Sentencia nº 1158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 583/04 del 2 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.R.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.086.301, mediante la representación de la abogada E.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.497, contra el ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C., en su condición de arrendador de un local comercial ubicado en el “Club de Tropas Profesionales del Ejército, identificado como Extra Ining C.A.”. La parte actora consideró que se le infringieron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer la presente acción de amparo.

El 6 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 10 de noviembre de 2003 la abogada E.H.S. en representación de la ciudadana E.R.H.M. intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Realizada la distribución de ley el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó la parte actora que es arrendataria de un local comercial ubicado en el Club de Tropas Profesionales del Ejército, identificado como Extra Ining C.A; desde hace aproximadamente un año y medio, con los ingresos provenientes de dicha empresa sostiene a su familia y sirve de sustento(s) a su vez, al personal que allí labora. El local identificado con el N° 12 sirve de aposento y diversión a peloteros personal militar y familias ya que es un negocio familiar, ahora bien como dicho Club se encuentra a cargo de la FUNDACIÓN ‘TENIENTE PEDRO CAMEJO’ bajo la Dirección de su Presidente (el ciudadano F.V., quien según dice él trabaja en forma conjunta con una Junta Directiva, digo según el ya que no han pasado ninguna comunicación donde se les informe del cambio de directiva ya que cuando se firmó el contrato de arrendamiento lo hizo con un Coronel del Ejército que en ese entonces era el Presidente de la Fundación en cuestión”

Expuso la accionante que “firmó contrato de arrendamiento en la fecha 15 de noviembre del 2002, ya que estuvo aproximadamente (seis) 6 meses sin contrato a tales efectos anexo copia simple del referido contrato (anexo A), en donde su contenido especifica claramente cuáles son las causales de resolución del contrato y las renovaciones se acordarán de mutuo acuerdo entre las partes, ya que la prórroga del contrato opera de pleno derecho por ser una disposición legal”.

Denunció la parte actora que el ciudadano F.V. “extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y teniendo en el cargo no menos de (treinta) 30 días procedió a enviarles una comunicación la cual anexo la copia simple marcada B, violatoria de las cláusulas del contrato donde manifiesta su decisión de no prorrogar el referido contrato y que procede el desalojo de pleno derecho el mismo día del vencimiento del contrato es decir el 15 de noviembre de 2003; argumentando que van a realizar cambios en la infraestructura, así como realizar mantenimiento de reparaciones mayores en virtud del deterioro en que se encuentra el club (si se requieren reparaciones en el local estas están previstas en el contrato y se prevé en el mismo que se realizaran de mutuo acuerdo entre las partes), adicional a esto alega causas de (s)eguridad y (d)efensa (....), no se pueden alegar causas de (s)eguridad y (d)efensa pues si así fuere estas deben ser decretadas por el Presidente de la República tal como lo prevé la Ley de Seguridad y Defensa, sin percatarse del daño que causa a la persona de mi representada y a las personas que laboran en el local en cuestión”.

La parte actora denunció la infracción del literal “a” del artículo 38 y artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999 ya que “la prórroga legal es un derecho que nace el mismo día del vencimiento del contrato, por lo tanto, no puede pretender el agraviante el cierre del Extra Ining el día 15 de noviembre del año en curso”. La accionante señaló que no obstante las disposiciones legales anteriores, el Presidente de la Fundación Teniente P.C. decidió no prórrogar el contrato de arrendamiento y “procedió a decidir unilateralmente el cierre de la empresa Extra Ining C.A., para el día 15 de Noviembre de 2003, para lo cual (les) envió otra comunicación con fecha 15 de octubre d 2003 (...) cuyo contenido no sólo les recuerda el cierre de Extra Ining para el 15 de noviembre de 2003; sino que ahora resuelve el contenido del contrato del local en cuestión; sin excluir el hecho que en forma verbal(les) recuerdan día a día el cierre del local”.

La parte actora denunció que se le infringieron el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia que acogieron los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello solicitó de conformidad con el artículo 27 eiusdem se le permita seguir trabajando y desarrollar la actividad económica como ha venido haciendo de manera pública, notoria e incontrovertible dentro de las instalaciones del Club de Tropas Profesionales del Ejército y se impida el desalojo del local.

El 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina el conocimiento de la presente causa en un tribunal con competencia en materia laboral.

El 28 de enero de 2004, las presentes actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 2004, se declaró incompetente y acordó la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo disponen los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

La acción de amparo constitucional que originó el conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana E.R.H.M., contra el ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C., en su condición de arrendador de un local comercial ubicado en el “Club de Tropas Profesionales del Ejército, identificado como Extra Ining C.A.” a consecuencia de la comunicación remitida a la parte actora el 15 de octubre de 2003 donde el arrendador le indicó que “de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente reconocido por ante la Consultaría Jurídica de la Comandancia General del Ejército (...) manifestamos a usted nuestra decisión de no (p)rorrogar el referido contrato de arrendamiento”. La parte actora consideró que se le infringieron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala observa lo siguiente:

El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.R.H.M., contra el ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C., y ordenó, en consecuencia, la remisión de la presente acción a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Realizada la distribución el 27 de enero de 2004, el conocimiento de la presente acción correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta, por considerar que se desprende de autos, a pesar de que se invocó la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que el fundamento de la presente acción es la conducta asumida por el ciudadano F.V., en su carácter de Presidente de la Fundación Teniente P.C., al no prórrogar el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento por causales distintas a las establecidas en el mismo, según lo alegado por la parte querellante”.

Ahora bien, esta Sala considera necesario, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, efectuar un análisis de los elementos de la pretensión deducida en el caso sub iúdice, a la luz de los criterios indicativos de afinidad, examinados por esta Sala en sentencia n° 26, del 25 de enero de 2001, caso J.C.C. y Otros; y a tal efecto, observa lo siguiente:

  1. Que la presunta agraviada es la ciudadana E.R.H.M., en virtud de su condición de arrendataria del local comercial ubicado en el “Club de Tropas Profesionales del Ejército, identificado como Extra Ining C.A.” en las Instalaciones de Fuerte Tiuna, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas.

  2. Que el presunto agraviante es el ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C., en virtud de su condición de arrendador del local comercial antes identifico, y en vista de las actuaciones por él realizadas, que supuestamente estarían afectando los derechos que como arrendataria tiene la ciudadana E.R.H.M..

  3. Que la causa o título del cual derivan las supuestas lesiones a derechos constitucionales es el contrato de arrendamiento que la ciudadana E.R.H.M. y el ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C. habrían celebrado el 15 de noviembre de 2002.

  4. Que el objeto de la acción de amparo constitucional es que cesen las actuaciones del ciudadano F.V. que serían presuntamente lesivas de los derechos que tendría la actora, en su condición de arrendataria del local comercial perteneciente a la Fundación Teniente P.C..

Examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la relación jurídica existente entre la ciudadana E.R.H.M. y el ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C. tiene su origen en el contrato de arrendamiento que ellos habrían celebrado el 15 de noviembre de 2002, y es a propósito del modo en que se estaría dando o no cumplimiento a tal relación contractual -regida por las disposiciones contenidas en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil y en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- que se está denunciando la presunta violación de derechos constitucionales, en particular, del derecho al trabajo.

Sobre la determinación de la competencia en razón de la materia, esta Sala se ha pronunciado en su sentencia n° 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que estableció:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Atendiendo a las consideraciones previas y al criterio antes citado, si bien la accionante en amparo denuncia la violación de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que en autos, tal y como lo indicó el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no consta en modo alguno la existencia de una relación de empleo que permita, en atención al criterio de afinidad por la materia, considerar que la competencia para conocer de la acción ejercida corresponda a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, menos aún cuando la propia accionante afirma en su escrito de amparo constitucional que entre ella y el presunto agraviante, lo que existe es una relación arrendaticia y no laboral.

Por el contrario, estima la Sala que, con independencia de la calificación jurídica que la actora dio a la situación jurídica que supuestamente habría sido lesionada por las actuaciones del ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C., de existir alguna amenaza o lesión a derechos constitucionales, tal situación estaría vinculada con la materia civil, en donde se hallan las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan las relaciones contractuales que en materia de arrendamiento establezcan los particulares.

En cuanto a la competencia por el territorio, aun cuando de autos no se desprende que la misma haya sido la causa por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declararon su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima que al localizarse la situación jurídica presuntamente infringida en el Área Metropolitana de Caracas , tal y como se indica en la decisión del 18 de noviembre de 2003 emanada del mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia en razón del territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano ante el que fue interpuesta dicha acción, dada la afinidad de la situación jurídica presuntamente infringida con la materia civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Que el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.R.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.086.301, mediante la representación de la abogada E.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.497, contra el ciudadano F.V., Presidente de la Fundación Teniente P.C., en su condición de arrendador de un local comercial ubicado en el “Club de Tropas Profesionales del Ejército, identificado como Extra Ining C.A.”, es un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0284

IRU/

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