Decisión nº 1609 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado L.E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.122.236, 18.053.443 y 18.759.138 respectivamente, contra el auto de fecha 1º de octubre de 2009, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, mediante el cual negó la apelación formulada el 30 de septiembre de 2009, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que dicho Juzgado negó la solicitud de nulidad del acto de fecha 05 de agosto de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana C.C.C.V., por inquisición de paternidad.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 46), se le dio entrada y el curso de Ley, y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folio47), a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de hecho, este Juzgado acordó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera con carácter urgente, certificación del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 1° de octubre de 2009, fecha en que ese Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho (exclusive), hasta el 21 de octubre del presente año, (inclusive), fecha en que fue presentado para su distribución el presente recurso de hecho, requisitos indispensables en la tramitación del recurso interpuesto por ante esta Alzada. En consecuencia, advirtió a las partes que una vez recibida la información solicitada, emitiría el correspondiente pronunciamiento. Obra al folio 48, copia del referido oficio.

Por auto de la misma fecha (folio 49) este Juzgado acordó efectuar por Secretaría, con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 1º de octubre de 2009 (exclusive), fecha en que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.U., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, hasta el día 21 de octubre de 2009 (inclusive), fecha en que el abogado L.E.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó ante este Juzgado escrito recursorio, a los fines de verificar el tiempo transcurrido para la interposición del recurso de hecho a que se contraen la presentes actuaciones.En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: lunes (05), martes (06), miércoles (07), martes (13), miércoles (14), lunes (19), martes (20) y miércoles (21) de octubre de 2009.

Al folio 49 obra oficio remitido por la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual remitió igualmente el cómputo solicitado por esta Alzada, que corre inserto al folio 51, del cual se observa que desde el 1° de octubre de 2009, fecha en que ese Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho (exclusive), hasta el 21 de octubre del presente año, (inclusive), fecha en que fue presentado para su distribución el presente recurso de hecho, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: viernes (02), lunes (05), martes (06), miércoles (07), jueves (08), martes (13), lunes (19), martes (20) y miércoles (21) de octubre de 2009.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

El recurso de hecho, representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio de la doble instancia, previsto en la parte final del cardinal 1, del referido dispositivo constitucional.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que el escrito recursorio fue presentado para su distribución el día 21 de octubre de 2009 (vuelto del folio 03), y el auto recurrido -que negó la apelación- fue dictado en fecha 1º de octubre de 2009 (folio 43). Igualmente, del cómputo efectuado por este Juzgado (folio 49), se evidencia que desde el día 1º de octubre de 2009 exclusive, hasta el 21 de octubre de 2009 inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho en este Tribunal, por lo cual se puede verificar que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud que dicho recurso fue interpuesto en el octavo día siguiente a aquél en que se dictó el auto recurrido, en evidente contravención de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento.

2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicho elemento probatorio riela a los folios 32 al 35 del presente expediente.

  1. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 39, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual la abogada R.U.D.R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  2. Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador al folio 42, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 2, desde el día 23 de septiembre de 2009 exclusive, fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día 30 de septiembre de 2009 inclusive, fecha en que se formuló la apelación inadmitida, en el cual se evidencia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constatada el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 43, obra agregada copia certificada de auto de fecha 1º de octubre de 2009, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los hoy recurrentes de hecho.

  4. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida en el caso de autos.

En relación al lapso de interposición del recurso de hecho de cinco días de despacho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada para decidir observa:

El autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II Teoría General del Proceso, señala que el recurso de hecho:

(Omissis):…

Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 eiusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (Art. 307 C.P.C.)…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En relación al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 00-1435, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…

(sic).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el expediente Nº 01-0221, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito..

(sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En este orden de ideas, del cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Alzada, desde el día 1º de octubre de 2009 exclusive, fecha en que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.U., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, hasta el día 21 de octubre de 2009 inclusive, fecha en que el abogado L.E.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó ante este Juzgado escrito recursorio, que obra al folio 49 del presente expediente, se evidencia que transcurrieron por ante esta Alzada, ocho (08) días de despacho, siendo los siguientes: lunes (05), martes (06), miércoles (07), martes (13), miércoles (14), lunes (19), martes (20) y miércoles (21) de octubre de 2009, razón por la cual se puede afirmar, que el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho venció el día miércoles 14 de octubre de 2009.

En consecuencia, no habiendo sido presentado el recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Superioridad, dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del cómputo efectuado por este Juzgado, considera quien decide, que por ser dicho lapso preclusivo, vencido el mismo sin haberse ejercido el recurso, feneció el derecho del recurrente para ejercerlo. Así se decide.

Sentadas las anteriores premisas, conforme a la doctrina señalada, considera esta Superioridad, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible por extemporáneo, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado L.E.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, ciudadanos NIGZA COROMOTO D.D.R., S.A.R.D. y M.A.R.D., contra el auto de fecha 1º de octubre de 2009, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, que negó la apelación formulada en fecha 30 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, en la que dicho Juzgado negó la solicitud de nulidad del acto de fecha 05 de agosto de 2009, en el juicio incoado por la ciudadana C.C.C.V., por inquisición de paternidad.

SEGUNDO

Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp.5107 M.A.S.G.

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