Decisión nº PJ0142009000079 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

q

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000145

DEMANDANTE: E.S.

DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142009000079

En fecha 14 de mayo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000145 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral incoada por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.978.729, debidamente asistida por el abogado J.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.221, contra la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 2, tomo 104-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados P.Q.C., A.P.D.F., M.A.C. y M.D.C.O.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.223, 22.258, 20.834 y 24.231, en su orden.

En fecha 21 de mayo de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, 30 de junio de 2009, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la demandante asistida de abogado y la representación judicial de la accionada.

Declarada sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandante:

  1. Señala que el juez de juicio declaró con lugar la presente acción sustentando su decisión en el Informe emitido por el INPSASEL, que establece que la actora padece una discapacidad parcial y permanente, y con base a ello, determinó la indemnización; que a los autos constan dos (2) informes de carácter público que no fueron atacados por las partes por lo que el juez le dio valor probatorio; que el primer informe emana del INPSASEL que certifica que la actora padece una discapacidad parcial y permanente y el segundo es un informe que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le certifica a la actora una incapacidad residual para el trabajo de un 67%, es decir, una incapacidad absoluta, por lo que el juez en atención al principio in dubio pro operario ante la existencia de dos medios de prueba que certifican la incapacidad a la actora, debió observar el documento que mas favorecía a la demandante, es decir el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que establece una incapacidad absoluta y permanente, la cual establece una indemnización de tres (3) a seis (6) años de salario, sin embargo el juez aquo tomó en cuenta fue la incapacidad certificada por el INPSASEL que establece una incapacidad parcial y permanente cuya indemnización es de dos (2) a cinco (5) años, violentándose con ello dicho principio.

  2. Que el juez aquo incurre en el vicio de suposición falsa por cuanto le atribuyó al acta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los autos, menciones que no contiene, ya que de dicho informe no se desprende que la sinusitis y los pólipos inciden en el asma bronquial, como se señala en la recurrida, ya que dicho informe solo señala un diagnóstico el cual es asma bronquial, sinusitis y pólipos, pero no arroja tal conclusión.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez de juicio estableció una indemnización de 3 años de salario, cuando la misma norma establece un limite máximo de cinco años de salario, por lo que considera que dicha indemnización se debe fijar atendiendo a la gravedad del daño y a las circunstancias del caso y en ese sentido el juez aquo no lo hizo.

    Parte demandada:

  4. Señala que la motivación proferida por el juez de juicio respecto a la enfermedad que padece la actora, asma bronquial, adolece de serias contradicciones, por cuanto primero señala que el asma bronquial tiene múltiples causas y puede llegar a ser de origen ocupacional y luego señala que en el caso de autos es de origen ocupacional, siendo que en el curso del proceso la parte accionada trató de ilustrar en todo momento el carácter clínico de la enfermedad; que el juez aquo estableció el origen ocupacional de la enfermedad con fundamento al Informe emanado por el INPSASEL que certifica una discapacidad parcial y permanente con base a un examen médico que se le practicó a la demandante por un médico privado llamado C.N., el cual no fue ratificado en juicio, en consecuencia, existe una ausencia probatoria del origen de la enfermedad que es la base fundamental de la defensa, aunado al hecho de que la demandada consignó suficiente material probatorio que evidencia el cumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo.

  5. Que el juez de juicio no le dio valor probatorio a la inspección judicial practicada de oficio, por considerar que al momento de su practica las partes manifestaron que el lugar donde laboró la actora había sufrido de modificaciones, lo cual no es cierto, por cuanto el puesto de trabajo que ocupaba la accionante aun existe y solo se hicieron cambios de tabiquería; que en dicha inspección quedó claramente demostrado que en el lugar no existen partículas de polvo; así mismo, el juez en su sentencia no hace mención del informe de investigación realizado por el Técnico del INPSASEL, mediante el cual deja constancia que en el lugar de trabajo ocupado por la accionante no se encontraban partículas de polvo.

  6. Que en el presente caso no hubo un vencimiento total de la pretensión, tal como fue proferido por el juez de juicio razón por la cual fue condenada en costas la accionada, no obstante a la parte actora no se le concedió todo lo peticionado por lo tanto, no debió condenarse en costas a la demandada.

    II

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda y subsanación:

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 21 de septiembre de 1992 ocupando el cargo de secretaria en el departamento de compras, posteriormente como secretaria en el departamento de contabilidad y por último, como analista contable en la contraloría de pollos, hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que entre las actividades que realizaba se encontraba el análisis de diversos documentos provenientes de las granjas llenos de polvos, excrementos y orina de pollos y roedores, documentos que se almacenaban por un lapso de dos meses sin ningún tipo de protección; que ejecutaba tales labores en el edificio administrativo de la empresa.

    Señala que la empresa accionada produce alimentos para perros, pollos, caballos y otros animales, elaborados con diversos elementos químicos, melaza, harina de maíz, vitaminas, fertilizantes, entre otros, altamente tóxicos; que los referidos componentes desprenden polvo o polvillo que fácilmente penetra en las fosas nasales y en el sistema respiratorio, el cual era inhalado durante toda su jornada de trabajo.

    Indica que a partir del año 2004, comenzó a presentar síntomas como ronquera, dolores de garganta, ahogamiento y tos permanente, por lo que asistió a consulta con un médico neumonólogo que le diagnosticó obstrucción moderada de vías superiores y le recomendó cambio de sitio de trabajo donde no este en contacto ni olor de aves que pudieran en el futuro presentar enfermedad pulmonar similar a la del granjero, notificándole a su patrono tal circunstancia pero éste no tomó los correctivos necesarios.

    Señala que para el ejercicio de sus labores nunca fue dotada de equipos de protección y que no recibió la debida instrucción sobre los riesgos en el ambiente de trabajo al que estaba sometida; que por haber realizado su labor en condiciones de inseguridad y peligro contrajo asma bronquial, la cual es de origen ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente cuya causas son imputables a la accionada dado su incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial.

    Reclama la cantidad de Bs. 59.951,25 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de daño moral.

    Contestación de la demanda

    En su escrito de contestación, la accionada admite la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y que, para los efectos de los pagos de las prestaciones sociales y salarios caídos, se consideró finalizada la relación de trabajo el día 31 de julio de 2006, según acta transaccional de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo.

    Niega, rechaza y contradice:

  7. Que la demandante padezca una incapacidad parcial y permanente por padecer una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto en el mes de abril de 2006, solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo competente su reenganche, lo que evidencia que la actora quería seguir ocupando su cargo.

  8. Que en las oficinas administrativas de la empresa haya polvo o polvillo que penetre en las fosas nasales y sean capaces de producir la enfermedad alegada por la actora, y así quedó establecido en el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  9. Que las condiciones de ambiente de trabajo bajo las cuales prestó servicio la actora eran inadecuadas y que la empresa haya violado la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

  10. Que hayan existido factores de riesgos conocidos por la empresa

  11. Que se haya configurado el necesario vínculo de causalidad entre la enfermedad que la demandante alega padecer y el medio ambiente en el cual desempeñaba su labor.

  12. Que la empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 59.951,25 conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de Bs. 70.000,00 por indemnización de Daño Moral, ya que para la procedencia de lo reclamado es necesaria la comprobación de un hecho ilícito y del nexo causal entre la enfermedad alegada y la conducta ilícita del patrono.

  13. Que el origen de la enfermedad alegada por la demandante sea ocupacional, por cuanto su etiología se encuentra en múltiples causas, entre ellas, los antecedentes familiares, el consumo de ciertos alimentos o la presencia de agentes alérgenos como el polen de algunas flores, etc., por lo que las causas que provocan el asma bronquial pueden ser extrínsecas, intrínsecas o mixtas y en el presente caso, no ha habido la debida determinación de sus causas.

    Señala que la demandante está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, por ello, al referido organismo correspondería la obligación que pudiere derivar de la enfermedad alegada por la actora.

    Límites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado por la actora

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio que la enfermedad que padece la actora sea consecuencia de la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actora tiene la carga de demostrar que la enfermedad que padece se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la demandada debido a la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño. Y así se establece.

    III

    De las pruebas

    Parte actora

    Documentales:

    • Folios 63 al 85, copia certificada del Informe de Investigación de Enfermedad de la ciudadana E.S., de fecha 16 de enero de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por el Técnico Superior Universitario W.C., C.I. 9.441.776, en su carácter de Director Diresat Carabobo.

    En la audiencia de juicio la parte accionada no impugnó dicho instrumento y el mismo fue ratificado por el funcionario que lo suscribe, por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el Técnico Superior Universitario J.M., titular de la cedula de identidad No. 14.590.758, funcionario adscrito al Inpsasel, se trasladó a la empresa Proagro, C.A. en fecha 15 de diciembre de 2006, a los fines de realizar la investigación de enfermedad de los trabajadores H.L., E.S.E.F. y J.R., titulares de las cedula de identidad Nº 9.529.308, 11.273.979, 4.978.729 y 7.054.637, respectivamente.

  14. Que la investigación se realizó en fecha 16, 22, 29, 30 y 31 de enero de 2007 y 07 de marzo de 2007.

  15. Con relación a la enfermedad de la trabajadora E.S. las actuaciones se realizaron en fechas 22 y 31 de enero de 2007 y 07 de marzo de 2007, y en las inspecciones se dejó constancia de los siguientes hechos:

    2.1. Que la empresa no dispone de la notificación de riesgos de la actora conforme a lo establecido en la Lopcymat derogada, por lo que la empresa incumple con la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo.

    2.2. Que no consta que a la trabajadora E.S. se le haya dotado de los implementos de protección o seguridad para el desempeño de su labor.

    2.3. Que entre las actividades realizadas por la actora en el departamento de contabilidad, se encontraba la manipulación de carpetas que venían de las granjas las cuales eran traídas a su escritorio para analizar las facturas que se encontraban en ellas, luego al final del mes se archivaban

    2.4. Que en dichas carpetas se constató la existencia de polvo por el tiempo que permanecían en las granjas, así como excremento de roedores y de pollo.

    2.5. Que existen partículas de papel de los documentos y factores biológicos como heces de roedores

    2.6. Que existen factores de riesgo que pueden ocasionar patologías de índole respiratorias motivadas a que se trata de carpetas que son traídas de las granjas.

    2.7. Que en las carpetas que vienen de las granjas se constató la presencia de roedores, moscas y cucarachas.

    2.8. Que esas carpetas pasan al departamento de pollo de engorde, son almacenadas y luego pasan a archivo muerto.

    Adicionalmente, en la audiencia de juicio el técnico ocupacional declaró:

  16. Que la actora nunca fue notificada de los riesgos inherentes a su cargo

  17. Que revisó las carpetas que manipulaba la actora y ciertamente constató la existencia de roedores, como moscas y cucarachas y excrementos de pollo, así como la presencia de polvo en dichas carpetas.

  18. Que la investigación se realiza en base a las actividades que la trabajadora señala haber desempeñado en la empresa, se hace la inspección y es el medico ocupacional quien toma la decisión sobre el origen ocupacional de la enfermedad y su calificación.

  19. Que la inspección de fecha 31 de enero de 2007 se realizó para verificar las condiciones externas a las cuales la trabajadora estaba expuesta, dejándose constancia en el informe que en ese momento no se constató la presencia de partículas de polvo en el ambiente, no obstante esa inspección no se realizó específicamente en el área de archivo donde laboraba la actora.

    • Folios 86 y 87, copia certificada de Certificación de Incapacidad, de fecha 08 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la medico ocupacional Dra. O.S. C.I. 6.131.748, CM 1312, MS 35.645.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.

    De su contenido se desprende, que la medico ocupacional del Inpsasel certifica que la ciudadana E.S. padece asma bronquial, la cual es una enfermedad de origen ocupacional (COD. CIE10-J450), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física así como exposición a ambientes pulvigenos y sustancias químicas e irritantes de vías respiratorias tales como jabones, desinfectantes, cloro, solventes químicos e irritantes, teniendo como sustento para dicha certificación, el informe médico de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. C.N., C.M. Nº 1842, 1840, M.S.A.S. Nº 18.662 y de las investigaciones realizadas por el Técnico Diresat, J.M. en fechas 16, 21, 29 y 30 de enero y 07 de marzo de 2007.

    • Folio 25, marcado C, copia fotostática de examen médico de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. C.N. CM 5.1842 y M.S.A.S 18.662, realizado a la actora.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento fue impugnado por la accionada por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio cuyo contenido no fue ratificado.

    La parte actora a efectos de que la documental bajo análisis adquiera valor probatorio, promueve la testimonial del ciudadano C.N., medico que suscribe el documento, no obstante, éste no compareció a la audiencia de juicio motivo por el cual la juez aquo declaró desierto el acto; en consecuencia, se desecha la instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    • Folio 89, original de informe médico de fecha 24 de enero de 2006 expedido por el servicio médico laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento público administrativo que no fue tachado ni desvirtuado por otro medio de prueba.

    En el mencionado informe se hace referencia a que se trata de paciente de 53 años de edad quien acude a consulta por presentar cuadro respiratorio agudo, que requirió hospitalización en diciembre de 2005, cuadro que viene repitiéndose desde hace dos (2) años por lo cual ha requerido diversos tratamientos; se señala que la paciente labora en Protinal en contacto permanente con olor de aditivos para aves y además refiere manejar expedientes procedentes de las granjas de pollo, que en la mayoría de los casos presentan impregnación de heces y orina de aves; se indicó tratamiento médico y reposo físico para mantenerla alejada del área.

    • Folios 90 al 94, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora.

    Se aprecian por cuanto no fueron tachados por la accionada ni aparece desvirtuado por otro medio de prueba.

    De su contenido se desprende que a la ciudadana E.S. le fueron expedidos los siguientes reposos médicos:

    1) Del 07 al 16 de diciembre de 2005, con fecha de reintegro 17 de diciembre de 2007, por bronquitis aguda.

    2) Del 04 al 18 de febrero de 2006, con fecha de reintegro, 19 de febrero de 2006, por asma ocupacional, atópia y síndrome rinosinusal.

    3) Del 24 de enero al 03 de febrero de 2006, con fecha de reintegro 04 de febrero de 2006, por bronquitis y asma ocupacional

    4) Del 19 de febrero al 10 de marzo de 2006, con fecha de reintegro, 11 de marzo de 2006, por asma ocupacional

    5) Del 14 de marzo de 2006 al 24 de mayo de 2006, con fecha de reintegro, 24 de marzo de 2006.

    Informes:

  20. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita copia certificada del Informe de Investigación de enfermedad y del certificado de incapacidad de la ciudadana E.S.,

    A los folios 320 al 391, cursa Oficio y sus anexos, Nº000628 de fecha 24 de marzo de 2009, proveniente del referido Instituto, mediante el cual remite copia certificada del Informe de Investigación correspondiente a la Ciudadana E.S., así como certificado de Incapacidad de fecha 08 de noviembre de 2007.

    Dichos instrumentos fueron consignados en copia certificada por la parte actora y fueron ratificados por los funcionarios que lo suscriben en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 63 al 87.

  21. Al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a los fines de que remita Informe Financiero de Ganancias y Perdidas de la empresa Proagro, correspondiente a los periodos 2006 y 2007.

    Sus resultas no constan a los autos por lo tanto, nada tiene que referir este juzgado al respecto.

    Inspección judicial, en la sede de la demandada, cuyo acto fue declarado desierto por el juzgado aquo en virtud de la incomparecencia de la promovente en la oportunidad fijada por el Tribunal para su evacuación, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Parte demandada

    Documentales:

    • Folios 102 al 123, marcada B, original de ejemplar de “Manual de Higiene y Seguridad Industrial”, de fecha mayo de 1989, con membrete de la empresa Proagro, Compañía Anónima.

    • Folios 124 al 127, marcado “C”, “Programas de Seguridad, Medio Ambiente y S.O.”, con membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro”, de fecha 22 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano A.L., de la Vicepresidencia; folio 128, marcada D, “Programa de Equipo SMS/Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con membrete de la empresa Protinal Proagro, de fecha 22 de abril de 2005; folios 134 al 140, “Programa de Investigación de Accidentes, con membrete de la empresa Proagro Protinal de fecha 22 de abril de 2005; folios 173 al 178, marcado “G”, copia simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. expedido por el INPSASEL en fecha 24 de abril de 2007.; folios 179 al 196, “Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente, con membrete de la empresa Protinal Proagro, de fecha 07 de noviembre de 2006; folios 197 al 201, copia simple de “Plan de Asistencia Médica en caso de accidente”, con membrete de la empresa Protinal y Proagro; folios 202 al 204, “Programa de Atención Médica, con membrete de la empresa Protinal Proagro; folios 205 al 209, “Programa de S.O. periodo 2006”, con membrete de la empresa Protinal Proagro.

    En la audiencia de juicio la parte actora observa que dichos instrumentos no aparecen suscritos por la demandante ni consta por otro medio que la haya recibido.

    Con relación al cursante a los folios 102 al 123, la accionada insistió en su valor probatorio debido a que éste le es entregado al trabajador al momento de su ingreso, lo cual evidencia que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad Industrial.

    Con relación a las restantes documentales, se observa que se trata de documentos que tienen membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro”, lo que hace inferir que entre ambas existe vínculo comercial, siendo Proagro parte accionada en el presente proceso y que guardan estrecha relación con las actividades desarrolladas por el Comité de Seguridad de la empresa; por lo tanto, adminiculada con la declaración del funcionario del Inpsasel que realizó la investigación de la enfermedad, que certifica la existencia de dicho comité, por lo tanto, se le otorga valor probatorio a los mismos.

    Del contenido del manual cursante a los folios 102 al 123, se evidencia que la empresa Proagro, C.A. para el mes de mayo de 1989 preparó un manual de higiene y seguridad industrial con el objeto de definir e implementar una serie de normas y recomendaciones con carácter obligatorio para todo el personal (Gerentes, Supervisores, empleador, obreros) y visitantes.

    Del contenido de las restantes documentales, se evidencia que en fechas 22 de abril de 2005, 07 de noviembre de 2006, 26 de junio de 2005, y en el año 2008, la empresa Proagro implementó políticas y programas de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; asimismo, que se conformó el comité central de prevención integral, con la finalidad de implementar y mantener programas y procedimientos para promover un medio ambiente de trabajo seguro e identificar los riesgos inherentes a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa; elaboro formatos de notificación de riesgos, de investigación de puesto y minuta para las reuniones de equipos de seguridad, higiene y ambiente SMS y Comité de higiene y seguridad en el trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa en materia de seguridad industrial, que se origino con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005.

    • Folios 141 al 172, marcada F, original de ejemplar de “Manual de Notificación de Riesgos - Seguridad y Salud en el Trabajo”, con logotipo de las empresas Protinal, Proagro y Del Corral.

    Dichos instrumentos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandante, con sujeción a que fueron emitidas por terceros que no forman parte en el proceso; por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio, con fundamento a que con las mismas se demuestra que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad Industrial.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora señala que de dicho instrumento se desprenden todos los riesgos a los que están expuestos los trabajadores de la empresa Proagro; por lo que ante dicha afirmación, este juzgado lo tiene por reconocido.

    Se trata de un manual con logotipo que identifica a las empresas “Protinal”, “Proagro” y “Del Corral”, lo que hace inferir que entre dichas empresas existe un vínculo comercial, siendo Proagro parte accionada en el presente proceso; por lo tanto, se aprecian con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que dichas empresas elaboraron Manual de Notificación de Riesgos, con la finalidad de cumplir con la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que entró en vigencia el 26 de julio de 2005. En la págína identificada con el folio 151 se encuentra formato “Notificación al trabajador” en el cual se encuentran impresos varios renglones para identificar datos como nombre del trabajador, cédula de identidad, vice-presidencia/dirección, departamento, ubicación, instalación, cargo opuesto de trabajo, fecha, supervisor, firma, trabajador.

    • Folios 71 al 280, copia certificada del expediente Nº GP02-S-2006-000223 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la ciudadana E.S. interpuso una solicitud de calificación de despido contra la empresa Proagro C.A., la cual concluyó con acta transaccional de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual las partes dejaron establecido que la relación laboral culminó por despido injustificado el 24 de marzo de 2006, recibiendo la actora la cantidad de Bs. 25.363.725,23.

    Informe

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe la fecha de inscripción y retiro de la ciudadana E.S. por parte de la empresa Proagro C.A… Así mismo, informe sobre la presunta enfermedad que padece la actora y de ser cierto, indicar el porcentaje de incapacidad que ello representa.

    A los folios 284 al 286, cursa oficio Nº 000050 de fecha 12 de febrero de 2009, proveniente del referido Instituto, mediante el cual remite cuenta individual de asegurado y cuenta de pensión correspondiente a la ciudadana E.S.., los cuales este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que el referido Instituto remite Cuenta Individual correspondiente a la demandante donde aparecen como datos del asegurado que la actora laboró para Proagro C.A. con fecha de egreso el 24 de marzo de 2006. Así mismo, remite Cuenta de Pensión perteneciente a la accionante con Nº de Resolución 01560030641200080547, reflejando un estado de pensión activa.

    Inspección judicial de oficio

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, el juez a-quo ordenó de oficio practicar una Inspección Judicial en la sede de la demandada.

    Al folio 290, cursa acta de fecha 26 de febrero de 2009, levantada por el juzgado a-quo con motivo de la inspección judicial ordenada, de cuya reproducción audiovisual se constata que una vez constituido en las instalaciones de la empresa el juzgado a-quo dejó constancia de los siguientes hechos:

  22. Que se hizo un recorrido por toda el área del edificio administrativo de la empresa donde se desempeñó la actora.

  23. Que no se pudo constatar el área donde prestaba específicamente su labor la actora, por cuanto las partes manifestaron que el área había sido modificada

  24. Que no se pudo acceder a los archivos donde se encontraban las cajas llenas de carpetas de facturas con las cuales trabajaba la actora.

    Considera quien decide que la inspección realizada por el juzgado aquo no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada, en consecuencia se desecha.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, por requerimiento de las partes, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que remita copia certificada informe de incapacidad residual de la ciudadana E.S., expedido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Al folio 54, cursa copia certificada del informe de incapacidad residual de la ciudadana E.S.., al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la Junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnostica a la ciudadana E.S. una enfermedad denominada asma bronquial, sinusitis Maxilar y polipos, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%.

    IV

    Alega la actora que debido a la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo durante el desempeño de su labor para la empresa accionada, padece asma bronquial, enfermedad que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 59.951,25 y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 70.000.000,00, por concepto de daño moral.

    La accionada en su escrito de contestación, niega y rechaza el origen ocupacional de la enfermedad alegada y que la misma sea producto de la inobservancia de la empresa de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, por cuanto durante la vigencia de la relación laboral la actora prestó su servicio en el edificio administrativo de la empresa, donde no se encontraba expuesta a los agentes tóxicos que señala en el libelo, aunado al hecho que la mencionada enfermedad tiene origen multicausal.

    Dados los alegatos y defensas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la actora demostrar el nexo causal entre el daño, asma bronquial, y la conducta del patrono al no observar la normativa legal en materia de higiene y seguridad laborales, para que procedan las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por otra parte, la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del daño para que proceda la indemnización por daño moral; recayendo en la actora la demostración de tales conductas del patrono. Y así se declara.

    Del material probatorio cursante a los autos, ut supra analizado, quedan establecidos los siguientes hechos:

  25. Que la actora ingresó a la empresa Proagro C.A. en fecha 21 de septiembre de 1992 y que la relación laboral terminó por acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2006.

  26. Que en fecha 24 de enero de 2006, a la actora le fue diagnosticada “asma bronquial ocupacional”, según informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  27. Que la actora estaba inscrito en el Seguro Social.

  28. Que la demandante fue evaluada por el Inpsasel y le fue certificada una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, así como exposiciones al ambiente pulvigenos, y sustancias químicas e irritantes de vías respiratorias, tales como jabones, desinfectantes, cloro, solventes y otros.

  29. Que la empresa cuenta con un programa de higiene, seguridad y salud en el trabajo y con un manual de notificación de riesgos generales para los trabajadores de la empresa.

  30. Que la empresa cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral

  31. No consta que la demandada haya consignado documentación relacionada con la descripción del cargo, ni que haya notificado de los riesgos inherentes al mismo a la demandante, ni que haya sido dotada de algún implemento de seguridad.

  32. Que al revisar las carpetas provenientes de las granjas el funcionario del Inpsasel encargado de realizar la investigación, constató la presencia de polvo, heces de pollos y roedores, así como la presencia de moscas y cucarachas.

    Para decidir este juzgado observa:

    De la certificación de incapacidad suscrita por la Dra. O.S., médico ocupacional del Inpsasel, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad alegada por la actora, se desprende que la demandante laboraba en condiciones disergonómicas conforme a la evaluación del puesto de trabajo realizada por el técnico ocupacional adscrito al Instituto, ciudadano J.M., quien al revisar las carpetas provenientes de las granjas de la demandada, constató que las mismas tenían polvo, excremento de pollo y roedores e insectos, lo cual hace suponer, de acuerdo a las actividades realizadas por la ciudadana E.S., las cuales consistían en revisar y analizar el contenido de dichas carpetas, que ésta se encontraba expuesta a la inhalación permanente de tales sustancias que pudieron incidir en la aparición de la enfermedad.

    Asimismo, señala la medico ocupacional, que la actora fue evaluada por un médico especialista en neumonología en el año 2005, quien le diagnosticó que padecía de asma ocupacional, consideraciones éstas que la llevaron a dictaminar el origen ocupacional de la enfermedad que le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que implique alta exigencia física así como exposiciones al ambiente pulvigenos, y sustancias químicas e irritantes de vías respiratorias, tales como, jabones, desinfectantes, cloro, solventes y otros.

    En este sentido, se debe señalar que el examen practicado por dicho especialista no fue ratificado en juicio, razón por la cual fue desechado. No obstante, de la evaluación médica hecha a la trabajadora por la médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como de los certificados de incapacidad temporal (reposos médicos) ordenados por el mismo instituto, queda evidenciado que efectivamente la accionante padece asma bronquial. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la notificación de riesgos a la trabajadora por parte de la empresa, si bien queda demostrado que la empresa tiene programas de higiene y seguridad en el trabajo, no ha quedado evidenciado cuáles eran los riesgos a los que se encontraba expuesta la accionante en el desempeño de sus labores, ya que no consta a los autos la descripción del cargo desempeñado y por tanto, no consta los riesgos inherentes a él, por lo que debe tenerse que tal como se señala en el libelo, la accionante se encontraba expuesta a la inhalación de partículas sólidas suspendidas en el aire, riesgo que, tal como se desprende del manual de notificación de riesgos de la demandada cursante a los folios 141 al 172, ut supra valorado, está referido a las condiciones que se pueden presentar por la presencia de partículas suspendidas en el aire (polvo, humo, fibras, aerosoles) y que pueden causar enfermedades y trastornos en el sistema respiratorio y digestivo, señalando como agente productor del mismo “partículas orgánicas en operaciones avícolas” y como efectos probables a la salud, “ enfermedades del sistema respiratorio”.

    Sobre la base de tales premisa, considera quien decide que en el presente caso la ciudadana E.S. desempeñaba su labor en la empresa Proagro C:A. en condiciones de riesgo, tal como fue determinado por el Inspsasel, por lo tanto, resulta procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora alega como fundamento del recurso ejercido, que el juez aquo ordenó el pago de Bs. 35.970,75 por la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 4 de la Lopcymat, considerando que de acuerdo a la discapacidad parcial y permanente certificada por el Inpsasel, la incapacidad se encuentra e el rango entre el 26 al 66%, es decir conforme a lo establecido en el ordinal 4º del citado artículo, sin tomar en cuenta que a la actora le fue certificada una capacidad residual para el trabajo del 67% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, por lo que en atención al principio indubio pro operario, el juez a-quo debió, y no lo hizo, considerar el Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual la favorece y ordenar una indemnización promediada entre tres (3) a seis (6) años.

    Para decidir este juzgado observa:

    De conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio in dubio pro operario supone la aplicación de la interpretación más favorable de una norma cuando existen dudas razonables en su interpretación, debiendo aplicarse dicha interpretación en su totalidad; mientras que la Regla más favorable o principio de favor supone la aplicación de la norma más favorable cuando existan dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, debiendo aplicarse la norma adoptada en su totalidad.

    En el presente caso, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora invoca la aplicación del principio indubio pro operario; no obstante, esta juzgadora considera que de acuerdo a los argumentos explanados en la audiencia de apelación, ha debido invocar el principio de favor en la apreciación de la prueba a efectos de establecer el grado de la incapacidad, razón por la cual el recurso ejercido será resuelto con sujeción a éste principio, todo de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    El artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 13: Se considerará invalido, el asegurado que quede con una perdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

    El artículo 20 eiusdem señala:

    Artículo 20. El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión por accidente común, siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social

    .

    El artículo 23 eiusdem establece:

    Artículo 23: El C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad. “.

    Las anteriores disposiciones establecen el derecho que tiene el asegurado de percibir una pensión por causa de enfermedad o accidente que le haya generado invalidez, esto es cuando la incapacidad sea superior a los 2/3 o al 66,66%, o una incapacidad parcial para el trabajo, esto es mayor del 25% y no superior a los 2/3 o al 66,66%, siendo el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, el órgano encargado de evaluar y certificar el grado de incapacidad para el otorgamiento de la pensión conforme al grado de la incapacidad.

    En este sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Órgano encargado de otorgar la pensión de invalidez de acuerdo al grado de incapacidad que haya certificado el C.D., a efectos de que el asegurado goce del beneficio social.

    Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, INPSASEL, la competencia para certificar previa investigación, el origen ocupacional de la enfermedad o accidente alegado y determinar el grado o porcentaje de discapacidad para el trabajo que tiene el trabajador afectado.

    En el presente caso, la parte actora señala que ante dos informes públicos de carácter administrativo que certifican la incapacidad de la trabajadora, el juez debió aplicar el Informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto éste es el más beneficioso para la trabajadora por ser el que le otorga mayor grado de incapacidad.

    En este sentido, del mencionado Informe cursante al folio 54, ut supra valorado, se desprende que el C.D. de dicho Instituto, le certificó a la actora una incapacidad residual para el trabajo del 67% a efectos de otorgarle la pensión de invalidez, es decir, que la trabajadora se encuentra inválida para desempeñar cualquier tipo de trabajo, mientras que el informe del Inpsasel certifica el origen ocupacional de la enfermedad, es decir, que ésta se produjo con ocasión a la labor desempeñada en la demandada, y que es el hecho comprobado que hace procedente la indemnización reclamada, y que la limita solo para el trabajo habitual que implique alta exigencia física, así como a la exposición a ambientes pulvigenos y sustancias químicas e irritantes de vías respiratorias tales como jabones, desinfectantes, cloro, solventes químicos e irritantes, por lo que bien puede la demandante laborar en condiciones en las que no se encuentren presentes las anteriores condiciones. Y así se establece.

    Con base al contenido de ambos informes, se concluye que los mismos son emitidos por entes que tienen diferentes competencias y se rigen por leyes especiales diferentes, ya que el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica una incapacidad para otorgar una pensión por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, y el informe emitido por el INPSASEL, certifica una discapacidad parcial y permanente para el ejercicio de un trabajo habitual y que hace procedente el pago de la indemnización correspondiente; por tanto, es el Informe de Certificación expedido por el Inpsasel el que favorece a la actora y que debe es apreciado en su totalidad. Y así se decide.

    Dadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora comparte la indemnización ordenada en la recurrida de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de la Lopcymat.

    Dado que las partes no apelaron de la cantidad condenada por el Juzgado aquo por concepto de daño moral, se confirma la procedencia de la cantidad de Bs. 12.000,00 por dicho concepto. Así se declara.

    De la condenatoria en costas

    Señala la accionada que en el presente caso, el juez aquo condenó en costas a la empresa Proagro C.A. por considerar que en el presente caso hubo un vencimiento total, consideración que no comparte, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo reclamado en el libelo de la demanda, es decir, las cantidades demandadas por la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y por Daño Moral, lo que lleva a concluir que no existe un vencimiento total, y por tanto, hace improcedente el pago de las costas.

    Para decidir este juzgado observa:

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 59: La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de costas.

    Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

    .

    En el presente caso, se observa de la sentencia recurrida que el juez aquo condenó en costas a la demandada conforme a lo establecido en el precitado artículo.

    Ahora bien, del contenido del escrito libelar se observa que la parte actora demanda el pago de Bs. 59.951,25, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Lopcymat, calculando la estimación a cinco (5) años de salario (1.825 días), no obstante el juez de la recurrida ordenó el pago de dicho concepto sobre la base de tres (3) años de salario (1.095 días), lo cual significa que a la actora no se le concedió el total de lo peticionado, por lo tanto, no debió condenarse en costas a la demandada. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, surge sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.S. contra la empresa PROAGRO, C.A. ya identificados, y se condena a ésta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 75/100 (Bs. 47.970,75), conforme al siguiente detalle:

Indemnización conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 130 de la Lopcymat: Bs. 35.970,75

Daño Moral: Bs. 12.000,00.

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 35.970,75, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 12.000,00 condenada por concepto de daño moral calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Notifiquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2009-000145

Sentencia Nº: PJ0142009000079

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