Sentencia nº RC.000512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000303

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana E.T.C., representada judicialmente por el profesional del derecho V.R.C., contra la ciudadana M.E.N. patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión R.E.H.R.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2011, dictó sentencia declarando lo siguiente: “….CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales sigue el abogado V.R.C. contra la ciudadana M.E.N., ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R. en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana M.E. Navas…”

Contra la preindicada sentencia, la intimada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-ÚNICA-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar que el Juez de la recurrida “…no precisó de manera categórica, determinante y sin que haya duda alguna al respecto, de que efectivamente y conforme a la controversia planteada, el intimante en honorarios profesionales, ciudadana E.T.C., tiene derecho al cobro de los honorarios que estimó e intimó por sus actuaciones en la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo, donde por lo demás, resultó totalmente vencida en la misma….”, encontrándose dicho fallo, a decir del formalizante, inficionado de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante lo siguiente:

…En efecto ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vicio este que se configura en la misma por las razones que se detalla a continuación:

Consta de autos ciudadanos magistrados, que en la oportunidad en que en nombre y representación de M.E.N.D.C., di contestación a la demanda que por intimación de honorarios profesionales, en su contra interpuso la ciudadana E.T.C., a través de su apoderado judicial V.R.C., en el escrito contentivo de la contestación, señalé de manera expresa lo que se transcribe a continuación:

…omissis…

Es menester señalar ciudadanos magistrados, que en el referido escrito de contestación de la demanda incoada en contra de mi representada, por cobro de honorarios profesionales, admití de manera expresa, que la misma tenía derecho al cobro de las costas impuestas con ocasión de la declaratoria del fraude procesal incidental, sometiendo a retaza (sic) las intimaciones que por ése concepto se le hicieron, lo que hice en estos términos:

…omissis…

No obstante el reconocimiento expreso del derecho al cobro de los honorarios profesionales, por las partidas retro señaladas, cuya retasa se exigió, en nombre de mi representada M.E.N.D.C., y por las argumentaciones antes referidas, me opuse categóricamente a la intimación de honorarios profesionales de que fue objeto, por todas y cada una de las partidas específicamente referidas en mi escrito de contestación y con el argumento en concreto, de que ella misma no había sido condenada a pagar como costas, las actuaciones del abogado en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, así como tampoco, las costas de la apelación retro referida, por el hecho cierto de que, no obstante haberse declarado “sin lugar” el recurso de apelación de la incidencia de fraude procesal, el tribunal superior, no condenó en costas.

Ante la posición que en nombre y representación de mi poderdante asumí, frente a la pretensión de la parte demanda, el “Thema Decidendum” o Problema Judicial, quedó circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación. En pocas palabras, por una parte a la pretensión de la intimante, a que se le cancelen las partidas de honorarios profesionales, específicamente numeras (sic) en mi escrito de contestación y por la otra, a la oposición, rechazo o resistencia de mi representada, al pago de las mismas, por considerar, que no tiene derecho a su cobro.

Para cumplir con el requisito de la respectiva congruencia, tanto la sentencia proferida por el Juzgador de Primera Instancia, como por el Superior Vertical, debían contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo al Problema Judicial o “Thema Decidendum”, que se concreta, en primer término, por la pretensión del intimante en honorarios profesionales, de cobrar las partidas arriba señaladas del “1al 9” y el Escrito de Informes presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívares, el 9 de Junio de 2.008 y de la otra parte, la oposición de mi representada, a no cancelar dichas partidas, con el argumento de que las mismas no le fueron impuestas como costas.

La sentencia que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar, en fecha 18 de Febrero de 2.011, al tratar de resolver el problema debatido, señaló lo siguiente:

…omissis…

“A tenor de los (sic) antes transcrito, en este punto de la sentencia del Juzgado de la Primera Instancia, pareció tener la voluntad de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, sobre mis alegaciones y defensas expuestas a favor de mi representada, atinentes al rechazo al pago de los honorarios profesionales, por actuaciones incidentales donde la misma no fue expresamente condenada en costas por la sentencia recauda (sic) en la incidencia misma.- Sin embargo, ello no fue así, ya que la sentencia del “a quo”, al resolver la controversia se limitó a lo que de seguidas se transcribe:”

…omissis….

“Del texto transcrito de la sentencia del “A quo” se puede inferir, que la misma declara el derecho que tiene el intimante en el cobro de las costas impuestas con ocasión de la incidencia de fraude procesal, pero como ya se señaló con antelación a su demanda de intimación de honorarios profesionales, sometiéndose a retasa el monto de las actuaciones; pero de ese texto y de ningún otro de la referida sentencia existe un pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el sentido de determinar, sin que haya duda al respecto, de que efectivamente y conforme a la controversia planteada, el intimante en honorarios profesionales, tiene derecho al cobro de los honorarios que estimó e intimó por sus actuaciones en la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo, donde por lo demás, resultó totalmente vencida en la misma y es esta circunstancia, lo que inficiona a sentencia de la primera instancia, del vicio de incongruencia negativa.

No obstante lo antes expuesto ciudadanos magistrados, también la sentencia (sic) recurrida adolece del referido vicio de incongruencia negativa, al no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo al Problema Judicial o “Thema Decidendum”, que se concreta, en primer termino, por la pretensión del intimante en honorarios profesionales, de cobrar las partidas arriba señaladas del “1 al 9” y el Escrito de Informes presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el 9 de junio de 2.008 y de la otra parte, la oposición de mi representada, a no cancelar dichas partidas, con el argumento de que las mismas no le fueron impuestas como costas.

La sentencia recurrida, proferida por el Juzga (sic) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en fecha 06 de Abril (sic) de 2.011, en su parte narrativa y en lo atinente a los “Alegatos de la Parte Intimada”, señala, entre otras cosas, lo siguiente:”

…omissis…

Como podrán ustedes observar de la sentencia recurrida ciudadanos magistrados, ésta incurrió efectivamente en el vicio de incongruencia negativa, ya que no precisó de manera categórica, determinante y sin que haya duda alguna al respecto, de que efectivamente y conforme a la controversia planteada, el intimante en honorarios profesionales, ciudadana E.T.C., tiene derecho al cobro de los honorarios que estimó e intimó por sus actuaciones en la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo, donde por lo demás, resultó totalmente vencida en la misma, circunstancia esta que, hace procedente la delación del vicio retro referido y así pedimos sea declarado por este Supremo Tribunal de Justicia.

En fin ciudadanos magistrados, la sentencia esta absolutamente infestada por el señalado y delatado vicio, por lo que la misma debe ser casada, con el pertinente pronunciamiento sobre su absoluta y radical nulidad.

(Resaltado del formalizante).

A fin de verificar lo delatado por el formalizante, la Sala considera pertinente transcribir lo decidido por la recurrida, la cual quedó en los siguientes términos:

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Salas Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se aperturará solo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Ahora bien, observa este sentenciador que efectivamente por notoriedad judicial en fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior confirmó la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INEXISTENTE el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por la ciudadana M.E.N.D.C. beneficiaria de tres (3) letras de cambio libradas el 15 de enero de 2004, a través de su endosatario en procuración abogado R.E.H.R., y declaró NULA Y SIN VALOR ALGUNO LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2005 y practicada en fecha 27 de septiembre de 2005.

En ese orden de ideas, considera quien aquí sentencia que el abogado R.E.H.R. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.N.D.C., no puede intimar sus honorarios tal como lo ha hecho a lo largo de este juicio, cuando existe de por medio el fraude procesal que ya fue declarado anteriormente, pues el juicio principal se declaró inexistente y quedaron nulas y sin valor alguno la medida ejecutiva de embargo, a la que tanto ha hecho mención en todo el transcurso de esta causa.

En atención a lo anteriormente citado, este sentenciador aprecia que en el caso de autos, el tercero ganancioso en la incidencia de fraude, pues fue la tercera que planteó el fraude en el juicio principal, en este caso la ciudadana E.T.C., así como su abogado V.R.C., si son poseedores o acreedores de ese derecho, de las costas demandadas y específicamente al cobro de Honorarios Profesionales, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, visto que hubo la existencia de un fraude y que hubo una sentencia confirmatoria de este Tribunal Superior, pues el recurso de casación ejercido oportunamente fue declarado sin lugar en fecha 03 de junio de 2009, con expresa condenatoria en costas, quedando de esta manera firme el fallo de fecha 10 de Octubre de 2008, del Tribunal Superior que declara el fraude con respecto al juicio principal, y en consecuencia INEXISTENTE el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por la ciudadana M.E.N.D.C. beneficiaria de tres (3) letras de cambio libradas el 15 de enero de 2004, a través de su endosatario en procuración abogado R.E.H.R., y declaró NULA Y SIN VALOR ALGUNO LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2005 y practicada en fecha 27 de septiembre de 2005; lo cual constituye la satisfacción de la pretensión de la tercera cuando interpone el fraude en el señalado juicio, y así se establece.

En este sentido es concluyente para este sentenciador que la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal de la causa que concluye que el tercero ganancioso en dicha incidencia así como su abogado Dr. V.R.C. conforme a lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogado y 22 de su Reglamento tienen derecho al cobro de las costas condenadas, y específicamente al COBRO HONORARIOS PROFESIONALES; estuvo ajustada a derecho, por lo que se debe confirmar dicho fallo, como así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide..

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento con respecto a que “…no precisó de manera categórica, determinante y sin que haya duda alguna al respecto, de que efectivamente y conforme a la controversia planteada, el intimante en honorarios profesionales, ciudadana E.T.C., tiene derecho al cobro de los honorarios que estimó e intimó por sus actuaciones en la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo, donde por lo demás, resultó totalmente vencida en la misma….”, encontrándose dicho fallo, a decir del formalizante, inficionado de incongruencia negativa.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Así que, en base a la jurisprudencia ut supra transcrita, se configura la incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

En el caso de marras, se observa que el formalizante aduce que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no precisó de manera categórica que la intimante ciudadana E.T.C., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pero observa quien sentencia, que en efecto, el juez de la recurrida, señaló en su fallo, fundamentando además los motivos, que el tercero ganancioso en la incidencia de fraude, es decir, la ciudadana E.T.C., así como su abogado V.R.C., son poseedores del derecho al cobro de las costas demandas y al cobro de honorarios profesionales, tal como lo prevé en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, por lo que esta Sala no observa el vicio indicado por la parte recurrente. Así se decide.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de la recurrida no violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no incurrió en el vicio de incongruencia negativa. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente no es procedente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.E.N.d.C., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y particípese dicha remisión de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000303.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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