuvo a nuestro defendido en flagrante delito, incurriendo en contradicción e inmotivación al ordenar el procedimiento ordinario sin explicación de esta circunstancia o censura a la Fiscalía, en perjuicio de nuestro defendido, al no darle razones suficientes apoyadas en elementos de convicción que haya apreciado, por lo cual la recurrida vulneró derechos de alta tuición constitucional, al negarle un debido proceso, que entre otras cosas contempla, el derecho a la defensa como uno de sus contenidos esenciales, además de haber negado el derecho a la tutela judicial efectiva, de quien debe contar con oportuna y motivada razón que se le exponga apoyada en hechos y circunstancias que consten en autos y hagan posible el control y la constitucionalidad del proceso, mediante la tramitación de ley, por lo cual se impone restablecer esa situación jurídica infringida y en consecuencia solicitan se declare con lugar este recurso de apelación por el motivo alegado.

Manifiestan los recurrentes, en relación a la vulneración de la cadena de custodia de las evidencias, en relación a lo que ha denominado la recurrida el punto previo IV, que la Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias que podrán ser a la postre materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que correspondan al caso investigado sin que de lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna, por lo tanto todo funcionarios que participe en el p.d.C. de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos, que la Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme, que la norma rectora del procedimiento de cadena de custodia, lo constituye el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual va a garantizar que la evidencia colectada no va a sufrir ningún tipo de alteración o modificación en su naturaleza, que en el presente caso, tal como se advirtiera en la audiencia de presentación el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas atenta contra la seguridad jurídica por cuanto carece de la mención y firma del funcionario autorizado para colectar y custodiar la evidencia, se señalan en las mismas a la representante del Ministerio Público, quien ha asumido una función reservada al investigador, sin embargo, carecen las actas de registro de su firma, por lo que tenemos dudas acerca de atribuirle esa responsabilidad, por lo tanto, la carencia de firmas hace nulo de nulidad absoluta el registro y por ende su colección y resguardo, que en atención a los razonamientos anteriores, estima esa defensa que la juez de control con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, que solicitan se declare con lugar este recurso de apelación por el motivo alegado.

Continúan los recurrentes que igualmente ejercen el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la recurrida infringe el artículo 87 del Código Penal, por indebida aplicación, ya que de acuerdo con los hechos que se consideran establecidos, el delito de Concusión excluye el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, constituyendo en todo caso de haberse cometido, un medio de comisión o una de las acciones para la perpetración de aquel, por consiguiente no es posible subsumir los hechos en el tipo penal que castiga el delito de Privación Ilegítima de Libertad, debiendo la recurrida solo aplicar el hecho mas grave en el supuesto de considerar que se llenan los extremos del tipo de Concusión, porque no son independientes los actos que se señalaron como realizados, que no obstante lo anteriormente expuesto, respecto a la privación de libertad, no hay constancia de tal detención ni si en efecto se produjo, o si fue él o su abogado quien hizo voluntariamente un ofrecimiento económico, no consta de la investigación que nuestro defendido en su cargo de jefe de Investigaciones con pocos días en esa función desempeñada en la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que está soportado en la actas de investigación, que el ciudadano L.S.Q., no es un ciudadano Venezolano, y por lo tanto le estaba negado la utilización de una cédula de identidad que le acreditara esa nacionalidad, lo cual constituye un delito de gran entidad en virtud de la elevada pena sancionatoria, la credibilidad del sujeto pasivo luce evidentemente cuestionable, él sabía que no era Venezolano, que sin embargo, no habiendo concluido el proceso de investigación que permita establecer si efectivamente hubo o no un constreñimiento o amenaza de privación de libertad persiguiendo la procura del beneficio económico ilegítimo que se señaló ocurrió en dos circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, no es posible atribuir a nuestro defendido mas allá de la versión interesada de la supuesta victima, que no lo señaló en el acta levantada para iniciar el procedimiento de entrega controlado o vigilada que en efecto en los eventos del 19 de julio de 2011, hubiese participado L.A.B., de otro lado, no menos importante en el análisis, estamos en presencia de un sujeto pasivo, que ha cometido un ilícito penal grave, en procura de obtener impunidad en el hecho, la cantidad de dinero que supuestamente pagó por su libertad, estando asistido de abogado, demuestran a las claras que no es un sujeto cuya honorabilidad esté comprobada sin lugar a dudas, ya que así como un mes después recurrió a su embajada, no saben por que esperó ese tiempo, pudo igualmente negarse a satisfacer lo aparentemente solicitado el 19 de julio de 2011, sometiéndose a un proceso penal, que tampoco saben de su actividad económica ni del origen de sus bienes, ni si efectivamente fue al banco a retirar dinero, ni si lo entregó a funcionarios, que las expresiones que se transcribieron en la cuestionada grabación telefónica no evidencian un constreñimiento, sino mas bien una relación de camaradería entre amigos, tampoco hay evidencia que funcionarios policiales, le hubiesen prestado algún servicio, porque aunque es cuestionable, hay funcionarios que realizan una que otra actividad privada que los comerciantes retribuyen en ocasiones, que está claro de la grabación cuestionada, que supuestamente su defendido identificado F, no menciona dinero y si lo fuera delante de la supuesta victima habla de una entrega de algo sin especificar de que se trata la otra persona, por lo tanto surge la duda acerca de si efectivamente la victima estuviera haciendo con otro funcionario, tampoco saben si el negocio al que se alude, constituye per se el delito de concusión, no parecen darse los supuestos, por lo que se impone una investigación para alcanzar la verdad, que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, ratifican que la recurrida sin sustentación alguna, por el solo hecho de encontrar en posesión a su defendido de la suma de treinta y dos mil bolívares sin derecho a defenderse en un proceso de investigación, ordene una medida privativa de libertad, partiendo de una especulación por decir lo menos, ya que en violación de los principios mas elementales que informan el derecho penal, se pretende invertir la carga de la prueba para que sea el ciudadano L.A.B. y no lo parte acusadora oficial, quien deba probar la legítima procedencia de un bien mueble, que por demás no está vinculado a este proceso, en primer lugar, porque consta que la suma de dinero que portaba la supuesta victima, le fue entregada a otros, segundo, porque la cantidad no coincide con lo encontrado y tercero, las fotocopias que se le hicieron a los billetes entregados, tampoco se corresponde con lo localizado, tampoco el Ministerio Público lo relaciona con los hechos supuestamente ocurridos el 19 de julio de 2011 y finalmente, las actas del registro de las evidencias resultan nulas por carecer de firmas y del funcionario con atribución para colectar y resguardarlas, que respecto a las exigencias del tipo penal no puede considerarse perpetrado tal hecho punible que señala la recurrida motivó la aprehensión en flagrante delito, ya que no consta que en ese momento de la aprehensión, el ciudadano L.B., estuviera ejecutando acto de comercio para poner en circulación un dinero procedente de las actividades ilícitas de que trata la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como tampoco que el dinero derive de esas actividades ilícitas que directa o indirectamente desplegara nuestro defendido, nadie orienta ni se señala la recurrida cuales hechos en concreto se verificaron para considerar que se había cometido tal delito, que por si fuera poco en violación de postulados constitucionales y legales, la recurrida presumió la culpabilidad y no la inocencia del imputado, para dictar medida privativa de libertad por el delito de mayor entidad sancionatoria, de los que le fueron imputados, solo por tener dinero en efectivo, tal vez solo a L.B. le era exigible presentar factura del mismo en ese instante de su ilegítima detención, que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, también se acordó en contra de su defendido, medida privativa de libertad, por este hecho punible, lo fundamenta en la condición de jefe de su defendido respecto a la condición de jerarquía inferior de sus subalternos, funcionarios supuestamente implicados con el abogado de la supuesta victima en este proceso, esto le hizo presumir que se trata de una organización criminal para perpetrar delitos considerados de delincuencia organizada, lo cual en estos nuevos tiempos de la justicia, es una tipificación casi obligante, en todos los casos donde aparezcan con sospecha de comisión de delitos tres o mas personas, que no consta en la investigación soporte de esta especie, no consta que las personas involucradas se hayan constituido en una organización delictiva, que nada se señala en cuanto a los grados de participación criminal que un hecho delictivo pudieran tener los agentes, bien como partícipes, cómplices, o cooperadores, que hay un silencio absoluto también del por qué se encuadra la conducta de su defendido en el tipo penal que castiga el delito de Asociación para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y no en el tipo penal que castiga la figura delictual del Agavillamiento previsto en el Código Penal, tomando en cuenta que no está demostrado que nuestro defendido formara un grupo estructurado de que trata la ley especial, que lo anotado se traduce, en que es a todas luces, desacertada e improcedente la antes descrita decisión, al incurrir en una muy censurable omisión de motivación o del pronunciamiento debido, lo que es igual al vicio de inmotivación, en perjuicio de nuestro defendido, al no darle razones suficientes apoyadas en elementos de convicción que haya apreciado para ello, por lo cual la recurrida vulneró sus derechos de alta tuición constitucional, al negarle un debido proceso, que entre otras cosas contempla, el derecho a la defensa como uno de sus contenidos esenciales, además de haber negado el derecho a la tutela judicial efectiva, de quien debe contar con oportuna y motivada razón que se le exponga apoyada en hechos y circunstancias que consten en autos y hagan posible el control y la constitucionalidad del proceso, mediante la tramitación de ley, por lo cual se impone restablecer esa situación jurídica infringida, que en consecuencia, por inaplicabilidad de los tipos penal, solicitan declare con lugar este recurso de apelación, que sobre las irregularidades en el procedimiento de entrega y la falta de autorización judicial esa defensa se ha pronunciado, no obstante, es importante destacar adicionalmente, que la inspección con revisión e incautación de supuestas evidencias, tampoco formaba parte de la orden judicial, que la misma se realizó sin orden, sin testigos y sin la presencia de un abogado que representara o asesorara a nuestro defendido, que de igual forma, se alude a la realización de un acto de reconocimiento que impugnó esta defensa y sobre lo cual no hubo respuesta de la recurrida, por lo tanto la tutela judicial efectiva se violentó con esta omisión de pronunciamiento, que ya se han referido a la nulidad que acarrea esta actuación sin firmas del encargado de colectar, custodiar y resguardar la evidencia, responsabilidad de la que el Ministerio Público está exceptuado, por no poder tener la doble cualidad de titular del ejercicio de la acción penal y funcionario investigador, que al no estar acreditado quien realizó la grabación, su contenido deviene como parte además de un procedimiento viciado, no puede ser considerado parte de la investigación como elemento incriminatorio, que si el procedimiento está viciado de nulidad, los actos que dependen del mismo son también nulos de nulidad absoluta y no pueden ser apreciados.

Prosigue la defensa, que el recurso de apelación ejercido en contra de los puntos previos de la decisión que declaran sin lugar los pedimentos de nulidad presentados por la defensa en la audiencia de presentación de nuestro defendido, argumentos que ratifican en su totalidad en esta apelación en contra de la medida privativa de libertad, destacamos los graves errores cometidos en el procedimiento realizado, los cuales afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa del imputado, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta del procedimiento practicado y de los actos subsiguientes que dependen del mismo de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al imputado, que la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales, la obligación de perseguir eficazmente el delito y la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, de ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendo, que cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que en el presente caso se dictara en contra de su defendido, sería suficiente en beneficio del ius puniendo del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem, que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales precitadas, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que negó a su defendido L.A.B., la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión y por consiguiente pedimos que se acuerde en su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

I.2.- Alegatos de la recurrente I.M.R.R., actuando en defensa del ciudadano L.J.S.A.:

Señala la recurrente I.M.R.R., actuando en defensa del ciudadano L.J.S.A., que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por resultar alarmante la exposición de la fiscalía, quien de forma inexplicable y sin ningún fundamento de convicción, imputó a L.J.S.A., el delito de Concusión y Asociación para Delinquir, solicitando una medida privativa de libertad, a pesar de no estar demostrada la participación de su representado en los hechos denunciados e investigados, a saber: El acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), oficio N° 973-11 de fecha 01-09-11, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Investigación de fecha 06.09.11, Acta de Investigación de fecha 05.9.11, Acta de Investigación penal consignando informe médico practicado al ciudadano hoy aprehendido, Acta de Investigación penal donde se deja constancia grabación telefónica del CICPC en un CD, registro de cadena y c.d.e.f., Registro de cadena y c.d.e.f., Acta de Investigación Penal de fecha 06.09.2011, Acta de Investigación Penal de fecha 06.09.2011, que a grandes rasgos estos resultan ser los elementos de convicción que presenta la vindicta pública para justificar una solicitud de medida privativa de libertad en contra de su representado y con la que se pretende sustentar un pedimento de restricción de libertad en contra de su defendido, que así las cosas, y a pesar que la investigación, hasta este momento resulta insuficiente, toda vez, que aun faltan múltiples diligencias tendientes a la demostración de la comisión de un hecho punible, máxime cuando la victima, en su primera entrevista no refiere de forma alguna a su defendido, como quien lo constriñera o indujera al pago de sumas de dinero indebida, y no es sino hasta el momento que le muestran un álbum que refiere que es la persona que lo recibe en la comisaría y a quien supuestamente se llevó el dinero que él llevaba ese día 19 de agosto para la entrega, que resulta también importante destacar que el ciudadano L.S.Q., quien dentro de todo este proceso, solo ha demostrado dentro de esta investigación que su credibilidad es evidentemente cuestionable, pues se pregunta esa defensa, de ser cierta la primera entrega de dinero por parte del denunciante, porque hizo este pago, que ocultaba, si fue constreñido por los funcionarios, por que maneja estas sumas de dinero, que actividad comercial realiza, que todas las anteriores, hacen suponer que estamos en presencia de un sujeto pasivo, que probablemente ha cometido ilícitos penales graves, y por eso procura obtener impunidad en los mismos, ya sea poniendo en duda la reputación de funcionarios policiales, ofreciendo o pagando cantidades de dinero, para evitar y evadir la justicia venezolana, lo que demuestran a las claras que no es un sujeto cuya honorabilidad esté comprobada, por el contrario, quedan múltiples preguntas y dudas con respecto a su pretensión, dejando un amargo sabor en la boca, el hecho de no entender, el porqué no se negó a satisfacer la aparentemente solicitado el 19 de julio de 2011, sometiéndose a un proceso penal claro y transparente, que resulta importante destacar, que las expresiones que se transcribieron en las grabaciones telefónicas no evidencian constreñimiento alguno, sino mas bien parece una conversación entre amigos, tampoco existe evidencia que funcionarios policiales y menos su defendido, le hubiesen requerido por algún motivo, que en la mencionada grabación no se menciona dinero alguno, por lo que no se constituye el delito de concusión imputado a su representado, que se acordó a su defendido, medida cautelar privativa de libertad, fundamentándolo en su condición de subalterno, en donde existe un jefe con jerarquía superior, es decir, que la condición de inferioridad que posee su defendido, frente a su jefe inmediato, hizo presumir al Ministerio Público, que se trata de una organización criminal perfectamente dividida y dirigida para perpetrar delitos considerados de delincuencia organizada, lo cual en estos nuevos tiempos del derecho, resulta la moda, el boom y la bandera de presentación de todas y cada una de las investigaciones y presentaciones que realizan los Fiscales, ante los Tribunales penales, resultando una tipificación casi obligante, en todos los casos donde aparezcan con sospechas de comisión de delitos de tres o mas personas, sin importar de forma alguna sin existen elementos o no, que demuestren la constitución de una organización delictiva, que el Ministerio Público nada señala en cuanto a los grados de participación criminal de cada uno de los investigados, cual resulta ser la conducta activa u omisiva, que dentro de la presunta comisión del hecho delictivo pudieran tener los agentes, bien como partícipes, cómplices, o cooperadores, por el contrario existe un silencio absoluto al respecto, no se explica de forma alguna el por que se encuadra la conducta de su defendido en el tipo penal de Asociación para Delinquir y no en el tipo penal que castiga la figura delictual del Agavillamiento previsto en el Código Penal, tomando en cuenta que no está demostrado de forma alguna que su representado sea parte de ningún grupo estructurado, tal y como lo describe la ley especial sobre la materia de delincuencia organizada, que no existe en la decisión una motivación o pronunciamiento debido, por parte de la Juzgadora, lo que es igual al vicio de inmotivación, en perjuicio de su defendido, al no dar la Juez de la recurrida razones suficientes apoyadas en elementos de convicción que resulten serios y fundados, por lo cual vulneró derechos fundamentales a su representado, al negarle una medida menos gravosa, por lo cual se impone restablecer esa situación jurídica infringida, que por otro lado y no menos importante en el análisis, resulta el destacar la presencia de un sujeto pasivo, que ha cometido un ilícito o ilícitos penales graves y que en procura de obtener impunidad en los mismos, ha realizado negociaciones fuera de la ley, por lo que supone esa defensa que la presunta cantidad de dinero que pagó por su libertad el día 19 de julio de 2011, estando asistido de un abogado, solo evidencia que L.S.Q. es un sujeto cuya honorabilidad no está comprobada, que en consecuencia, solo queda pensar y entender que el dicho de una persona de cuestionable reputación, resulta mas creíble y apto, que el testimonio y la reputación de su defendido y por ende blanco para una detención, dudando su inocencia.

Continúa la defensa, que los elementos alegados por el Juez de Control, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace mas que ratificar lo señalado a lo largo de su escrito, y es el hecho de que solo existe una denuncia sin mas elementos de convicción, para señalar responsabilidad penal de su patrocinado, que los hechos que nos ocupan resultan importantes y son necesarios investigarlos y deben ser estimados de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, sin embargo, en esta investigación se observan una serie de violaciones y vicios en su formación y tramitación, que solo acarrean nulidades, amén del desconocimiento de los principios que rigen el proceso penal, como lo son igualdad de las partes, debido proceso, respeto a la dignidad humana, pero especialmente el de presunción de inocencia, que el Juez de Control debió otorgar la libertad de su defendido, máxime cuando la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser responsable penalmente su representado, por el tipo penal de Concusión y Asociación para delinquir, no exceden de forma alguna el límite de 10 años, con lo cual era viable el otorgamiento de la libertad restringida a tenor de lo expresado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta alarmante observar, como el Ministerio Público al no poder demostrar sus pedimentos, abusa de sus atribuciones, peticionando la prisión preventiva o provisional como único medio para asegurar la investigación y las resultas del proceso, que dentro del Código Orgánico Procesal Penal, se organiza las medidas de coerción personales y reales, las primeras vienen a limitar la libertad de actividades o de movimiento del imputado y las segundas a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización, o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio, que en materia de medidas de coerción personales, se ofrece un abanico de opciones a los jueces a fin de que se adecuen a las circunstancias concretas del imputado y del caso, de allí que se contemple la presentación de una garantías económica, la prohibición de abandonar el país o una determinada localidad, la obligación de someterse a una vigilancia periódica, el arresto domiciliario entre otras y solo como medida extrema, la prisión preventiva, que al momento que el tribunal de control le decreta a su defendido medida judicial privativa de libertad le está causando un gravamen irreparable ya que de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, así como de la declaración rendida por el denunciante, no existe ningún elemento en contra de su representado, que deje y haga constar responsabilidad penal alguna, en el hecho que le pretende atribuir la Fiscal 57 Nacional, que el tribunal no debió cercenarle el derecho a su defendido a ser juzgado en libertad, lo cual constituye una garantías ineludible a los efectos de salvaguardar el derecho fundamental de libertad, que tan garantista es nuestra legislación, que permite el examen y revisión de las medidas otorgadas a los imputados y acusados, por ello es que se puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente el imputado y su defensa, que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no de éstas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, como ocurrió en este caso, en el que el Juez aplicó el fumus boni iuris, lo que es lo mismo, el buen derecho, lo cual implica necesariamente por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre lo que existe en el expediente, que señala la Fiscalía, que por el hecho de encontrarse detenido su defendido, este no podrá influir en los expertos, testigos y otros o interferir en la investigación, vale preguntarse como podría influir en los testigos L.J.S.A., que el hecho que se otorgue una medida cautelar a favor de su defendido, de forma alguna interfiere o menoscaba el desarrollo de la investigación ni de los actos procesales que de esta devienen, además mal puede su representado sustraerse de la acción de la justicia, menos aun obstaculizarla, mas aun cuando se presentó de manera voluntaria al proceso, poniéndose a la orden del juzgado de control, resulta procedente el pedimento de la defensa de revocar la medida privativa de libertad, que fue solicitada por el Ministerio Público sin fundamento alguno, que es válido destacar que el Ministerio Público, al consignar las actuaciones que conforman la presente causa, no se encuentran ceñidas al mas estricto orden constitucional, ni a las leyes de la república, siendo que el acta policial y demás actos, no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente no resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que dieron lugar a la solicitud de aprehensión de su representado, que la decisión del Tribunal a quo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de los cuales se establece claramente el principio In C.N.F.I., es decir, que solo cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250, que al momento de dictar una privación de libertad, debido haber ceñido su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendían de las actuaciones llevada a cabo por el órgano policial, se observa que dicha detención no cumplía con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, no se garantizó su derecho, por lo que no hubo un estricto cumplimiento a lo señalado, que la juez de la recurrida debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que no concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la entidad del daño causado o la gravedad del mismo, que de igual manera en la Audiencia para oír al imputado, la Fiscal no dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de L.J.S.A., así como los fundados elementos de convicción, sino que dichas actas solo surgen elementos para estimar que el imputado no es autor o participe del delito denunciado, que la juez está llamada a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible, y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado, que no puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de L.J.S.A., cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por cuanto no se desprende de los mismos el porque su defendido, es responsable del delito de Concusión y Asociación, ya que el solo hecho de narrar que el denunciante lo señala como la persona que lo recibe en la comisaría, no implica de forma alguna responsabilidad penal alguna y no resulta ser un hecho claro o preciso, como para pedir la detención del mismo.

Concluye la recurrente, que la representación fiscal no dice de donde deduce que su defendido, cometió delito alguno, ya que si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios del SEBIN en ningún momento describe conducta delictual alguna, no se desprende de los elementos primarios aportados al Juzgado de Control, elemento o prueba que especifique la responsabilidad penal del investigado, no se deduce de la narración de los hechos, tanto en su escrito como en su exposición en audiencia, que acción conduce a la extorsión o a la concusión, como supuesto del delito atribuido a su defendido, que igualmente llama poderosamente la atención el hecho de la entrega de dinero controlada, figura inexistente en la legislación penal venezolana, que vamos a imaginarnos que efectivamente los funcionarios del SEBIN procedieron a realizar dicho procedimiento, debemos preguntarnos, donde está el acta que describe dicho procedimiento, con todos sus detalles, quien aportó el dinero para la operación policial, quienes fueron testigos de dicho procedimiento, el dinero salió de las arcas del BCV o del patrimonio del denunciante o de recursos que dispone el SEBIN, ante esta avalancha de preguntas la única respuesta que conseguiremos es que debe seguirse la investigación de manera seria, que en el caso de marras, la entrega del objeto material del delito, la realizó la persona que denuncia el hecho ante la autoridad y el Estado se transforma en un partícipe directo en la perpetración del delito, en efecto, se marcan los billetes o papel moneda, en ello participan funcionarios públicos, es decir, la ejecución del delito no está simplemente vigilado, no, tal actividad, se encuentra, orquestada, dirigida, preparada, conducida y por ende controlada, por funcionarios públicos competentes, en estos casos, quien entrega el bien o persona objeto de la perpetración del delito independientemente de la antijuricidad del hecho, se encuentra totalmente exento de responsabilidad penal, en virtud de lo cual, necesariamente y sin excepción alguna como en el caso de los allanamientos de morada o interceptación de comunicaciones privadas, siempre y necesariamente deberá preceder autorización expresa del Juez de Control, situación que no ocurrió en el presente caso, que así mismo, el dicho del denunciante adminiculado al resto de los elementos, tampoco hacen deducir que su defendido sea el responsable del delito de Concusión, pues tomando en consideración las características de la entrega controlada, no se demuestra o destaca de forma alguna, cual fue la acción o acciones desplegadas por L.J.S.A., dirigidas a constreñir o inducir a la presunta victima, para obtener un dinero, ganancia o dadiva indebida, que al no observarse con detalles el hecho imputado, esto solo nos indica que el titular de la acción penal ha obviado esta exigencia que no es mas que el eje de la investigación, la descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de la imputación que realizó y en el presente caso no hay demostración de ello, porque tampoco hizo un análisis del tipo penal imputado, es decir, el Ministerio Público no cumplió con su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación de su defendido, por lo que no debe olvidar la fiscalía que en los actos preliminares de investigación necesarios, está obligado a buscar todos y cada uno de los elementos que culpen o exculpen, tal como lo expresa el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que estima que el juzgado a quo ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesta una medida privativa de libertad a L.J.S.A., sin elementos serios algunos, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al imputado, que es por lo que solicita se declare Con Lugar el recuso de apelación, anulando en consecuencia la decisión que se recurre y en su lugar se ordena la libertad plena y sin restricciones a favor de su defendido, en caso contrario se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano L.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue ejercido señalando que es importante resaltar que en el presente caso, no existe menoscabo a dicha disposición ni siguientes, por cuanto en dicho procedimiento, se realizó la entrega de dinero de circulación legal propiedad de la victima de autos, no remesas ilícitas, y dicha entrega la realizó personalmente el ciudadano L.S.Q., victima en la presente causa, no agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, que en tal sentido se puede definir la figura del agente provocador como la figura a través de la cual funcionarios de Estado, previa planeación de la situación, provocan o instan a una persona a la comisión o a la complicidad de un delito, con el fin de garantizar la aprehensión de la misma una vez se haya materializado la conducta punible, que en otros términos, el agente provocador actúa encubierto, solo que su participación en los hechos está determinada a mover la voluntad de la persona investigada, con el fin de que cometa el delito y de esta forma pueda ser capturada por los miembros de la fuerza pública, que existe una clara distinción entre la herramienta procesal del agente encubierto y el agente provocador, que el agente provocador, es aquel sujeto que con su conducta pretende inducir a otro a cometer un delito con la finalidad de descubrir u obtener pruebas de otro delito, generalmente este tipo de acciones la realizan funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad, pero también los particulares, que por eso el Ministerio Público considera que en el presente caso nos encontramos en presencia de una entrega coordinada en la cual los funcionarios policiales no se infiltran dentro de la organización criminal, para lo cual y por las dificultades y riesgos propios de tal técnica de investigación policial amerita la autorización judicial, que en el caso que nos ocupa, se trata de una entrega coordinada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue filmada por medios audiovisuales, precisamente con la finalidad de establecer la verdad por las vías procesales idóneas debido a que se solicitó la autorización judicial correspondiente, dicha entrega fue efectuada por la victima L.Q., quien es un ciudadano Brasilero, perturbando en su vida cotidiana en el país, presuntamente por parte de un grupo de funcionarios desviados de su rol de ser auxiliares de los órganos de justicia, al momento en que es interceptado cuando se trasladaba en su vehículo por el Municipio Chacao de Caracas en fecha 19 de julio de 2011, de ninguna forma se puede manifestar ni fundamentar que el mismo es miembro de un órgano de policía especializado que pudiera participar en una entrega vigilada, tal y como son las exigencias de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, que la posición sostenida por la defensa del ciudadano L.B., resulta de imposible realización toda vez que la realización de la tan mencionada entrega vigilada, por parte de una persona extraña a la relación ilegal formada entre los presuntos autores de los hechos investigados y la victima, dejaría ilusoria la acción de la investigación penal y el esclarecimiento de los hechos por cuanto los funcionarios policiales, precisamente conocedores de las técnicas de investigación criminal y policial presuntamente involucrados no hubieran reconocido a ese hipotético agente encubierto como la persona encargada de efectuarles la entrega de las sumas de dinero solicitadas al ciudadano L.Q. y por lo tanto no se hubiera detectado y reducido ese presunto grupo de delincuencia organizada que se encontraba presuntamente enquistado en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dentro de la entrega coordinada por el Ministerio Público, a través del ciudadano L.Q. actuando bajo lo que se conoce en la doctrina como el Agente Provocador se agotaron todos los pasos necesarios para impregnar el procedimiento de la mayor transparencia posible debido a que todos los pasos previos de la entrega, así como, las llamadas efectuadas a la victima fueron grabadas y sometidas a las experticias de rigor, con la finalidad de disipar cualquier duda sobre la actuación policial efectuada en esa data 05 de septiembre de 2011, que señalan los recurrentes que no consta en actas que el ciudadano L.A.B. haya sido informado en el momento de su detención de los hechos que motivaron la restricción de su libertad, ya que únicamente se evidencia haber sido impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de las actas que conforman el expediente, se puede observar, específicamente a los folios 68 y 69 que al ciudadano aprehendido se le impuso de los derechos legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, y si bien es cierto, no consta la autoridad ante quien será puesto a la orden, no es menos cierto que el ciudadano L.A.B., fue conducido y puesto a la orden del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público puede manifestar de manera tajante y meridiana que el ciudadano L.B. se le respetaron en extenso sus derechos constitucionales y legales, por lo cual debe ser declarada sin lugar.

Continúa el Ministerio Público que con relación a Indebida Práctica de una Aprehensión en supuesta Flagrancia, en el seno de una investigación iniciada por los trámites del procedimiento ordinario, debe destacar que, una vez los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia ingresan a la dependencia de la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incautan en la oficina del funcionario L.A.B., evidencias de interés criminalístico que lo vinculan con la presunta comisión de hechos punibles, específicamente la suma en efectivo de treinta y dos mil quinientos diecinueve bolívares, e igualmente el mismo se encontraba en conocimiento de la entrega de dinero que estaba efectuando la victima en el segundo piso de la Sub Delegación El Paraíso donde se desempeñaba como Jefe de Investigaciones y tercero al mando de la dependencia policial puesto que según el dicho de la victima reforzada por la transcripción de la grabación agregada a los autos, con lo cual el Ministerio Público considera que igualmente se produjo su aprehensión flagrante en virtud de la concusión continuada que se venía efectuando al ciudadano L.Q. desde el 19 de julio del presente año y su segundo capítulo el 05 de septiembre de 2011, fecha de la aprehensión del imputado de autos, que el Ministerio Público observa que no hubo violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del imputado, por lo que solicita que la presente denuncia sea declarada sin lugar.

Prosigue el Ministerio Público, que en cuanto a la vulneración de la cadena de custodia de las evidencia, observa el Ministerio Público que en el presente caso no se vulneró lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica que a los folios 33 al 45 del expediente cursa el Registro de Cadena de C.d.E.F., debidamente respalda por su acta policial donde se deja constancia de la identificación plena de los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes fueron los responsables de las incautaciones que se efectuaron el 05 de septiembre de 2011, que todo se corresponde con el Acta de Investigación Penal e Inspección técnica de fecha 05 de septiembre de 2011, con lo cual se cumplió a cabalidad con lo establecido en el mencionado artículo, por lo que no existió ningún tipo de violación o menoscabo de las formas procesales establecidas en la mencionada n.a.p., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.

Argumenta el Ministerio Público que con relación a la apelación en contra de la decisión que acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que la afirmación que realizan los recurrentes, referida a que el delito de Privación Ilegítima de Libertad, constituye un medio de comisión o una de las acciones para la perpetración del delito de Concusión, es falaz, por cuanto de lo anterior se desprende que la violencia física no es característica del delito de Concusión, por cuanto la violencia física solo puede tenerse en cuenta en este delito si se resuelve un coacción moral o psíquica, por cuanto el constreñimiento es el que emana del temor a la autoridad, que en virtud de lo anterior, se puede señalar como un medio de comisión para el delito de Concusión, la vía telefónica, o el uso de interpuestas personas para llevar a cabo la acción, en el presente caso es importante resaltar que inclusive la segunda entrega que ocasiona la aprehensión del ciudadano L.B. se concertó de manera telefónica debido a las gestiones de cobranzas de esa concusión en cuotas que fue victima el ciudadano L.Q., por lo que en el presente caso, la Privación Ilegitima de Libertad de la cual fue sujeto pasivo la victima, en fecha 19 de julio de los corrientes, constituye un delito autónomo del delito de concusión, que en tal sentido, los elementos constitutivos del delito de Privación Ilegítima de Libertad, son los siguientes, Acción, Sujeto Activo y P.E., que de igual forma alegan los recurrentes que el delito de Privación Ilegítima de Libertad, no se encuentra suficientemente acreditado, por cuanto no hay constancia de tal detención ni si en efecto se produjo, que en tal sentido el ciudadano L.S.Q., en la oportunidad en que rindió declaración por ante el Ministerio Público, fue conteste al establecer que el día 19 de julio fue interceptado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo trasladaron a la Sub-Delegación El Paraíso y lo mantuvieron detenido, sin aparente justificación durante aproximadamente siete horas, que asimismo consta entrevista rendida por el ciudadano C.E.S., con la cual se desprende, la confirmación y ratificación de lo señalado por la victima en el presente caso, que si se encontraba el día 19 de julio de 2011, en la sede de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que por información suministrada por un funcionario de dicho cuerpo policial se encontraba rindiendo declaración, por cuanto tenía una cédula falsa y dichos funcionarios tenían conocimiento que movía grandes sumas de dinero y querían tomarle declaración y fue conducido contra de su voluntad por diferentes agencias bancarias con la finalidad de retirar la suma de dinero exigida, considerando esa representación fiscal que en primer término se encuentra acreditado el delito de privación ilegítima de libertad, del que fuera victima el ciudadano L.S.Q., y en segundo lugar que dicho delito es autónomo y no constituyó bajo ningún concepto, un medio para la comisión de otro delito, específicamente el alegado por la defensa como lo es el delito de Concusión, por lo que solicitan que la presente denuncia sea declarada sin lugar.

Continúa el Ministerio Público que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, que contrario a lo que establecen los recurrentes en su escrito de apelación, en los distintos supuestos establecidos por el legislador para sancionar el delito de Legitimación de Capitales no solo contempla dentro de sus supuestos de hecho la ejecución de actos de comercio para poner en circulación un dinero procedente de actividades ilícitas, tal y como lo refieren los recurrentes en su apelación por el contrario, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a lo largo de su artículo 4 prevé distintas conductas punibles derivadas o indirectamente de la acción criminosa de una organización criminal, para ello simplemente basta leer, lo establecido en el numeral 4 del precitado artículo cuando refiere, Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen, derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas, que de igual forma, parten de las pruebas indiciarias, las cuales indican que el presunto delito se cometió en la sede de un organismo policial, donde se sospecha sobre la localización de actividades ilícitas como las investigadas en el caso de marras, donde solicitan a ciudadanos cantidades de dinero en efectivo a los fines de no aperturar una investigación penal en su contra, o de disminuir el peso de justicia en las investigaciones iniciadas lo que se debe adminicular con el hecho de encontrar en el escritorio del funcionario hoy imputado la cantidad de treinta y dos mil quinientos diecinueve bolívares, igualmente analizando lo señalado por la victima quien refiere que entregó sumas de dinero previas a la del día 05 de septiembre en la sede de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hace presumir fundadamente a esa representación sobre el origen ilícito de dichos fondos, que hasta la fecha de presentación del escrito de contestación no ha sido posible ubicar dentro de la esfera patrimonial del ciudadano imputado el origen de los fondos en efectivo, que se encontraban en la dependencia policial, que desvirtúen los indicios ñeque se basa el Ministerio Público en la presente fase procesal y que demuestren en definitiva el origen lícito de las remesas encontradas en su escritorio el día 05 de septiembre de los corrientes.

Arguye el Ministerio Público que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, se debe plasmar que dentro del plan organizado de la entidad criminal, se incluyen acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte de los ciudadanos partícipes de los hechos del beneficio económico que deviene de la comisión del delito de Concusión, estando este incluido dentro del catalogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada, por ser un hecho que atenta contra la cosa pública, según los lineamientos del artículo 16 antes señalado, es que se considera materializado el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo, que para la novísima legislación nacional en materia de delincuencia organizada la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del, también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal, que como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de la presente investigación, las operaciones efectuadas que han desencadenado en el delito de Concusión, se han desarrollado por un grupo de Delincuencia Organizada, constituido por un grupo de varias personas fuertemente vinculadas entre si por relaciones de jerarquía vertical mas o menos rígida, lo cual se evidencia por la jerarquización que existe dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual se ve reflejado en la relación de subordinación que existe entre los funcionarios de menor rango en relación con los de mayor rango, que de igual forma, es necesario que ese grupo se configure en una estructura consolidada con carácter permanente, lo cual se relaciona con el punto anterior, asimismo la planificación minuciosa de la estrategia criminal, lo cual se evidencia en el momento en que cada funcionario cumplía un puesto dentro de la organización criminal, siendo que en el caso de marras cada investigado cumplía una función, unos se dedicaron a trasladar al ciudadano L.S.Q. a la sede de la Sub Delegación, otros se dedicaron a trasladar a la victima a las distintas Instituciones Financieras con el objeto de retirar el dinero que le era solicitado por los funcionarios, otros se dedicaron a contactar telefónicamente a la victima a los fines de recordarle la fecha en la que debía efectuar el segundo pago y otro dio la voz de alarma a los demás, cuando fue informado del procedimiento policial que se iba a llevar a cabo en dicha Sub Delegación en el mismo momento en que el ciudadano L.S.Q. se encontraba entregando parte del dinero que le había sido solicitado, razón por la cual tres funcionarios que participaban en la organización criminal emprendieron la huída, siendo que dos de ellos todavía se encuentran evadidos de la justicia Venezolana, que es necesario señalar que la Ley Contra la Delincuencia Organizada fija en tres el número mínimo de asociados con fines delictuales, esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente, así el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos, capaces desde el punto de vista penal, circunstancias satisfecha por cuanto al presente momento el Ministerio Público se encuentra en la búsqueda de otros ciudadanos que pudieran ser responsables de los hechos investigados que igualmente forman parte de la asociación criminal, razones por las cuales, consideran quienes suscriben, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

Continúa el Ministerio Público que con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, ese despacho fiscal desea establecer que considera que están llenos y satisfechos todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de solicitar y que el Tribunal decretara en primer lugar la Orden de Aprehensión y posteriormente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa contra los imputados de autos, lo cual se desprende de la narración de los hechos imputados y de los elementos de convicción transcritos, que menciona la participación del imputado, que los recurrentes señalan que el Tribunal no concatenó los tres supuestos concurrentes que deben examinarse en el marco de las medidas de coerción personal, en tal sentido, se hará un análisis en torno a la procedencia del peligro de fuga, analizado a la luz de los requisitos de la medida judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 de la n.a.p., los cuales encuentran acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, que el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara ut supra, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo, asimismo el imputado pudiera influir para que co imputados, victima o testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que la victima solicitó la imposición de una Medida de Protección a tenor de lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos, Expertos y demás sujetos procesales en virtud que manifestó temor por lo expuesto en el mismo día de la entrega del dinero de fecha 05 de septiembre de 2011, que el mismo tiene la posibilidad de establecer residencia fuera de nuestros límites territoriales, o bien permanecer oculto, con lo cual se sacrificaría la finalidad del proceso y la realización de la justicia, evidentemente nos encontramos bajo hechos que afectan a la administración pública, naciendo de allí la magnitud del daño causado, que en conclusión, consideran quienes suscriben que se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo precedente, que en virtud de los razonamientos expuestos, se da por contestado el recurso de apelación interpuesto y solicitan que el mismo sea declarado Sin Lugar.

II.2.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano L.J.S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue ejercido señalando que con relación a lo señalado por la defensa referente a la entrega coordinada de dinero, el Ministerio Público considera que en el presente caso nos encontramos en presencia de una entrega coordinada en la cual los funcionarios policiales no se infiltran dentro de la organización criminal, para lo cual y por las dificultades y riesgos propios de tal técnica de investigación policial amerita la autorización judicial, el agente encubierto se infiltra en la organización criminal con la idea de esclarecer los distintos entramados en la red delincuencial, su funcionamiento, jerarquizaciones y para ello debe compenetrarse con los miembros de esa estructura, pudiendo verse obligado en algunos casos a someter o participar en los delitos ordenados por los jefes pandilleros, para lo cual debe contar con esa autorización judicial a los fines exculpatorios de las responsabilidades penales ulteriores pudieran perjudicar sus funciones y vida ordinaria, que en el caso que nos ocupa, se trata de una entrega coordinada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue filmada por medios audiovisuales, precisamente con la finalidad de establecer la verdad por las vías procesales ideas debido a que se solicitó la autorización judicial correspondiente, dicha entrega fue efectuada por la victima L.Q., quien es un ciudadano brasilero, perturbado en su vida cotidiana en el país, presuntamente por parte de un grupo de funcionarios desviados de su rol de ser auxiliares de los órganos de justicia, al momento en que es interceptado cuando se trasladaba en su vehículo por el municipio Chacao de Caracas en fecha 19 de julio de 2011, de ninguna forma se puede manifestar ni fundamentar que él mismo es miembro de un órgano de policía especializado que pudiera participar en una entrega vigilada, tal y como son las exigencias de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, que dentro de la entrega coordinada por el Ministerio Público, a través del ciudadano L.Q. actuando bajo lo que se conoce en la doctrina como el Agente provocador se agotaron todos los pasos necesarios para impregnar el procedimiento de la mayor transparencia posible debido a que todos los pasos previos de la entrega, así como, las llamadas efectuadas a la victima fueron grabadas y sometidas a las experticias de rigor, con la finalidad de disipar cualquier duda sobre la actuación policial efectuada en esa data 05 de diciembre de 2011, que la figura de la entrega controlada, prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual entre otros requisitos requiere que sea llevada a cabo por agentes del Estado y la figura doctrinaria del agente provocador, como una manera de investigación de los delitos, por lo cual no existe violación de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en lo que refiere la defensa al allanamiento que según se realizó en fecha 05 de septiembre de 2011, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observan quienes suscriben, que luego de la entrega coordinada realizada por la victima éste señaló al Inspector L.B. como la persona a quien le había realizado la primera entrega de dinero, y en tal sentido, los funcionarios del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional realizado las inspecciones de rigor, basados en las atribuciones que le han sido conferidas a los cuerpos de investigación, establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuciones las cuales han sido ratificadas recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que así luego de la actuación policial se colectaron evidencias de interés criminalísticos tales como la cantidad de treinta y dos mil bolívares, dos teléfonos celulares y una laptop y en la Brigada de Homicidios, que según el dicho de la victima es el lugar de la segunda entrega de dinero, se incautaron cuatro laptos y 1 pendrive, las cuales son objeto de experticias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, dicho lo anterior consideran que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

Manifiesta la representación fiscal, que en cuanto a la calificación jurídica realizada por el tribunal del delito de Concusión en grado de Continuidad, observan que de la declaración del ciudadano L.S.Q., se puede apreciar que el imputado L.S. se encontraba en pleno conocimiento de las actividades que venían realizando algunos de sus compañeros de Institución en lo que respecta a las amenazas en contra de la victima, así como de la suma de dinero solicitada a cambio de la no apertura de una investigación penal en su contra, que tal es el conocimiento y la presunta participación del ciudadano L.S. en los hechos investigados, que en fecha 05 de septiembre de los corrientes, día fijado para la segunda parte del dinero solicitado, que es el mismo imputado quien recibe en la puerta de la Sub Delegación El Paraíso a la victima ciudadano L.S.Q., acompañándolo hacia el piso superior donde se encuentra la Brigada de Homicidios a los fines de hacer la entrega del dinero y es quien recibe la suma de dinero ofertada como segundo pago, como corolario de la intervención del imputado en los hechos, que en el momento en que el ciudadano L.B., informa que funcionarios adscritos a la Función Pública se dirigían a la Sub Delegación, el ciudadano L.S.t. los veinte mil bolívares que la victima había entregado y emprendió la huída en un vehículo Renault L.B., tal y como lo significa la victima, que de esta forma observan, que la participación del ciudadano L.S., dentro de la organización criminal es fundamental, por cuanto, es el quien guía al ciudadano L.S.Q. al lugar en que se iba a realizar la entrega, aplicándole una vigilancia constante con el objeto de afianzar aun mas las amenazas de la cual era la victima y es el quien toma el dinero y emprende la huída con el mismo, procurando la impunidad de su persona y del resto del grupo, que señalan que el ciudadano L.S., formaba parte de un grupo de delincuencia organizada en la cual los roles se encontraban previamente distribuidos, y cada uno de los integrantes del mismo sabía cual era su función dentro de la organización con el objeto de hacer afianzar mas las amenazas y el amedrentamiento en contra de L.S.Q., que dicho ciudadano se encontraba plenamente conciente de las acciones llevadas a cabo en contra de L.S., tanto así que el mismo en fecha 05 de septiembre de 2001 se hace parte de dichas acciones intimidatorios y amenazantes en contra de la victima, tal y como lo reflejan las transcripciones y experticias practicadas al video grabado por la victima al momento de la entrega de las sumas de dinero exigidas a éste y participa de forma activa en la recepción de la segunda cuota del dinero solicitado, siendo éste quien emprende la fuga en posesión de los veinte mil bolívares entregados por la victima, por esta razón consideran que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

Arguye el Ministerio Público, que en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Tribunal del delito de Asociación para Delinquir, se debe plasmar que dentro del plan organizado de la entidad criminal, se incluyen acciones y omisiones, tendientes a la obtención por parte de los ciudadanos partícipes de los hechos del beneficio económico, que en el presente caso y en concreto en lo que respecta al ciudadano L.S. el mismo se manifestó activamente en la actividad criminal juzgada en el caso que nos ocupa, que deviene de la comisión del delito de Concusión, estando este delito incluido dentro del catalogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada, por ser un hecho que atenta contra la cosa pública, según los lineamientos del artículo 16 antes señalado, es que se considera materializado el delito de Asociación para Delinquir, que para la novísima legislación nacional en materia de delincuencia organizada la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del, también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal, que la previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos por el solo hecho de asociación, gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento, que como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de la presente investigación, las operaciones efectuadas que han desencadenado en el delito de Concusión, se ha desarrollado por un Grupo de Delincuencia Organizada, constituido por un grupo de varias personas fuertemente vinculadas entre si por relaciones de jerarquía vertical mas o menos rígida, lo cual se evidencia por la jerarquización que existe dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual se ve reflejado en la relación de subordinación que existe entre los funcionarios de menor rango en relación con los de mayor rango, que de igual forma, es necesario que ese grupo se configure en una estructura consolidada con carácter permanente, lo cual se relaciona con el punto anterior, asimismo la planificación minuciosa de la estrategia criminal, lo cual se evidencia en el momento en que cada funcionarios cumplía un puesto dentro de la organización delictiva, siendo que el caso de marras cada investigado cumplía una función, unos se dedicaron a trasladar al ciudadano L.S.Q. a la sede de la Sub Delegación, otros se dedicaron a trasladar a la victima a las distintas Instituciones Financieras con el objeto de retirar el dinero que le era solicitado por los funcionarios, otros se dedicaron a contactar telefónicamente a la victima a los fines de recordarle la fecha en la que debía efectuar el segundo pago y otro dio la voz de alarma a los demás, cuando fue informado del procedimiento policial que se iba a llevar a cabo en dicha Sub Delegación en el mismo momento en que el ciudadano L.S.Q. se encontraba entregando parte del dinero que le había sido solicitado, razón por la cual tres funcionarios que participaban en la organización criminal emprendieron la huída, siendo que dos de ellos todavía se encuentran evadidos de la justicia venezolana, inclusive por la evasión que emprendieron desde el momento de la actuación policial al verse descubiertos en su acción criminal, que es necesario señalar que la Ley Contra la Delincuencia Organizada fija en tres el número mínimo de asociados con fines delictuales, esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente, así, el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos, capaces desde el punto de vista penal, circunstancias satisfecha por cuanto al presente momento el Ministerio Público se encuentra en la búsqueda de otros ciudadanos que pudieran ser responsables de los hechos investigados que igualmente forman parte de la asociación criminal, razones por las cuales, consideran que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

Continúa la representación fiscal, que en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, el Ministerio Público desea aclarar la diferencia entre el Acta de Investigación Penal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha 06 de septiembre de los corrientes, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano L.A.B. y la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión realizada conjuntamente por las Fiscales Octava y Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano L.S., entre otros, que en dicha solicitud de orden de aprehensión el Ministerio Público expuso los elementos que para la etapa primigenia de la investigación en que nos encontrábamos se habían recabado en contra del precitado ciudadano, dichos elementos fueron, Denuncia de fecha 16-08-2011, formulada por el denunciante S.Q.L.; Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Septiembre de 2011, Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de septiembre de 2011, Acta de investigación penal, de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Comisario F.M., adscrito al Sebin, Inspección Técnica de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Comisario E.C., adscrito al Sebin, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrita por el Inspector Jefe Maikel Patiño, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Sebin, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrita por el Inspector Jefe Maikel Patiño, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Sebin, que en tal sentido se observa que el Ministerio Público contaba con los elementos útiles y necesarios para fundar las presunciones necesarias en esta etapa inicial del proceso penal adelantado contra el ciudadano L.S., de igual forma, del desarrollo de la investigación se han recabado mayor cantidad de elementos de convicción que comprometen la participación del precitado ciudadano en los hechos objeto de investigación, que ese despacho fiscal desea establecer por medio de la presente contestación que considera que están llenos y satisfechos todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de solicitar y que el Tribunal decretara en primer lugar la orden de aprehensión y posteriormente la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa contra los imputados de autos, lo cual se desprende de la narración de los hechos imputados y de los elementos de convicción transcritos, que menciona la participación del imputado, no obstante a criterio del M.T. de la República, no puede compelerse al Ministerio Público a una descripción exacta y definitiva de los hechos, y una mención de elementos definitivos de la responsabilidad de los mismos tal y como lo reclaman las defensas que recurren, por cuanto tal situación con exactitud irreductible de circunstancia de modo tiempo y lugar, así como el concatenamiento individual de los elementos de convicción resulta luego del análisis comedido y luego de contar con la totalidad de los elementos resultantes de la investigación, que al momento de la presentación de los mismos por ser las etapas preliminares de la investigación resulta imposible y un exceso de formalismo su exigencia, dado que nos encontramos en pleno proceso investigativo a fin de individualizar plenamente las responsabilidades a que hubiera lugar no solamente de los ciudadanos imputados hasta el momento, sino también de otros ciudadanos que surjan de las pesquisas correspondientes, que en relación a lo alegado por la defensa, de una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la recurrente señala que el tribunal no concatenó los tres supuestos concurrentes que deben examinarse en el marco de las medidas de coerción personal, en tal sentido, se hará un análisis en torno a la procedencia del Peligro de Fuga, analizado a la luz de los requisitos de la medida judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado conoce los datos de identificación y ubicación de la victima, se infiere fundadamente que el imputado cuenta con el conocimiento exacto de su horario y actividades desempeñadas por la victima, aunado al hecho de que aun se encuentran tres personas evadidas de la justicia, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en la victima, testigos para que se comporten de manera desleal o reticente y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la Justicia, agravado por el hecho de ser funcionario policial el cual es visto por la victima y la colectividad en general como personas capaces de tomar represalias con facilidad en virtud de contar con el manejo de las armas y las debilidades del proceso penal, que todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, que es necesario destacar que si bien es cierto la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, no se cumple en el presente proceso por cuanto la pena a imponer no es superior a los diez años, no es menos cierto que el ciudadano L.S., huyó en el momento en que la victima hizo entrega del dinero en fecha 05 de septiembre de los corrientes y estuvo evadido de la justicia aproximadamente quince días, luego de los cuales cansado de ocultarse, decidió ponerse a la orden del Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual el peligro de fuga se encuentra plenamente acreditado, por cuanto si para aquel momento incipiente de la investigación dicho ciudadano decidió evadirse, para los actuales momentos en los cuales se encuentra imputado por los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir existen aun mayores razones que hacen presumir a quienes suscriben el Peligro de fuga del precitado ciudadano, que en el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iuris, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, que de igual forma en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la conducta y moralidad de los funcionarios públicos, el orden socioeconómico y el orden público, estas circunstancias o elementos fueron tomados en consideración por el juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, que uno de los elementos a considerar resulta que por tratarse de delitos cuya penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y por la gravedad de los mismos, podría verse vulnerada la disposición de los imputados, lo cual conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el delito de obstaculización conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras los hechos fueron presuntamente cometidos conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentran evadidos de la justicia, aunado a ello el imputado conoce los datos de ubicación e identificación de la victima, por lo que el imputado pudiera influir para que co imputados, victima o testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que la victima solicitó la imposición de una medida de protección a tenor de lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos, expertos y demás sujetos procesales, que en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, de las circunstancias preliminares constatas por la actuación de la Fiscalía, se desprende que dada la finalidad económica de los hechos objeto de investigación se observa fundadamente que el imputado tiene posibilidad de permanecer oculto, con lo cual se sacrificaría la finalidad del proceso y la realización de la justicia, evidentemente nos encontramos bajo hechos que afectan a la administración público, naciendo de allí la magnitud del daño causa, que en conclusión considera esa representación fiscal que se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente, que el Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta, que en virtud de los razonamientos anteriores solicitan que el recuso de apelación interpuesta por la defensa del ciudadano L.J.S.A., sea declarado Sin Lugar.

Capítulo II

LA DECISIONES RECURRIDAS

La primera decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, es dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Septiembre de 2011, en los siguientes términos:

…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 19 de julio de 2011; el ciudadano L.S.Q., es abordado por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la Castellana, municipio Chacao del estado Miranda, quienes le solicitaron su documentación u que los acompañara hasta la sede del despacho policial a fin de verificarla. Una vez ingresado a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada entre las avenidas Páez y Madariaga de la parroquia El Paraíso; procedieron a verificar su documento de identidad, manifestándole los funcionarios que la cédula que portaba para el momento no se encontraba registrada en la base de datos, por lo que le exigieron el pago de trescientos mil (300.000) bolívares, a cambio de no procesarlo penalmente, por haber presuntamente obtenido una cédula de identidad de manera fraudulenta. Una vez exigido el pago de la referida suma, el ciudadano L.S.Q., manifestó a los funcionarios no poseer dicha cantidad, por lo que bajaron el monto a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), y posteriormente a cien mil bolívares (100.000). el ciudadano L.S.Q., por temor de ser procesado penalmente accedió a cancelarle la cantidad requerida, por lo que fue conducido por funcionarios adscritos a ese Despacho Policial, bajo el mando del ciudadano L.A.B., hasta la sucursal del banco Banesco con sede en la Madariaga; donde una vez que ingresa la víctima, es atendido por gerente de la referida entidad bancaria, y le informa el monto que posee en la cuenta bancaria a su nombre, solicitando este retirar el dinero inmediatamente, y le informan que no posee el efectivo necesario para cancelarle la cantidad de cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares, que era el monto que poseía en su cuenta; como la cantidad pactada para cancelarla a los funcionarios era cien mil bolívares (100.000), y éste no los poseía, llamó a uno de los funcionarios que lo acompañaba, quien se había quedado en la parte de afuera del banco, para no ser grabado por las cámaras de seguridad del mismo, a fin de que verificara que no poseía la suma acordada, sino cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares; así mismo realizaron llamadas telefónicas a la agencia bancaria donde el ciudadano L.S.Q. apertura su cuenta manifestándole igualmente el gerente que no poseía la cantidad para cancelarle el efectivo; sin embargo ante la urgencia manifestada por la víctima, el mismo realizaría algunas diligencias para verificar que agencia los poseía y poder pagarle esa suma. Es así como se traslada en compañía de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la agencia del banco Banesco ubicada en la Altamira, entidad bancaria donde le fue cancelado el monto de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y una vez retirados, los funcionarios proceden a llamar a su superior Inspector Jefe L.A.B., a quien le informan vía telefónica que el ciudadano L.S.Q., sólo posee la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), manifestando éste que sea trasladado al despacho policial nuevamente a fin de que le entregue el dinero personalmente; acción que realizó en la segunda oficina al entrar en la sede del despacho policial, en la planta baja, oficina donde labora el Jefe de Investigaciones L.A.B., a quien le entregó el dinero (44.000) mil bolívares, en presencia de los también funcionarios policiales Oliver, Darwin. El día 06-09-2011; lo llamaron desde el número de teléfono celular de Oliver preguntándole a qué hora iba a llevar el dinero, y les contestó que a partir de las 2:00 pm, el siguiente contacto fue a las 2:17 de la tarde lo llamaron de otro número 0414-232-4425, para preguntarle por la plata y les dijo que le hacía falta una parte que estaba esperando que le hicieran un depósito, y que ya iba en camino, le preguntaron a que hora y les dijo que ya iba en camino. Posteriormente a las 3:47 horas de la tarde aproximadamente lo volvieron a llamar del número telefónico 0414-131-4272, y les dijo que no tenía el dinero, manifestándoles que no se diera mala vida que les llevara lo que tuviese encima, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estaciona su vehículo al lado de la comisaría cuando fue a ingresar a la Sub-delegación se percató que se encontraba el abogado E.H., subió al segundo nivel de la sub-delegación y Leonardo le indica que ingresara a la Oficina de Homicidio, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo ingresó conjuntamente con L.S.Q., y el abogado E.H., se sentó para hacer la entrega del dinero, conversaban y momentos después ingresa a la Oficina el Inspector Jefe L.B., informando que Función Pública venía a la sede y esperaba que no fuese por el problema de Luciano, que lo que iban a hacer lo hicieran rápido, cuando el inspector Bastidas terminó de decir esas palabras L.S.Q. le entregó la plata al funcionario Leonardo se la metió en el bolsillo, y salió corriendo todo el mundo de esa oficina, bajaron las escaleras, y el Inspector L.B. iba delante de Luciano, se metió a su oficina, y L.S.Q. seguí a Leonardo para ver que hacía con su dinero y observó cuando éste ingresó en un vehículo marca Renault modelo Logan de color blanco, y se dio a la fuga. Posteriormente cuando ingresan las comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, conjuntamente con la Fiscal 8º a Nivel Nacional con competencia plena, y el Comisario Jefe B.Z., Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el ciudadano L.S.Q. señala directamente al Inspector jefe L.A.B., como la persona a quien le entregó el dinero el día 19-07-2011; en las instalaciones de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posterior al señalamiento realizado por el ciudadano L.S.Q. al funcionario Inspector Jefe L.A.B., los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional procedieron a ingresar a la Oficina de Investigaciones Penales, ubicada en la entrada principal de la Sub-delegación, encontrando en un escritorio un bolso de color negro, material semi-sintético con las descripciones de la marca MONTBLAC, en cuyo interior se encontraban billetes en papel moneda de circulación nacional de distintas denominaciones, para un monto total de treinta y dos mil quinientos diecinueve (32.519) bolívares, los cuales quedaron plenamente identificados en el acta de cadena de custodia, un reloj (1) marca Casio, color gris, con correa de material sintético de color negro, de igual forma se incautó en otro mueble de dicho ambiente, un (1) equipo móvil celular de colores azul y gris, marca SAMSUNG, modelo GT-M2310, IMEI 351663/04/020463/8, S/N RUFZ387785F, con una (1) Sim Card de la empresa Digitel, con la nomenclatura 8958021002110007970F, con su respetiva batería, serial S/N BD2Z310US/1-B, marca SAMSUNG y un (1) equipo telefónico móvil celular marca Blackverry, modelo 9780, IMEI 357174040965511, PIN 26CF0399, una (1) sim card con la descripción Telefónica Movistar, serial 895404320004286064, una (1) tarjeta micro SD de de 2GB SD-C02G, trasladándose al segundo nivel del edificio y procedieron a ingresar a la oficina que funge como investigaciones de homicidios donde siguiendo instrucciones del Ministerio Público se incautaron cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop, identificados de la siguiente manera: una (1) marca HP modelo Pavillion Entertaiment, PC, serial número CNF8340J8G, Una (1) marca HP, sin modelo aparente, serial N CND6121YG7, una (1) marca ACCER, modelo ASPIRE ONE D250-1530, serial Nº LUS680B072950B6D91601, una (1) marca COMPACT, modelo PRESARIO F500, serial Nº CNF7221CFZ, y una (1) marca ACCER, modelo ASPIRE 5315, serial Nº 81901241116, una (1) unidad de almacenamiento masivo (pen drive) sin serial y marca visible, realizando la respectiva cadena de custodia.

PUNTO PREVIO I

Oída la solicitud realizada por la Defensa, referida a la Nulidad Absoluta del Procedimiento reseñado en el acta policial de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud de que en el procedimiento se realizó una entrega controlada, la cual se encuentra establecida en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; sin que mediara para dicha entrega una orden judicial, lo cual a criterio de la defensa, constituye un vicio procedimental y legal de los actos procesales, vulnerando con esta actuación las reglas establecidas para la interceptación y grabación de las comunicaciones, consagradas en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, y la garantía constitucional del debido proceso; establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal para decidir previamente observa; cursa a los folios 27 y 28 del expediente, acta de investigación penal de fecha 06-092011; en la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia entre otras cosas que el día 05-09-2011; siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, se trasladaron en compañía de los ciudadanos Sub-comisario M.Á., e Inspector Jefe Maikel Petiño, abogada M.G., Fiscal 8º a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, Comisario Jefe (CICPC) B.Z., Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el ciudadano L.S.Q., hacia la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada entre la avenida Páez con calle Madariaga, parroquia El Paraíso; a los fines de formalizar las actuaciones de la causa Nº F8-NN-0005-2011; y una vez en las adyacencias de las instalaciones tomando las medidas de seguridad del caso a los fines de salvaguardar la integridad física del ciudadano L.S.Q., quien haría entrega de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en papel moneda de circulación nacional, a funcionarios del organismo detectivesco, el cual presuntamente es parte de una remesa que sería entregada como parte de un pago para evitar ser llevado a un proceso judicial, por obtener una cédula de identidad presuntamente de manera fraudulenta; seguidamente el ciudadano ingresó a las instalaciones de la Sub-delegación donde luego de subir hasta el segundo nivel de la edificación, en un pasillo presuntamente hizo entrega del dinero que portaba a un funcionario del cual no aportó mayores características, en presencia de dos (2) funcionarios de ese cuerpo detectivesco, quien luego de recibir el dinero, abandonó el recinto, a bordo de un vehículo de color blanco, marca Renault, modelo Logan, sin placas visibles, según indica la víctima, ahora bien, de dichas actuaciones, quien aquí decide puede verificar que presuntamente se realizó la entrega de un dinero en efectivo, de aparente curso legal, sin embargo, no es posible establecer que dicha entrega, se trate de una entrega controlada, tal y como lo establece la defensa, pues para que opere dicha circunstancia, es necesario que la entrega la efectúe agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, pertenecientes a Unidades especiales que asuman una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los organismos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada; aunado a ello, debe tratarse de remesas ilícitas, o sospechosas, que salgan del territorio de uno o mas países, lo cual no se corresponde en el presente proceso; toda vez que presuntamente la entrega del dinero de circulación nacional, la realiza el ciudadano L.S.Q., presunta víctima de autos, así las cosas; verificado que no existe violación o menoscabo de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República, considera quien aquí decide que la solicitud de Nulidad requerida por la defensa debe ser declarada Sin Lugar; y así se declara.

PUNTO PREVIO II

En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano L.A.B., en virtud de que en el acta de fecha 05-09-2011; cursante al folio 28 del expediente, se señala como hora de aprehensión las 7:30 horas de la noche, y omiten los funcionarios aprehensores indicarle al imputado el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fue informado de los hechos ni la autoridad a la cual sería llevado, violando con esta actuación la garantía constitucional del debido proceso, establecida en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir previamente observa; consta a los folios 68 y 69 el expediente imposición al ciudadano aprehendido de los derechos legales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que se encuentra estrechamente vinculada con el contenido del artículo 255 de la referida n.a.p., toda vez que se le informa los hechos que se le atribuyen; por los cuales se produce su aprehensión, así las cosas, si bien es cierto, no consta que haya sido informado la autoridad ante quien será puesto a la orden, se evidencia igualmente de las actuaciones que el ciudadano hoy imputado L.A.B., fue conducido y puesto a la orden de este Juzgado de Control, dentro del plazo establecido por el legislador patrio en el encabezamiento del artículo 373 de la n.a.p.; así mismo consta del acta de investigación pena de fecha 05-09-2011; cursante al folio 29 del expediente, que una vez el ciudadano hoy imputado resulta aprehendido, queda detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y bajo la c.d.S.B.d.I.N., a fin de llevarlo a la audiencia de presentación ante el Tribunal que conozca de la causa, previo conocimiento de sus jefes naturales, considerando quien aquí decide que se trata de una formalidad no esencial, por lo que al no observar esta Juzgadora violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, ni de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República, considera que la solicitud de Nulidad requerida por la defensa debe ser declarada Sin Lugar; y así se declara.

PUNTO PREVIO III

En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano L.A.b., en virtud de que la misma no se produce en flagrancia, ni por orden judicial, sino como consecuencia del señalamiento realizado por la víctima, atribuyéndole que es el responsable de un cobro de dinero el día 19-07-2011; con motivo de un procedimiento ordinario iniciado por el Ministerio Público desde el día 31-08-2011; violando de esta forma el derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir previamente observa; que si bien consta al vuelto del folio 27 del expediente, en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que el ciudadano L.S.Q., señaló a un funcionario como partícipe del cobro de dinero en fecha 19-07-2011; quedando dicho funcionario identificado como L.A.B., no es menos cierto que su detención se produce en virtud de la presunción de que se trata del funcionario que realizó llamada telefónica a la referida víctima, solicitándole que se trasladara hasta el despacho de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funge como Jefe de Investigaciones, a fin de que la víctima en cuestión realizara la entrega del dinero que poseía; todo lo cual fue debidamente grabado en cumplimiento de la orden de interceptación y grabación telefónica dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-09-2011; mediante oficio Nº 973-11, aunado a ello, una vez que se encuentran los funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las dependencias de la Sub-delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran incautar en la oficina del mencionado funcionario (Luís A.b.), evidencias de interés criminalístico que lo vinculan con la presunta comisión de hechos punibles, los cuales en efecto ha atribuido el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, como el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; circunstancias que producen la aprehensión del referido ciudadano, y constituyen en el criterio de quien aquí decide, aprehensión en flagrancia, pues se encontraba en posesión de evidencias de interés criminalístico para la investigación, en consecuencia al no observar violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del ciudadano hoy imputado, estima quien aquí decide que la solicitud de Nulidad requerida por la defensa, debe ser declara Sin Lugar, y así se declara.

PUNTO PREVIO IV

En relación a la solicitud de nulidad de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento, así como de sus efectos en el proceso; en virtud de que las actas en las cuales se registra la cadena de custodia no se encuentran debidamente firmadas por los funcionarios que realizaron la incautación, lo cual a criterio de la defensa vulnera el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decir previamente observa que efectivamente cursa a los folios 33 al 45 del expediente, registro de cadena de c.d.e.f., de la cual se evidencian entre otras cosas el lugar donde fue colectada la referida evidencia, (Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Páez del Paraíso, Caracas), el día 05-09-2011; víctima L.S.Q., lo cual se corresponde con el acta de investigación penal e inspección técnica de fecha 05-092011; cursantes en el expediente, cumpliendo de esta forma con el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas al no observarse violación o menoscabo de las formas procesales establecidas en la mencionada n.a.p., quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad requerida por la defensa, y Así se declara

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS

EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252

Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como son los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley orgánica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume desde el día 19-07-2011, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles, como lo son el acta de investigación penal, de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que: siendo las aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director de Inteligencia Comisario General I.G., recibe llamada telefónica de parte del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo coaccionado por un funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien lo llamó vía telefónica instándolo a mas tardar el presente día a hacer entrega de veinte mil (20.000) bolívares, como parte de un pago para evitar ser llevado a un proceso judicial, por presuntamente poseer una identificación fraudulenta, por lo que le informó que debía presentarse ante la sede de la Dirección de Inteligencia a los fines de concatenar las diligencias pertinentes en relación a una eventual entrega de dinero; y dar con esto estricto cumplimiento a oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011, emanado del Tribunal 17º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo luego a comunicarse con la Dra. M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, informándole lo manifestado por la víctima, indicándole que a las 3:30 horas de la tarde se encontraría en la sede de la Dirección de Investigaciones estratégicas y realizar las diligencias pertinentes y oportunas en función de esclarecer los hechos que se investigan; posteriormente el ciudadano L.S.Q., se presentó en la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional recibió llamada telefónica donde le indica una persona con timbre de voz masculina que debía hacer entrega del dinero pautado en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada que fue debidamente grabada así mismo procedieron a sacar copias de cada uno de los billetes que serían entregados a los sujetos por identificar, los cuales serán trasladados por la víctima en un bolso de color negro, confeccionado con material tipo lona marca TRACK USA, y a la vez se le instaló un equipo de grabación fílmica oculto, a fin de identificar plenamente a los sujetos que solicitan la cantidad de dinero descrita; copias fotostáticas de los billetes de cien bolívares, cuyos seriales son. C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722, copia fotostática del oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011; emanado del Tribunal 17º de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual autoriza a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a que realicen interceptación y grabación de la comunicación privada (telefónica, ambiental, tanto de video como de voz, relacionada con la investigación Nº F0005-11, nomenclatura de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, a través de los equipos cámara de video Sony y cámara fotográficas Sony, las cuales serán manejadas por los mismos, utilicen los citados equipos así como el equipo tecnológico para intercepción de llamadas, método tecla 5, para teléfonos de tecnología CDMA, el cual será igualmente manejado desde la sede del SEBIN y realizaran las grabaciones en el área metropolitana de Caracas, tratando de hacer el recorrido incluso del acompañamiento que hacen a la víctima hasta la sede del banco para el retiro del dinero, incluso (sic) hasta el sitio donde se hará la entrega del dinero, acta de investigación penal, de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 4:50 horas de la tarde del día 05-09-2011; procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub-comisario M.Á., Inspector Jefe Maikel Patiño, Abogada M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena, comisario jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas B.Z., Director de Investigaciones Internas de ese organismo, y el ciudadano L.S.Q., hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Páez con calle Madariaga, parroquia El Paraíso, a los fines de formalizar las actuaciones de la causa Nº 0055-11, nomenclatura de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, una vez en las adyacencias de dichas instalaciones, tomaron las medidas a lugar, con la finalidad de salvaguardar la integridad física del ciudadano L.S.Q., quien siguiendo instrucciones de la vindicta pública conocedora de la causa, haría entrega de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en papel moneda de circulación nacional, a funcionarios de ese órgano detectivesco, el cual sería entregado como parte de pago para evitar ser llevado a un proceso judicial por obtener una cédula de identidad presuntamente de manera fraudulenta, el ciudadano ingresó a las instalaciones de la Sub-delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de subir hasta el segundo nivel de la edificación en un pasillo, presuntamente hizo entrega del dinero que portaba, a un funcionario del cual no aportó mayores características, en presencia de dos funcionarios de ese cuerpo detectivesco, quien luego de recibir el dinero abandonó el recinto, según informó la víctima, en un de color blanco, marca Renault, modelo Logan, sin placas visibles, con destino desconocido, posteriormente siguiendo instrucciones de la vindicta pública los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de la víctima y la representante del Ministerio Público, ingresaron a la edificación con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los partícipes de esa actividad ilícita, y en una oficina adyacente a la entrada principal, la víctima señaló a un funcionario como partícipe del cobro de dinero en fecha 19 de julio de 2011, por lo que procedieron a abordarlo a los fines de identificarlo plenamente quedando identificado como L.A.B., Jefe de Investigaciones Penales, Sub-delegación El Paraíso, posteriormente cumpliendo con la orden emanada del Juzgado 17º de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011; se permitió el acceso a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional para que de manera conjunta con los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comisión de apoyo por parte de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de ese organismo de seguridad del Estado, realizaran inspección técnica policial en las oficinas donde funcionan las unidades de investigaciones penales e investigaciones de homicidios, ingresando a los espacios físicos señalados, ubican y colectan evidencias de interés para la investigación, dejando constancia de todo ello en el acta de inspección técnica; seguidamente debido a las evidencias colectadas en el lugar y el señalamiento de la víctima, a las 7:30 horas de la noche practican la aprehensión definitiva del ciudadano L.A.B., imponiéndole del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma pusieron de vista y manifiesto al ciudadano L.S.Q., el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a esa delegación policial, siendo reconocidos y señalados por éste los funcionarios L.S., D.F., y O.V., presuntamente incursos en los hechos investigados; acta de investigación penal de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, siguiendo instrucciones del Comisario General Msc. J.d.C.P., Inspector General Nacional, se trasladó y constituyó una comisión conformada por el ciudadano Comisario Jefe Lcdo. B.Z., Inspector J.V., y J.T., hacia la sede del Ministerio Público sosteniendo entrevista con la ciudadana Dra. M.G., quien les manifestó que lleva investigación penal Nº 0005-11 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad Extorsión, en la cual aparecen mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-delegación del Área Capital indicándole que se trasladaran en a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Helicoide, una vez en el referido lugar, sostienen entrevista con los funcionarios Comisario F.M., Sub-comisario M.Á., Sub-comisario E.C., Inspector Jefe Maikel Patiño, Inspector D.L., Inspector Jefe Hildemaro Pérez, Detective D.V., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes se encontraban en compañía del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo extorsionado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a una Sub-delegación del área capital, por cuanto el mismo obtuvo una cédula de identidad para ciudadanos venezolanos Nº V-23.110.806, y se determinó que era de expedición fraudulenta, la cual tramitó en la oficina del SAINE-La Guaira-Estado Vargas, en febrero de 2009; por tal motivo el 19-07-2011; había hecho la entrega de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (44.000), en la oficina del jefe de investigaciones de la Sub-delegación, y desde entonces los mismos funcionarios le estaban exigiendo que les hiciera entrega de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (56.000), para completar un pago de cien mil bolívares fuertes (100.000), para no abrirle una investigación penal y no llevarlo a la orden de la Fiscalía; así mismo dejaron constancia que se constituyó una comisión mixta acompañados de la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en esa Sub-delegación hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones en delitos de la Función Pública, al mando del Inspector jefe E.C., acompañado de los funcionarios Cliver Torres Marín, O.O.G., L.P., N.O.F., A.M.H., E.M.P., Keily Fonseca La Cruz, y F.B.D., quienes se ubicaron cerca de las inmediaciones de la Sub-delegación El Paraíso, una vez en el referido lugar, la víctima (Luciano S.Q.) ingresó a la sede, saliendo del lugar a los diez minutos aproximadamente, manifestando que le hizo entrega de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000), a un funcionario en el segundo piso, en la Brigada contra Homicidios, indicando que el funcionario había bajado y tripulado un vehículo marca Renault, color blanco, sin placas, modelo Logan, se dio a la fuga, y era quien llevaba el dinero, señaló en el interior del despacho al funcionario Inspector Jefe L.A.B., como el funcionario que en fecha 19-07-2011; le recibió la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) y para el momento de la entrega de veinte mil bolívares fuertes (20.000), en la tarde de ese día (05-09-2011), le manifestó que hiciera la entrega rápida del dinero y el que le manifestó a los funcionarios que recibieron el dinero, que salieran del Despacho, por cuanto ya venían los funcionarios de función pública, por lo que la Fiscal del Ministerio Público presente en el sitio manifestó a los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que practicaran la aprehensión del Inspector jefe L.A.B., seguidamente y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se le puso a la víctima de vista y manifiesto las hojas de vida de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso, la víctima señaló a otros funcionarios como involucrados en el hecho, indicando reconocer al funcionario detective L.S., como el que en horas de la tarde de ese día recibió veinte mil bolívares fuertes (20.000) y salió del despacho, al funcionario D.F.; como el funcionario que acompañaba al funcionario L.S., y manifestó reconocer al funcionario O.V., como el funcionario que el día 19-07-2011, lo llevó al banco Banesco de Altamira, a retirar la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), que entregó en su presencia al Inspector Jefe L.A.B., en la oficina del mismo, posteriormente y bajo las instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público se practicó revisión en la oficina del Jefe del Área de Investigaciones y la oficina de la Brigada de Investigaciones contra Homicidios, decomisando luego de inspección técnica y fijación fotográfica por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en la oficina del funcionario Inspector Jefe L.B., la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), en billetes de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, que se encontraban en el estante ubicado al lado derecho del escritorio, dentro de un bolso de mano de color negro, marca Mont Blank, así como un reloj de pulsera para caballero, color plata, marca Casio, modelo W42H, así mismo la cantidad de dos mil quinientos diecinueve bolívares (2.519), en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones que se encontraban en la primera gaveta del escritorio, del lado derecho lo cual presuntamente guarda relación con la investigación F8-NN-0055-11, así mismo practicaron revisión de la oficina de la Brigada contra Homicidios en la cual se incautó por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional cinco (5) equipos portátiles de computación laptop, identificadas de la siguiente manera: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector, y dos (2) teléfonos celulares con las siguientes características, uno (1) marca SAMSUNG, modelo RUFZ-387785F, tarjeta Sim 89580210021007979F, serial 351663040204638, color azul, un (1) teléfono, marca Blackberry modelo 970080, SIM movistar, 895804320004286064, serial Nº 857174040965511, color negro, con su respectiva batería 1439210, los cuales son propiedad del Inspector Jefe L.B., de igual forma dejaron constancia que el mencionado funcionario, quedará detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público bajo la c.d.S.B.d.I.N., a fin de llevarlo a la audiencia de presentación ante el Tribunal que conozca de la causa, previo conocimiento de sus jefes naturales; acta de inspección técnica de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégica del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Páez con Madariaga, edificio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, parroquia El Paraíso, lugar donde se acordó practicar inspección técnica policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al oficio N 973-11 de fecha 01-09-2011 emanado del Tribunal 17º penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose acompañar por el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo instrucciones de la vindicta pública, procedieron a realizar una exhaustiva revisión a las oficinas de investigaciones penales e investigaciones de homicidios, ingresando a la oficina de Investigaciones Penales, ubicada a uno de los costados de la entrada principal, del mencionado organismo, encontrándose en un escritorio, un bolso de color negro de material semi-sintético con las inscripciones de una marca denominada Montblanc, en cuyo interior se encontraban billetes de papel moneda de circulación nacional, de diversas denominaciones para un monto total de treinta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (32.519), identificados en la cadena de custodia, un reloj marca Casio de color gris, con correa de material sintético de color negro, de igual forma se incautó en otro mueble de dicho ambiente un (1) equipo móvil celular de color azul y gris, marca SAMSUNG, modelo GT-M2310, IMEI 351663/04/020463/8, S/N, RUFZ387785F, con una SIM Card de la empresa Digitel, con la nomenclatura 8958021002110007970F, con su respectiva batería, serial S/N BD2Z310US/1-B, marca SAMSUNG, un (1) equipo telefónico movil, marca Blackberry modelo 9780, IMEI 357174040965511, PIN 26CF0399, una (1) sim Card, con la descripción telefónica movistar, serial 895804320004286064, una (1) tarjeta micro SD de 2GB, SD-C02G, seguidamente se trasladaron al segundo nivel del edificio y procedieron a ingresar en la oficina que funge como Investigaciones de Homicidios donde igualmente cumpliendo instrucciones de la vindicta pública se incautó en el sitio cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector o cubierta que permita proporcionar mayores características; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: doscientos billetes de papel moneda, todos con la denominación de cien bolívares; signados con los seriales Nº A04657465, B05837331, A52773772, C49848545, F13899771, F12054710, E61935877, E65759602, C33437024, B15394638, E60296530, E87006383, B43401483, B56709662, A67337590, B28142602, E44593895, B67234727, C30398091, B34491055, E76052822, B22192861, C44832653, E86335379, B73005220, A66747553, E78412461, E54158099, F14025291, B72390579, B17472143, C07108493, A12040169, A88747573, F29232269, C37799861, A80443029, F31019529, A66764557, C57805463, A80370577, A83205020, E75739891, A48397186, F13748461, B13818024, B19356849, F11237503, F21179234, C26398332, B22515223, A80357019, C67609187, A10267944, A81329401, B47018218, A64715789, A78834773, A71634328, B87564699, B58343440, A61935458, C69198108, C63540238, B56916468, C68729866, C27655967, F10914273, F10914274, F10914275, F10914276, F10914277, F10914278, F10914279, F10914280, B27508658, C14850451, C00684995, B09845221, E57769124, E73641728, A89313850, F24283359, B73199856, B75701370, B15701484, A05587504, F09071548, B34773317, A31220055, C50895429, C37039289, A03105393, F10773530, B79312134, C37263697, E72588861, B15640729, C48040742, F07588703, E46999580, A61941263, A88680652, A88680653, B24149085, E60040487, B29670936, B17997521, C21073739, F09790257, B72356217, C37828056, A13531960, E72959398, E76025260, B38736899, B27943984, E69197216, F16459515, B54685929, B22202790, B01264805, C01290500, C01290499, A88680822, A88680819, A88680654, A88680655, A88680656, A88680610, A88680650, A88680651, F12361055, F14686773, F12868853, E81079586, B87870618, B64410794, B64410631, B64410630, C26627442, B56605341, A85972494, B52437212, A52154744, B04348913, B60163999, E44085797, B05610320, C14645133, C21118047, A48009595, B46832275, A46043433, A80450421, C46215601, A70150634, C47769287, B34260449, C07725644, A46077117, B76925937, E81080068, A85662868, B20819196, B10379604, E88050277, C26617505, C53208353, C26474290, A37814854, E88058097, B45330238, C38088625, B28118001, A52788741, A44462219, B8895064, C27901747, A49053772, A67430806, B59791895, B44658964, C36100853, B31362246, E54143374, F15750006, F31672181, A26294989, B18044528, A31544873, B58116862, E83738206, C07858780, A54541868, A87395378, A18431571, B02860672, B41667570 y B08894083; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: doscientos veinticinco billetes de papel moneda, todos con la denominación de cincuenta bolívares; signados con los seriales Nº A41781026, D03230285, A46294535, E16006137, K33321971, E76150796, K14088180, F22235687, H13864387, J17860621, E80816075, H02854582, H13647265, H13897191, E88670255, J17892319, H13870747, H02683216, J17945330, H13617056, J88527799, K26263295, C51902932, F54471310, C64230466, F20628482, E33080160, E84890710, K36789751, F13219995, J65019507, A34411458, A88211965, E51923576, B08441943, A01246126, E26642182, K41437224, E12592453, E37956214, J26462094, C43952465, C12309382, K28697623, J25147792, D51011720, E77932854,F50761277, J79691340, F66837521, C36554162, E58697238, F57224523, F45160484, K07504704, F26586330, F53083328, E62605857, K07045941, F67161674, J26399354, F19810707, C89807999, E35823811, A39127058, F16746123, F38601768, F04380401, D42470929, J69936296, F22541799, K31129566, D35233984, F21408188, F19726444, K14654373, J67275619, G33372948, C58023338, J69804206, C51499629, E65715429, J42356215, K23614515, J66119665, D50652479, K41423462, E01269296, E31351758, F58408424, F50743496, C67509578, A29650062, A82515969, E81853878, F31779754, J63012387, C17901580, C39495332, D07317130, J41412966, K09025206, C14049894, C46824741, E82327427, H13530257, E83100198, F42492267, F27883317, F49144193, D01264563, F59736975, J66331312, J67241881, F29902784, K07029278, J63019899, F06597396, J55672083, C09109032, F67967603, E24988777, J74759130, C56661740, J45431352, J45431350, D26779584, C21082188, E46168534, K52455622, J62435723, A73278054, K26571063, D32159299, C64593967, C60649877, E86321243, K25735367, J26100311, K14761700, F45978514, F03899610, D20969738, J25044778, K42630137, J61506540, D06624084, J60119630, B17382550, B03697972, F03429242, J84948955, K07979585, K00146488, F43160841, F85352199, J50631247, A62137986, J55661785, K25690654, D32151648, C41106962, D46885205, C74525784, F05288457, D49699141, F67483864, J45524343, C84785431, C78656496, E81204751, B22980272, J59760783, K36078242, J42564530, F23095728, D30534957, F28351674, C87205133, E82855320, H13918737, H13884588, H13972611, H13864629, H02807075, J55837735, E40445395, E89975948, F00329981, A14699443, K40522898, E83050325, K26621706, K26352396, J17506509, F50504193, F09056004, C17394658, E45982935, E77971788, F40588647, F55014114, E66457136, D56294285, C31709901, C51502095, D40570829, A56474567, K03540403, E29423253, F08951002, K43269266, A15163520, E46015171, F38993916, K43269265, A41845388, E24528895, J30145299, J47929753, K40659378, J42859551, F68785382, E49690958, y E32102960; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: sesenta y dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de veinte bolívares; signados con los seriales Nº B63553486, J74887936, E87618155, H30154772, E13969400, C80401225, B22755086, H10622012, H07585088, F20357257, H04698118, F50673310, A48787044, F10355264, J56858478, C78061565, E64619292, F70191161, B06954554, A87582784, F81183934, B66395520, K47227789, K20659795, K47060188, C80233174, C22080094, D85602563, M00681028, C52495575, C20668012, H26525185, N74896666, K47042141, D02581587, M75853387, A27742949, C21324663, G02257203, F60113910, M12569440, E00102752, M10019938, D33151875, L88602123, A05872064, F10613557, F67687647, A24239002, E38549405, A42555334, F46564319, D87419982, F11351839, F68424996, C23048842, E13632506, B20641699, E56707744, B62462975, J13450896, y B65928124; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de diez bolívares; signados con los seriales Nº E28394244, y G50779483; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un billete de papel moneda, con la denominación de cinco bolívares; signado con el serial Nº F70181933; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de dos bolívares; signados con los seriales Nº D19643664, F05605504, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un bolso de color negro de material sintético con la denominación de marca Montblanc, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un reloj marca Casio, color gris con correa de material sintético de color negro, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: Un equipo telefónico móvil, marca Blackberry modelo 9780, IMEI 357174040965511, PIN 26CF0399, una (1) sim Card, con la descripción telefónica movistar, serial 895804320004286064, una (1) tarjeta micro SD de 2GB, SD-C02G Taiwan, con su respectiva batería marca Blackberry BAT-14392-001; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un (1) equipo móvil celular de color azul y gris, marca SAMSUNG, modelo GT-M2310, IMEI 351663/04/020463/8, S/N, RUFZ387785F, con una SIM Card de la empresa Digitel, con la nomenclatura 8958021002110007970F, con su respectiva batería, serial S/N BD2Z310US/1-B, marca SAMSUNG, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) unidad de almacenamiento masivo pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector o cubierta que permita proporcionar mayores características; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: dos (2) CD, un (1) CD marca X-Data DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11; el otro marca Princo Budgest CD Recordable, 2X-56X 80 700Mb, identificado “Fotografía CICPC El Paraíso, 05-09-2011; impresiones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, así como de la colección de las evidencias de interés criminalístico incautadas, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M. asistente integral de la dirección de inteligencia de ese cuerpo de seguridad, quien hizo entrega de un equipo de grabación portátil, para realizarle extracción de contenido en relación a la causa Nº F8-NN-0055-11, por lo cual se le realizó la correspondiente extracción mediante cable USB, conectado entre el dispositivo de grabación portátil y computadora personal PC, luego de finiquitada la conexión y extraer el contenido del dispositivo se realizó descarga de audio en un CD marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; devolviendo el CD al Comisario F.M.; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera; dos (2) CD, uno (1) de marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; el otro (1) marca X-DATA, DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M., Asistente Integral de la Dirección de Investigaciones estratégicas de ese organismo de Seguridad; quien entregó un (1) equipo de video filmación, para realizarle extracción de todo el contenido filmado en fecha 05-09-2011; en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que guarda relación con la causa penal Nº F8-NN-0055-11; instruida por la Fiscalía 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procediendo a realizar la extracción utilizando un cable USB conectando entre el dispositivo video filmadora y computadora (PC) donde luego de finiquitada la conexión entre dichos equipos se realizó la descarga del video en tres (3) DVD, (1) marca X-DATA, DVD-R4.7GB 120MIN 8X, identificado “Cs, 05/09/2011, C.I.C.P.C el Paraíso F8-NN-0055-2011”, (2) marca X-DATA, DVD-R4.47GB de 120 min 8X. Identificado como “Cs, 05-09-2011, inspección C.I.C.P.C. El Paraíso F(NN0055-2011”; denuncia de fecha 16-08-2011; realizada por el ciudadano S.Q.L., ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en la cual entre otras cosas manifestó que: el 19-07-2011; estaba transitando por la plaza La Castellana, y estacionó el carro en una agencia de Banesco, que se encuentra ubicada en la castellana, cuando se está bajando del vehículo se le acercaron dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC le pidieron toda la documentación y lo trasladaron hasta la comisaría El Paraíso, allí comenzaron a revisar todas sus pertenencias y comenzaron a realizarle preguntas de donde había tramitado la cédula pues ellos habían averiguado y esa cedula no le pertenecía, comenzaron a torturarlo psicológicamente que lo iban a meter preso, así lo tuvieron toda la mañana, luego los funcionarios le dijeron que para poder salir por la puerta grande tenía que pagar, porque de lo contrario lo iban a meter preso, y que su camioneta que estaba parada afuera podían meterle cosas para incriminarlo, uno de los funcionarios le dijo que debía pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000), y le dijo que no podía pagar esa cantidad, que lo tenía que meter preso, luego bajó el precio en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), y le dijo que tampoco, luego le dijo que cuanto le podía pagar pues estaba negociando era su libertad, y le dijo que tenía disponible la cantidad de cincuenta mil (50.000), el funcionario le respondió que eso no iba a alcanzar, que cuando lo repartiera no le iba a quedar ni para pagar la tarjeta de crédito, luego salió de la sala y dijo que el monto que tenía que pagar era cien mil bolívares (100.000), y eso no era negociable, le dijo que primero le podía dar cincuenta mil (50.000) y que le diera plazo para darle la otra parte del dinero, luego lo bajaron hasta donde estaba un comisario de nombre L.B., le preguntó qué cuanto tiempo necesitaba para pagar el dinero a lo que la víctima le dijo que le diera cuarenta y cinco (45) días, luego llamó a dos funcionarios y allí le explicó que estaba hablando claro y que iba a pagar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), en dos partes, luego uno de los funcionarios llamó a un agente del banco Banesco ubicado en el paraíso frente a la plaza Madariaga, para saber si tenía el monto disponible para que la víctima fuese con ellos a hacer el retiro, el Inspector jefe L.B., le indica a los funcionarios que cuando fuesen al banco dejaran que la víctima entre sola y que ellos se queden esperando afuera, cuando llegaron a la agencia que se encuentra en un centro comercial frente a la Plaza Madariaga, al lado del CICPC cuando entró a la agencia a hacer el retiro la cajera le informó que no tenía suficiente efectivo que fuese al otro día, luego le hizo señas a los dos funcionarios del CICPC que estaban afuera indicándole que no había efectivo en la agencia, luego uno de los funcionarios entró a la agencia para asegurarse de que no había efectivo, habló con la jefa de caja y le dijo que no había suficiente efectivo, luego el funcionario del CICPC le dijo que se comunicara con la agencia donde había aperturado la cuenta para saber si había esa cantidad de dinero, se comunicó con la agencia bancaria de la Castellana y la gerente le dijo que la oficina estaba cerrada por una fuga de gas, le dijo que el caso era de vida o muerte y que le consiguiera el dinero por otra agencia, ella llamó al gerente de la agencia Banesco que está ubicada al frente de la Torre Británica en Altamira, luego le avisó que esa agencia sí tenía disponibilidad que se fuese para allá, luego regresaron al CICPC con los dos funcionarios y hablaron nuevamente con L.B., le dijeron que iban para la agencia de la Torre Británica, L.B. le dijo a los funcionarios que se fuese uno con él en la camioneta, y el otro en la camioneta Autana azul, que tenían estacionada en la comisaría y que era de uso personal, llegaron a la agencia e intentó hacer el retiro por cincuenta mil (50.000) bolívares, y la cajera le indicó que no tenía suficiente saldo, que el saldo en su cuenta era de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y un bolívares (44.561); hizo el retiro y le informó a uno de los funcionarios que ese era el saldo disponible luego el funcionario dijo que iba a hacer una llamada, luego que llamó le dijo que tenían que regresar a la comisaría del Paraíso nuevamente, encontrándose dentro de la comisaría le entregó el dinero en las manos al funcionario L.B., y estaban de testigos tres funcionarios, luego le habló de su curriculum y que tenía muchos contactos y podría hacer con él (Luciano S.Q.) lo que quisiera, así como también ayudarlo a arreglar el problema de la cédula, pero que todo tenía un precio, luego le entregó su tarjeta de presentación donde indica su número de teléfono, nombre y la institución donde pertenece, luego lo dejaron ir tranquilo, pero con una deuda pendiente que tenía que pagarle porque el plazo para entregarle la otra parte es de 45 días a partir de ese momento, luego el día 19-08-2011, lo llamó el funcionario del CICP Oliver, para acordarle que se aproximaba la fecha de cancelación de los cincuenta y seis mil bolívares (56.000) restantes, y le ofreció sus servicios para sacar el título de propiedad de su carro, y le dijo que no, que por el momento estaba buscando el dinero para pagar la deuda y que ellos estaban esperando su llamada; copia fotostática de una tarjeta de presentación, con la identificación del Lic/Abog. L.B., la cual fue consignada por la víctima conjuntamente con la denuncia interpuesta en fecha 19-08-2011; acta de entrevista realizada al ciudadano S.Q.L., en fecha 06-09-2011; ante la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas que: colocó una denuncia en el SAIME ya que tenía problemas con la tramitación de su cédula de identidad expedida por Venezuela, a raíz de la tramitación de ese documento que se hizo en la oficina del SAIME en la Guaira estado Vargas, por cuanto unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, le estaban solicitando ciertas cantidades de dinero con la finalidad de completar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), esa situación se la había comentado ya a las autoridades en su denuncia interpuesta el día 19-08-2011, allí se señala en detalle a lo relativo a un primer pago, de dinero que efectuó en fecha 19-07-2011, a los funcionarios del CICPC, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), retirados por su persona de la sede del banco Banesco Altamira, denotando que antes de de hacer esa transacción, los funcionarios lo habían llevado a la sede de esa entidad bancaria en el centro comercial galerías Páez, cerca del CICPC, acompañado del funcionario Oliver, pero al no haber esa cantidad de efectivo, el funcionario Oliver quien en todo momento estuvo con la víctima, como medida de certificar que efectivamente esa agencia no disponía del efectivo y posteriormente entregó la cantidad de dinero en efectivo en la segunda oficina al entrar en el CICPC, El Paraíso, en la planta baja, que es la oficina del Inspector L.B., ese dinero se lo entrego al propio inspector en sus manos, quien se encontraba en compañía de tres funcionarios más, uno era el mismo Oliver, el otro de nombre Darwin, y un tercero que al verlo lo reconoce; luego de entregar el dinero se fue a la embajada a asesorarse de cuál sería la mejor manera de resolver el problema y le recomendaron que denunciara el hecho, y compareció al SAIME ya que todo lo motivó la tramitación con la cédula, dentro de las recomendaciones que le dieron las autoridades fue que se hiciera la entrega del dinero, que ellos iban a filmar y adicionalmente iban a grabar todas las llamadas, que le hicieran y le dijeron que contaría con la autorización, ayer mismo (05-09-2011) lo llamaron a su teléfono celular a las 10:18 de la mañana, desde el número de Oliver preguntándole que a qué hora iba a llevar el dinero y les contestó que a partir de las 2:00 de la tarde, luego de esa llamada se comunicó con el funcionario del SEBIN quien le indicó que fuese a la sede de ese organismo en Plaza Venezuela, fue preparado con la suma de dinero que pudo conseguir equivalente a veinte mil bolívares (20.000) en billetes de cien bolívares (100) allí los fotocopiaron luego esperaron el próximo contacto que fue a las 2:17 de la tarde lo llamaron de otro número 0414-232-4425, para preguntarle por la plata, les dijo que hacía falta una parte del dinero, que estaba esperando que le hicieran el depósito, y que ya iba en camino, le preguntaron que a qué hora iba, y les contestó que iba en camino, salieron del SEBIN y luego a las 3:47 horas de la tarde lo volvieron a llamar del 0414-131-4272, y les dijo que no tenía el dinero, le dijeron que no se diera mala vida, que les llevara lo que tuviese encima, entonces llegó con la comisión aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estacionó su vehículo al lado de la comisaría cuando fue a ingresar a la sede ubicada en la Urbanización El Paraíso, fue recibido por el funcionario Leonardo, quien le señaló que subiera, accedió a la sede y se percató que se encontraba el abogado E.H., subió al segundo nivel y Leonardo le indica que ingresara a la oficina de Homicidios, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo ingresó conjuntamente con él y el abogado E.H., se sentó para hacer la entrega del dinero y se encontraban conversando y al breve momento ingresa a la oficina el Inspector Jefe L.B., diciendo que venía función pública que esperaba que no fuese por su problema, que lo que iban a hacer que lo hicieran rápido, cuando terminó de decir esas palabras el Inspector Bastidas, entregó la plata al funcionario Leonardo, él agarró la plata, la metió en el bolsillo, y todo el mundo salió corriendo de esa oficina, bajó las escaleras y se fue detrás de él (Leonardo), siguiéndolo para ver que hacía con su dinero, y delante de la víctima iba el Inspector L.B., se metió a su oficina y la víctima salió a la calle, apreció cuando el funcionario Leonardo se subió a un Renault L.b. y se fue a la fuga, la víctima avisaba a las comisiones que lo acompañaban que se fueron a seguir el carro Renault pero no lo alcanzaron, luego las comisiones se devolvieron al lugar (Sub-delegación El Paraíso) y practicaron la aprehensión del Inspector L.B., también estaban unos funcionarios de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le tomaron declaración en la misma sede del Paraíso; así mismo manifestó que el día 19-07-2011, se encontraba acompañado de su cuñado C.E.S., acta de entrevista realizada al ciudadano C.E.S., de fecha 07-09-2011; en la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas; el día 19-07-2011; se encontraba en su lugar de trabajo y aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de la esposa de su cuñado L.Q., diciéndole que su esposo la había llamado diciéndole que se encontraba en un problema con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Paraíso, y le pidió que se presentara en el Paraíso, con la finalidad de que se enterara qué ocurría realmente, llamó a la Sub-delegación el Paraíso, preguntó si se encontraba detenido o dando algún tipo de declaración y le dijeron que no, salió del edificio y llamó a la esposa de Luciano y le comentó que le dijeron que no tenían a ninguna persona con ese nombre, en ese momento volteó y se percató que estaba allí la camioneta de Luciano estacionada dentro del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí decide esperar un poco más para revisar bien la camioneta a ver si era la placa y todo, cuando estaba observando la camioneta, apareció un funcionario como a tomar los daros de la camioneta, en eso le preguntó si tenían al dueño de la camioneta en la Sub-delegación, y éste le confirmó que sí lo tenían, le comentó que le habían informado que no, y éste le contestó que debió ser un detalle, le preguntó qué pasaba, y le contestó que tenían a Luciano tomando declaraciones, porque tenían una cédula falsa, tenían conocimiento que movía grandes sumas de dinero, y querían tomarle la declaración entrevistándolo, que se quedara tranquilo, ahí se comunicó nuevamente con la esposa y le dijo lo que estaba pasando, luego se retiró del lugar y estuvo por el Centro de Caracas, y luego de un largo tiempo comenzó a preocuparse porque Luciano no s.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, volvió a la Sub-delegación y vio que estaba aún el carro de Luciano, vio a una persona en la puerta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego se enteró que era el abogado de Luciano, allí esperó aproximadamente dos horas, cuando salió Luciano en compañía de varios funcionarios, Luciano no le dio detalles, sólo le dijo que ya estaba saliendo del problema, le preguntó si se iba, y Luciano le dijo que no, como no cargaba carro él luego lo llevaría a su ligar de trabajo, se montaron en el carro de Luciano cinco personas, entre ellas la esposa de Luciano, el abogado y un funcionario del CICPC y los acompañaba otra camioneta tripulada por alrededor de cuatro funcionarios más y le comentaron a Luciano que lo iban a escoltar al Banco, se dirigieron al Banesco ubicado en Altamira en la calle que baja hacia una de las entradas de la autopista Francisco fajardo, llegaron hasta allá solo la camioneta de Luciano, ya que la camioneta que los escoltaba se había perdido en el camino, pero llamaban constantemente al funcionario que los acompañaba, al llegar a la agencia, eran las tres y algo de la tarde, ahí se bajaron Luciano, el abogado y el funcionario, entraron al banco y salieron, sabe que hicieron una transacción, escuchó en ese momento que habían sacado cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y debió sacar cincuenta mil bolívares (50.000), el funcionario le exigió que debía ir a la Sub-delegación nuevamente debido a la variación del dinero, en ese momento escuchó al funcionario que decía por teléfono que sólo eran cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) lo que habían conseguido sacar, llegaron a la Sub-delegación, en ese momento se bajó Luciano en compañía del funcionario, el abogado, con un bolso de mano el cual contenía el dinero, entro a la Sub-delegación, demoró como unos diez minutos, y salió molesto, comentando que había pagado que lo estaban extorsionando, experticia Nº 9700-228-DFC-1745-AVE-377, de fecha 07-09-2011; suscrita por la funcionaria Barrios Judith, adscrita al Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual realiza reconocimiento legal, verificación de contenido, análisis temático, transcripción, análisis de contenido, fijación fotográfica y análisis acústico al material entregado, un (1) dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado Disco Video Digital, marca X-DATA, de color blanco con una capacidad de almacenamiento de hasta 4.7 GB, el cual presenta inscripción manuscrita “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso, F8-NN-0055-11; y (2) un dispositivo de almacenamiento de datos de los comúnmente denominado Disco Compacto, marca IOMEGA, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, equivalente a 80 minutos de grabación, el mismo presenta inscripción manuscrita donde se lee “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; en la cual se deja constancia entre otras osas de la transcripción del audio, de la siguiente manera: Audio 001_A_001_Luóis González_110905_004_2011_09_05, tiempo de grabación 00:45“. Inicio de la Grabación: A-Aló. B-Que pasó Luciano? A-Ah…¿Quien habla? B-Es el muchacho, aquí de la petejota. A-Eh…mi amigo sabe un problema que me faltan cinco mil…eh…yo estoy esperando que el empleado me deposite a la cuenta, hasta qué hora tengo chance para poder llegar hasta ahí, B-pero escúchame, acércate con lo que tienes, no te, no te, no te, no te, enrrolles (sic) la vida, acércate con lo que tienes y aquí hablamos tranquilamente…A-Ah dale pues, entonces que lleve lo que yo tenga, B-Con lo que, con lo que tienes en la mano, acércate y aquí hablamos tranquilamente, A-Dale pues, y en donde nos vemos entonces, voy a ir pa, B-Aquí a la petejota del Paraíso, mi pana, A-Dale, pues entonces, B-Dale pues nos vemos aquí, ahorita, entonces, A-Dale, nos vemos allí ahorita, B-Ininteligible, A-Dale pues, chao. Fin de la grabación. Transcripción del audio 001_A_002_Luís González_110905_05_2011_09_05. Tiempo de grabación 01:12. Inicio de la grabación: A-Ininteligible, con la vaina esa allí, a ver si me puedes mandar a una persona, a resolver el problema aquí de, del, del, problema aquí de la tienda, B-Ininteligible, ¿Dónde te robaron? ¿Dónde te robaron? A-En la tienda del centro, chamo me robaron dos tipos, se metieron, B-¿Cuál es la tienda del centro? ¿En qué parte queda? A-Si, queda ahí, cerca de, como se llama esa vaina, Boulevard de la Marrón, si, B-La Marrón? A-Si, se metieron allí, B-Aja A-Si, se metieron ahí, desnudaron a todos los empleados, toda esa vaina, se llevaron los teléfonos, B-Tu estas ahorita ahí, ¿Tu estas ahorita ahí? A-No, no, ya yo estoy saliendo de aquí, voy camino para allá, sí, la tienda está cerrada B-Ah ok ininteligible, A-cerraron la tienda, B-Vente para acá y yo te mando a los funcionarios para allá, para que te vayan a, hacer la inspección y a trabajarte la vaina allá, A-Si, lo que pasa es que me cerraron, los empleados la tienda, se fueron los…y ahora estoy intentando comunicar, como los teléfonos se los robaron, no he podido hablar con él, pero bueno, tranquilo que ya yo voy en camino, B-Ininteligible, después resolvemos como hacemos allá, A-Dale pues, mira y otra preguntica, e, aquí, a quien voy a conseguir a alguien en la puerta, o me meto dentro de la vaina, B-No vale, el abogado tuyo está por aquí, si quieres lo llamas y se acercan los dos, A-Ah, está bien, ah dale pues, mira y otra, dale pues, cuando llegue a ahí, hablamos entonces, dale pues. Fin de la grabación. Transcripción del Audio del Video: A-que pasó pana, B-Ininteligible, papá, A-Todo fino? sube por ahí; B-No está Edgar? A-Si, sube B-Ah…es para arriba C-No quiere recibir llamada, aló, (personas conversando en un segundo plano, ruidos secundarios) A-Sí, ya viene, ya viene, siéntate, lo estoy llamando, ya viene el funcionario (ininteligible) y tu abogado está aquí, B-Ok, D-Que paso chamo, B-Que pasó papá, cuanto tiempo, los días pasan volando en esa vaina, D-No, los días pasan, pero más rápido de lo que uno se imagina, ahí viene el doctor, B-Sí, bueno, g,g, chamo, si te echo el cuento me asaltaron la tienda, D- como se metieron, B-No, se metieron dentro de la tienda dos tipos, armados, limpiaron todos los empleados, le quitaron teléfonos, le quitaron, D-Le quitaron teléfono, B-Sí, le quitaron teléfonos, la plata que tenía, una miseria, seiscientos mil, bolos, se llevaron papel, desnudaron a todo el mundo. E-Adelante, D-Los desnudaron a todos, B-Si, desnudaron a todos, todo tiene filmado ahí, F-Ya yo le dije a rodillo jefe, aquí no estamos trabajando con mongólicos ni con neófitos, estamos trabajando con gente joven, oyó B-Como esta, Inspector, F-Ok, ok, superior, viene función pública, no sé si será por este caso, oyó, viene función pública para acá, que arrecho, ininteligible, no la saqué, oíste, viene saliendo función pública para acá, oíste, D-Mira Luciano hay algún chisme o algo por ahí, B-Que yo sepa no, D-Tuyo No, B-No, no, no, D-De tu parte no? B-No no, D-Quien habrá puesto F-Es una guevonada, no sé, si va que te entregue los que te va a entregar, si no, que se lleve su vaina, sí, porque viene saliendo función pública para acá volando, oíste, te estoy diciendo, ininteligible, B-Que es ese peo, D-Es lo que te preguntamos, eso te estamos preguntando, si es un chisme de tu parte, B-No, no, no, F-Si quiere, óyeme, que se venga mañana, con el doctor, porque, ahorita viene saliendo función pública para acá, oíste, te estoy diciendo, D-Entrega lo que nos va a entregar y mañana, escúchame, B-Mañana hablamos, D-Mañana hablamos, vamos a dejar que pase el peo, que hay por ahí, que ininteligible. G-Que…D-Mira qué pasó con lo de mecánica, H-Ah, D-Vamos a mandar ahorita la unidad para allá, dame la dirección exacta de una vez, B-Es Boulevard la Marrón, D-Si, dime B-este…tienda 56, D-Tienda 56, que dirección es, que dirección es? B-La ininteligible (se escuchan personas conversando en un segundo plano) vámonos pal coño, vámonos, pal coño, vámonos, vámonos, (se escuchan ruidos secundarios) fin de la grabación; fijación fotográfica, video grabación de imágenes, y grabación telefónica; debidamente peritada, de la cual se desprende conversación telefónica en la cual se concertar la entrega de dinero en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Paraíso, así mismo donde se verifica la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), ingreso presuntamente del ciudadano imputado (luís A.B.) quien le informó a los funcionarios entre otras cosas que venía función pública, por lo que debían hacer rápido la entrega o venir mañana, porque venía función pública; así mismo se verifica la conversación telefónica que mantuvo (presuntamente) con la víctima L.S.Q., en la cual le manifiesta entre otras cosas que fuese a la sub-delegación con lo que tuviese encima, que no se diera mala vida, luego resolvían, así mismo le informó que su abogado estaba allá, de igual forma se aprecia el señalamiento de la víctima (Luciano S.Q.) de la fuga del funcionario Leonardo con el dinero entregado; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 06-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado L.A.B., descritas de la siguiente manera: dos (2) CD, uno (1) marca IOMEGA, Compact Disc recordable 80 Minute, 700MB, capacity 52X Speed, CD-R, identificado Grabación telefónica CICPC El Paraíso F8-NN-0005-2011, el otro marca X-Data, DVD-R4, 7GB, 120 Min, 8X, identificado “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso F8-NN-005-2011; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 07-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: un disco compacto de color blanco, marca PRINCO BUDGET, modelo CD-R, con capacidad de almacenamiento hasta de 700 MB, con inscripciones manuscritas donde se lee entre otras FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.

Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; dada la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos sancionan con penas privativas de libertad, en el caso del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, el delito de Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, con pena de prisión de dos a seis años, y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida, aumentadas de una sexta parte a la mitad; el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; sanciona con una pena de prisión de ocho a doce años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley orgánica; sanciona con una pena de prisión de cuatro a seis años; la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la libertad individual, la conducta y moralidad de los funcionarios públicos, el orden socioeconómico y el orden público, así mismo en virtud de que el delito de legitimación de Capitales sanciona con una pena de prisión que en su límite superior excede de diez años, y que el hecho fue presuntamente cometido conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales ostentan menor jerarquía que el imputado, dentro de la estructura organizacional de dicha institución; así mismo se encuentran evadidos de la justicia, aunado a ello el imputado conoce los datos de ubicación e identificación de la víctima denunciante en el presente proceso, estima quien aquí decide que pudiera el imputado influir para que co-imputados, víctima o testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta Juzgadora que no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad nº V-10.378.775, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la privación de la Libertad, y tomando en cuenta que el mismo es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual pone en mayor riesgo tanto su integridad física como su vida en un centro de reclusión, es por lo que este Tribunal garante de la constitución y las leyes ordena su reclusión y custodia en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Agustín; y así se declara.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En el delito de Privación Ilegítima de la libertad; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el legislador patrio sanciona la conducta del funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley privare de la liberta a alguna persona; considerando quien aquí decide que los hechos atribuidos al ciudadano L.A.B., pueden subsumirse en el referido tipo penal, toda vez que se puede verificar de las actuaciones que rielan en el expediente, como lo son las entrevistas realizadas al ciudadano S.Q.L., y C.E.S., presuntamente el ciudadano L.S.Q.; el día 19-07-2011; fue privado de su libertad, por instrucciones del ciudadano L.A.B., en su condición de Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación El Paraíso, quien le exigió la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (350.000), a cambio de no procesarlo penalmente; disminuyendo la cantidad a cien mil bolívares (100.000), y abusado de su autoridad le ordenó a los ciudadanos O.V., L.S., y D.F. que acompañaran a la víctima a retirar el dinero a la agencia del banco Banesco, siendo escoltado por dichos funcionarios, y acompañado en todo momento por el funcionario O.V.; todo ello sin realizar el debido procedimiento de aprehensión, y notificación al Ministerio Público; quebrantando con esta conducta las formas y condiciones establecidas por la ley.

En el delito de delito de Concusión en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el legislador venezolano sanciona la conducta del funcionario público que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, considerando la comisión del hecho punible en diferentes fechas; estima igualmente quien aquí decide, que los hechos atribuidos al ciudadano L.A.B., pueden subsumirse en el referido tipo penal, pues se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente, que presuntamente el ciudadano L.A.B., el día 19-07-2011; constriñó al ciudadano L.S.Q., a dar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000), a cambio de no tramitar el proceso penal en el que pudiera la víctima estar incurso, por la presunta obtención de un documento de identidad (cédula) en forma fraudulenta; pactando posteriormente la entrega de cien mil bolívares (100.000), de los cuales realizó un primer pago, según narra la víctima en sus manos en la oficina de Investigaciones Penales de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lugar donde se desempeñaba el imputado como Jefe de Investigaciones, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) en efectivo, los cuales había retirado previamente y bajo la privación ilegítima de su libertad por parte de los ciudadanos L.S., O.V. y D.F.; funcionarios adscritos a ese despacho policial; así mismo pactó que en el transcurso de los cuarenta y cinco (45) días siguientes debía cancelar el restante para llegar a la suma de cien mil bolívares (100.000), como lo era la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000), recibiendo constantemente llamadas telefónicas por parte de los funcionarios, exigiéndole la entrega de dicho dinero, distorsionando de esta forma la honra y decoro de la función pública que les fue encomendada por parte del Estado venezolano, para finalmente el día 05-09-2011; luego de una serie de llamadas telefónicas debidamente interceptadas y grabadas, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, según autorización realizada por el Juzgado 17º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-09-2011; cancelarle en efectivo la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), los cuales fueron recibidos por el funcionario L.S., en compañía del funcionario D.F. y el abogado E.H., en las instalaciones del despacho policial, específicamente en la oficina de Investigaciones contra Homicidios, donde ingresó el ciudadano imputado y les manifestó que debían hacer rápido la entrega pues venía comisión de Función Pública, manifestando igualmente que si no se hacía rápido se retiraran y al día siguiente hablaban; así mismo instruyó a los funcionarios que se retiraran con el dinero, todo lo cual puede constatarse igualmente con las grabaciones realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debidamente peritadas por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Física Comparativa; quien realizó análisis audiovisual y de contenido tanto a las grabaciones fílmicas realizadas durante el hecho, así como a las grabación de las llamadas telefónicas recibidas por la víctima el día 05-09-2011; y que constan en el expediente, así como las actas de investigaciones e inspecciones técnicas realizadas; estimando igualmente que se encuentra acreditada la circunstancia de continuidad, toda vez que puede verificarse que la comisión del hecho punible se inició el 19-07-2011, con la entrega de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y cesó el día 05-09-2011, con la entrega de veinte mil bolívares (20.000) en billetes de aparente curso legal, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722.

En el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; el legislador patrio sanciona la conducta de quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios cuyo origen derive directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, específicamente en el numeral 4 en el cual establece que la conducta es igualmente sancionada el resguardo, inversión transformación, custodia o administración de bienes o capitales proveniente de actividades ilícitas, así estima quien aquí decide que los hechos atribuidos al ciudadano L.A.B., pueden subsumirse en el referido tipo penal, pues se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que presuntamente en la oficina de Investigaciones de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde labora el referido ciudadano, fue hallado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, durante la realización de inspección técnica el día 05-09-2011; la cual fue fijada fotográficamente la cantidad de treinta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (32.519), en papel moneda de aparente curso legal, ello bajo la custodia y resguardo del referido ciudadano, de los cuales no justificó su procedencia, presumiendo que se trata de dinero ilícitamente obtenido, o producto de actividades ilícitas, pues la investigación que el día de hoy se le sigue se encuentra iniciada desde el día 26-08-2011; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.S.Q., pudiendo presumir que dicho dinero se encuentra relacionado con la primera entrega de dinero por la cantidad de cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares que presuntamente dicha víctima entregó en la referida oficina; el día 19-07-2011; o producto de otras actividades ilícitas, pues se presume que en esa dependencia policial se encuentra estructurada un red de delincuencia organizada, los cuales se encuentran descritos en el acta de investigación penal, e inspección técnica, así como en el registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: doscientos billetes de papel moneda, todos con la denominación de cien bolívares; signados con los seriales Nº A04657465, B05837331, A52773772, C49848545, F13899771, F12054710, E61935877, E65759602, C33437024, B15394638, E60296530, E87006383, B43401483, B56709662, A67337590, B28142602, E44593895, B67234727, C30398091, B34491055, E76052822, B22192861, C44832653, E86335379, B73005220, A66747553, E78412461, E54158099, F14025291, B72390579, B17472143, C07108493, A12040169, A88747573, F29232269, C37799861, A80443029, F31019529, A66764557, C57805463, A80370577, A83205020, E75739891, A48397186, F13748461, B13818024, B19356849, F11237503, F21179234, C26398332, B22515223, A80357019, C67609187, A10267944, A81329401, B47018218, A64715789, A78834773, A71634328, B87564699, B58343440, A61935458, C69198108, C63540238, B56916468, C68729866, C27655967, F10914273, F10914274, F10914275, F10914276, F10914277, F10914278, F10914279, F10914280, B27508658, C14850451, C00684995, B09845221, E57769124, E73641728, A89313850, F24283359, B73199856, B75701370, B15701484, A05587504, F09071548, B34773317, A31220055, C50895429, C37039289, A03105393, F10773530, B79312134, C37263697, E72588861, B15640729, C48040742, F07588703, E46999580, A61941263, A88680652, A88680653, B24149085, E60040487, B29670936, B17997521, C21073739, F09790257, B72356217, C37828056, A13531960, E72959398, E76025260, B38736899, B27943984, E69197216, F16459515, B54685929, B22202790, B01264805, C01290500, C01290499, A88680822, A88680819, A88680654, A88680655, A88680656, A88680610, A88680650, A88680651, F12361055, F14686773, F12868853, E81079586, B87870618, B64410794, B64410631, B64410630, C26627442, B56605341, A85972494, B52437212, A52154744, B04348913, B60163999, E44085797, B05610320, C14645133, C21118047, A48009595, B46832275, A46043433, A80450421, C46215601, A70150634, C47769287, B34260449, C07725644, A46077117, B76925937, E81080068, A85662868, B20819196, B10379604, E88050277, C26617505, C53208353, C26474290, A37814854, E88058097, B45330238, C38088625, B28118001, A52788741, A44462219, B8895064, C27901747, A49053772, A67430806, B59791895, B44658964, C36100853, B31362246, E54143374, F15750006, F31672181, A26294989, B18044528, A31544873, B58116862, E83738206, C07858780, A54541868, A87395378, A18431571, B02860672, B41667570 y B08894083; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: doscientos veinticinco billetes de papel moneda, todos con la denominación de cincuenta bolívares; signados con los seriales Nº A41781026, D03230285, A46294535, E16006137, K33321971, E76150796, K14088180, F22235687, H13864387, J17860621, E80816075, H02854582, H13647265, H13897191, E88670255, J17892319, H13870747, H02683216, J17945330, H13617056, J88527799, K26263295, C51902932, F54471310, C64230466, F20628482, E33080160, E84890710, K36789751, F13219995, J65019507, A34411458, A88211965, E51923576, B08441943, A01246126, E26642182, K41437224, E12592453, E37956214, J26462094, C43952465, C12309382, K28697623, J25147792, D51011720, E77932854, F50761277, J79691340, F66837521, C36554162, E58697238, F57224523, F45160484, K07504704, F26586330, F53083328, E62605857, K07045941, F67161674, J26399354, F19810707, C89807999, E35823811, A39127058, F16746123, F38601768, F04380401, D42470929, J69936296, F22541799, K31129566, D35233984, F21408188, F19726444, K14654373, J67275619, G33372948, C58023338, J69804206, C51499629, E65715429, J42356215, K23614515, J66119665, D50652479, K41423462, E01269296, E31351758, F58408424, F50743496, C67509578, A29650062, A82515969, E81853878, F31779754, J63012387, C17901580, C39495332, D07317130, J41412966, K09025206, C14049894, C46824741, E82327427, H13530257, E83100198, F42492267, F27883317, F49144193, D01264563, F59736975, J66331312, J67241881, F29902784, K07029278, J63019899, F06597396, J55672083, C09109032, F67967603, E24988777, J74759130, C56661740, J45431352, J45431350, D26779584, C21082188, E46168534, K52455622, J62435723, A73278054, K26571063, D32159299, C64593967, C60649877, E86321243, K25735367, J26100311, K14761700, F45978514, F03899610, D20969738, J25044778, K42630137, J61506540, D06624084, J60119630, B17382550, B03697972, F03429242, J84948955, K07979585, K00146488, F43160841, F85352199, J50631247, A62137986, J55661785, K25690654, D32151648, C41106962, D46885205, C74525784, F05288457, D49699141, F67483864, J45524343, C84785431, C78656496, E81204751, B22980272, J59760783, K36078242, J42564530, F23095728, D30534957, F28351674, C87205133, E82855320, H13918737, H13884588, H13972611, H13864629, H02807075, J55837735, E40445395, E89975948, F00329981, A14699443, K40522898, E83050325, K26621706, K26352396, J17506509, F50504193, F09056004, C17394658, E45982935, E77971788, F40588647, F55014114, E66457136, D56294285, C31709901, C51502095, D40570829, A56474567, K03540403, E29423253, F08951002, K43269266, A15163520, E46015171, F38993916, K43269265, A41845388, E24528895, J30145299, J47929753, K40659378, J42859551, F68785382, E49690958, y E32102960; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: sesenta y dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de veinte bolívares; signados con los seriales Nº B63553486, J74887936, E87618155, H30154772, E13969400, C80401225, B22755086, H10622012, H07585088, F20357257, H04698118, F50673310, A48787044, F10355264, J56858478, C78061565, E64619292, F70191161, B06954554, A87582784, F81183934, B66395520, K47227789, K20659795, K47060188, C80233174, C22080094, D85602563, M00681028, C52495575, C20668012, H26525185, N74896666, K47042141, D02581587, M75853387, A27742949, C21324663, G02257203, F60113910, M12569440, E00102752, M10019938, D33151875, L88602123, A05872064, F10613557, F67687647, A24239002, E38549405, A42555334, F46564319, D87419982, F11351839, F68424996, C23048842, E13632506, B20641699, E56707744, B62462975, J13450896, y B65928124; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de diez bolívares; signados con los seriales Nº E28394244, y G50779483; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un billete de papel moneda, con la denominación de cinco bolívares; signado con el serial Nº F70181933; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de dos bolívares; signados con los seriales Nº D19643664, F05605504; para un monto total de treinta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (32.519), alegando el imputado, que la cantidad de treinta mil bolívares (30.000) que se encontraban en el bolso, se los prestó su hermana de nombre María de la P.C., para la construcción de los dormitorios de la sede policial, y en cuanto a los dos mil quinientos diecinueve bolívares (2.519), manifestó que son colaboración de los funcionarios adscritos a esa dependencia para la construcción de los respectivos dormitorios, sin que haya logrado probar sus alegatos.

En cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numerales 6 y 12 ejusdem; en el cual el legislador patrio sanciona la conducta de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley; estima quien aquí decide que los hechos atribuidos al ciudadano L.A.B., pueden igualmente subsumirse en el referido tipo penal, pues se evidencia de las actuaciones, que en fecha 19-07-2011; el ciudadano L.S.Q., fue retenido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes desde la Castellana, lo conducen a la sede del despacho policial ubicado en el Paraíso, a fin de verificar su documentación de identidad; una vez en el lugar y al constatar que presuntamente la cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano no aparece registrada en el sistema de datos del SAIME; es constreñido a entregar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000) para su liberación y para no cumplir con el deber inexorable de tramitar la causa penal por la presunta obtención fraudulenta de dicho documento, bajando progresivamente la suma hasta llegar a cien mil bolívares (100.000); una vez pactada dicha cantidad es custodiado por instrucción del ciudadano hoy imputado, por los funcionarios L.S., D.F., y O.V., este último quien lo acompañó en todo momento incluso en su vehículo, para retirar el dinero de la agencia bancaria Banesco, en principio la ubicada en el centro comercial galería frente a la plaza Madariaga de ese sector del paraíso; y en segundo lugar en la agencia Banesco ubicada en Altamira, adyacente a la Torre Británica; lugar donde logró retirar la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000); posteriormente es custodiado hasta la sede de la Sub-delegación El Paraíso; todo ello privado ilegítimamente de su libertad, y por instrucción del ciudadano L.A.B., quien fungía en dicha sede policial como Jefe de Investigaciones, dirigiendo las actuaciones del personal bajo su mando, que son los investigadores adscritos a ese despacho policial, así debido a la conducta de los funcionarios policiales a la cual se vio sometido el ciudadano L.S.Q., se materializa en primera fase el delito de Concusión, pues en esa misma fecha (19-07-2011) es nuevamente conducido a la Sub-delegación El paraíso, custodiado en su vehículo según lo manifestó por un funcionario de nombre O.V., y por los funcionarios L.S. y D.F., quienes se trasladaban en otro vehículo; y sobre quienes manifestó el propio imputado en el desarrollo de la audiencia de presentación, que eran agente, detective y agente, respectivamente, todos subalternos al ciudadano Inspector jefe L.A.B., con lo cual se determina la red organizada de asociación (Inspector jefe-detective-agentes-abogado) y la dependencia dada la jerarquía superior dentro de la estructura organizacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la organización de los mismos, pues manifestó a viva voz la víctima, tanto en las entrevistas realizadas, como en la denuncia formulada en fecha 19-08-2011; y durante el desarrollo de la audiencia de presentación; cuando se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, y custodiado por el funcionario O.V., se encontraba también en su vehículo el abogado E.H., quien tenía pleno conocimiento de la situación; posteriormente el día 05-09-2011; el funcionario Leonardo le hace espera en la entrada de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para conducirlo a la oficina de Investigación contra Homicidios, lugar donde también se encontraba el funcionario D.F. y el abogado E.H.; entregándole la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) en billetes de cien bolívares de aparente curso legal, identificados de la siguiente manera: C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722; al funcionario L.S., ingresando posteriormente el Inspector Jefe L.B.; superior jerárquico de los referidos funcionarios, ordenándoles que debían retirarse pues se trasladaba a la Sub-delegación funcionarios adscritos a la Dirección de delitos contra la Función Pública; desconociendo los detalles, es por esta circunstancia que los funcionarios se retiran del lugar luego de recibir el dinero. Es menester destacar que sobre los ciudadanos O.V. (agente), L.S. (detective) y D.F. (agente), así como el abogado de nombre E.H.; recae orden de aprehensión dictada por el Tribunal 19º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo se deja constancia que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos pueden variar con el curso de la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: ÚNICO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana L.A.B. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-03-71, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación funcionario publico, profesión abogado y Lic. en Ciencias Policiales, hijo de T.B. (v) y L.H. (f), residenciado en Carretera Vieja Los Teques Sector La Gran Parada, casa numero 25 Caricuao, teléfono 0414.232.45.31 y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.775, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley orgánica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal

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La segunda decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, es dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Septiembre de 2011, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 19 de julio de 2011; el ciudadano L.S.Q., es abordado por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la Castellana, municipio Chacao del estado Miranda, quienes le solicitaron su documentación u que los acompañara hasta la sede del despacho policial a fin de verificarla. Una vez ingresado a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada entre las avenidas Páez y Madariaga de la parroquia El Paraíso; procedieron a verificar su documento de identidad, manifestándole los funcionarios que la cédula que portaba para el momento no se encontraba registrada en la base de datos, por lo que le exigieron el pago de trescientos mil (300.000) bolívares, a cambio de no procesarlo penalmente, por haber presuntamente obtenido una cédula de identidad de manera fraudulenta. Una vez exigido el pago de la referida suma, el ciudadano L.S.Q., manifestó a los funcionarios no poseer dicha cantidad, por lo que bajaron el monto a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), y posteriormente a cien mil bolívares (100.000). el ciudadano L.S.Q., por temor de ser procesado penalmente accedió a cancelarle la cantidad requerida, por lo que fue conducido por funcionarios adscritos a ese Despacho Policial, bajo el mando del ciudadano L.A.B., hasta la sucursal del banco Banesco con sede en la Madariaga; donde una vez que ingresa la víctima, es atendido por gerente de la referida entidad bancaria, y le informa el monto que posee en la cuenta bancaria a su nombre, solicitando este retirar el dinero inmediatamente, y le informan que no posee el efectivo necesario para cancelarle la cantidad de cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares, que era el monto que poseía en su cuenta; como la cantidad pactada para cancelarla a los funcionarios era cien mil bolívares (100.000), y éste no los poseía, llamó a uno de los funcionarios que lo acompañaba, quien se había quedado en la parte de afuera del banco, para no ser grabado por las cámaras de seguridad del mismo, a fin de que verificara que no poseía la suma acordada, sino cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares; así mismo realizaron llamadas telefónicas a la agencia bancaria donde el ciudadano L.S.Q. apertura su cuenta manifestándole igualmente el gerente que no poseía la cantidad para cancelarle el efectivo; sin embargo ante la urgencia manifestada por la víctima, el mismo realizaría algunas diligencias para verificar que agencia los poseía y poder pagarle esa suma. Es así como se traslada en compañía de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la agencia del banco Banesco ubicada en Altamira, entidad bancaria donde le fue cancelado el monto de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y una vez retirados, los funcionarios proceden a llamar a su superior Inspector Jefe L.A.B., a quien le informan vía telefónica que el ciudadano L.S.Q., sólo posee la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), manifestando éste que sea trasladado al despacho policial nuevamente a fin de que le entregue el dinero personalmente; acción que realizó en la segunda oficina al entrar en la sede del despacho policial, en la planta baja, oficina donde labora el Jefe de Investigaciones L.A.B., a quien le entregó el dinero (44.000) mil bolívares, en presencia de los también funcionarios policiales Oliver, Darwin. El día 06-09-2011; lo llamaron desde el número de teléfono celular de Oliver preguntándole a qué hora iba a llevar el dinero, y les contestó que a partir de las 2:00 pm, el siguiente contacto fue a las 2:17 de la tarde lo llamaron de otro número 0414-232-4425, para preguntarle por la plata y les dijo que le hacía falta una parte que estaba esperando que le hicieran un depósito, y que ya iba en camino, le preguntaron a que hora y les dijo que ya iba en camino. Posteriormente a las 3:47 horas de la tarde aproximadamente lo volvieron a llamar del número telefónico 0414-131-4272, y les dijo que no tenía el dinero, manifestándoles que no se diera mala vida que les llevara lo que tuviese encima, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estaciona su vehículo al lado de la comisaría cuando fue a ingresar a la Sub-delegación se percató que se encontraba el abogado E.H., subió al segundo nivel de la sub-delegación y Leonardo le indica que ingresara a la Oficina de Homicidio, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo ingresó conjuntamente con L.S.Q., y el abogado E.H., se sentó para hacer la entrega del dinero identificado en el acta de investigación penal, de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas de las copias fotostáticas de los billetes de cien bolívares, cuyos seriales son. C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722; conversaban y momentos después ingresa a la Oficina el Inspector Jefe L.B., informando que Función Pública venía a la sede y esperaba que no fuese por el problema de Luciano, que lo que iban a hacer lo hicieran rápido, cuando el inspector Bastidas terminó de decir esas palabras L.S.Q. le entregó la plata al funcionario Leonardo se la metió en el bolsillo, y salió corriendo todo el mundo de esa oficina, bajaron las escaleras, y el Inspector L.B. iba delante de Luciano, se metió a su oficina, y Luciando S.Q. seguí a Leonardo para ver que hacía con su dinero y observó cuando éste ingresó en un vehículo marca Renault modelo Logan de color blanco, y se dio a la fuga. Posteriormente cuando ingresan las comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, conjuntamente con la Fiscal 8º a Nivel Nacional con competencia plena, y el Comisario Jefe B.Z., Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el ciudadano L.S.Q. señala directamente al Inspector jefe L.A.B., como la persona a quien le entregó el dinero el día 19-07-2011; en las instalaciones de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posterior al señalamiento realizado por el ciudadano L.S.Q. al funcionario Inspector Jefe L.A.B., los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional procedieron a ingresar a la Oficina de Investigaciones Penales, ubicada en la entrada principal de la Sub-delegación, encontrando en un escritorio un bolso de color negro, material semi-sintético con las descripciones de la marca MONTBLAC, en cuyo interior se encontraban billetes en papel moneda de circulación nacional de distintas denominaciones, para un monto total de treinta y dos mil quinientos diecinueve (32.519) bolívares, los cuales quedaron plenamente identificados en el acta de cadena de custodia, un reloj (1) marca Casio, color gris, con correa de material sintético de color negro, de igual forma se incautó en otro mueble de dicho ambiente, un (1) equipo móvil celular de colores azul y gris, marca SAMSUNG, modelo GT-M2310, IMEI 351663/04/020463/8, S/N RUFZ387785F, con una (1) Sim Card de la empresa Digitel, con la nomenclatura 8958021002110007970F, con su respetiva batería, serial S/N BD2Z310US/1-B, marca SAMSUNG y un (1) equipo telefónico móvil celular marca Blackverry, modelo 9780, IMEI 357174040965511, PIN 26CF0399, una (1) sim card con la descripción Telefónica Movistar, serial 895404320004286064, una (1) tarjeta micro SD de de 2GB SD-C02G, trasladándose al segundo nivel del edificio y procedieron a ingresar a la oficina que funge como investigaciones de homicidios donde siguiendo instrucciones del Ministerio Público se incautaron cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop, identificados de la siguiente manera: una (1) marca HP modelo Pavillion Entertaiment, PC, serial número CNF8340J8G, Una (1) marca HP, sin modelo aparente, serial N CND6121YG7, una (1) marca ACCER, modelo ASPIRE ONE D250-1530, serial Nº LUS680B072950B6D91601, una (1) marca COMPACT, modelo PRESARIO F500, serial Nº CNF7221CFZ, y una (1) marca ACCER, modelo ASPIRE 5315, serial Nº 81901241116, una (1) unidad de almacenamiento masivo (pen drive) sin serial y marca visible, realizando la respectiva cadena de custodia.

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS

EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252

Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la presunta comisión de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de, Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley orgánica, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues su comisión se presume desde el día 19-07-2011 hasta el 06 de septiembre de 2011, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.H. es partícipe de la comisión de los hechos punibles, como lo son el acta de investigación penal, de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que: siendo las aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director de Inteligencia Comisario General I.G., recibe llamada telefónica de parte del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo coaccionado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien lo llamó vía telefónica instándolo a mas tardar el presente día a hacer entrega de veinte mil (20.000) bolívares, como parte de un pago para evitar ser llevado a un proceso judicial, por presuntamente poseer una identificación fraudulenta, por lo que le informó que debía presentarse ante la sede de la Dirección de Inteligencia a los fines de concatenar las diligencias pertinentes en relación a una eventual entrega de dinero; y dar con esto estricto cumplimiento a oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011, emanado del Tribunal 17º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo luego a comunicarse con la Dra. M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, informándole lo manifestado por la víctima, indicándole que a las 3:30 horas de la tarde se encontraría en la sede de la Dirección de Investigaciones estratégicas y realizar las diligencias pertinentes y oportunas en función de esclarecer los hechos que se investigan; posteriormente el ciudadano L.S.Q., se presentó en la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional recibió llamada telefónica donde le indica una persona con timbre de voz masculina que debía hacer entrega del dinero pautado en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada que fue debidamente grabada así mismo procedieron a sacar copias de cada uno de los billetes que serían entregados a los sujetos por identificar, los cuales serán trasladados por la víctima en un bolso de color negro, confeccionado con material tipo lona marca TRACK USA, y a la vez se le instaló un equipo de grabación fílmica oculto, a fin de identificar plenamente a los sujetos que solicitan la cantidad de dinero descrita; y copias fotostáticas de los billetes de cien bolívares, cuyos seriales son. C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722; acta de investigación penal, de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 4:50 horas de la tarde del día 05-09-2011; procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub-comisario M.Á., Inspector Jefe Maikel Patiño, Abogada M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas B.Z., Director de Investigaciones Internas de ese organismo, y el ciudadano L.S.Q., hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Páez con calle Madariaga, parroquia El Paraíso, a los fines de formalizar las actuaciones de la causa Nº 0005-11, nomenclatura de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, una vez en las adyacencias de dichas instalaciones, tomaron las medidas a lugar, con la finalidad de salvaguardar la integridad física del ciudadano L.S.Q., quien siguiendo instrucciones de la vindicta pública conocedora de la causa, haría entrega de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en papel moneda de circulación nacional, a funcionarios de ese órgano detectivesco, el cual sería entregado como parte de pago para evitar ser llevado a un proceso judicial por obtener una cédula de identidad presuntamente de manera fraudulenta, el ciudadano ingresó a las instalaciones de la Sub-delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de subir hasta el segundo nivel de la edificación en un pasillo, presuntamente hizo entrega del dinero que portaba, a un funcionario del cual no aportó mayores características, en presencia de dos funcionarios de ese cuerpo detectivesco, quien luego de recibir el dinero abandonó el recinto, según informó la víctima, en un de color blanco, marca Renault, modelo Logan, sin placas visibles, con destino desconocido, posteriormente siguiendo instrucciones de la vindicta pública los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de la víctima y la representante del Ministerio Público, ingresaron a la edificación con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los partícipes de esa actividad ilícita, y en una oficina adyacente a la entrada principal, la víctima señaló a un funcionario como partícipe del cobro de dinero en fecha 19 de julio de 2011, por lo que procedieron a abordarlo a los fines de identificarlo plenamente quedando identificado como L.A.B., Jefe de Investigaciones Penales, Sub-delegación El Paraíso, posteriormente cumpliendo con la orden emanada del Juzgado 17º de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011; se permitió el acceso a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional para que de manera conjunta con los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comisión de apoyo por parte de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de ese organismo de seguridad del Estado, realizaran inspección técnica policial en las oficinas donde funcionan las unidades de investigaciones penales e investigaciones de homicidios, ingresando a los espacios físicos señalados, ubican y colectan evidencias de interés para la investigación, dejando constancia de todo ello en el acta de inspección técnica; seguidamente debido a las evidencias colectadas en el lugar y el señalamiento de la víctima, a las 7:30 horas de la noche practican la aprehensión definitiva del ciudadano L.A.B., imponiéndole del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma pusieron de vista y manifiesto al ciudadano L.S.Q., el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a esa delegación policial, siendo reconocidos y señalados por éste los funcionarios L.S., D.F., y O.V., presuntamente incursos en los hechos investigados; acta de investigación penal de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, siguiendo instrucciones del Comisario General J.d.C.P., Inspector General Nacional, se trasladó y constituyó una comisión conformada por el ciudadano Comisario Jefe Lcdo. B.Z., Inspector J.V., y J.T., hacia la sede del Ministerio Público sosteniendo entrevista con la ciudadana Dra. M.G., quien les manifestó que lleva investigación penal Nº 0005-11 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad Extorsión, en la cual aparecen mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-delegación del Área Capital indicándole que se trasladaran a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Helicoide, una vez en el referido lugar, sostienen entrevista con los funcionarios Comisario F.M., Sub-comisario M.Á., Sub-comisario E.C., Inspector Jefe Maikel Patiño, Inspector D.L., Inspector Jefe Hildemaro Pérez, Detective D.V., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes se encontraban en compañía del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo extorsionado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a una Sub-delegación del área capital, por cuanto el mismo obtuvo una cédula de identidad para ciudadanos venezolanos Nº V-23.110.806, y se determinó que era de expedición fraudulenta, la cual tramitó en la oficina del SAIME-La Guaira-Estado Vargas, en febrero de 2009; por tal motivo el 19-07-2011; había hecho la entrega de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (44.000), en la oficina del jefe de investigaciones de la Sub-delegación, y desde entonces los mismos funcionarios le estaban exigiendo que les hiciera entrega de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (56.000), para completar un pago de cien mil bolívares fuertes (100.000), para no abrirle una investigación penal y no llevarlo a la orden de la Fiscalía; así mismo dejaron constancia que se constituyó una comisión mixta acompañados de la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en esa Sub-delegación hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones en delitos de la Función Pública, al mando del Inspector jefe E.C., acompañado de los funcionarios Cliver Torres Marín, O.O.G., L.P., N.O.F., A.M.H., E.M.P., Keily Fonseca La Cruz, y F.B.D., quienes se ubicaron cerca de las inmediaciones de la Sub-delegación El Paraíso, una vez en el referido lugar, la víctima (Luciano S.Q.) ingresó a la sede, saliendo del lugar a los diez minutos aproximadamente, manifestando que le hizo entrega de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000), a un funcionario en el segundo piso, en la Brigada contra Homicidios, indicando que el funcionario había bajado y tripulado un vehículo marca Renault, color blanco, sin placas, modelo Logan, se dio a la fuga, y era quien llevaba el dinero, señaló en el interior del despacho al funcionario Inspector Jefe L.A.B., como el funcionario que en fecha 19-07-2011; le recibió la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) y para el momento de la entrega de veinte mil bolívares fuertes (20.000), en la tarde de ese día (05-09-2011), le manifestó que hiciera la entrega rápida del dinero y el que le manifestó a los funcionarios que recibieron el dinero, que salieran del Despacho, por cuanto ya venían los funcionarios de función pública, por lo que la Fiscal del Ministerio Público presente en el sitio manifestó a los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que practicaran la aprehensión del Inspector jefe L.A.B., seguidamente y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se le puso a la víctima de vista y manifiesto las hojas de vida de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso, la víctima señaló a otros funcionarios como involucrados en el hecho, indicando reconocer al funcionario detective L.S., como el que en horas de la tarde de ese día recibió veinte mil bolívares fuertes (20.000) y salió del despacho, al funcionario D.F.; como el funcionario que acompañaba al funcionario L.S., y manifestó reconocer al funcionario O.V., como el funcionario que el día 19-07-2011, lo llevó al banco Banesco de Altamira, a retirar la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), que entregó en su presencia al Inspector Jefe L.A.B., en la oficina del mismo, posteriormente y bajo las instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público se practicó revisión en la oficina del Jefe del Área de Investigaciones y la oficina de la Brigada de Investigaciones contra Homicidios, decomisando luego de inspección técnica y fijación fotográfica por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en la oficina del funcionario Inspector Jefe L.B., la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), en billetes de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, que se encontraban en el estante ubicado al lado derecho del escritorio, dentro de un bolso de mano de color negro, marca Mont Blank, así como un reloj de pulsera para caballero, color plata, marca Casio, modelo W42H, así mismo la cantidad de dos mil quinientos diecinueve bolívares (2.519), en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones que se encontraban en la primera gaveta del escritorio, del lado derecho lo cual presuntamente guarda relación con la investigación F8-NN-0055-11, así mismo practicaron revisión de la oficina de la Brigada contra Homicidios en la cual se incautó por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional cinco (5) equipos portátiles de computación laptop, identificadas de la siguiente manera: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector, y dos (2) teléfonos celulares con las siguientes características, uno (1) marca SAMSUNG, modelo RUFZ-387785F, tarjeta Sim 89580210021007979F, serial 351663040204638, color azul, un (1) teléfono, marca Blackverry modelo 970080, SIM movistar, 895804320004286064, serial Nº 857174040965511, color negro, con su respectiva batería 1439210, los cuales son propiedad del Inspector Jefe L.B., de igual forma dejaron constancia que el mencionado funcionario, quedará detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público bajo la c.d.S.B.d.I.N., a fin de llevarlo a la audiencia de presentación ante el Tribunal que conozca de la causa, previo conocimiento de sus jefes naturales; acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M. asistente integral de la dirección de inteligencia de ese cuerpo de seguridad, quien hizo entrega de un equipo de grabación portátil, para realizarle extracción de contenido en relación a la causa Nº F8-NN-0055-11, por lo cual se le realizó la correspondiente extracción mediante cable USB, conectado entre el dispositivo de grabación portátil y computadora personal PC, luego de finiquitada la conexión y extraer el contenido del dispositivo se realizó descarga de audio en un CD marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; devolviendo el CD al Comisario F.M.; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera; dos (2) CD, uno (1) de marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; el otro (1) marca X-DATA, DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M., Asistente Integral de la Dirección de Investigaciones estratégicas de ese organismo de Seguridad; quien entregó un (1) equipo de video filmación, para realizarle extracción de todo el contenido filmado en fecha 05-09-2011; en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que guarda relación con la causa penal Nº F8-NN-0055-11; instruida por la Fiscalía 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procediendo a realizar la extracción utilizando un cable USB conectando entre el dispositivo video filmadora y computadora (PC) donde luego de finiquitada la conexión entre dichos equipos se realizó la descarga del video en tres (3) DVD, (1) marca X-DATA, DVD-R4.7GB 120MIN 8X, identificado “Cs, 05/09/2011, C.I.C.P.C el Paraíso F8-NN-0055-2011”, (2) marca X-DATA, DVD-R4.47GB de 120 min 8X. identificado como “Cs, 05-09-2011, inspección C.I.C.P.C. El Paraíso F(NN0055-2011”; denuncia de fecha 16-08-2011; realizada por el ciudadano S.Q.L., ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en la cual entre otras cosas manifestó que: el 19-07-2011; estaba transitando por la plaza La Castellana, y estacionó el carro en una agencia de Banesco, que se encuentra ubicada en la castellana, cuando se está bajando del vehículo se le acercaron dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC le pidieron toda la documentación y lo trasladaron hasta la comisaría El Paraíso, allí comenzaron a revisar todas sus pertenencias y comenzaron a realizarle preguntas de donde había tramitado la cédula pues ellos habían averiguado y esa cedula no le pertenecía, comenzaron a torturarlo psicológicamente que lo iban a meter preso, así lo tuvieron toda la mañana, luego los funcionarios le dijeron que para poder salir por la puerta grande tenía que pagar, porque de lo contrario lo iban a meter preso, y que su camioneta que estaba parada afuera podían meterle cosas para incriminarlo, uno de los funcionarios le dijo que debía pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000), y le dijo que no podía pagar esa cantidad, que lo tenía que meter preso, luego bajó el precio en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), y le dijo que tampoco, luego le dijo que cuanto le podía pagar pues estaba negociando era su libertad, y le dijo que tenía disponible la cantidad de cincuenta mil (50.000), el funcionario le respondió que eso no iba a alcanzar, que cuando lo repartiera no le iba a quedar ni para pagar la tarjeta de crédito, luego salió de la sala y dijo que el monto que tenía que pagar era cien mil bolívares (100.000), y eso no era negociable, le dijo que primero le podía dar cincuenta mil (50.000) y que le diera plazo para darle la otra parte del dinero, luego lo bajaron hasta donde estaba un comisario de nombre L.B., le preguntó qué cuanto tiempo necesitaba para pagar el dinero a lo que la víctima le dijo que le diera cuarenta y cinco (45) días, luego llamó a dos funcionarios y allí le explicó que estaba hablando claro y que iba a pagar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), en dos partes, luego uno de los funcionarios llamó a un agente del banco Banesco ubicado en el paraíso frente a la plaza Madariaga, para saber si tenía el monto disponible para que la víctima fuese con ellos a hacer el retiro, el Inspector jefe L.B., le indica a los funcionarios que cuando fuesen al banco dejaran que la víctima entre sola y que ellos se queden esperando afuera, cuando llegaron a la agencia que se encuentra en un centro comercial frente a la Plaza Madariaga, al lado del CICPC cuando entró a la agencia a hacer el retiro la cajera le informó que no tenía suficiente efectivo que fuese al otro día, luego le hizo señas a los dos funcionarios del CICPC que estaban afuera indicándole que no había efectivo en la agencia, luego uno de los funcionarios entró a la agencia para asegurarse de que no había efectivo, habló con la jefa de caja y le dijo que no había suficiente efectivo, luego el funcionario del CICPC le dijo que se comunicara con la agencia donde había aperturado la cuenta para saber si había esa cantidad de dinero, se comunicó con la agencia bancaria de la Castellana y la gerente le dijo que la oficina estaba cerrada por una fuga de gas, le dijo que el caso era de vida o muerte y que le consiguiera el dinero por otra agencia, ella llamó al gerente de la agencia Banesco que está ubicada al frente de la Torre Británica en Altamira, luego le avisó que esa agencia sí tenía disponibilidad que se fuese para allá, luego regresaron al CICPC con los dos funcionarios y hablaron nuevamente con L.B., le dijeron que iban para la agencia de la Torre Británica, L.B. le dijo a los funcionarios que se fuese uno con él en la camioneta, y el otro en la camioneta Autana azul, que tenían estacionada en la comisaría y que era de uso personal, llegaron a la agencia e intentó hacer el retiro por cincuenta mil (50.000) bolívares, y la cajera le indicó que no tenía suficiente saldo, que el saldo en su cuenta era de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y un bolívares (44.561); hizo el retiro y le informo a uno de los funcionarios que ese era el saldo disponible luego el funcionario dijo que iba a hacer una llamada, luego que llamo le dijo que tenían que regresar a la comisaría del Paraíso nuevamente, encontrándose dentro de la comisaría le entregó el dinero en las manos al funcionario L.B., y estaban de testigos tres funcionarios, luego le habló de su curriculum y que tenía muchos contactos y podría hacer con él (Luciano S.Q.) lo que quisiera, así como también ayudarlo a arreglar el problema de la cédula, pero que todo tenía un precio, luego le entregó su tarjeta de presentación donde indica su número de teléfono, nombre y la institución donde pertenece, luego lo dejaron ir tranquilo, pero con una deuda pendiente que tenía que pagarle porque el plazo para entregarle la otra parte es de 45 días a partir de ese momento, luego el día 19-08-2011, lo llamó el funcionario del CICP Oliver, para acordarle que se aproximaba la fecha de cancelación de los cincuenta y seis mil bolívares (56.000) restantes, y le ofreció sus servicios para sacar el título de propiedad de su carro, y le dijo que no, que por el momento estaba buscando el dinero para pagar la deuda y que ellos estaban esperando su llamada; copia fotostática de una tarjeta de presentación, con la identificación del Lic/Abog. L.B., la cual fue consignada por la víctima conjuntamente con la denuncia interpuesta en fecha 19-08-2011; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) unidad de almacenamiento masivo pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector o cubierta que permita proporcionar mayores características; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: dos (2) CD, un (1) CD marca X-Data DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11; el otro marca Princo Budgest CD Recordable, 2X-56X 80 700Mb, identificado “Fotografía CICPC El Paraíso, 05-09-2011; impresiones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, así como de la colección de las evidencias de interés criminalístico incautadas, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M. asistente integral de la dirección de inteligencia de ese cuerpo de seguridad, quien hizo entrega de un equipo de grabación portátil, para realizarle extracción de contenido en relación a la causa Nº F8-NN-0055-11, por lo cual se le realizó la correspondiente extracción mediante cable USB, conectado entre el dispositivo de grabación portátil y computadora personal PC, luego de finiquitada la conexión y extraer el contenido del dispositivo se realizó descarga de audio en un CD marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; devolviendo el CD al Comisario F.M.; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera; dos (2) CD, uno (1) de marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; el otro (1) marca X-DATA, DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M., Asistente Integral de la Dirección de Investigaciones estratégicas de ese organismo de Seguridad; quien entregó un (1) equipo de video filmación, para realizarle extracción de todo el contenido filmado en fecha 05-09-2011; en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que guarda relación con la causa penal Nº F8-NN-0055-11; instruida por la Fiscalía 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procediendo a realizar la extracción utilizando un cable USB conectando entre el dispositivo video filmadora y computadora (PC) donde luego de finiquitada la conexión entre dichos equipos se realizó la descarga del video en tres (3) DVD, (1) marca X-DATA, DVD-R4.7GB 120MIN 8X, identificado “Cs, 05/09/2011, C.I.C.P.C el Paraíso F8-NN-0055-2011”, (2) marca X-DATA, DVD-R4.47GB de 120 min 8X. identificado como “Cs, 05-09-2011, inspección C.I.C.P.C. El Paraíso F(NN0055-2011”; acta de entrevista realizada al ciudadano S.Q.L., en fecha 06-09-2011; ante la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas que: coloco una denuncia en el SAIME ya que tenía problemas con la tramitación de su cédula de identidad expedida por Venezuela, a raíz de la tramitación de ese documento que se hizo en la oficina del SAIME en la Guaira estado Vargas, por cuanto unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, le estaban solicitando ciertas cantidades de dinero con la finalidad de completar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), esa situación se la había comentado ya a las autoridades en su denuncia interpuesta el día 19-08-2011, allí se señala en detalle a lo relativo a un primer pago, de dinero que efectuó en fecha 19-07-2011, a los funcionarios del CICPC, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), retirados por su persona de la sede del banco Banesco Altamira, denotando que antes de de hacer esa transacción, los funcionarios lo habían llevado a la sede de esa entidad bancaria en el centro comercial galerías Páez, cerca del CICPC, acompañado del funcionario Oliver, pero al no haber esa cantidad de efectivo, el funcionario Oliver quien en todo momento estuvo con la víctima, como medida de certificar que efectivamente esa agencia no disponía del efectivo y posteriormente entregó la cantidad de dinero en efectivo en la segunda oficina al entrar en el CICPC, El Paraíso, en la planta baja, que es la oficina del Inspector L.B., ese dinero se lo entrego al propio inspector en sus manos, quien se encontraba en compañía de tres funcionarios más, uno era el mismo Oliver, el otro de nombre Darwin, y un tercero que al verlo lo reconoce; luego de entregar el dinero se fue a la embajada a asesorarse de cuál sería la mejor manera de resolver el problema y le recomendaron que denunciara el hecho, y compareció al SAIME ya que todo lo motivó la tramitación con la cédula, dentro de las recomendaciones que le dieron las autoridades fue que se hiciera la entrega del dinero, que ellos iban a filmar y adicionalmente iban a grabar todas las llamadas, que le hicieran y le dijeron que contaría con la autorización, ayer mismo (05-09-2011) lo llamaron a su teléfono celular a las 10:18 de la mañana, desde el número de Oliver preguntándole que a qué hora iba a llevar el dinero y les contestó que a partir de las 2:00 de la tarde, luego de esa llamada se comunicó con el funcionario del SEBIN quien le indicó que fuese a la sede de ese organismo en Plaza Venezuela, fue preparado con la suma de dinero que pudo conseguir equivalente a veinte mil bolívares (20.000) en billetes de cien bolívares (100) allí los fotocopiaron luego esperaron el próximo contacto que fue a las 2:17 de la tarde lo llamaron de otro número 0414-232-4425, para preguntarle por la plata, les dijo que hacía falta una parte del dinero, que estaba esperando que le hicieran el depósito, y que ya iba en camino, le preguntaron que a qué hora iba, y les contestó que iba en camino, salieron del SEBIN y luego a las 3:47 horas de la tarde lo volvieron a llamar del 0414-131-4272, y les dijo que no tenía el dinero, le dijeron que no se diera mala vida, que les llevara lo que tuviese encima, entonces llegó con la comisión aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estacionó su vehículo al lado de la comisaría cuando fue a ingresar a la sede ubicada en la Urbanización El Paraíso, fue recibido por el funcionario Leonardo, quien le señaló que subiera, accedió a la sede y se percató que se encontraba el abogado E.H., subió al segundo nivel y Leonardo le indica que ingresara a la oficina de Homicidios, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo ingresó conjuntamente con él y el abogado E.H., se sentó para hacer la entrega del dinero y se encontraban conversando y al breve momento ingresa a la oficina el Inspector Jefe L.B., diciendo que venía función pública que esperaba que no fuese por su problema, que lo que iban a hacer que lo hicieran rápido, cuando terminó de decir esas palabras el Inspector Bastidas, entregó la plata al funcionario Leonardo, él agarró la plata, la metió en el bolsillo, y todo el mundo salió corriendo de esa oficina, bajó las escaleras y se fue detrás de él (Leonardo), siguiéndolo para ver que hacía con su dinero, y delante de la víctima iba el Inspector L.B., se metió a su oficina y la víctima salió a la calle, apreció cuando el funcionario Leonardo se subió a un Renault L.b. y se fue a la fuga, la víctima avisaba a las comisiones que lo acompañaban que se fueron a seguir el carro Renault pero no lo alcanzaron, luego las comisiones se devolvieron al lugar (Sub-delegación El Paraíso) y practicaron la aprehensión del Inspector L.B., también estaban unos funcionarios de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le tomaron declaración en la misma sede del Paraíso; así mismo manifestó que el día 19-07-2011, se encontraba acompañado de su cuñado C.E.S., acta de entrevista realizada al ciudadano C.E.S., de fecha 07-09-2011; en la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas; el día 19-07-2011; se encontraba en su lugar de trabajo y aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de la esposa de su cuñado L.Q., diciéndole que su esposo la había llamado diciéndole que se encontraba en un problema con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Paraíso, y le pidió que se presentara en el Paraíso, con la finalidad de que se enterara qué ocurría realmente, llamó a la Sub-delegación el Paraíso, preguntó si se encontraba detenido o dando algún tipo de declaración y le dijeron que no, salió del edificio y llamó a la esposa de Luciano y le comentó que le dijeron que no tenían a ninguna persona con ese nombre, en ese momento volteó y se percató que estaba allí la camioneta de Luciano estacionada dentro del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí decide esperar un poco más para revisar bien la camioneta a ver si era la placa y todo, cuando estaba observando la camioneta, apareció un funcionario como a tomar los daros de la camioneta, en eso le preguntó si tenían al dueño de la camioneta en la Sub-delegación, y éste le confirmó que sí lo tenían, le comentó que le habían informado que no, y éste le contestó que debió ser un detalle, le preguntó qué pasaba, y le contestó que tenían a Luciano tomando declaraciones, porque tenían una cédula falsa, tenían conocimiento que movía grandes sumas de dinero, y querían tomarle la declaración entrevistándolo, que se quedara tranquilo, ahí se comunicó nuevamente con la esposa y le dijo lo que estaba pasando, luego se retiró del lugar y estuvo por el Centro de Caracas, y luego de un largo tiempo comenzó a preocuparse porque Luciano no s.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, volvió a la Sub-delegación y vio que estaba aún el carro de Luciano, vio a una persona en la puerta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego se enteró que era el abogado de Luciano, allí esperó aproximadamente dos horas, cuando salió Luciano en compañía de varios funcionarios, Luciano no le dio detalles, sólo le dijo que ya estaba saliendo del problema, le preguntó si se iba, y Luciano le dijo que no, como no cargaba carro él luego lo llevaría a su ligar de trabajo, se montaron en el carro de Luciano cinco personas, entre ellas la esposa de Luciano, el abogado y un funcionario del CICPC y los acompañaba otra camioneta tripulada por alrededor de cuatro funcionarios más y le comentaron a Luciano que lo iban a escoltar al Banco, se dirigieron al Banesco ubicado en Altamira en la calle que baja hacia una de las entradas de la autopista Francisco fajardo, llegaron hasta allá solo la camioneta de Luciano, ya que la camioneta que los escoltaba se había perdido en el camino, pero llamaban constantemente al funcionario que los acompañaba, al llegar a la agencia, eran las tres y algo de la tarde, ahí se bajaron Luciano, el abogado y el funcionario, entraron al banco y salieron, sabe que hicieron una transacción, escuchó en ese momento que habían sacado cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y debió sacar cincuenta mil bolívares (50.000), el funcionario le exigió que debía ir a la Sub-delegación nuevamente debido a la variación del dinero, en ese momento escuchó al funcionario que decía por teléfono que sólo eran cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) lo que habían conseguido sacar, llegaron a la Sub-delegación, en ese momento se bajó Luciano en compañía del funcionario, el abogado, con un bolso de mano el cual contenía el dinero, entro a la Sub-delegación, demoró como unos diez minutos, y salió molesto, comentando que había pagado que lo estaban extorsionando, experticia Nº 9700-228-DFC-1745-AVE-377, de fecha 07-09-2011; suscrita por la funcionaria Barrios Judith, adscrita al Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual realiza reconocimiento legal, verificación de contenido, análisis temático, transcripción, análisis de contenido, fijación fotográfica y análisis acústico al material entregado, un (1) dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado Disco Video Digital, marca X-DATA, de color blanco con una capacidad de almacenamiento de hasta 4.7 GB, el cual presenta inscripción manuscrita “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso, F8-NN-0055-11; y (2) un dispositivo de almacenamiento de datos de los comúnmente denominado Disco Compacto, marca IOMEGA, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, equivalente a 80 minutos de grabación, el mismo presenta inscripción manuscrita donde se lee “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; en la cual se deja constancia entre otras osas de la transcripción del audio, de la siguiente manera: Audio 001_A_001_Luóis González_110905_004_2011_09_05, tiempo de grabación 00:45“. Inicio de la Grabación: A-Aló. B-Que pasó Luciano? A-Ah…¿Quien habla? B-Es el muchacho, aquí de la petejota. A-Eh…mi amigo sabe un problema que me faltan cinco mil…eh…yo estoy esperando que el empleado me deposite a la cuenta, hasta qué hora tengo chance para poder llegar hasta ahí, B-pero escúchame, acércate con lo que tienes, no te, no te, no te, no te, enrrolles (sic) la vida, acércate con lo que tienes y aquí hablamos tranquilamente…A-Ah dale pues, entonces que lleve lo que yo tenga, B-Con lo que, con lo que tienes en la mano, acércate y aquí hablamos tranquilamente, A-Dale pues, y en donde nos vemos entonces, voy a ir pa, B-Aquí a la petejota del Paraíso, mi pana, A-Dale, pues entonces, B-Dale pues nos vemos aquí, ahorita, entonces, A-Dale, nos vemos allí ahorita, B-Ininteligible, A-Dale pues, chao. Fin de la grabación. Transcripción del audio 001_A_002_Luís González_110905_05_2011_09_05. Tiempo de grabación 01:12. Inicio de la grabación: A-Ininteligible, con la vaina esa allí, a ver si me puedes mandar a una persona, a resolver el problema aquí de, del, del, problema aquí de la tienda, B-Ininteligible, ¿Dónde te robaron? ¿Dónde te robaron? A-En la tienda del centro, chamo me robaron dos tipos, se metieron, B-¿Cuál es la tienda del centro? ¿En qué parte queda? A-Si, queda ahí, cerca de, como se llama esa vaina, Boulevard de la Marrón, si, B-La Marrón? A-Si, se metieron allí, B-Aja A-Si, se metieron ahí, desnudaron a todos los empleados, toda esa vaina, se llevaron los teléfonos, B-Tu estas ahorita ahí, ¿Tu estas ahorita ahí? A-No, no, ya yo estoy saliendo de aquí, voy camino para allá, sí, la tienda está cerrada B-Ah ok ininteligible, A-cerraron la tienda, B-Vente para acá y yo te mando a los funcionarios para allá, para que te vayan a, hacer la inspección y a trabajarte la vaina allá, A-Si, lo que pasa es que me cerraron, los empleados la tienda, se fueron los…y ahora estoy intentando comunicar, como los teléfonos se los robaron, no he podido hablar con él, pero bueno, tranquilo que ya yo voy en camino, B-Ininteligible, después resolvemos como hacemos allá, A-Dale pues, mira y otra preguntica, e, aquí, a quien voy a conseguir a alguien en la puerta, o me meto dentro de la vaina, B-No vale, el abogado tuyo está por aquí, si quieres lo llamas y se acercan los dos, A-Ah, está bien, ah dale pues, mira y otra, dale pues, cuando llegue a ahí, hablamos entonces, dale pues. Fin de la grabación. Transcripción del Audio del Video: A-que pasó pana, B-Ininteligible, papá, A-Todo fino? sube por ahí; B-No está Edgar? A-Si, sube B-Ah…es para arriba C-No quiere recibir llamada, aló, (personas conversando en un segundo plano, ruidos secundarios) A-Sí, ya viene, ya viene, siéntate, lo estoy llamando, ya viene el funcionario (ininteligible) y tu abogado está aquí, B-Ok, D-Que paso chamo, B-Que pasó papá, cuanto tiempo, los días pasan volando en esa vaina, D-No, los días pasan, pero más rápido de lo que uno se imagina, ahí viene el doctor, B-Sí, bueno, g,g, chamo, si te echo el cuento me saltaron la tienda, D- como se metieron, B-No, se metieron dentro de la tienda dos tipos, armados, limpiaron todos los empleados, le quitaron teléfonos, le quitaron, D-Le quitaron teléfono, B-Sí, le quitaron teléfonos, la plata que tenía, una miseria, seiscientos mil, bolos, se llevaron papel, desnudaron a todo el mundo. E-Adelante, D-Los desnudaron a todos, B-Si, desnudaron a todos, todo tiene filmado ahí, F-Ya yo le dije a rodillo jefe, aquí no estamos trabajando con mongólicos ni con neófitos, estamos trabajando con gente joven, oyó B-Como esta, Inspector, F-Ok, ok, superior, viene función pública, no sé si será por este caso, oyó, viene función pública para acá, que arrecho, ininteligible, no la saqué, oíste, viene saliendo función pública para acá, oíste, D-Mira Luciano hay algún chisme o algo por ahí, B-Que yo sepa no, D-Tuyo No, B-No, no, no, D-De tu parte no? B-No no, D-Quien habrá puesto F-Es una guevonada, no sé, si va que te entregue los que te va a entregar, si no, que se lleve su vaina, sí, porque viene saliendo función pública para acá volando, oíste, te estoy diciendo, ininteligible, B-Que es ese peo, D-Es lo que te preguntamos, eso te estamos preguntando, si es un chisme de tu parte, B-No, no, no, F-Si quiere, óyeme, que se venga mañana, con el doctor, porque, ahorita viene saliendo función pública para acá, oíste, te estoy diciendo, D-Entrega lo que nos va a entregar y mañana, escúchame, B-Mañana hablamos, D-Mañana hablamos, vamos a dejar que pase el peo, que hay por ahí, que ininteligible. G-Que…D-Mira qué pasó con lo de mecánica, H-Ah, D-Vamos a mandar ahorita la unidad para allá, dame la dirección exacta de una vez, B-Es Boulevard la Marrón, D-Si, dime B-este…tienda 56, D-Tienda 56, que dirección es, que dirección es? B-La ininteligible (se escuchan personas conversando en un segundo plano) vámonos pal coño, vámonos, pal coño, vámonos, vámonos, (se escuchan ruidos secundarios) fin de la grabación; fijación fotográfica, video grabación de imágenes, y grabación telefónica; debidamente peritada, de la cual se desprende conversación telefónica en la cual se consérta la entrega de dinero en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Paraíso, así mismo donde se verifica la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), ingreso presuntamente del ciudadano imputado (luís A.B.) quien le informó a los funcionarios entre otras cosas que venía función pública, por lo que debían hacer rápido la entrega o venir mañana, porque venía función pública; así mismo se verifica la conversación telefónica que mantuvo (presuntamente) con la víctima L.S.Q., en la cual le manifiesta entre otras cosas que fuese a la sub-delegación con lo que tuviese encima, que no se diera mala vida, luego resolvían, así mismo le informó que su abogado estaba allá, de igual forma se aprecia el señalamiento de la víctima (Luciano S.Q.) de la fuga del funcionario Leonardo con el dinero entregado; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 06-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado L.A.B., descritas de la siguiente manera: dos (2) CD, uno (1) marca IOMEGA, Compact Disc recordable 80 Minute, 700MB, capacity 52X Speed, CD-R, identificado Grabación telefónica CICPC El Paraíso F8-NN-0005-2011, el otro marca X-Data, DVD-R4, 7GB, 120 Min, 8X, identificado “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso F8-NN-005-2011; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 07-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: un disco compacto de color blanco, marca PRINCO BUDGET, modelo CD-R, con capacidad de almacenamiento hasta de 700 MB, con inscripciones manuscritas donde se lee entre otras fijación fotográfica.

Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; dada la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos sancionan con penas privativas de libertad, en el caso del delito de Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, con pena de prisión de dos a seis años, y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida, aumentadas de una sexta parte a la mitad; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley orgánica; sanciona con una pena de prisión de cuatro a seis años; la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la conducta y moralidad de los funcionarios públicos, y el orden público, aunado a ello el imputado conoce los datos de ubicación e identificación de la víctima denunciante en el presente proceso, estima quien aquí decide que pudiera el imputado influir para que co-imputados, víctima o testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, y 3, y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta Juzgadora que no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al ciudadano L.J.S.A., titular de la cédula de identidad nº V-17.709.942, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la privación de la Libertad, y tomando en cuenta que el mismo es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual pone en mayor riesgo tanto su integridad física como su vida en un centro de reclusión, es por lo que este Tribunal garante de la constitución y las leyes ordena su reclusión y custodia en la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Rosal

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En el delito de delito de Concusión en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el legislador venezolano sanciona la conducta del funcionario público que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, considerando la comisión del hecho punible en diferentes fechas; estima igualmente quien aquí decide, que los hechos atribuidos al ciudadano L.S.A., pueden subsumirse en el referido tipo penal, pues se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente, que presuntamente el ciudadano L.A.B., el día 19-07-2011; constriñó al ciudadano L.S.Q., a dar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000), a cambio de no tramitar el proceso penal en el que pudiera la víctima estar incurso, por la presunta obtención de un documento de identidad (cedula) en forma fraudulenta; pactando posteriormente la entrega de cien mil bolívares (100.000), de los cuales realizó un primer pago, según narra la víctima en sus manos en la oficina de Investigaciones Penales de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lugar donde se desempeñaba el imputado como Jefe de Investigaciones, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) en efectivo, los cuales había retirado previamente y bajo la privación ilegítima de su libertad por parte de los ciudadanos L.S., O.V. y D.F.; funcionarios adscritos a ese despacho policial; así mismo pactó que en el transcurso de los cuarenta y cinco (45) días siguientes debía cancelar el restante para llegar a la suma de cien mil bolívares (100.000), como lo era la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000), recibiendo constantemente llamadas telefónicas por parte de los funcionarios, exigiéndole la entrega de dicho dinero, distorsionando de esta forma la honra y decoro de la función pública que les fue encomendada por parte del Estado venezolano, para finalmente el día 05-09-2011; luego de una serie de llamadas telefónicas debidamente interceptadas y grabadas, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, según autorización realizada por el Juzgado 17º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-09-2011; cancelarle en efectivo la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), los cuales fueron recibidos por el funcionario L.S., e identificados de la siguiente manera C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722; todo ello presuntamente en compañía del funcionario D.F. y el abogado E.H., en las instalaciones del despacho policial, específicamente en la oficina de Investigaciones contra Homicidios, donde ingresó el ciudadano L.A.B. y les manifestó que debían hacer rápido la entrega pues venía comisión de Función Pública, manifestando igualmente que si no se hacía rápido se retiraran y al día siguiente hablaban; así mismo instruyó a los funcionarios que se retiraran con el dinero, todo lo cual puede constatarse igualmente con las grabaciones realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debidamente peritadas por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Física Comparativa; quien realizó análisis audiovisual y de contenido tanto a las grabaciones fílmicas realizadas durante el hecho, así como a las grabación de las llamadas telefónicas recibidas por la víctima el día 05-09-2011; y que constan en el expediente, así como las actas de investigaciones e inspecciones técnicas realizadas; estimando igualmente que se encuentra acreditada la circunstancia de continuidad, toda vez que puede verificarse que la comisión del hecho punible se inició el 19-07-2011, con la entrega de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y cesó el día 05-09-2011, con la entrega de veinte mil bolívares (20.000) en billetes de aparente curso legal al ciudadano imputado L.S.A..

En cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numerales 6 y 12 ejusdem; en el cual el legislador patrio sanciona la conducta de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley; estima quien aquí decide que los hechos atribuidos al ciudadano L.S.A., pueden igualmente subsumirse en el referido tipo penal, pues se evidencia de las actuaciones, que en fecha 19-07-2011; el ciudadano L.S.Q., fue retenido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes desde la Castellana, lo conducen a la sede del despacho policial ubicado en el Paraíso, a fin de verificar su documentación de identidad; una vez en el lugar y al constatar que presuntamente la cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano no aparece registrada en el sistema de datos del SAIME; es constreñido a entregar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000) para su liberación y para no cumplir con el deber inexorable de tramitar la causa penal por la presunta obtención fraudulenta de dicho documento, bajando progresivamente la suma hasta llegar a cien mil bolívares (100.000); una vez pactada dicha cantidad es custodiado por instrucción del ciudadano L.A.B., por los funcionarios L.S., D.F., y O.V., este último quien lo acompañó en todo momento incluso en su vehículo, para retirar el dinero de la agencia bancaria Banesco, en principio la ubicada en el centro comercial galería frente a la plaza Madariaga de ese sector del paraíso; y en segundo lugar en la agencia Banesco ubicada en Altamira, adyacente a la Torre Británica; lugar donde logró retirar la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000); posteriormente es custodiado hasta la sede de la Sub-delegación El Paraíso; todo ello privado ilegítimamente de su libertad, y por instrucción del ciudadano L.A.B., quien fungía en dicha sede policial como Jefe de Investigaciones, dirigiendo las actuaciones del personal bajo su mando, que son los investigadores adscritos a ese despacho policial, así debido a la conducta de los funcionarios policiales a la cual se vio sometido el ciudadano L.S.Q., se materializa en primera fase el delito de Concusión, pues en esa misma fecha (19-07-2011) es nuevamente conducido a la Sub-delegación El paraíso, custodiado en su vehículo según lo manifestó por un funcionario de nombre O.V., y por los funcionarios L.S. y D.F., quienes se trasladaban en otro vehículo; con rangos de agente, detective y agente, respectivamente, todos subalternos al ciudadano Inspector jefe L.A.B., con lo cual se determina la red organizada de asociación (Inspector jefe-detective-agentes-abogado) y la dependencia dada la jerarquía superior dentro de la estructura organizacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la organización de los mismos, pues manifestó a viva voz la víctima, tanto en las entrevistas realizadas, como en la denuncia formulada en fecha 19-08-2011; y durante el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada el día 08-09-2011; cuando se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, y custodiado por el funcionario O.V., se encontraba también en su vehículo el abogado E.H., quien tenía pleno conocimiento de la situación; posteriormente en día 05-09-2011; el funcionario L.S., hoy imputado, le hace espera en la entrada de la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para conducirlo a la oficina de Investigación contra Homicidios, lugar donde también se encontraba el funcionario D.F. y el abogado E.H.; entregándole al funcionario L.S.A., la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) en billetes de cien bolívares de aparente curso legal, identificados de la siguiente manera: C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722; ingresando posteriormente el Inspector Jefe L.B.; superior jerárquico de los referidos funcionarios, ordenándoles que debían retirarse pues se trasladaba a la Sub-delegación funcionarios adscritos a la Dirección de delitos contra la Función Pública; desconociendo los detalles, es por esta circunstancia que los funcionarios se retiran del lugar luego de recibir el dinero.

Así mismo se deja constancia que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos pueden variar con el curso de la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: ÚNICO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana L.J.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el 03-03-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario publico, profesión TSU, en Ciencias Policiales, hijo de Z.A. (v) y H.S. (v), residenciado en Carretera Sector A.G., casa numero 55, Pariata estado Vargas, teléfono 0426-510.69.78 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.942, por la presunta comisión de los delitos de Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III

MOTIVA

Se observa que los recurrentes impugnan la decisión proferida en fecha 08 de septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades que fuera interpuesta por esa defensa en ocasión al procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano L.A.B., así como la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso en dicha oportunidad.

En razón de las denuncias efectuadas referentes a la solicitud declaratoria de nulidad por los apelantes de autos, este Órgano Colegiado considera pertinente transcribir extracto de la sentencia nro 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo asentado lo siguiente:

….Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

Este Órgano Colegiado, aprecia en primer lugar, que fue solicitada la nulidad absoluta del procedimiento de entrega de dinero, por cuanto la referida actuación a criterio de los recurrentes no fue autorizada previamente por una orden judicial, indicando la recurrida en sus pronunciamientos en relación a este requerimiento lo siguiente:

…..ahora bien, de dichas actuaciones, quien aquí decide puede verificar que presuntamente se realizó la entrega de un dinero en efectivo, de aparente curso legal, sin embargo, no es posible establecer que dicha entrega, se trate de una entrega controlada, tal y como lo establece la defensa, pues para que opere dicha circunstancia, es necesario que la entrega la efectúe agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, pertenecientes a Unidades especiales que asuman una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los organismos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada; aunado a ello, debe tratarse de remesas ilícitas, o sospechosas, que salgan del territorio de uno o mas países, lo cual no se corresponde en el presente proceso; toda vez que presuntamente la entrega del dinero de circulación nacional, la realiza el ciudadano L.S.Q., presunta víctima de autos, así las cosas; verificado que no existe violación o menoscabo de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República, considera quien aquí decide que la solicitud de Nulidad requerida por la defensa debe ser declarada Sin Lugar; y así se declara….

Por su parte el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dispone lo siguiente:

En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el ministerio público podrá, mediante acta razona, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenenciantes a los organismos especializados de seguridad del estado Venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificara al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas en acta motivada formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra

.

Al respecto, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la delaciones argüidas por los apelantes no tienen sustento alguno, por cuanto está comprobado en las actas del expediente que no se trata de una entrega controlada pues, como bien lo dijo la Juez A quo, la participación activa estuvo presidida por la victima del hecho delictivo quien debió acudir ante el agente activo del delito a lo fines de ser develada su actuación, encontrándose esta circunstancia excluida de los supuestos de la norma antes señalada; motivo por el cual estimó que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que a criterio de quienes aquí deciden dicha decisión judicial fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal . Y ASI SE DECIDE.

Señalaron además, que no consta en las actas procesales los funcionarios que intervinieron en el proceso de grabación y que solo se indica el funcionario que efectúo la extracción del contenido de las grabaciones, considerando la defensa de autos que tal elemento probatorio fue obtenido de manera ilegal y por lo tanto no debe tener valor alguno.

El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

.

Los artículos 219 y 220 del Texto Adjetivo Penal señalan:

Artículo 219. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

Artículo 220. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.

Ello así, constata esta Alzada, al folio 24 de las actuaciones insertas en la causa principal, que fue acordada debidamente por el Tribunal Décimo séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del auto de fecha 01 de septiembre de 2011, autorización para que funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), interceptaran, y grabaran comunicación privada telefónica, ambiental, tanto de video como de voz, relacionada a la investigación nro F8NN-0055-2011 nomenclatura de la Fiscalía Octava Nacional, por un lapso de veinte días, es decir que fue obtenida de manera licita y en cumplimiento con el contenido que nuestra normativa patria exige, al indicar el delito que se investiga, el tiempo de duración de la grabación, los medios técnicos a ser empleados, el sitio o lugar donde se va a efectuar y las razones que motivan la solicitud, por lo que en tal sentido se corrobora que no le asiste la razón a los recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE

Así mismo denunciaron que fue obviada la disposición contenida en el artículo 255 de la N.A.P., en virtud que al momento en que fue aprehendido su defendido el ciudadano L.A.B., no se le informó sobre el motivo de su detención, cuestionando los impugnantes “que no es posible suplir con un formato en el que consta sin explicación alguna el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el procedimiento que devino en su aprehensión participó activamente la representación del Ministerio Público, garante de la Constitución y las leyes…”; en relación a ello la recurrida indicó lo siguiente:

“ En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano L.A.B., en virtud de que en el acta de fecha 05-09-2011; cursante al folio 28 del expediente, se señala como hora de aprehensión las 7:30 horas de la noche, y omiten los funcionarios aprehensores indicarle al imputado el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fue informado de los hechos ni la autoridad a la cual sería llevado, violando con esta actuación la garantía constitucional del debido proceso, establecida en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir previamente observa; consta a los folios 68 y 69 el expediente imposición al ciudadano aprehendido de los derechos legales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que se encuentra estrechamente vinculada con el contenido del artículo 255 de la referida n.a.p., toda vez que se le informa los hechos que se le atribuyen; por los cuales se produce su aprehensión, así las cosas, si bien es cierto, no consta que haya sido informado la autoridad ante quien será puesto a la orden, se evidencia igualmente de las actuaciones que el ciudadano hoy imputado L.A.B., fue conducido y puesto a la orden de este Juzgado de Control, dentro del plazo establecido por el legislador patrio en el encabezamiento del artículo 373 de la n.a.p.; así mismo consta del acta de investigación pena de fecha 05-09-2011; cursante al folio 29 del expediente, que una vez el ciudadano hoy imputado resulta aprehendido, queda detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y bajo la c.d.S.B.d.I.N., a fin de llevarlo a la audiencia de presentación ante el Tribunal que conozca de la causa, previo conocimiento de sus jefes naturales, considerando quien aquí decide que se trata de una formalidad no esencial, por lo que al no observar esta Juzgadora violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, ni de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República, considera que la solicitud de Nulidad requerida por la defensa debe ser declarada Sin Lugar; y así se declara.

Se desprende en tal sentido que la Juez A quo, una vez verificada la denuncia realizada por los representantes legales del imputado de autos, constató de las actuaciones insertas en la causa, que efectivamente se le dio cumplimiento al contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 125 ejusdem, pues señaló en su pronunciamiento el cual estuvo revestido de un razonamiento acorde, coherente y congruente, que efectivamente en el procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, se encontró impregnado de todas las garantías procesales como constitucionales, de manera que se observa que lo impugnado por los apelantes es producto de una disconformidad basada en especulaciones, carentes de soportes o elementos en contario que de manera contundente arrojen visos de quebrantamiento o conculcación de los derechos y garantías de las que gozan todos los ciudadanos que son sometidos a un proceso penal, en tal sentido se desecha este argumento integrante de la impugnación realizada. Y ASI SE DECIDE.

Como otro vicio, denunciaron lo apelantes de autos, el pronunciamiento que dictó la recurrida en cuanto a la aprehensión en flagrancia de su defendido y el decretó de continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, arguyendo que su defendido no se encontraba cometiendo delito alguno ni estaba siendo perseguido por ningún funcionario integrante de los distintos cuerpos de seguridad con los que cuenta el estado venezolano, y que a falta de dichos supuestos, debía existir una orden de aprehensión que justificara su aprehensión, en razón de ello la Juez de Primera Instancia manifestó:

“….PRIMERO: Por considerar que efectivamente faltan diligencias por practicar a fin de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (….)

….En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano L.A.b., en virtud de que la misma no se produce en flagrancia, ni por orden judicial, sino como consecuencia del señalamiento realizado por la víctima, atribuyéndole que es el responsable de un cobro de dinero el día 19-07-2011; con motivo de un procedimiento ordinario iniciado por el Ministerio Público desde el día 31-08-2011; violando de esta forma el derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir previamente observa; que si bien consta al vuelto del folio 27 del expediente, en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que el ciudadano L.S.Q., señaló a un funcionario como partícipe del cobro de dinero en fecha 19-07-2011; quedando dicho funcionario identificado como L.A.B., no es menos cierto que su detención se produce en virtud de la presunción de que se trata del funcionario que realizó llamada telefónica a la referida víctima, solicitándole que se trasladara hasta el despacho de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funge como Jefe de Investigaciones, a fin de que la víctima en cuestión realizara la entrega del dinero que poseía; todo lo cual fue debidamente grabado en cumplimiento de la orden de interceptación y grabación telefónica dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-09-2011; mediante oficio Nº 973-11, aunado a ello, una vez que se encuentran los funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las dependencias de la Sub-delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran incautar en la oficina del mencionado funcionario (Luís A.b.), evidencias de interés criminalístico que lo vinculan con la presunta comisión de hechos punibles, los cuales en efecto ha atribuido el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, como el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; circunstancias que producen la aprehensión del referido ciudadano, y constituyen en el criterio de quien aquí decide, aprehensión en flagrancia, pues se encontraba en posesión de evidencias de interés criminalístico para la investigación, en consecuencia al no observar violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del ciudadano hoy imputado, estima quien aquí decide que la solicitud de Nulidad requerida por la defensa, debe ser declara Sin Lugar, y así se declara……

(subrayado y negrilla de la Sala )

Se observa del estudio minucioso de la decisión sometida a nuestro conocimiento que ciertamente fue ordenado la continuación del proceso que se le sigue al ciudadano L.A.B., por las normas del procedimiento ordinario, en virtud de considerar la recurrida que aun era necesario la practica de diferentes diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos, los cuales se originaron en virtud de un procedimiento que se practicó en ocasión de la denuncia que realizó el ciudadano L.S.Q., y en el que sindicaba al referido funcionario como aquel que lo conminada a entregarle una cantidad de dinero a cambio de no someterlo a un proceso penal, conjugándose por tanto una serie de elementos de convicción, serios y suficientes que le permitieron presumir a la Juez A quo, la presunta incursión del imputado de autos en la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Concusión en Grado de Continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 ibídem, configurándose además con este ultimo hecho delictivo los supuestos exigidos por la N.A.P. para decretar su aprehensión como flagrante, pues fue explanado en la decisión apelada en relación a dicha calificación lo siguiente: “ Durante la inspección técnica el día 05-09-2011; la cual fue fijada fotográficamente la cantidad de treinta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (32.519), en papel moneda de aparente curso legal, ello bajo la custodia y resguardo del referido ciudadano no justificó su procedencia , presumiendo que se trata de un dinero ilícitamente obtenido o producto de actividades ilícitas…”; En tal sentido, se dejó expresamente señalado por la Juez de Primera Instancia las razones por la cuales decretó su aprehensión en flagrancia y ordenó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario, ello en completa armonía con el criterio que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 447, de fecha 11 de agosto de 2008, señaló en los siguientes términos:

….En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.

Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.

En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos….

De las consideraciones antes expuesta se desprende, que tal como lo señala el criterio jurisprudencial transcrito, la recurrida no incurrió en contradicción ni en inmotivación del pronunciamiento denunciado por los recurrentes, pues explicó razonadamente los motivos que apreció para dictar la aprehensión del ciudadano L.A.B. en flagrancia y ordenar la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de manera que no le asiste la razón a los recurrentes . Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las diferentes calificaciones jurídicas que le fueron dada a los hechos, no se debe olvidar que en esta etapa del proceso son estrictamente de carácter provisional, que están sujetas a los resultados de la investigación que se encuentra realizando el Ministerio Público y en la que los abogados defensores podrán intervenir a los fines de proponer todos aquellos medios probatorios que exculpen a su representado de los hechos imputados, en el marco de un proceso cuyo tramite se encuentra regido por las reglas del procedimiento ordinario, en aras de obtener en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en fecha 22FEBR05, en el exp. Nro 04-2690 explanó lo siguiente:

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara.

Así pues, frente a todas las consideraciones efectuadas se percata esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la recurrida dio cumplimiento al contenido de los artículos 250,251 y 252 de la n.a.p. que señalan:

Artículo 250: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ……..”

    Artículo 251.. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…….”

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido nos hemos percatado que la Juez A quo adecuó sus pronunciamientos al contenido de los supuestos exigidos por nuestra normativa procesal, que hacen procedente la restricción de la libertad, por cuanto con las actuaciones de investigación que le fueron aportadas por la representación fiscal en esta etapa de proceso le permitieron obtener el convencimiento sobre los presuntos hechos delictivos que le estaban atribuyendo al imputado de autos, pues de manera detallada, y cumpliendo con su labor de permitirle a las partes conocer el razonamiento lógico que la llevó a decretar dicha medida, indicó en el titulo denominado CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252, lo siguiente:

    ….Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como son los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley orgánica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume desde el día 19-07-2011, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles, como lo son el acta de investigación penal, de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que: siendo las aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director de Inteligencia Comisario General I.G., recibe llamada telefónica de parte del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo coaccionado por un funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien lo llamó vía telefónica instándolo a mas tardar el presente día a hacer entrega de veinte mil (20.000) bolívares, como parte de un pago para evitar ser llevado a un proceso judicial, por presuntamente poseer una identificación fraudulenta, por lo que le informó que debía presentarse ante la sede de la Dirección de Inteligencia a los fines de concatenar las diligencias pertinentes en relación a una eventual entrega de dinero; y dar con esto estricto cumplimiento a oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011, emanado del Tribunal 17º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo luego a comunicarse con la Dra. M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, informándole lo manifestado por la víctima, indicándole que a las 3:30 horas de la tarde se encontraría en la sede de la Dirección de Investigaciones estratégicas y realizar las diligencias pertinentes y oportunas en función de esclarecer los hechos que se investigan; posteriormente el ciudadano L.S.Q., se presentó en la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional recibió llamada telefónica donde le indica una persona con timbre de voz masculina que debía hacer entrega del dinero pautado en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada que fue debidamente grabada así mismo procedieron a sacar copias de cada uno de los billetes que serían entregados a los sujetos por identificar, los cuales serán trasladados por la víctima en un bolso de color negro, confeccionado con material tipo lona marca TRACK USA, y a la vez se le instaló un equipo de grabación fílmica oculto, a fin de identificar plenamente a los sujetos que solicitan la cantidad de dinero descrita; copias fotostáticas de los billetes de cien bolívares, cuyos seriales son. C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722, copia fotostática del oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011; emanado del Tribunal 17º de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual autoriza a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a que realicen interceptación y grabación de la comunicación privada (telefónica, ambiental, tanto de video como de voz, relacionada con la investigación Nº F0005-11, nomenclatura de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, a través de los equipos cámara de video Sony y cámara fotográficas Sony, las cuales serán manejadas por los mismos, utilicen los citados equipos así como el equipo tecnológico para intercepción de llamadas, método tecla 5, para teléfonos de tecnología CDMA, el cual será igualmente manejado desde la sede del SEBIN y realizaran las grabaciones en el área metropolitana de Caracas, tratando de hacer el recorrido incluso del acompañamiento que hacen a la víctima hasta la sede del banco para el retiro del dinero, incluso (sic) hasta el sitio donde se hará la entrega del dinero, acta de investigación penal, de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 4:50 horas de la tarde del día 05-09-2011; procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub-comisario M.Á., Inspector Jefe Maikel Patiño, Abogada M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena, comisario jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas B.Z., Director de Investigaciones Internas de ese organismo, y el ciudadano L.S.Q., hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Páez con calle Madariaga, parroquia El Paraíso, a los fines de formalizar las actuaciones de la causa Nº 0055-11, nomenclatura de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, una vez en las adyacencias de dichas instalaciones, tomaron las medidas a lugar, con la finalidad de salvaguardar la integridad física del ciudadano L.S.Q., quien siguiendo instrucciones de la vindicta pública conocedora de la causa, haría entrega de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en papel moneda de circulación nacional, a funcionarios de ese órgano detectivesco, el cual sería entregado como parte de pago para evitar ser llevado a un proceso judicial por obtener una cédula de identidad presuntamente de manera fraudulenta, el ciudadano ingresó a las instalaciones de la Sub-delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de subir hasta el segundo nivel de la edificación en un pasillo, presuntamente hizo entrega del dinero que portaba, a un funcionario del cual no aportó mayores características, en presencia de dos funcionarios de ese cuerpo detectivesco, quien luego de recibir el dinero abandonó el recinto, según informó la víctima, en un de color blanco, marca Renault, modelo Logan, sin placas visibles, con destino desconocido, posteriormente siguiendo instrucciones de la vindicta pública los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de la víctima y la representante del Ministerio Público, ingresaron a la edificación con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los partícipes de esa actividad ilícita, y en una oficina adyacente a la entrada principal, la víctima señaló a un funcionario como partícipe del cobro de dinero en fecha 19 de julio de 2011, por lo que procedieron a abordarlo a los fines de identificarlo plenamente quedando identificado como L.A.B., Jefe de Investigaciones Penales, Sub-delegación El Paraíso, posteriormente cumpliendo con la orden emanada del Juzgado 17º de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011; se permitió el acceso a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional para que de manera conjunta con los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comisión de apoyo por parte de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de ese organismo de seguridad del Estado, realizaran inspección técnica policial en las oficinas donde funcionan las unidades de investigaciones penales e investigaciones de homicidios, ingresando a los espacios físicos señalados, ubican y colectan evidencias de interés para la investigación, dejando constancia de todo ello en el acta de inspección técnica; seguidamente debido a las evidencias colectadas en el lugar y el señalamiento de la víctima, a las 7:30 horas de la noche practican la aprehensión definitiva del ciudadano L.A.B., imponiéndole del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma pusieron de vista y manifiesto al ciudadano L.S.Q., el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a esa delegación policial, siendo reconocidos y señalados por éste los funcionarios L.S., D.F., y O.V., presuntamente incursos en los hechos investigados; acta de investigación penal de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, siguiendo instrucciones del Comisario General Msc. J.d.C.P., Inspector General Nacional, se trasladó y constituyó una comisión conformada por el ciudadano Comisario Jefe Lcdo. B.Z., Inspector J.V., y J.T., hacia la sede del Ministerio Público sosteniendo entrevista con la ciudadana Dra. M.G., quien les manifestó que lleva investigación penal Nº 0005-11 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad Extorsión, en la cual aparecen mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-delegación del Área Capital indicándole que se trasladaran en a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Helicoide, una vez en el referido lugar, sostienen entrevista con los funcionarios Comisario F.M., Sub-comisario M.Á., Sub-comisario E.C., Inspector Jefe Maikel Patiño, Inspector D.L., Inspector Jefe Hildemaro Pérez, Detective D.V., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes se encontraban en compañía del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo extorsionado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a una Sub-delegación del área capital, por cuanto el mismo obtuvo una cédula de identidad para ciudadanos venezolanos Nº V-23.110.806, y se determinó que era de expedición fraudulenta, la cual tramitó en la oficina del SAINE-La Guaira-Estado Vargas, en febrero de 2009; por tal motivo el 19-07-2011; había hecho la entrega de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (44.000), en la oficina del jefe de investigaciones de la Sub-delegación, y desde entonces los mismos funcionarios le estaban exigiendo que les hiciera entrega de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (56.000), para completar un pago de cien mil bolívares fuertes (100.000), para no abrirle una investigación penal y no llevarlo a la orden de la Fiscalía; así mismo dejaron constancia que se constituyó una comisión mixta acompañados de la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en esa Sub-delegación hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones en delitos de la Función Pública, al mando del Inspector jefe E.C., acompañado de los funcionarios Cliver Torres Marín, O.O.G., L.P., N.O.F., A.M.H., E.M.P., Keily Fonseca La Cruz, y F.B.D., quienes se ubicaron cerca de las inmediaciones de la Sub-delegación El Paraíso, una vez en el referido lugar, la víctima (Luciano S.Q.) ingresó a la sede, saliendo del lugar a los diez minutos aproximadamente, manifestando que le hizo entrega de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000), a un funcionario en el segundo piso, en la Brigada contra Homicidios, indicando que el funcionario había bajado y tripulado un vehículo marca Renault, color blanco, sin placas, modelo Logan, se dio a la fuga, y era quien llevaba el dinero, señaló en el interior del despacho al funcionario Inspector Jefe L.A.B., como el funcionario que en fecha 19-07-2011; le recibió la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) y para el momento de la entrega de veinte mil bolívares fuertes (20.000), en la tarde de ese día (05-09-2011), le manifestó que hiciera la entrega rápida del dinero y el que le manifestó a los funcionarios que recibieron el dinero, que salieran del Despacho, por cuanto ya venían los funcionarios de función pública, por lo que la Fiscal del Ministerio Público presente en el sitio manifestó a los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que practicaran la aprehensión del Inspector jefe L.A.B., seguidamente y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se le puso a la víctima de vista y manifiesto las hojas de vida de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso, la víctima señaló a otros funcionarios como involucrados en el hecho, indicando reconocer al funcionario detective L.S., como el que en horas de la tarde de ese día recibió veinte mil bolívares fuertes (20.000) y salió del despacho, al funcionario D.F.; como el funcionario que acompañaba al funcionario L.S., y manifestó reconocer al funcionario O.V., como el funcionario que el día 19-07-2011, lo llevó al banco Banesco de Altamira, a retirar la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), que entregó en su presencia al Inspector Jefe L.A.B., en la oficina del mismo, posteriormente y bajo las instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público se practicó revisión en la oficina del Jefe del Área de Investigaciones y la oficina de la Brigada de Investigaciones contra Homicidios, decomisando luego de inspección técnica y fijación fotográfica por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en la oficina del funcionario Inspector Jefe L.B., la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), en billetes de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, que se encontraban en el estante ubicado al lado derecho del escritorio, dentro de un bolso de mano de color negro, marca Mont Blank, así como un reloj de pulsera para caballero, color plata, marca Casio, modelo W42H, así mismo la cantidad de dos mil quinientos diecinueve bolívares (2.519), en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones que se encontraban en la primera gaveta del escritorio, del lado derecho lo cual presuntamente guarda relación con la investigación F8-NN-0055-11, así mismo practicaron revisión de la oficina de la Brigada contra Homicidios en la cual se incautó por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional cinco (5) equipos portátiles de computación laptop, identificadas de la siguiente manera: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector, y dos (2) teléfonos celulares con las siguientes características, uno (1) marca SAMSUNG, modelo RUFZ-387785F, tarjeta Sim 89580210021007979F, serial 351663040204638, color azul, un (1) teléfono, marca Blackberry modelo 970080, SIM movistar, 895804320004286064, serial Nº 857174040965511, color negro, con su respectiva batería 1439210, los cuales son propiedad del Inspector Jefe L.B., de igual forma dejaron constancia que el mencionado funcionario, quedará detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público bajo la c.d.S.B.d.I.N., a fin de llevarlo a la audiencia de presentación ante el Tribunal que conozca de la causa, previo conocimiento de sus jefes naturales; acta de inspección técnica de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégica del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Páez con Madariaga, edificio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, parroquia El Paraíso, lugar donde se acordó practicar inspección técnica policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al oficio N 973-11 de fecha 01-09-2011 emanado del Tribunal 17º penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose acompañar por el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo instrucciones de la vindicta pública, procedieron a realizar una exhaustiva revisión a las oficinas de investigaciones penales e investigaciones de homicidios, ingresando a la oficina de Investigaciones Penales, ubicada a uno de los costados de la entrada principal, del mencionado organismo, encontrándose en un escritorio, un bolso de color negro de material semi-sintético con las inscripciones de una marca denominada Montblanc, en cuyo interior se encontraban billetes de papel moneda de circulación nacional, de diversas denominaciones para un monto total de treinta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (32.519), identificados en la cadena de custodia, un reloj marca Casio de color gris, con correa de material sintético de color negro, de igual forma se incautó en otro mueble de dicho ambiente un (1) equipo móvil celular de color azul y gris, marca SAMSUNG, modelo GT-M2310, IMEI 351663/04/020463/8, S/N, RUFZ387785F, con una SIM Card de la empresa Digitel, con la nomenclatura 8958021002110007970F, con su respectiva batería, serial S/N BD2Z310US/1-B, marca SAMSUNG, un (1) equipo telefónico movil, marca Blackberry modelo 9780, IMEI 357174040965511, PIN 26CF0399, una (1) sim Card, con la descripción telefónica movistar, serial 895804320004286064, una (1) tarjeta micro SD de 2GB, SD-C02G, seguidamente se trasladaron al segundo nivel del edificio y procedieron a ingresar en la oficina que funge como Investigaciones de Homicidios donde igualmente cumpliendo instrucciones de la vindicta pública se incautó en el sitio cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector o cubierta que permita proporcionar mayores características; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: doscientos billetes de papel moneda, todos con la denominación de cien bolívares; signados con los seriales Nº A04657465, B05837331, A52773772, C49848545, F13899771, F12054710, E61935877, E65759602, C33437024, B15394638, E60296530, E87006383, B43401483, B56709662, A67337590, B28142602, E44593895, B67234727, C30398091, B34491055, E76052822, B22192861, C44832653, E86335379, B73005220, A66747553, E78412461, E54158099, F14025291, B72390579, B17472143, C07108493, A12040169, A88747573, F29232269, C37799861, A80443029, F31019529, A66764557, C57805463, A80370577, A83205020, E75739891, A48397186, F13748461, B13818024, B19356849, F11237503, F21179234, C26398332, B22515223, A80357019, C67609187, A10267944, A81329401, B47018218, A64715789, A78834773, A71634328, B87564699, B58343440, A61935458, C69198108, C63540238, B56916468, C68729866, C27655967, F10914273, F10914274, F10914275, F10914276, F10914277, F10914278, F10914279, F10914280, B27508658, C14850451, C00684995, B09845221, E57769124, E73641728, A89313850, F24283359, B73199856, B75701370, B15701484, A05587504, F09071548, B34773317, A31220055, C50895429, C37039289, A03105393, F10773530, B79312134, C37263697, E72588861, B15640729, C48040742, F07588703, E46999580, A61941263, A88680652, A88680653, B24149085, E60040487, B29670936, B17997521, C21073739, F09790257, B72356217, C37828056, A13531960, E72959398, E76025260, B38736899, B27943984, E69197216, F16459515, B54685929, B22202790, B01264805, C01290500, C01290499, A88680822, A88680819, A88680654, A88680655, A88680656, A88680610, A88680650, A88680651, F12361055, F14686773, F12868853, E81079586, B87870618, B64410794, B64410631, B64410630, C26627442, B56605341, A85972494, B52437212, A52154744, B04348913, B60163999, E44085797, B05610320, C14645133, C21118047, A48009595, B46832275, A46043433, A80450421, C46215601, A70150634, C47769287, B34260449, C07725644, A46077117, B76925937, E81080068, A85662868, B20819196, B10379604, E88050277, C26617505, C53208353, C26474290, A37814854, E88058097, B45330238, C38088625, B28118001, A52788741, A44462219, B8895064, C27901747, A49053772, A67430806, B59791895, B44658964, C36100853, B31362246, E54143374, F15750006, F31672181, A26294989, B18044528, A31544873, B58116862, E83738206, C07858780, A54541868, A87395378, A18431571, B02860672, B41667570 y B08894083; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: doscientos veinticinco billetes de papel moneda, todos con la denominación de cincuenta bolívares; signados con los seriales Nº A41781026, D03230285, A46294535, E16006137, K33321971, E76150796, K14088180, F22235687, H13864387, J17860621, E80816075, H02854582, H13647265, H13897191, E88670255, J17892319, H13870747, H02683216, J17945330, H13617056, J88527799, K26263295, C51902932, F54471310, C64230466, F20628482, E33080160, E84890710, K36789751, F13219995, J65019507, A34411458, A88211965, E51923576, B08441943, A01246126, E26642182, K41437224, E12592453, E37956214, J26462094, C43952465, C12309382, K28697623, J25147792, D51011720, E77932854,F50761277, J79691340, F66837521, C36554162, E58697238, F57224523, F45160484, K07504704, F26586330, F53083328, E62605857, K07045941, F67161674, J26399354, F19810707, C89807999, E35823811, A39127058, F16746123, F38601768, F04380401, D42470929, J69936296, F22541799, K31129566, D35233984, F21408188, F19726444, K14654373, J67275619, G33372948, C58023338, J69804206, C51499629, E65715429, J42356215, K23614515, J66119665, D50652479, K41423462, E01269296, E31351758, F58408424, F50743496, C67509578, A29650062, A82515969, E81853878, F31779754, J63012387, C17901580, C39495332, D07317130, J41412966, K09025206, C14049894, C46824741, E82327427, H13530257, E83100198, F42492267, F27883317, F49144193, D01264563, F59736975, J66331312, J67241881, F29902784, K07029278, J63019899, F06597396, J55672083, C09109032, F67967603, E24988777, J74759130, C56661740, J45431352, J45431350, D26779584, C21082188, E46168534, K52455622, J62435723, A73278054, K26571063, D32159299, C64593967, C60649877, E86321243, K25735367, J26100311, K14761700, F45978514, F03899610, D20969738, J25044778, K42630137, J61506540, D06624084, J60119630, B17382550, B03697972, F03429242, J84948955, K07979585, K00146488, F43160841, F85352199, J50631247, A62137986, J55661785, K25690654, D32151648, C41106962, D46885205, C74525784, F05288457, D49699141, F67483864, J45524343, C84785431, C78656496, E81204751, B22980272, J59760783, K36078242, J42564530, F23095728, D30534957, F28351674, C87205133, E82855320, H13918737, H13884588, H13972611, H13864629, H02807075, J55837735, E40445395, E89975948, F00329981, A14699443, K40522898, E83050325, K26621706, K26352396, J17506509, F50504193, F09056004, C17394658, E45982935, E77971788, F40588647, F55014114, E66457136, D56294285, C31709901, C51502095, D40570829, A56474567, K03540403, E29423253, F08951002, K43269266, A15163520, E46015171, F38993916, K43269265, A41845388, E24528895, J30145299, J47929753, K40659378, J42859551, F68785382, E49690958, y E32102960; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: sesenta y dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de veinte bolívares; signados con los seriales Nº B63553486, J74887936, E87618155, H30154772, E13969400, C80401225, B22755086, H10622012, H07585088, F20357257, H04698118, F50673310, A48787044, F10355264, J56858478, C78061565, E64619292, F70191161, B06954554, A87582784, F81183934, B66395520, K47227789, K20659795, K47060188, C80233174, C22080094, D85602563, M00681028, C52495575, C20668012, H26525185, N74896666, K47042141, D02581587, M75853387, A27742949, C21324663, G02257203, F60113910, M12569440, E00102752, M10019938, D33151875, L88602123, A05872064, F10613557, F67687647, A24239002, E38549405, A42555334, F46564319, D87419982, F11351839, F68424996, C23048842, E13632506, B20641699, E56707744, B62462975, J13450896, y B65928124; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de diez bolívares; signados con los seriales Nº E28394244, y G50779483; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un billete de papel moneda, con la denominación de cinco bolívares; signado con el serial Nº F70181933; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: dos billetes de papel moneda, todos con la denominación de dos bolívares; signados con los seriales Nº D19643664, F05605504, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un bolso de color negro de material sintético con la denominación de marca Montblanc, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un reloj marca Casio, color gris con correa de material sintético de color negro, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: Un equipo telefónico móvil, marca Blackberry modelo 9780, IMEI 357174040965511, PIN 26CF0399, una (1) sim Card, con la descripción telefónica movistar, serial 895804320004286064, una (1) tarjeta micro SD de 2GB, SD-C02G Taiwan, con su respectiva batería marca Blackberry BAT-14392-001; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: un (1) equipo móvil celular de color azul y gris, marca SAMSUNG, modelo GT-M2310, IMEI 351663/04/020463/8, S/N, RUFZ387785F, con una SIM Card de la empresa Digitel, con la nomenclatura 8958021002110007970F, con su respectiva batería, serial S/N BD2Z310US/1-B, marca SAMSUNG, registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) unidad de almacenamiento masivo pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector o cubierta que permita proporcionar mayores características; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: dos (2) CD, un (1) CD marca X-Data DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11; el otro marca Princo Budgest CD Recordable, 2X-56X 80 700Mb, identificado “Fotografía CICPC El Paraíso, 05-09-2011; impresiones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, así como de la colección de las evidencias de interés criminalístico incautadas, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M. asistente integral de la dirección de inteligencia de ese cuerpo de seguridad, quien hizo entrega de un equipo de grabación portátil, para realizarle extracción de contenido en relación a la causa Nº F8-NN-0055-11, por lo cual se le realizó la correspondiente extracción mediante cable USB, conectado entre el dispositivo de grabación portátil y computadora personal PC, luego de finiquitada la conexión y extraer el contenido del dispositivo se realizó descarga de audio en un CD marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; devolviendo el CD al Comisario F.M.; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera; dos (2) CD, uno (1) de marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; el otro (1) marca X-DATA, DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M., Asistente Integral de la Dirección de Investigaciones estratégicas de ese organismo de Seguridad; quien entregó un (1) equipo de video filmación, para realizarle extracción de todo el contenido filmado en fecha 05-09-2011; en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que guarda relación con la causa penal Nº F8-NN-0055-11; instruida por la Fiscalía 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procediendo a realizar la extracción utilizando un cable USB conectando entre el dispositivo video filmadora y computadora (PC) donde luego de finiquitada la conexión entre dichos equipos se realizó la descarga del video en tres (3) DVD, (1) marca X-DATA, DVD-R4.7GB 120MIN 8X, identificado “Cs, 05/09/2011, C.I.C.P.C el Paraíso F8-NN-0055-2011”, (2) marca X-DATA, DVD-R4.47GB de 120 min 8X. Identificado como “Cs, 05-09-2011, inspección C.I.C.P.C. El Paraíso F(NN0055-2011”; denuncia de fecha 16-08-2011; realizada por el ciudadano S.Q.L., ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en la cual entre otras cosas manifestó que: el 19-07-2011; estaba transitando por la plaza La Castellana, y estacionó el carro en una agencia de Banesco, que se encuentra ubicada en la castellana, cuando se está bajando del vehículo se le acercaron dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC le pidieron toda la documentación y lo trasladaron hasta la comisaría El Paraíso, allí comenzaron a revisar todas sus pertenencias y comenzaron a realizarle preguntas de donde había tramitado la cédula pues ellos habían averiguado y esa cedula no le pertenecía, comenzaron a torturarlo psicológicamente que lo iban a meter preso, así lo tuvieron toda la mañana, luego los funcionarios le dijeron que para poder salir por la puerta grande tenía que pagar, porque de lo contrario lo iban a meter preso, y que su camioneta que estaba parada afuera podían meterle cosas para incriminarlo, uno de los funcionarios le dijo que debía pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000), y le dijo que no podía pagar esa cantidad, que lo tenía que meter preso, luego bajó el precio en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), y le dijo que tampoco, luego le dijo que cuanto le podía pagar pues estaba negociando era su libertad, y le dijo que tenía disponible la cantidad de cincuenta mil (50.000), el funcionario le respondió que eso no iba a alcanzar, que cuando lo repartiera no le iba a quedar ni para pagar la tarjeta de crédito, luego salió de la sala y dijo que el monto que tenía que pagar era cien mil bolívares (100.000), y eso no era negociable, le dijo que primero le podía dar cincuenta mil (50.000) y que le diera plazo para darle la otra parte del dinero, luego lo bajaron hasta donde estaba un comisario de nombre L.B., le preguntó qué cuanto tiempo necesitaba para pagar el dinero a lo que la víctima le dijo que le diera cuarenta y cinco (45) días, luego llamó a dos funcionarios y allí le explicó que estaba hablando claro y que iba a pagar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), en dos partes, luego uno de los funcionarios llamó a un agente del banco Banesco ubicado en el paraíso frente a la plaza Madariaga, para saber si tenía el monto disponible para que la víctima fuese con ellos a hacer el retiro, el Inspector jefe L.B., le indica a los funcionarios que cuando fuesen al banco dejaran que la víctima entre sola y que ellos se queden esperando afuera, cuando llegaron a la agencia que se encuentra en un centro comercial frente a la Plaza Madariaga, al lado del CICPC cuando entró a la agencia a hacer el retiro la cajera le informó que no tenía suficiente efectivo que fuese al otro día, luego le hizo señas a los dos funcionarios del CICPC que estaban afuera indicándole que no había efectivo en la agencia, luego uno de los funcionarios entró a la agencia para asegurarse de que no había efectivo, habló con la jefa de caja y le dijo que no había suficiente efectivo, luego el funcionario del CICPC le dijo que se comunicara con la agencia donde había aperturado la cuenta para saber si había esa cantidad de dinero, se comunicó con la agencia bancaria de la Castellana y la gerente le dijo que la oficina estaba cerrada por una fuga de gas, le dijo que el caso era de vida o muerte y que le consiguiera el dinero por otra agencia, ella llamó al gerente de la agencia Banesco que está ubicada al frente de la Torre Británica en Altamira, luego le avisó que esa agencia sí tenía disponibilidad que se fuese para allá, luego regresaron al CICPC con los dos funcionarios y hablaron nuevamente con L.B., le dijeron que iban para la agencia de la Torre Británica, L.B. le dijo a los funcionarios que se fuese uno con él en la camioneta, y el otro en la camioneta Autana azul, que tenían estacionada en la comisaría y que era de uso personal, llegaron a la agencia e intentó hacer el retiro por cincuenta mil (50.000) bolívares, y la cajera le indicó que no tenía suficiente saldo, que el saldo en su cuenta era de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y un bolívares (44.561); hizo el retiro y le informó a uno de los funcionarios que ese era el saldo disponible luego el funcionario dijo que iba a hacer una llamada, luego que llamó le dijo que tenían que regresar a la comisaría del Paraíso nuevamente, encontrándose dentro de la comisaría le entregó el dinero en las manos al funcionario L.B., y estaban de testigos tres funcionarios, luego le habló de su curriculum y que tenía muchos contactos y podría hacer con él (Luciano S.Q.) lo que quisiera, así como también ayudarlo a arreglar el problema de la cédula, pero que todo tenía un precio, luego le entregó su tarjeta de presentación donde indica su número de teléfono, nombre y la institución donde pertenece, luego lo dejaron ir tranquilo, pero con una deuda pendiente que tenía que pagarle porque el plazo para entregarle la otra parte es de 45 días a partir de ese momento, luego el día 19-08-2011, lo llamó el funcionario del CICP Oliver, para acordarle que se aproximaba la fecha de cancelación de los cincuenta y seis mil bolívares (56.000) restantes, y le ofreció sus servicios para sacar el título de propiedad de su carro, y le dijo que no, que por el momento estaba buscando el dinero para pagar la deuda y que ellos estaban esperando su llamada; copia fotostática de una tarjeta de presentación, con la identificación del Lic/Abog. L.B., la cual fue consignada por la víctima conjuntamente con la denuncia interpuesta en fecha 19-08-2011; acta de entrevista realizada al ciudadano S.Q.L., en fecha 06-09-2011; ante la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas que: colocó una denuncia en el SAIME ya que tenía problemas con la tramitación de su cédula de identidad expedida por Venezuela, a raíz de la tramitación de ese documento que se hizo en la oficina del SAIME en la Guaira estado Vargas, por cuanto unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, le estaban solicitando ciertas cantidades de dinero con la finalidad de completar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), esa situación se la había comentado ya a las autoridades en su denuncia interpuesta el día 19-08-2011, allí se señala en detalle a lo relativo a un primer pago, de dinero que efectuó en fecha 19-07-2011, a los funcionarios del CICPC, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), retirados por su persona de la sede del banco Banesco Altamira, denotando que antes de de hacer esa transacción, los funcionarios lo habían llevado a la sede de esa entidad bancaria en el centro comercial galerías Páez, cerca del CICPC, acompañado del funcionario Oliver, pero al no haber esa cantidad de efectivo, el funcionario Oliver quien en todo momento estuvo con la víctima, como medida de certificar que efectivamente esa agencia no disponía del efectivo y posteriormente entregó la cantidad de dinero en efectivo en la segunda oficina al entrar en el CICPC, El Paraíso, en la planta baja, que es la oficina del Inspector L.B., ese dinero se lo entrego al propio inspector en sus manos, quien se encontraba en compañía de tres funcionarios más, uno era el mismo Oliver, el otro de nombre Darwin, y un tercero que al verlo lo reconoce; luego de entregar el dinero se fue a la embajada a asesorarse de cuál sería la mejor manera de resolver el problema y le recomendaron que denunciara el hecho, y compareció al SAIME ya que todo lo motivó la tramitación con la cédula, dentro de las recomendaciones que le dieron las autoridades fue que se hiciera la entrega del dinero, que ellos iban a filmar y adicionalmente iban a grabar todas las llamadas, que le hicieran y le dijeron que contaría con la autorización, ayer mismo (05-09-2011) lo llamaron a su teléfono celular a las 10:18 de la mañana, desde el número de Oliver preguntándole que a qué hora iba a llevar el dinero y les contestó que a partir de las 2:00 de la tarde, luego de esa llamada se comunicó con el funcionario del SEBIN quien le indicó que fuese a la sede de ese organismo en Plaza Venezuela, fue preparado con la suma de dinero que pudo conseguir equivalente a veinte mil bolívares (20.000) en billetes de cien bolívares (100) allí los fotocopiaron luego esperaron el próximo contacto que fue a las 2:17 de la tarde lo llamaron de otro número 0414-232-4425, para preguntarle por la plata, les dijo que hacía falta una parte del dinero, que estaba esperando que le hicieran el depósito, y que ya iba en camino, le preguntaron que a qué hora iba, y les contestó que iba en camino, salieron del SEBIN y luego a las 3:47 horas de la tarde lo volvieron a llamar del 0414-131-4272, y les dijo que no tenía el dinero, le dijeron que no se diera mala vida, que les llevara lo que tuviese encima, entonces llegó con la comisión aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estacionó su vehículo al lado de la comisaría cuando fue a ingresar a la sede ubicada en la Urbanización El Paraíso, fue recibido por el funcionario Leonardo, quien le señaló que subiera, accedió a la sede y se percató que se encontraba el abogado E.H., subió al segundo nivel y Leonardo le indica que ingresara a la oficina de Homicidios, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo ingresó conjuntamente con él y el abogado E.H., se sentó para hacer la entrega del dinero y se encontraban conversando y al breve momento ingresa a la oficina el Inspector Jefe L.B., diciendo que venía función pública que esperaba que no fuese por su problema, que lo que iban a hacer que lo hicieran rápido, cuando terminó de decir esas palabras el Inspector Bastidas, entregó la plata al funcionario Leonardo, él agarró la plata, la metió en el bolsillo, y todo el mundo salió corriendo de esa oficina, bajó las escaleras y se fue detrás de él (Leonardo), siguiéndolo para ver que hacía con su dinero, y delante de la víctima iba el Inspector L.B., se metió a su oficina y la víctima salió a la calle, apreció cuando el funcionario Leonardo se subió a un Renault L.b. y se fue a la fuga, la víctima avisaba a las comisiones que lo acompañaban que se fueron a seguir el carro Renault pero no lo alcanzaron, luego las comisiones se devolvieron al lugar (Sub-delegación El Paraíso) y practicaron la aprehensión del Inspector L.B., también estaban unos funcionarios de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le tomaron declaración en la misma sede del Paraíso; así mismo manifestó que el día 19-07-2011, se encontraba acompañado de su cuñado C.E.S., acta de entrevista realizada al ciudadano C.E.S., de fecha 07-09-2011; en la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas; el día 19-07-2011; se encontraba en su lugar de trabajo y aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de la esposa de su cuñado L.Q., diciéndole que su esposo la había llamado diciéndole que se encontraba en un problema con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Paraíso, y le pidió que se presentara en el Paraíso, con la finalidad de que se enterara qué ocurría realmente, llamó a la Sub-delegación el Paraíso, preguntó si se encontraba detenido o dando algún tipo de declaración y le dijeron que no, salió del edificio y llamó a la esposa de Luciano y le comentó que le dijeron que no tenían a ninguna persona con ese nombre, en ese momento volteó y se percató que estaba allí la camioneta de Luciano estacionada dentro del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí decide esperar un poco más para revisar bien la camioneta a ver si era la placa y todo, cuando estaba observando la camioneta, apareció un funcionario como a tomar los daros de la camioneta, en eso le preguntó si tenían al dueño de la camioneta en la Sub-delegación, y éste le confirmó que sí lo tenían, le comentó que le habían informado que no, y éste le contestó que debió ser un detalle, le preguntó qué pasaba, y le contestó que tenían a Luciano tomando declaraciones, porque tenían una cédula falsa, tenían conocimiento que movía grandes sumas de dinero, y querían tomarle la declaración entrevistándolo, que se quedara tranquilo, ahí se comunicó nuevamente con la esposa y le dijo lo que estaba pasando, luego se retiró del lugar y estuvo por el Centro de Caracas, y luego de un largo tiempo comenzó a preocuparse porque Luciano no s.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, volvió a la Sub-delegación y vio que estaba aún el carro de Luciano, vio a una persona en la puerta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego se enteró que era el abogado de Luciano, allí esperó aproximadamente dos horas, cuando salió Luciano en compañía de varios funcionarios, Luciano no le dio detalles, sólo le dijo que ya estaba saliendo del problema, le preguntó si se iba, y Luciano le dijo que no, como no cargaba carro él luego lo llevaría a su ligar de trabajo, se montaron en el carro de Luciano cinco personas, entre ellas la esposa de Luciano, el abogado y un funcionario del CICPC y los acompañaba otra camioneta tripulada por alrededor de cuatro funcionarios más y le comentaron a Luciano que lo iban a escoltar al Banco, se dirigieron al Banesco ubicado en Altamira en la calle que baja hacia una de las entradas de la autopista Francisco fajardo, llegaron hasta allá solo la camioneta de Luciano, ya que la camioneta que los escoltaba se había perdido en el camino, pero llamaban constantemente al funcionario que los acompañaba, al llegar a la agencia, eran las tres y algo de la tarde, ahí se bajaron Luciano, el abogado y el funcionario, entraron al banco y salieron, sabe que hicieron una transacción, escuchó en ese momento que habían sacado cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y debió sacar cincuenta mil bolívares (50.000), el funcionario le exigió que debía ir a la Sub-delegación nuevamente debido a la variación del dinero, en ese momento escuchó al funcionario que decía por teléfono que sólo eran cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) lo que habían conseguido sacar, llegaron a la Sub-delegación, en ese momento se bajó Luciano en compañía del funcionario, el abogado, con un bolso de mano el cual contenía el dinero, entro a la Sub-delegación, demoró como unos diez minutos, y salió molesto, comentando que había pagado que lo estaban extorsionando, experticia Nº 9700-228-DFC-1745-AVE-377, de fecha 07-09-2011; suscrita por la funcionaria Barrios Judith, adscrita al Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual realiza reconocimiento legal, verificación de contenido, análisis temático, transcripción, análisis de contenido, fijación fotográfica y análisis acústico al material entregado, un (1) dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado Disco Video Digital, marca X-DATA, de color blanco con una capacidad de almacenamiento de hasta 4.7 GB, el cual presenta inscripción manuscrita “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso, F8-NN-0055-11; y (2) un dispositivo de almacenamiento de datos de los comúnmente denominado Disco Compacto, marca IOMEGA, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, equivalente a 80 minutos de grabación, el mismo presenta inscripción manuscrita donde se lee “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; en la cual se deja constancia entre otras osas de la transcripción del audio, de la siguiente manera: Audio 001_A_001_Luóis González_110905_004_2011_09_05, tiempo de grabación 00:45“. Inicio de la Grabación: A-Aló. B-Que pasó Luciano? A-Ah…¿Quien habla? B-Es el muchacho, aquí de la petejota. A-Eh…mi amigo sabe un problema que me faltan cinco mil…eh…yo estoy esperando que el empleado me deposite a la cuenta, hasta qué hora tengo chance para poder llegar hasta ahí, B-pero escúchame, acércate con lo que tienes, no te, no te, no te, no te, enrrolles (sic) la vida, acércate con lo que tienes y aquí hablamos tranquilamente…A-Ah dale pues, entonces que lleve lo que yo tenga, B-Con lo que, con lo que tienes en la mano, acércate y aquí hablamos tranquilamente, A-Dale pues, y en donde nos vemos entonces, voy a ir pa, B-Aquí a la petejota del Paraíso, mi pana, A-Dale, pues entonces, B-Dale pues nos vemos aquí, ahorita, entonces, A-Dale, nos vemos allí ahorita, B-Ininteligible, A-Dale pues, chao. Fin de la grabación. Transcripción del audio 001_A_002_Luís González_110905_05_2011_09_05. Tiempo de grabación 01:12. Inicio de la grabación: A-Ininteligible, con la vaina esa allí, a ver si me puedes mandar a una persona, a resolver el problema aquí de, del, del, problema aquí de la tienda, B-Ininteligible, ¿Dónde te robaron? ¿Dónde te robaron? A-En la tienda del centro, chamo me robaron dos tipos, se metieron, B-¿Cuál es la tienda del centro? ¿En qué parte queda? A-Si, queda ahí, cerca de, como se llama esa vaina, Boulevard de la Marrón, si, B-La Marrón? A-Si, se metieron allí, B-Aja A-Si, se metieron ahí, desnudaron a todos los empleados, toda esa vaina, se llevaron los teléfonos, B-Tu estas ahorita ahí, ¿Tu estas ahorita ahí? A-No, no, ya yo estoy saliendo de aquí, voy camino para allá, sí, la tienda está cerrada B-Ah ok ininteligible, A-cerraron la tienda, B-Vente para acá y yo te mando a los funcionarios para allá, para que te vayan a, hacer la inspección y a trabajarte la vaina allá, A-Si, lo que pasa es que me cerraron, los empleados la tienda, se fueron los…y ahora estoy intentando comunicar, como los teléfonos se los robaron, no he podido hablar con él, pero bueno, tranquilo que ya yo voy en camino, B-Ininteligible, después resolvemos como hacemos allá, A-Dale pues, mira y otra preguntica, e, aquí, a quien voy a conseguir a alguien en la puerta, o me meto dentro de la vaina, B-No vale, el abogado tuyo está por aquí, si quieres lo llamas y se acercan los dos, A-Ah, está bien, ah dale pues, mira y otra, dale pues, cuando llegue a ahí, hablamos entonces, dale pues. Fin de la grabación. Transcripción del Audio del Video: A-que pasó pana, B-Ininteligible, papá, A-Todo fino? sube por ahí; B-No está Edgar? A-Si, sube B-Ah…es para arriba C-No quiere recibir llamada, aló, (personas conversando en un segundo plano, ruidos secundarios) A-Sí, ya viene, ya viene, siéntate, lo estoy llamando, ya viene el funcionario (ininteligible) y tu abogado está aquí, B-Ok, D-Que paso chamo, B-Que pasó papá, cuanto tiempo, los días pasan volando en esa vaina, D-No, los días pasan, pero más rápido de lo que uno se imagina, ahí viene el doctor, B-Sí, bueno, g,g, chamo, si te echo el cuento me asaltaron la tienda, D- como se metieron, B-No, se metieron dentro de la tienda dos tipos, armados, limpiaron todos los empleados, le quitaron teléfonos, le quitaron, D-Le quitaron teléfono, B-Sí, le quitaron teléfonos, la plata que tenía, una miseria, seiscientos mil, bolos, se llevaron papel, desnudaron a todo el mundo. E-Adelante, D-Los desnudaron a todos, B-Si, desnudaron a todos, todo tiene filmado ahí, F-Ya yo le dije a rodillo jefe, aquí no estamos trabajando con mongólicos ni con neófitos, estamos trabajando con gente joven, oyó B-Como esta, Inspector, F-Ok, ok, superior, viene función pública, no sé si será por este caso, oyó, viene función pública para acá, que arrecho, ininteligible, no la saqué, oíste, viene saliendo función pública para acá, oíste, D-Mira Luciano hay algún chisme o algo por ahí, B-Que yo sepa no, D-Tuyo No, B-No, no, no, D-De tu parte no? B-No no, D-Quien habrá puesto F-Es una guevonada, no sé, si va que te entregue los que te va a entregar, si no, que se lleve su vaina, sí, porque viene saliendo función pública para acá volando, oíste, te estoy diciendo, ininteligible, B-Que es ese peo, D-Es lo que te preguntamos, eso te estamos preguntando, si es un chisme de tu parte, B-No, no, no, F-Si quiere, óyeme, que se venga mañana, con el doctor, porque, ahorita viene saliendo función pública para acá, oíste, te estoy diciendo, D-Entrega lo que nos va a entregar y mañana, escúchame, B-Mañana hablamos, D-Mañana hablamos, vamos a dejar que pase el peo, que hay por ahí, que ininteligible. G-Que…D-Mira qué pasó con lo de mecánica, H-Ah, D-Vamos a mandar ahorita la unidad para allá, dame la dirección exacta de una vez, B-Es Boulevard la Marrón, D-Si, dime B-este…tienda 56, D-Tienda 56, que dirección es, que dirección es? B-La ininteligible (se escuchan personas conversando en un segundo plano) vámonos pal coño, vámonos, pal coño, vámonos, vámonos, (se escuchan ruidos secundarios) fin de la grabación; fijación fotográfica, video grabación de imágenes, y grabación telefónica; debidamente peritada, de la cual se desprende conversación telefónica en la cual se concertar la entrega de dinero en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Paraíso, así mismo donde se verifica la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), ingreso presuntamente del ciudadano imputado (luís A.B.) quien le informó a los funcionarios entre otras cosas que venía función pública, por lo que debían hacer rápido la entrega o venir mañana, porque venía función pública; así mismo se verifica la conversación telefónica que mantuvo (presuntamente) con la víctima L.S.Q., en la cual le manifiesta entre otras cosas que fuese a la sub-delegación con lo que tuviese encima, que no se diera mala vida, luego resolvían, así mismo le informó que su abogado estaba allá, de igual forma se aprecia el señalamiento de la víctima (Luciano S.Q.) de la fuga del funcionario Leonardo con el dinero entregado; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 06-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado L.A.B., descritas de la siguiente manera: dos (2) CD, uno (1) marca IOMEGA, Compact Disc recordable 80 Minute, 700MB, capacity 52X Speed, CD-R, identificado Grabación telefónica CICPC El Paraíso F8-NN-0005-2011, el otro marca X-Data, DVD-R4, 7GB, 120 Min, 8X, identificado “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso F8-NN-005-2011; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 07-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: un disco compacto de color blanco, marca PRINCO BUDGET, modelo CD-R, con capacidad de almacenamiento hasta de 700 MB, con inscripciones manuscritas donde se lee entre otras FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.

    Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; dada la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos sancionan con penas privativas de libertad, en el caso del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, el delito de Concusión en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, con pena de prisión de dos a seis años, y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida, aumentadas de una sexta parte a la mitad; el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; sanciona con una pena de prisión de ocho a doce años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley orgánica; sanciona con una pena de prisión de cuatro a seis años; la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la libertad individual, la conducta y moralidad de los funcionarios públicos, el orden socioeconómico y el orden público, así mismo en virtud de que el delito de legitimación de Capitales sanciona con una pena de prisión que en su límite superior excede de diez años, y que el hecho fue presuntamente cometido conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales ostentan menor jerarquía que el imputado, dentro de la estructura organizacional de dicha institución; así mismo se encuentran evadidos de la justicia, aunado a ello el imputado conoce los datos de ubicación e identificación de la víctima denunciante en el presente proceso, estima quien aquí decide que pudiera el imputado influir para que co-imputados, víctima o testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta Juzgadora que no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad nº V-10.378.775, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la privación de la Libertad, y tomando en cuenta que el mismo es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual pone en mayor riesgo tanto su integridad física como su vida en un centro de reclusión, es por lo que este Tribunal garante de la constitución y las leyes ordena su reclusión y custodia en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Agustín; y así se declara….

    En razón de las consideraciones realizada por la Juez A quo observa este Órgano Colegiado que la presunta responsabilidad del ciudadano L.A.B. en los hechos suscitados se refieren a que él “……día 19 de julio de 2011; el ciudadano L.S.Q., es abordado por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la Castellana, municipio Chacao del estado Miranda, quienes le solicitaron su documentación u que los acompañara hasta la sede del despacho policial a fin de verificarla. Una vez ingresado a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada entre las avenidas Páez y Madariaga de la parroquia El Paraíso; procedieron a verificar su documento de identidad, manifestándole los funcionarios que la cédula que portaba para el momento no se encontraba registrada en la base de datos, por lo que le exigieron el pago de trescientos mil (300.000) bolívares, a cambio de no procesarlo penalmente, por haber presuntamente obtenido una cédula de identidad de manera fraudulenta. Una vez exigido el pago de la referida suma, el ciudadano L.S.Q., manifestó a los funcionarios no poseer dicha cantidad, por lo que bajaron el monto a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), y posteriormente a cien mil bolívares (100.000). el ciudadano L.S.Q., por temor de ser procesado penalmente accedió a cancelarle la cantidad requerida, por lo que fue conducido por funcionarios adscritos a ese Despacho Policial, bajo el mando del ciudadano L.A.B., hasta la sucursal del banco Banesco con sede en la Madariaga; donde una vez que ingresa la víctima, es atendido por gerente de la referida entidad bancaria, y le informa el monto que posee en la cuenta bancaria a su nombre, solicitando este retirar el dinero inmediatamente, y le informan que no posee el efectivo necesario para cancelarle la cantidad de cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares, que era el monto que poseía en su cuenta; como la cantidad pactada para cancelarla a los funcionarios era cien mil bolívares (100.000), y éste no los poseía, llamó a uno de los funcionarios que lo acompañaba, quien se había quedado en la parte de afuera del banco, para no ser grabado por las cámaras de seguridad del mismo, a fin de que verificara que no poseía la suma acordada, sino cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares; así mismo realizaron llamadas telefónicas a la agencia bancaria donde el ciudadano L.S.Q. apertura su cuenta manifestándole igualmente el gerente que no poseía la cantidad para cancelarle el efectivo; sin embargo ante la urgencia manifestada por la víctima, el mismo realizaría algunas diligencias para verificar que agencia los poseía y poder pagarle esa suma. Es así como se traslada en compañía de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la agencia del banco Banesco ubicada en la Altamira, entidad bancaria donde le fue cancelado el monto de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y una vez retirados, los funcionarios proceden a llamar a su superior Inspector Jefe L.A.B., a quien le informan vía telefónica que el ciudadano L.S.Q., sólo posee la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), manifestando éste que sea trasladado al despacho policial nuevamente a fin de que le entregue el dinero personalmente; acción que realizó en la segunda oficina al entrar en la sede del despacho policial, en la planta baja, oficina donde labora el Jefe de Investigaciones L.A.B., a quien le entregó el dinero (44.000) mil bolívares, en presencia de los también funcionarios policiales Oliver, Darwin. El día 06-09-2011; lo llamaron desde el número de teléfono celular de Oliver preguntándole a qué hora iba a llevar el dinero, y les contestó que a partir de las 2:00 pm, el siguiente contacto fue a las 2:17 de la tarde lo llamaron de otro número 0414-232-4425, para preguntarle por la plata y les dijo que le hacía falta una parte que estaba esperando que le hicieran un depósito, y que ya iba en camino, le preguntaron a que hora y les dijo que ya iba en camino. Posteriormente a las 3:47 horas de la tarde aproximadamente lo volvieron a llamar del número telefónico 0414-131-4272, y les dijo que no tenía el dinero, manifestándoles que no se diera mala vida que les llevara lo que tuviese encima, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estaciona su vehículo al lado de la comisaría cuando fue a ingresar a la Sub-delegación se percató que se encontraba el abogado E.H., subió al segundo nivel de la sub-delegación y Leonardo le indica que ingresara a la Oficina de Homicidio, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo ingresó conjuntamente con L.S.Q., y el abogado E.H., se sentó para hacer la entrega del dinero, conversaban y momentos después ingresa a la Oficina el Inspector Jefe L.B., informando que Función Pública venía a la sede y esperaba que no fuese por el problema de Luciano, que lo que iban a hacer lo hicieran rápido, cuando el inspector Bastidas terminó de decir esas palabras L.S.Q. le entregó la plata al funcionario Leonardo se la metió en el bolsillo, y salió corriendo todo el mundo de esa oficina, bajaron las escaleras, y el Inspector L.B. iba delante de Luciano, se metió a su oficina, y L.S.Q. seguí a Leonardo para ver que hacía con su dinero y observó cuando éste ingresó en un vehículo marca Renault modelo Logan de color blanco, y se dio a la fuga. Posteriormente cuando ingresan las comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, conjuntamente con la Fiscal 8º a Nivel Nacional con competencia plena, y el Comisario Jefe B.Z., Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el ciudadano L.S.Q. señala directamente al Inspector jefe L.A.B., como la persona a quien le entregó el dinero el día 19-07-2011; en las instalaciones de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posterior al señalamiento realizado por el ciudadano L.S.Q. al funcionario Inspector Jefe L.A.B., los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional procedieron a ingresar a la Oficina de Investigaciones Penales, ubicada en la entrada principal de la Sub-delegación, encontrando en un escritorio un bolso de color negro, material semi-sintético con las descripciones de la marca MONTBLAC, en cuyo interior se encontraban billetes en papel moneda de circulación nacional de distintas denominaciones, para un monto total de treinta y dos mil quinientos diecinueve (32.519) bolívares, los cuales quedaron plenamente identificados en el acta de cadena de custodia, un reloj (1) marca Casio, color gris, con correa de material sintético de color negro, de igual forma se incautó en otro mueble de dicho ambiente, un (1) equipo móvil celular de colores azul y gris, marca SAMSUNG, modelo GT-M2310, IMEI 351663/04/020463/8, S/N RUFZ387785F, con una (1) Sim Card de la empresa Digitel, con la nomenclatura 8958021002110007970F, con su respetiva batería, serial S/N BD2Z310US/1-B, marca SAMSUNG y un (1) equipo telefónico móvil celular marca Blackverry, modelo 9780, IMEI 357174040965511, PIN 26CF0399, una (1) sim card con la descripción Telefónica Movistar, serial 895404320004286064, una (1) tarjeta micro SD de de 2GB SD-C02G, trasladándose al segundo nivel del edificio y procedieron a ingresar a la oficina que funge como investigaciones de homicidios donde siguiendo instrucciones del Ministerio Público se incautaron cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop, identificados de la siguiente manera: una (1) marca HP modelo Pavillion Entertaiment, PC, serial número CNF8340J8G, Una (1) marca HP, sin modelo aparente, serial N CND6121YG7, una (1) marca ACCER, modelo ASPIRE ONE D250-1530, serial Nº LUS680B072950B6D91601, una (1) marca COMPACT, modelo PRESARIO F500, serial Nº CNF7221CFZ, y una (1) marca ACCER, modelo ASPIRE 5315, serial Nº 81901241116, una (1) unidad de almacenamiento masivo (pen drive) sin serial y marca visible, realizando la respectiva cadena de custodia::.(…) , configurando sin lugar a duda con las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas, la presunta comisión de los delitos Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Concusión en Grado de Continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la referida ley.

    Por lo que esta Alzada, considera que ciertamente la actuación atribuida al ciudadano L.A.B., encuentra su génesis, en que por su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constriño al ciudadano L.S.Q., a la cancelación de una suma de dinero a cambio de no ser sometido a un proceso penal, cursando en autos suficientes elementos que generan una presunción razonable sobre su participación en los hechos denunciados, en tal sentido se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto los delitos imputados se tratan de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Concusión en Grado de Continuidad; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la referida ley, los cuales merecen pena privativa de libertad, por la dimensión del daño ocasionado pues son un conjunto de tipos penales que afectan diferentes derechos resguardados en nuestra esfera jurídica, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, situación esta que haría materializar un evidente peligro de fuga, así como la obstaculización en la investigación por parte del imputado de autos al tratarse de un funcionario adscrito al referido órgano de seguridad del estado cuyo desempeño debió estar dirigido, al resguardo tanto del orden interno del país como de sus habitantes, y que de las actuaciones que constan en autos se aprecia una conducta desviada y alejada del cumplimiento de su deber, con lo cual indudablemente, se presume que encontrándose en libertad, causaría peligró en la investigación y consecuencialmente en el esclarecimiento de los hechos, fin ultimo del proceso penal.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, en el expediente nro 07-0810 con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señalaron:

    “ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

    …….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M. Morillo……..

    De todo lo anteriormente expuesto estas jurisdicente constatan que la Juez de Primera Instancia dejó plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que se confirma la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano L.A.B. . Y ASÍ SE DECLARA.

    Por ultimo, se observa que los recurrentes denuncian la vulneración de la cadena de custodia por cuanto a su criterio carece de la mención y firma del funcionario autorizado para colectar y custodiar la evidencia, aun cuando se señala al ministerio público, las actas de registro carecen de su firma por lo que tal omisión debe conllevar a la declaratoria de nulidad de la dicha actuación, en cuanto a ello la Juez de Primera Instancia indicó:

    …. En relación a la solicitud de nulidad de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento, así como de sus efectos en el proceso; en virtud de que las actas en las cuales se registra la cadena de custodia no se encuentran debidamente firmadas por los funcionarios que realizaron la incautación, lo cual a criterio de la defensa vulnera el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decir previamente observa que efectivamente cursa a los folios 33 al 45 del expediente, registro de cadena de c.d.e.f., de la cual se evidencian entre otras cosas el lugar donde fue colectada la referida evidencia, (Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Páez del Paraíso, Caracas), el día 05-09-2011; víctima L.S.Q., lo cual se corresponde con el acta de investigación penal e inspección técnica de fecha 05-092011; cursantes en el expediente, cumpliendo de esta forma con el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas al no observarse violación o menoscabo de las formas procesales establecidas en la mencionada n.a.p., quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad requerida por la defensa, y Así se declara…

    Al respecto cabe señalar que en la causa principal, pieza I, riela de los folios 33 al 45, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, en la cual se observa específicamente en el área denominado Registro de continuidad de anexo: si, cantidad de Pág./hojas: 01/07, verificándose específicamente al vto del folio 45 que el funcionario que entrega la evidencia es f.M.L., credencial nro 1398, adscrito al SEBIN, y la funcionaria que recibe la evidencia es M.G.C., C.I 11.412.355, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, no constituyendo la denuncia realizada por los apelantes ser cierta, en virtud que no carece de la identificación ni de la rubrica de los funcionarios autorizados para tal actuación, estimando este Órgano Colegiado que el pronunciamiento proferido por la Juez A quo, se encontró ajustado a derecho y debidamente motivado en apego a las garantías constitucionales y procesales, es por lo que se desecha el referido argumento al quedar debidamente desvirtuado Y ASI SE DECLARA

    Ahora bien, observa esta Alzada por otra parte que la profesional del derecho I.M.R.R., en su carácter de representante legal del ciudadano L.J.S.A., recurrió de la decisión que en fecha 20 de septiembre de 2011, dictara el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, referido al pronunciamiento que ordenó mantener privado de libertad a su defendido.

    Constata esta Alzada que en fecha 07 de septiembre de 2011, los abogados M.G., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional a Nivel Nacional con Competencia Plena y L.A.V. en su condición de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron por ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia orden de aprehensión del ciudadano L.S..

    El 08 de septiembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en ocasión a la solicitud realizada por la vidita pública, declaró con lugar el requerimiento efectuado por los representantes fiscales y decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ibídem, por estimar en base a los elementos de convicción suministrados, su presunta participación en la comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, ordenando en tal sentido su inmediata aprehensión.

    Consta al folio 2, de la pieza II, de la causa original que en fecha 20 de septiembre de 2011, comparece por ante la sede del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano L.S. a los fines de designar a la abogada I.M.R.R., como su defensora de confianza, oportunidad en la cual le fue tomado el debido juramento de ley.

    Riela del folio 03 al 25, de la pieza II, acta audiencia de presentación de imputados, de fecha 20 de septiembre de 2011, efectuada por ente el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha el 08 de septiembre de 2011, al ciudadano L.S..

    Al respecto se aprecia que la recurrida, a los fines de decidir mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano L.S.T. en consideración los elementos de convicción siguientes:

    Como lo son el acta de investigación penal, de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que: siendo las aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director de Inteligencia Comisario General I.G., recibe llamada telefónica de parte del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo coaccionado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien lo llamó vía telefónica instándolo a mas tardar el presente día a hacer entrega de veinte mil (20.000) bolívares, como parte de un pago para evitar ser llevado a un proceso judicial, por presuntamente poseer una identificación fraudulenta, por lo que le informó que debía presentarse ante la sede de la Dirección de Inteligencia a los fines de concatenar las diligencias pertinentes en relación a una eventual entrega de dinero; y dar con esto estricto cumplimiento a oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011, emanado del Tribunal 17º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo luego a comunicarse con la Dra. M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, informándole lo manifestado por la víctima, indicándole que a las 3:30 horas de la tarde se encontraría en la sede de la Dirección de Investigaciones estratégicas y realizar las diligencias pertinentes y oportunas en función de esclarecer los hechos que se investigan; posteriormente el ciudadano L.S.Q., se presentó en la Dirección de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional recibió llamada telefónica donde le indica una persona con timbre de voz masculina que debía hacer entrega del dinero pautado en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada que fue debidamente grabada así mismo procedieron a sacar copias de cada uno de los billetes que serían entregados a los sujetos por identificar, los cuales serán trasladados por la víctima en un bolso de color negro, confeccionado con material tipo lona marca TRACK USA, y a la vez se le instaló un equipo de grabación fílmica oculto, a fin de identificar plenamente a los sujetos que solicitan la cantidad de dinero descrita; y copias fotostáticas de los billetes de cien bolívares, cuyos seriales son. C46188834, AB3412698, A86294989, A84203138, A83575786, A52263223, E89392442, B42193182, B8938259, C74149624, A80996078, A78801992, B48242098, C14781963, F32815408, B19263843, E87098240, B05585679, A44882875, B71055629, B77328874, E78941660, B81887952, A89470452, B23231289, C73589023, C41386117, E69380581, A42911317, B10065239, C32208971, C14224866, B81603607, F15959798, A48606581, B24909789, B81844633, B35368999, E62503538, E75759714, E61850930, B08685936, E71320029, A54033695, B15299998, B19622953, A08971414, B37873873, B54703795, F27751928, E73748928, E73748928, C78151590, B44676817, B87884168, A01751879, C43184690, C65756758, B52499203, E88728220, B12182704, A87539826, B45009047, C43480985, E82470744, C78162046, B10445835, B47975995, A80805886, E74051027, E45941426, B04063287, A33872145, F14451150, C00526780, B53303656, F21499038, A73833827, B67780748, B40120690, F07546732, B04488913, B53073947, A41089539, F29653783, B68974744, A81809908, B12539353, A52641917, E03302785, B39230166, B67458723, A45905595, F16395573, A58217370, B26859521, B64759008, C44056004, C22622483, C24456555, A86922028, B14707756, B14707755, B47004862, B14707754, B26812570, A19599009, A89448425, F28280876, A62329487, B14707795, B49232300, A89691241, B49103411, A71532861, A10946209, C11480044, E68909995, B14707759, B14707758, B14707757, C73508977, B00212960, B09686946, E57448138, A35357228, A33293553, E57997939, C24229694, C08681884, B35433400, C52427099, E45564312, A25857052, C47869349, C14587402, F12633737, B20365985, A82081555, A01667832, B81725936, B10732752, C07840375, A21824535, B20582124, A59436185, A43174243, A63733018, A87201923, B68051650, A59285229, B29435593, A52245501, A03413143, B38440581, C55616556, F32007306, B05707503, B39850229, B19374355, B70459459, A41490324, A60454331, C46843725, E44215424, E67067799, C66894386, C66755483, C73710825, F13828496, C48893498, A60454333, F19508228, A15113363, E54012164, E87292159, C38244748, E82758004, A03468383, A60454332, B02648151, A60454334, A33047398, B27860369, A60454335, A22999596, B14931688, C08142819, B14931688, A22999596, A60454335, B27860369, A33047398, A60454334, B42254063, A49017859, E57503529, A84559568, B32338686, A30447078, C51777099, B88886958, A03816836, C44191722; acta de investigación penal, de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 4:50 horas de la tarde del día 05-09-2011; procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub-comisario M.Á., Inspector Jefe Maikel Patiño, Abogada M.G., Fiscal 8º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas B.Z., Director de Investigaciones Internas de ese organismo, y el ciudadano L.S.Q., hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Páez con calle Madariaga, parroquia El Paraíso, a los fines de formalizar las actuaciones de la causa Nº 0005-11, nomenclatura de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, una vez en las adyacencias de dichas instalaciones, tomaron las medidas a lugar, con la finalidad de salvaguardar la integridad física del ciudadano L.S.Q., quien siguiendo instrucciones de la vindicta pública conocedora de la causa, haría entrega de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en papel moneda de circulación nacional, a funcionarios de ese órgano detectivesco, el cual sería entregado como parte de pago para evitar ser llevado a un proceso judicial por obtener una cédula de identidad presuntamente de manera fraudulenta, el ciudadano ingresó a las instalaciones de la Sub-delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de subir hasta el segundo nivel de la edificación en un pasillo, presuntamente hizo entrega del dinero que portaba, a un funcionario del cual no aportó mayores características, en presencia de dos funcionarios de ese cuerpo detectivesco, quien luego de recibir el dinero abandonó el recinto, según informó la víctima, en un de color blanco, marca Renault, modelo Logan, sin placas visibles, con destino desconocido, posteriormente siguiendo instrucciones de la vindicta pública los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de la víctima y la representante del Ministerio Público, ingresaron a la edificación con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los partícipes de esa actividad ilícita, y en una oficina adyacente a la entrada principal, la víctima señaló a un funcionario como partícipe del cobro de dinero en fecha 19 de julio de 2011, por lo que procedieron a abordarlo a los fines de identificarlo plenamente quedando identificado como L.A.B., Jefe de Investigaciones Penales, Sub-delegación El Paraíso, posteriormente cumpliendo con la orden emanada del Juzgado 17º de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 973-11 de fecha 01-09-2011; se permitió el acceso a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional para que de manera conjunta con los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y comisión de apoyo por parte de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de ese organismo de seguridad del Estado, realizaran inspección técnica policial en las oficinas donde funcionan las unidades de investigaciones penales e investigaciones de homicidios, ingresando a los espacios físicos señalados, ubican y colectan evidencias de interés para la investigación, dejando constancia de todo ello en el acta de inspección técnica; seguidamente debido a las evidencias colectadas en el lugar y el señalamiento de la víctima, a las 7:30 horas de la noche practican la aprehensión definitiva del ciudadano L.A.B., imponiéndole del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma pusieron de vista y manifiesto al ciudadano L.S.Q., el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a esa delegación policial, siendo reconocidos y señalados por éste los funcionarios L.S., D.F., y O.V., presuntamente incursos en los hechos investigados; acta de investigación penal de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, siguiendo instrucciones del Comisario General J.d.C.P., Inspector General Nacional, se trasladó y constituyó una comisión conformada por el ciudadano Comisario Jefe Lcdo. B.Z., Inspector J.V., y J.T., hacia la sede del Ministerio Público sosteniendo entrevista con la ciudadana Dra. M.G., quien les manifestó que lleva investigación penal Nº 0005-11 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad Extorsión, en la cual aparecen mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-delegación del Área Capital indicándole que se trasladaran a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Helicoide, una vez en el referido lugar, sostienen entrevista con los funcionarios Comisario F.M., Sub-comisario M.Á., Sub-comisario E.C., Inspector Jefe Maikel Patiño, Inspector D.L., Inspector Jefe Hildemaro Pérez, Detective D.V., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes se encontraban en compañía del ciudadano L.S.Q., quien manifestó estar siendo extorsionado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a una Sub-delegación del área capital, por cuanto el mismo obtuvo una cédula de identidad para ciudadanos venezolanos Nº V-23.110.806, y se determinó que era de expedición fraudulenta, la cual tramitó en la oficina del SAIME-La Guaira-Estado Vargas, en febrero de 2009; por tal motivo el 19-07-2011; había hecho la entrega de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (44.000), en la oficina del jefe de investigaciones de la Sub-delegación, y desde entonces los mismos funcionarios le estaban exigiendo que les hiciera entrega de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (56.000), para completar un pago de cien mil bolívares fuertes (100.000), para no abrirle una investigación penal y no llevarlo a la orden de la Fiscalía; así mismo dejaron constancia que se constituyó una comisión mixta acompañados de la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, hacia la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en esa Sub-delegación hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones en delitos de la Función Pública, al mando del Inspector jefe E.C., acompañado de los funcionarios Cliver Torres Marín, O.O.G., L.P., N.O.F., A.M.H., E.M.P., Keily Fonseca La Cruz, y F.B.D., quienes se ubicaron cerca de las inmediaciones de la Sub-delegación El Paraíso, una vez en el referido lugar, la víctima (Luciano S.Q.) ingresó a la sede, saliendo del lugar a los diez minutos aproximadamente, manifestando que le hizo entrega de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000), a un funcionario en el segundo piso, en la Brigada contra Homicidios, indicando que el funcionario había bajado y tripulado un vehículo marca Renault, color blanco, sin placas, modelo Logan, se dio a la fuga, y era quien llevaba el dinero, señaló en el interior del despacho al funcionario Inspector Jefe L.A.B., como el funcionario que en fecha 19-07-2011; le recibió la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) y para el momento de la entrega de veinte mil bolívares fuertes (20.000), en la tarde de ese día (05-09-2011), le manifestó que hiciera la entrega rápida del dinero y el que le manifestó a los funcionarios que recibieron el dinero, que salieran del Despacho, por cuanto ya venían los funcionarios de función pública, por lo que la Fiscal del Ministerio Público presente en el sitio manifestó a los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que practicaran la aprehensión del Inspector jefe L.A.B., seguidamente y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se le puso a la víctima de vista y manifiesto las hojas de vida de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso, la víctima señaló a otros funcionarios como involucrados en el hecho, indicando reconocer al funcionario detective L.S., como el que en horas de la tarde de ese día recibió veinte mil bolívares fuertes (20.000) y salió del despacho, al funcionario D.F.; como el funcionario que acompañaba al funcionario L.S., y manifestó reconocer al funcionario O.V., como el funcionario que el día 19-07-2011, lo llevó al banco Banesco de Altamira, a retirar la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), que entregó en su presencia al Inspector Jefe L.A.B., en la oficina del mismo, posteriormente y bajo las instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público se practicó revisión en la oficina del Jefe del Área de Investigaciones y la oficina de la Brigada de Investigaciones contra Homicidios, decomisando luego de inspección técnica y fijación fotográfica por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en la oficina del funcionario Inspector Jefe L.B., la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), en billetes de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, que se encontraban en el estante ubicado al lado derecho del escritorio, dentro de un bolso de mano de color negro, marca Mont Blank, así como un reloj de pulsera para caballero, color plata, marca Casio, modelo W42H, así mismo la cantidad de dos mil quinientos diecinueve bolívares (2.519), en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones que se encontraban en la primera gaveta del escritorio, del lado derecho lo cual presuntamente guarda relación con la investigación F8-NN-0055-11, así mismo practicaron revisión de la oficina de la Brigada contra Homicidios en la cual se incautó por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional cinco (5) equipos portátiles de computación laptop, identificadas de la siguiente manera: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector, y dos (2) teléfonos celulares con las siguientes características, uno (1) marca SAMSUNG, modelo RUFZ-387785F, tarjeta Sim 89580210021007979F, serial 351663040204638, color azul, un (1) teléfono, marca Blackverry modelo 970080, SIM movistar, 895804320004286064, serial Nº 857174040965511, color negro, con su respectiva batería 1439210, los cuales son propiedad del Inspector Jefe L.B., de igual forma dejaron constancia que el mencionado funcionario, quedará detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público bajo la c.d.S.B.d.I.N., a fin de llevarlo a la audiencia de presentación ante el Tribunal que conozca de la causa, previo conocimiento de sus jefes naturales; acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M. asistente integral de la dirección de inteligencia de ese cuerpo de seguridad, quien hizo entrega de un equipo de grabación portátil, para realizarle extracción de contenido en relación a la causa Nº F8-NN-0055-11, por lo cual se le realizó la correspondiente extracción mediante cable USB, conectado entre el dispositivo de grabación portátil y computadora personal PC, luego de finiquitada la conexión y extraer el contenido del dispositivo se realizó descarga de audio en un CD marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; devolviendo el CD al Comisario F.M.; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera; dos (2) CD, uno (1) de marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; el otro (1) marca X-DATA, DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M., Asistente Integral de la Dirección de Investigaciones estratégicas de ese organismo de Seguridad; quien entregó un (1) equipo de video filmación, para realizarle extracción de todo el contenido filmado en fecha 05-09-2011; en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que guarda relación con la causa penal Nº F8-NN-0055-11; instruida por la Fiscalía 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procediendo a realizar la extracción utilizando un cable USB conectando entre el dispositivo video filmadora y computadora (PC) donde luego de finiquitada la conexión entre dichos equipos se realizó la descarga del video en tres (3) DVD, (1) marca X-DATA, DVD-R4.7GB 120MIN 8X, identificado “Cs, 05/09/2011, C.I.C.P.C el Paraíso F8-NN-0055-2011”, (2) marca X-DATA, DVD-R4.47GB de 120 min 8X. identificado como “Cs, 05-09-2011, inspección C.I.C.P.C. El Paraíso F(NN0055-2011”; denuncia de fecha 16-08-2011; realizada por el ciudadano S.Q.L., ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en la cual entre otras cosas manifestó que: el 19-07-2011; estaba transitando por la plaza La Castellana, y estacionó el carro en una agencia de Banesco, que se encuentra ubicada en la castellana, cuando se está bajando del vehículo se le acercaron dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC le pidieron toda la documentación y lo trasladaron hasta la comisaría El Paraíso, allí comenzaron a revisar todas sus pertenencias y comenzaron a realizarle preguntas de donde había tramitado la cédula pues ellos habían averiguado y esa cedula no le pertenecía, comenzaron a torturarlo psicológicamente que lo iban a meter preso, así lo tuvieron toda la mañana, luego los funcionarios le dijeron que para poder salir por la puerta grande tenía que pagar, porque de lo contrario lo iban a meter preso, y que su camioneta que estaba parada afuera podían meterle cosas para incriminarlo, uno de los funcionarios le dijo que debía pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000), y le dijo que no podía pagar esa cantidad, que lo tenía que meter preso, luego bajó el precio en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), y le dijo que tampoco, luego le dijo que cuanto le podía pagar pues estaba negociando era su libertad, y le dijo que tenía disponible la cantidad de cincuenta mil (50.000), el funcionario le respondió que eso no iba a alcanzar, que cuando lo repartiera no le iba a quedar ni para pagar la tarjeta de crédito, luego salió de la sala y dijo que el monto que tenía que pagar era cien mil bolívares (100.000), y eso no era negociable, le dijo que primero le podía dar cincuenta mil (50.000) y que le diera plazo para darle la otra parte del dinero, luego lo bajaron hasta donde estaba un comisario de nombre L.B., le preguntó qué cuanto tiempo necesitaba para pagar el dinero a lo que la víctima le dijo que le diera cuarenta y cinco (45) días, luego llamó a dos funcionarios y allí le explicó que estaba hablando claro y que iba a pagar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), en dos partes, luego uno de los funcionarios llamó a un agente del banco Banesco ubicado en el paraíso frente a la plaza Madariaga, para saber si tenía el monto disponible para que la víctima fuese con ellos a hacer el retiro, el Inspector jefe L.B., le indica a los funcionarios que cuando fuesen al banco dejaran que la víctima entre sola y que ellos se queden esperando afuera, cuando llegaron a la agencia que se encuentra en un centro comercial frente a la Plaza Madariaga, al lado del CICPC cuando entró a la agencia a hacer el retiro la cajera le informó que no tenía suficiente efectivo que fuese al otro día, luego le hizo señas a los dos funcionarios del CICPC que estaban afuera indicándole que no había efectivo en la agencia, luego uno de los funcionarios entró a la agencia para asegurarse de que no había efectivo, habló con la jefa de caja y le dijo que no había suficiente efectivo, luego el funcionario del CICPC le dijo que se comunicara con la agencia donde había aperturado la cuenta para saber si había esa cantidad de dinero, se comunicó con la agencia bancaria de la Castellana y la gerente le dijo que la oficina estaba cerrada por una fuga de gas, le dijo que el caso era de vida o muerte y que le consiguiera el dinero por otra agencia, ella llamó al gerente de la agencia Banesco que está ubicada al frente de la Torre Británica en Altamira, luego le avisó que esa agencia sí tenía disponibilidad que se fuese para allá, luego regresaron al CICPC con los dos funcionarios y hablaron nuevamente con L.B., le dijeron que iban para la agencia de la Torre Británica, L.B. le dijo a los funcionarios que se fuese uno con él en la camioneta, y el otro en la camioneta Autana azul, que tenían estacionada en la comisaría y que era de uso personal, llegaron a la agencia e intentó hacer el retiro por cincuenta mil (50.000) bolívares, y la cajera le indicó que no tenía suficiente saldo, que el saldo en su cuenta era de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y un bolívares (44.561); hizo el retiro y le informo a uno de los funcionarios que ese era el saldo disponible luego el funcionario dijo que iba a hacer una llamada, luego que llamo le dijo que tenían que regresar a la comisaría del Paraíso nuevamente, encontrándose dentro de la comisaría le entregó el dinero en las manos al funcionario L.B., y estaban de testigos tres funcionarios, luego le habló de su curriculum y que tenía muchos contactos y podría hacer con él (Luciano S.Q.) lo que quisiera, así como también ayudarlo a arreglar el problema de la cédula, pero que todo tenía un precio, luego le entregó su tarjeta de presentación donde indica su número de teléfono, nombre y la institución donde pertenece, luego lo dejaron ir tranquilo, pero con una deuda pendiente que tenía que pagarle porque el plazo para entregarle la otra parte es de 45 días a partir de ese momento, luego el día 19-08-2011, lo llamó el funcionario del CICP Oliver, para acordarle que se aproximaba la fecha de cancelación de los cincuenta y seis mil bolívares (56.000) restantes, y le ofreció sus servicios para sacar el título de propiedad de su carro, y le dijo que no, que por el momento estaba buscando el dinero para pagar la deuda y que ellos estaban esperando su llamada; copia fotostática de una tarjeta de presentación, con la identificación del Lic/Abog. L.B., la cual fue consignada por la víctima conjuntamente con la denuncia interpuesta en fecha 19-08-2011; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: 1-marca HP modelo Pavillium, entertaiment PC, serial Nº CNF8340J8G, 2-marca HP sin modelo aparente serial Nº CMD6121YG6, 3-mini laptop marca Accer modelo Aspire One D250-1530, serial Nº lv5680b0729510b6d91601, 4-marca Compac, modelo Presario, F500, serial CNF7221CFZ, de color gris, 5-marca Accer, modelo Aspire 5315, serial Nº 81901241116, de color negro, un (1) unidad de almacenamiento masivo pen drive sin marca ni modelo aparente, desprovisto de su estuche protector o cubierta que permita proporcionar mayores características; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera: cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop con las siguientes especificaciones: dos (2) CD, un (1) CD marca X-Data DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11; el otro marca Princo Budgest CD Recordable, 2X-56X 80 700Mb, identificado “Fotografía CICPC El Paraíso, 05-09-2011; impresiones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, así como de la colección de las evidencias de interés criminalístico incautadas, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M. asistente integral de la dirección de inteligencia de ese cuerpo de seguridad, quien hizo entrega de un equipo de grabación portátil, para realizarle extracción de contenido en relación a la causa Nº F8-NN-0055-11, por lo cual se le realizó la correspondiente extracción mediante cable USB, conectado entre el dispositivo de grabación portátil y computadora personal PC, luego de finiquitada la conexión y extraer el contenido del dispositivo se realizó descarga de audio en un CD marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; devolviendo el CD al Comisario F.M.; registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 05-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, descritas de la siguiente manera; dos (2) CD, uno (1) de marca IOMEGA, COMPACT DISC RECORDABLE, 80 MINUTE, 700MB CAPACITY, 52X SPEED, CD-R, identificado “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; el otro (1) marca X-DATA, DVD-R 4.7, GB, 120 Min, 8X identificado “Inspección CICPC El Paraíso 05-09-2011; F8-NN-0055-11, acta de investigación penal de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas que; siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, el ciudadano Comisario F.M., Asistente Integral de la Dirección de Investigaciones estratégicas de ese organismo de Seguridad; quien entregó un (1) equipo de video filmación, para realizarle extracción de todo el contenido filmado en fecha 05-09-2011; en la sede de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que guarda relación con la causa penal Nº F8-NN-0055-11; instruida por la Fiscalía 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procediendo a realizar la extracción utilizando un cable USB conectando entre el dispositivo video filmadora y computadora (PC) donde luego de finiquitada la conexión entre dichos equipos se realizó la descarga del video en tres (3) DVD, (1) marca X-DATA, DVD-R4.7GB 120MIN 8X, identificado “Cs, 05/09/2011, C.I.C.P.C el Paraíso F8-NN-0055-2011”, (2) marca X-DATA, DVD-R4.47GB de 120 min 8X. identificado como “Cs, 05-09-2011, inspección C.I.C.P.C. El Paraíso F(NN0055-2011”; acta de entrevista realizada al ciudadano S.Q.L., en fecha 06-09-2011; ante la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas que: coloco una denuncia en el SAIME ya que tenía problemas con la tramitación de su cédula de identidad expedida por Venezuela, a raíz de la tramitación de ese documento que se hizo en la oficina del SAIME en la Guaira estado Vargas, por cuanto unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, le estaban solicitando ciertas cantidades de dinero con la finalidad de completar la cantidad de cien mil bolívares (100.000), esa situación se la había comentado ya a las autoridades en su denuncia interpuesta el día 19-08-2011, allí se señala en detalle a lo relativo a un primer pago, de dinero que efectuó en fecha 19-07-2011, a los funcionarios del CICPC, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), retirados por su persona de la sede del banco Banesco Altamira, denotando que antes de de hacer esa transacción, los funcionarios lo habían llevado a la sede de esa entidad bancaria en el centro comercial galerías Páez, cerca del CICPC, acompañado del funcionario Oliver, pero al no haber esa cantidad de efectivo, el funcionario Oliver quien en todo momento estuvo con la víctima, como medida de certificar que efectivamente esa agencia no disponía del efectivo y posteriormente entregó la cantidad de dinero en efectivo en la segunda oficina al entrar en el CICPC, El Paraíso, en la planta baja, que es la oficina del Inspector L.B., ese dinero se lo entrego al propio inspector en sus manos, quien se encontraba en compañía de tres funcionarios más, uno era el mismo Oliver, el otro de nombre Darwin, y un tercero que al verlo lo reconoce; luego de entregar el dinero se fue a la embajada a asesorarse de cuál sería la mejor manera de resolver el problema y le recomendaron que denunciara el hecho, y compareció al SAIME ya que todo lo motivó la tramitación con la cédula, dentro de las recomendaciones que le dieron las autoridades fue que se hiciera la entrega del dinero, que ellos iban a filmar y adicionalmente iban a grabar todas las llamadas, que le hicieran y le dijeron que contaría con la autorización, ayer mismo (05-09-2011) lo llamaron a su teléfono celular a las 10:18 de la mañana, desde el número de Oliver preguntándole que a qué hora iba a llevar el dinero y les contestó que a partir de las 2:00 de la tarde, luego de esa llamada se comunicó con el funcionario del SEBIN quien le indicó que fuese a la sede de ese organismo en Plaza Venezuela, fue preparado con la suma de dinero que pudo conseguir equivalente a veinte mil bolívares (20.000) en billetes de cien bolívares (100) allí los fotocopiaron luego esperaron el próximo contacto que fue a las 2:17 de la tarde lo llamaron de otro número 0414-232-4425, para preguntarle por la plata, les dijo que hacía falta una parte del dinero, que estaba esperando que le hicieran el depósito, y que ya iba en camino, le preguntaron que a qué hora iba, y les contestó que iba en camino, salieron del SEBIN y luego a las 3:47 horas de la tarde lo volvieron a llamar del 0414-131-4272, y les dijo que no tenía el dinero, le dijeron que no se diera mala vida, que les llevara lo que tuviese encima, entonces llegó con la comisión aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, estacionó su vehículo al lado de la comisaría cuando fue a ingresar a la sede ubicada en la Urbanización El Paraíso, fue recibido por el funcionario Leonardo, quien le señaló que subiera, accedió a la sede y se percató que se encontraba el abogado E.H., subió al segundo nivel y Leonardo le indica que ingresara a la oficina de Homicidios, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo ingresó conjuntamente con él y el abogado E.H., se sentó para hacer la entrega del dinero y se encontraban conversando y al breve momento ingresa a la oficina el Inspector Jefe L.B., diciendo que venía función pública que esperaba que no fuese por su problema, que lo que iban a hacer que lo hicieran rápido, cuando terminó de decir esas palabras el Inspector Bastidas, entregó la plata al funcionario Leonardo, él agarró la plata, la metió en el bolsillo, y todo el mundo salió corriendo de esa oficina, bajó las escaleras y se fue detrás de él (Leonardo), siguiéndolo para ver que hacía con su dinero, y delante de la víctima iba el Inspector L.B., se metió a su oficina y la víctima salió a la calle, apreció cuando el funcionario Leonardo se subió a un Renault L.b. y se fue a la fuga, la víctima avisaba a las comisiones que lo acompañaban que se fueron a seguir el carro Renault pero no lo alcanzaron, luego las comisiones se devolvieron al lugar (Sub-delegación El Paraíso) y practicaron la aprehensión del Inspector L.B., también estaban unos funcionarios de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le tomaron declaración en la misma sede del Paraíso; así mismo manifestó que el día 19-07-2011, se encontraba acompañado de su cuñado C.E.S., acta de entrevista realizada al ciudadano C.E.S., de fecha 07-09-2011; en la Fiscalía 57º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional; en la cual manifestó entre otras cosas; el día 19-07-2011; se encontraba en su lugar de trabajo y aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de la esposa de su cuñado L.Q., diciéndole que su esposo la había llamado diciéndole que se encontraba en un problema con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Paraíso, y le pidió que se presentara en el Paraíso, con la finalidad de que se enterara qué ocurría realmente, llamó a la Sub-delegación el Paraíso, preguntó si se encontraba detenido o dando algún tipo de declaración y le dijeron que no, salió del edificio y llamó a la esposa de Luciano y le comentó que le dijeron que no tenían a ninguna persona con ese nombre, en ese momento volteó y se percató que estaba allí la camioneta de Luciano estacionada dentro del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí decide esperar un poco más para revisar bien la camioneta a ver si era la placa y todo, cuando estaba observando la camioneta, apareció un funcionario como a tomar los daros de la camioneta, en eso le preguntó si tenían al dueño de la camioneta en la Sub-delegación, y éste le confirmó que sí lo tenían, le comentó que le habían informado que no, y éste le contestó que debió ser un detalle, le preguntó qué pasaba, y le contestó que tenían a Luciano tomando declaraciones, porque tenían una cédula falsa, tenían conocimiento que movía grandes sumas de dinero, y querían tomarle la declaración entrevistándolo, que se quedara tranquilo, ahí se comunicó nuevamente con la esposa y le dijo lo que estaba pasando, luego se retiró del lugar y estuvo por el Centro de Caracas, y luego de un largo tiempo comenzó a preocuparse porque Luciano no s.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, volvió a la Sub-delegación y vio que estaba aún el carro de Luciano, vio a una persona en la puerta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego se enteró que era el abogado de Luciano, allí esperó aproximadamente dos horas, cuando salió Luciano en compañía de varios funcionarios, Luciano no le dio detalles, sólo le dijo que ya estaba saliendo del problema, le preguntó si se iba, y Luciano le dijo que no, como no cargaba carro él luego lo llevaría a su ligar de trabajo, se montaron en el carro de Luciano cinco personas, entre ellas la esposa de Luciano, el abogado y un funcionario del CICPC y los acompañaba otra camioneta tripulada por alrededor de cuatro funcionarios más y le comentaron a Luciano que lo iban a escoltar al Banco, se dirigieron al Banesco ubicado en Altamira en la calle que baja hacia una de las entradas de la autopista Francisco fajardo, llegaron hasta allá solo la camioneta de Luciano, ya que la camioneta que los escoltaba se había perdido en el camino, pero llamaban constantemente al funcionario que los acompañaba, al llegar a la agencia, eran las tres y algo de la tarde, ahí se bajaron Luciano, el abogado y el funcionario, entraron al banco y salieron, sabe que hicieron una transacción, escuchó en ese momento que habían sacado cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000), y debió sacar cincuenta mil bolívares (50.000), el funcionario le exigió que debía ir a la Sub-delegación nuevamente debido a la variación del dinero, en ese momento escuchó al funcionario que decía por teléfono que sólo eran cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000) lo que habían conseguido sacar, llegaron a la Sub-delegación, en ese momento se bajó Luciano en compañía del funcionario, el abogado, con un bolso de mano el cual contenía el dinero, entro a la Sub-delegación, demoró como unos diez minutos, y salió molesto, comentando que había pagado que lo estaban extorsionando, experticia Nº 9700-228-DFC-1745-AVE-377, de fecha 07-09-2011; suscrita por la funcionaria Barrios Judith, adscrita al Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual realiza reconocimiento legal, verificación de contenido, análisis temático, transcripción, análisis de contenido, fijación fotográfica y análisis acústico al material entregado, un (1) dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado Disco Video Digital, marca X-DATA, de color blanco con una capacidad de almacenamiento de hasta 4.7 GB, el cual presenta inscripción manuscrita “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso, F8-NN-0055-11; y (2) un dispositivo de almacenamiento de datos de los comúnmente denominado Disco Compacto, marca IOMEGA, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, equivalente a 80 minutos de grabación, el mismo presenta inscripción manuscrita donde se lee “GRABACIÓN TELEFÓNICA CICPC EL PARAÍSO, F8NN-0055-2011; en la cual se deja constancia entre otras osas de la transcripción del audio, de la siguiente manera: Audio 001_A_001_Luóis González_110905_004_2011_09_05, tiempo de grabación 00:45“. Inicio de la Grabación: A-Aló. B-Que pasó Luciano? A-Ah…¿Quien habla? B-Es el muchacho, aquí de la petejota. A-Eh…mi amigo sabe un problema que me faltan cinco mil…eh…yo estoy esperando que el empleado me deposite a la cuenta, hasta qué hora tengo chance para poder llegar hasta ahí, B-pero escúchame, acércate con lo que tienes, no te, no te, no te, no te, enrrolles (sic) la vida, acércate con lo que tienes y aquí hablamos tranquilamente…A-Ah dale pues, entonces que lleve lo que yo tenga, B-Con lo que, con lo que tienes en la mano, acércate y aquí hablamos tranquilamente, A-Dale pues, y en donde nos vemos entonces, voy a ir pa, B-Aquí a la petejota del Paraíso, mi pana, A-Dale, pues entonces, B-Dale pues nos vemos aquí, ahorita, entonces, A-Dale, nos vemos allí ahorita, B-Ininteligible, A-Dale pues, chao. Fin de la grabación. Transcripción del audio 001_A_002_Luís González_110905_05_2011_09_05. Tiempo de grabación 01:12. Inicio de la grabación: A-Ininteligible, con la vaina esa allí, a ver si me puedes mandar a una persona, a resolver el problema aquí de, del, del, problema aquí de la tienda, B-Ininteligible, ¿Dónde te robaron? ¿Dónde te robaron? A-En la tienda del centro, chamo me robaron dos tipos, se metieron, B-¿Cuál es la tienda del centro? ¿En qué parte queda? A-Si, queda ahí, cerca de, como se llama esa vaina, Boulevard de la Marrón, si, B-La Marrón? A-Si, se metieron allí, B-Aja A-Si, se metieron ahí, desnudaron a todos los empleados, toda esa vaina, se llevaron los teléfonos, B-Tu estas ahorita ahí, ¿Tu estas ahorita ahí? A-No, no, ya yo estoy saliendo de aquí, voy camino para allá, sí, la tienda está cerrada B-Ah ok ininteligible, A-cerraron la tienda, B-Vente para acá y yo te mando a los funcionarios para allá, para que te vayan a, hacer la inspección y a trabajarte la vaina allá, A-Si, lo que pasa es que me cerraron, los empleados la tienda, se fueron los…y ahora estoy intentando comunicar, como los teléfonos se los robaron, no he podido hablar con él, pero bueno, tranquilo que ya yo voy en camino, B-Ininteligible, después resolvemos como hacemos allá, A-Dale pues, mira y otra preguntica, e, aquí, a quien voy a conseguir a alguien en la puerta, o me meto dentro de la vaina, B-No vale, el abogado tuyo está por aquí, si quieres lo llamas y se acercan los dos, A-Ah, está bien, ah dale pues, mira y otra, dale pues, cuando llegue a ahí, hablamos entonces, dale pues. Fin de la grabación. Transcripción del Audio del Video: A-que pasó pana, B-Ininteligible, papá, A-Todo fino? sube por ahí; B-No está Edgar? A-Si, sube B-Ah…es para arriba C-No quiere recibir llamada, aló, (personas conversando en un segundo plano, ruidos secundarios) A-Sí, ya viene, ya viene, siéntate, lo estoy llamando, ya viene el funcionario (ininteligible) y tu abogado está aquí, B-Ok, D-Que paso chamo, B-Que pasó papá, cuanto tiempo, los días pasan volando en esa vaina, D-No, los días pasan, pero más rápido de lo que uno se imagina, ahí viene el doctor, B-Sí, bueno, g,g, chamo, si te echo el cuento me saltaron la tienda, D- como se metieron, B-No, se metieron dentro de la tienda dos tipos, armados, limpiaron todos los empleados, le quitaron teléfonos, le quitaron, D-Le quitaron teléfono, B-Sí, le quitaron teléfonos, la plata que tenía, una miseria, seiscientos mil, bolos, se llevaron papel, desnudaron a todo el mundo. E-Adelante, D-Los desnudaron a todos, B-Si, desnudaron a todos, todo tiene filmado ahí, F-Ya yo le dije a rodillo jefe, aquí no estamos trabajando con mongólicos ni con neófitos, estamos trabajando con gente joven, oyó B-Como esta, Inspector, F-Ok, ok, superior, viene función pública, no sé si será por este caso, oyó, viene función pública para acá, que arrecho, ininteligible, no la saqué, oíste, viene saliendo función pública para acá, oíste, D-Mira Luciano hay algún chisme o algo por ahí, B-Que yo sepa no, D-Tuyo No, B-No, no, no, D-De tu parte no? B-No no, D-Quien habrá puesto F-Es una guevonada, no sé, si va que te entregue los que te va a entregar, si no, que se lleve su vaina, sí, porque viene saliendo función pública para acá volando, oíste, te estoy diciendo, ininteligible, B-Que es ese peo, D-Es lo que te preguntamos, eso te estamos preguntando, si es un chisme de tu parte, B-No, no, no, F-Si quiere, óyeme, que se venga mañana, con el doctor, porque, ahorita viene saliendo función pública para acá, oíste, te estoy diciendo, D-Entrega lo que nos va a entregar y mañana, escúchame, B-Mañana hablamos, D-Mañana hablamos, vamos a dejar que pase el peo, que hay por ahí, que ininteligible. G-Que…D-Mira qué pasó con lo de mecánica, H-Ah, D-Vamos a mandar ahorita la unidad para allá, dame la dirección exacta de una vez, B-Es Boulevard la Marrón, D-Si, dime B-este…tienda 56, D-Tienda 56, que dirección es, que dirección es? B-La ininteligible (se escuchan personas conversando en un segundo plano) vámonos pal coño, vámonos, pal coño, vámonos, vámonos, (se escuchan ruidos secundarios) fin de la grabación; fijación fotográfica, video grabación de imágenes, y grabación telefónica; debidamente peritada, de la cual se desprende conversación telefónica en la cual se consérta la entrega de dinero en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Paraíso, así mismo donde se verifica la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), ingreso presuntamente del ciudadano imputado (luís A.B.) quien le informó a los funcionarios entre otras cosas que venía función pública, por lo que debían hacer rápido la entrega o venir mañana, porque venía función pública; así mismo se verifica la conversación telefónica que mantuvo (presuntamente) con la víctima L.S.Q., en la cual le manifiesta entre otras cosas que fuese a la sub-delegación con lo que tuviese encima, que no se diera mala vida, luego resolvían, así mismo le informó que su abogado estaba allá, de igual forma se aprecia el señalamiento de la víctima (Luciano S.Q.) de la fuga del funcionario Leonardo con el dinero entregado; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 06-09-2011; en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado L.A.B., descritas de la siguiente manera: dos (2) CD, uno (1) marca IOMEGA, Compact Disc recordable 80 Minute, 700MB, capacity 52X Speed, CD-R, identificado Grabación telefónica CICPC El Paraíso F8-NN-0005-2011, el otro marca X-Data, DVD-R4, 7GB, 120 Min, 8X, identificado “Cs, 05-09-2011; CICPC El Paraíso F8-NN-005-2011; registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 07-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: un disco compacto de color blanco, marca PRINCO BUDGET, modelo CD-R, con capacidad de almacenamiento hasta de 700 MB, con inscripciones manuscritas donde se lee entre otras fijación fotográfica. “ (Subrayado y Negrilla de la Sala)

    En razón de los elementos de convicción señalados, la Juzgadora de Primera Instancia a.t.y.c.u.d. los supuestos contenidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1,2 y 3, 252 numerales 1 y 2 de la Normativa Adjetiva Penal, a los fines de considerar necesario que se mantuviera la privación judicial dictada en contra del ciudadano L.S., pues constató la presunta existencia de unos hechos delictivos como lo son Concusión en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción en concatenación con el articulo 90 del Código Penal y Asociación para Delinquir contemplado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos en virtud que de las actuaciones se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2011, recibió llamada el ciudadano L.S.Q. a través de la cual le era exigido una cantidad de dinero que debía ser entregado en la sede de la Sub. Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la pena que podría llegársele a imponer ya que ambos delitos contemplan pena prisión, y el comportamiento que indiscutiblemente puede desarrollar el imputado de autos en el proceso, que estaría encaminado tanto a entorpecer la investigación que adelanta el ministerio público, como afectar el desempeño de los testigos, victimas y expertos, no olvidándose que por tratarse de un funcionario público se le facilitaría poner en riesgo las pesquisas que desentrañarían la verdad de los hechos, en tal sentido al verificarse la presunta conducta delictiva atribuida al imputado de autos la cual esta estrechamente ligada a su condición de funcionario público, adscrito aun órgano de seguridad del estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que lo inviste de autoridad para estar al servicio de la ciudadanía en la labor asignada por dicha institución, debiéndola cumplir con eficacia, transparencia, honestidad y legalidad , no desvirtuando bajo ningún concepto su función, ya que al constituirse nuestro país, en un estado democrático y social de derecho y justicia en el que propugnan el derecho a la libertad a la justicia, a la vida, el respeto a la dignidad humana y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, tales procederes atentaría contra los principios y derechos que la propia Constitución reconoce.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: C.A.G.), señalo lo siguiente:

    En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

    Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

    Por su parte los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3.La magnitud del daño causado;

    4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5.La conducta predelictual del imputado.

    Así mismo el artículo 253 ejusdem establece que:

    . Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    Como se observa del escrito de apelación, la recurrente plantea una serie de interrogantes acerca de los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, los cuales han quedando suficientemente explanados en la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 20 de septiembre de 2011, y que en virtud de la etapa en la que se encuentra el proceso aun se requiere la practica de un conjunto de diligencias por parte de la vindicta pública, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, pues el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, le faculta al imputado mientras se encuentre en la fase preparatoria solicitar al Fiscal del Ministerio Público la realización de todas las diligencias necesarias para desvirtuar los cargos que existan en su contra, de manera que la precalificación jurídica dada podía cambiar en el curso de la investigación y que ello dependerá de los resultados que la misma arroje, en tal sentido al estar regido el proceso seguido al ciudadano L.S. , bajo las reglas del procedimiento ordinario el cual permitirá en un plazo razonable con aplicación de todas las garantías, obtener el acto conclusivo correspondiente en base a los elementos de convicción, idóneos fundados y concordantes, en aplicación de los artículos 280, 281 y 282 de la n.a.p., bajo ningún concepto se estaría vulnerando la presunción de inocencia prevista en el articulo 9 ibídem y el articulo 49. 2 Constitucional, en virtud que no se ha develado hasta ahora una trasgresión al debido proceso que ampara a todo sujeto que se encuentra sometido a un proceso penal en nuestra legislación.

    En relación en la fase preparatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 728, de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.C. se indicó lo siguiente:

    De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:…”

    ..”Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal….”

    Así pues, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión proferida por la Juez A quo, que consideró pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.S., estuvo enmarcada dentro de la potestad legítima de exégesis, la cual de manera coherente, sin contradicciones y con amplio estudio de cada una de las actuaciones que conforman la causa y de las de disposiciones normativas pertinente adopto,. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia Esta Alzada luego de estudiar todos y cada uno de los vicios denunciados por los recurrentes constato que la razón no les asiste, tal como quedo asentado en los términos antes expuesto, en virtud de ello se procede a declarar sin lugar los recursos de apelación y se confirman las decisiones recurridas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Capítulo IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.H.O. y J.C.G.C., actuando en defensa del ciudadano L.A.B., en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la petición de la defensa respecto a la nulidad absoluta de los vicios denunciados y decretó Medida Judicial Preventiva privativa de libertad al ciudadano L.A.B., conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho I.M.R.R., en su carácter de representante legal del ciudadano L.J.S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirman las decisiones impugnadas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. S.A.

    Presidente

    DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.Y.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.Y.

    SA/EDMH/GG/JY/Ag.-

    CAUSA N° 2717

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