Sentencia nº RN.00115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000418

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la pretensión de nulidad de transacción y de reposición de causa, intentada ante el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadana E.J.T.T., representada judicialmente por el profesional del derecho O.P.T., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. Electricidad de valencia, patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión León Jurado Machado; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de junio de 2008 conociendo en primer grado de jurisdicción, ordena remitir “…el presente recurso de nulidad, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente según la materia…”.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de julio de 2008 designándose ponente a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., la cual fue reasignada el 22 de los mismos mes y año al Magistrado que con tal carácter la suscribe, para que la Sala resuelva lo planteado previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2008, dictó pronunciamiento mediante el cual estableció:

…En fecha 19 de junio de 2008, el abogado O.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.689, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.054.297; interpuso recurso de nulidad, tanto contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la cual homologa la transacción celebrada en fecha 07 (Sic) de mayo de 2007, entre los ciudadanos Dr. O.P.T., E.J.T.T. DE PIERRE y la sociedad de comercio C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) (Exp. N° 19.241); como contra lo que el recurrente señala como: la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 50.548, vista su solicitud de que se llevara el juicio incoado por ante ese tribunal por el procedimiento oral, y no por el procedimiento ordinario, tal como ordeno el juez a-quo; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de junio del 2008, bajo el No. 9.906, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso, lo hace en los términos siguientes:

Observa este sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

(…Omissis…)

En este sentido, visto el recurso de nulidad, presentado por el abogado O.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.T.T. DE PIERRE, el cual, por error involuntario del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se sometió a distribución, remitiéndolo a este Tribunal; cuando lo correcto era, recibir dicho recurso, dejándose constancia de su presentación al pie del escrito, e igualmente dejar constancia en el Libro Diario llevado por el Tribunal que lo recibió, a los fines de remitido a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que corresponda según la materia, tal como lo dispone en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que, en aras de la tutela judicial efectiva, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena la remisión del presente recurso de nulidad, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente según la materia, Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente expediente a la Sala Civil del TrIbunal Supremo de Justicia…

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En el texto supra trasladado el sentenciador expresa que el accionante interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en funciones de tribunal distribuidor), recurso de nulidad contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa Circunscripción Judicial, que homologa la transacción celebrada el 8 de mayo de 2007 entre los intervinientes en la controversia, anteriormente identificados, (cursante en el Expediente N° 19.241), y contra la omisión en que, según señala, incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial llevada en el Expediente N° 50.548, al no atender la solicitud del demandante atinente a que la causa incoada por ante ese tribunal se tramitara por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario.

Asimismo refiere que dicho tribunal distribuidor por error involuntario lo sometió a distribución y se lo remitió.

Finalmente, concluye en que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competente por la materia para conocer el “…recurso de nulidad…” propuesto es, la Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de una mejor compresión de lo planteado, la Sala de seguidas procede a verificar lo acontecido en el expediente:

El 19 de junio de 2008, el profesional del derecho O.P.T., en representación de la ciudadana E.J.T.T., consignó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en funciones de tribunal distribuidor) escrito mediante el cual alega y solicita lo siguiente:

“…1) Con fecha 22 de junio de 2006 fue admitida demanda incoé, con la representación acabada de mencionar, contra la compañía anónima Electricidad de Valencia, que en lo adelante, y a los solos efectos de este escrito, denominaré Eleval, reclamando indemnización de daños y perjuicios por el corte de servicio de electricidad de la casa de habitación de mi poderdante, ubicada en la Urbanización El Bosque, Av. 116, quinta “Elbita”, n° 115ª-111, de esta ciudad.

(…Omissis…)

Este proceso se llevó bajo el expediente n° 19.241 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2) Estando en curso dicho juicio, la demandada Eleval le volvió a suspender el servicio eléctrico a mi poderdante el dieciocho (18) de septiembre de 2006, también sin cumplir con el procedimiento de orden público absoluto, dispuesto en el ya mencionado artículo 27. La volví a demandar por ante el mismo tribunal acabado de mencionar, esta vez por daños morales, según consta de la demanda que acompaño en copia legalizada con las firmas de la jueza y la secretaria y los sellos húmedos del tribunal, en cuatro (4) folios útiles marcados con el número rojo 28. La demanda la volví a fundamentar en la violación del antes mencionado artículo 27 de orden público y de derechos irrenunciables por las partes, porque no se cumplió con el procedimiento establecido en dicha norma legal. Este proceso se llevó en el ut supra mencionado tribunal bajo el expediente n°. 21.254. Ambos juicio se acumularon en el otra vez mencionado tribunal bajo el expediente n°. 19 .241.

3) En fecha siete (7) de noviembre de 2006 fue admitida la demandada que intenté contra Eleval por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en juicio oral. Dicha demanda se explica por sí sola y la acompaño con su auto de admisión en cinco (5) folios útiles, marcados con los números rojos 86 al 90, ambos inclusive. Dicha demanda la fundamenté, entre otros, en el aparte único del artículo 29 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en el artículo 170 eiusdem que también son de orden público y de derechos irrenunciables por las partes. Dicho proceso está llevado bajo el expediente n°. 50.548. En contra de lo que yo le solicité en mi libelo de demanda expresamente sobre la aplicación del juicio oral y de lo que le ordena el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el tribunal decidió que el proceso se siguiera por el procedimiento ordinario. Todo lo cual se evidencia de la copia que acompaño marcada con el número rojo 90.

Sobre esos tres juicios se efectuó una transacción entre Eleval y mi representada, que adjunto en tres folios útiles marcados con los números rojos 72, 73 y 74. Transacción que es nula de nulidad absoluta porque viola los artículos 6° del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de nuestro más alto tribunal.

Según consta del instrumento que anexo en dos folios útiles, marcados con los números rojos 75 y 76, el tribunal ut supra mencionado, al siguiente día de ser solicitada, homologó esa transacción prohibida por los artículos 6° del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo la jurisprudencia diuturna del Tribunal Supremo de Justicia que tiene establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Por esas razones, pido a Usted se sirva declarar la nulidad de dicha transacción y la continuación del proceso por reposición de la causa.

(…Omissis…)

Así, pues, por todo lo expuesto, reitero mis pedimentos así: 1°) que se reponga la causa al estado de que un tribunal de primera instancia admita las pruebas en los procesos llevados en los expedientes acumulados bajo el n° 19.241 y siga el procedimiento hasta dictar sentencia; y 2°) que en el juicio del expediente 50.548 del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia se reponga la causa al estado de que dicho tribunal admita la demanda y le de curso al procedimiento oral.(Resaltado y cursiva del texto transcrito).

De lo alegado por el accionante, se evidencia que por una parte, señala haber presentado tres (3) demandas contra la compañía anónima Electricidad de Valencia (Eleval), la primera, por indemnización de daños y perjuicios, tramitada en el Expediente N° 19.241 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la segunda, por daños morales, tramitada ante el referido juzgado de primera instancia en el Expediente N° 21.254, cabe destacar, que los dos juicios referidos anteriormente fueron acumulados en un solo expediente, bajo la nomenclatura 19.241; y la tercera demanda, por pago de reintegro y compensaciones para ser tramitada “…en juicio oral…”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, sustanciada en el Expediente N° 50.548. Juicios estos sobre los cuales, según refiere, recayó una transacción judicial celebrada entre los intervinientes en la controversia, homologada el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El accionante, planteado lo anterior, de otro lado, pretende, con respecto a la causa sustanciada en el Expediente N° 19.241, anteriormente referido, la nulidad de dicha transacción y la reposición de la causa al estado que continúe el procedimiento un tribunal de primera instancia admita las pruebas; luego, con respecto al Expediente N° 50.548, supra referido, igualmente la reposición de la causa, al estado que se admita la demanda y se sustancie por el procedimiento oral.

En la misma fecha (19-06-08), el precitado tribunal superior mediante el sorteo de distribución de causas, asignó el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la preindicada Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido el 25 de junio del mismo año.

El 30 de los referidos mes y año, el referido juzgado superior dictó el pronunciamiento antes transcrito, mediante el cual remitió el expediente a la Sala.

El 2 de julio de 2008, el demandante, consignó escrito ante el ad quem, mediante el cual señaló:

…Siendo así, es irrefutable que cualquier juez que conozca de violaciones a normas textuales, como son las del caso sub iudice, no sólo es competente para subsanar la transgresión constitucional, sino que está obligado, bien de oficio o a petición de parte, a corregirla.

(…Omissis…)

Remitir el caso al Tribunal Supremo de Justicia no es más que recargar el de por sí ya excesivo trabajo del máximo tribunal, distrayéndolo en la solución de asuntos verdaderamente complejos, en vez de evitarles desgastes irrecuperables en su función jurisdiccional, pudiendo el juez superior, como puede, decidir el caso sin violar ninguna disposición legal, sino por el contrario acatando la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil….

(Negrillas y cursivas del texto transcrito).

Tal como se señaló anteriormente, el juzgador de alzada remitió el expediente a la Sala por cuanto, según consideró, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente por la materia para conocer el “…recurso de nulidad…” propuesto. Cabe destacar, sin declararse incompetente.

Por su parte, los artículos 18 y 19 eiusdem disponen:

Artículo 18 El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.

Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos a la solución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley.

Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen, a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos contemplados en la presente Ley o cuando así lo amerite.

En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala, no impedirá que se remita a la Sala competente.

Los Magistrados, Jueces, Conjueces, Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios y empleados al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por inobservancia sustancial de las normas procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad, la comisión de delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar, conforme al ordenamiento jurídico.

Queda a salvo el derecho del Estado de actuar administrativa y judicialmente contra dichos funcionarios y empleados judiciales. La infracción a lo establecido en esta disposición será causal de suspensión o remoción, previo cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo.

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

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Y el artículo 19, expresa:

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento.

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.

Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo.

Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.

El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

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En atención a las nomas legales anteriormente transcritas, es evidente que la competencia de cada una de las Salas viene determinada por reglas legales atributivas de competencia.

Así las cosas, en cuanto a la competencia específica de esta Sala de Casación Civil, la misma, en decisión N° APEL 00218, de fecha 17 de abril de 2008, Exp. N° 07-862, en el caso de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Seguros Los Andes, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…Ahora bien, por mandato constitucional y legal, la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

En el sub iudice, lo pretendido por la demandada es la impugnación de la decisión dictada por el tribunal que conoció en primera instancia (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes) sobre el asunto planteado a través del ejercicio del recurso procesal de apelación y, por tanto, la revisión del fallo por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical a aquél.

Sin embargo, no obstante lo anterior, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, indebidamente remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, pues no es juzgado de alzada, sino Tribunal de derecho cuya función es examinar la correcta aplicación de la ley, lo que trae como consecuencia que esta Sala no acepta la remisión del expediente contentivo del recurso procesal de apelación propuesto …

. (Resaltado del texto).

En el sub iudice, no se ha planteado un conflicto de competencia; por el contrario, tal como se advirtió anteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estimó que por “…error involuntario…” el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en funciones de tribunal distribuidor), le remitió el expediente, siendo de manera equivocada, según su dicho, la Sala de Casación Civil, la que debe tramitar el asunto planteado, cual es, se repite, la nulidad de una transacción y la solicitud de reposición de las causas, planteadas ante el tribunal superior, anteriormente identificado. Asunto éste que no se corresponde con los atribuidos al conocimiento de la Sala.

Por tanto, se hizo de manera indebida la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, que es un Tribunal de Derecho cuya función es examinar la correcta aplicación de la ley, lo que trae como consecuencia que esta Sala no acepta la remisión del expediente contentivo de lA SOLICITUD DE NULIDAD DE TRANSACCIÓN Y DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y, por vía de consecuencia, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL MISMO al órgano remitente, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que éste emita el correspondiente pronunciamiento de Ley, tal como se declarará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara NO ACEPTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE contentivo de la pretensión de nulidad de transacción y de reposición de causa, tramitada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, por vía de consecuencia, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL MISMO al órgano remitente, ya citado.

Dada la naturaleza del pronunciamiento no ha lugar a la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial antes referida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA JOSEFINA P.V.

Magistrado, Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

MAGISTRADO,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000418

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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