Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Exp. AA10-2006-000034

El 1° de marzo de 2006 fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el oficio n° 110-06, del 24 de febrero de 2006, por el cual se remitió el expediente signado con el n° 05-682 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo de la regulación de competencia, con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que instauró el abogado E.A.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 81.884, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el n° 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de junio de 1997, bajo el n° 10, tomo 30-A-4to., contra NAVIEROS DE VENEZUELA, C.A. “CANAVE”, los ciudadanos M.C.M. y E.S.M.C., la sociedad mercantil AGROPECUARIA HERMANOS SMITH, C.A., y los ciudadanos I.L.G.D.G., H.V.G.R., E.R.D.C. y DIANORA CROES DE MARTÍNEZ.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión REG.00040 del 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

El 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo conducente.

El 9 de mayo de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 26 de julio de 2001, el abogado E.A.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 81.884, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., demandó a Navieros de Venezuela, C.A. “CANAVE”, los ciudadanos M.C.M. y E.S.M.C., la sociedad mercantil Agropecuaria Hermanos Smith, C.A., y los ciudadanos I.L.G. deG., H.V.G.R., E.R. deC. y Dianora Croes de Martínez, por cobro de bolívares (vía ejecutiva), demanda que fue admitida el 18 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio, y declinó la competencia en un “Juzgado en materia Marítima”.

El 15 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional también se declaró incompetente por la materia, y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión REG.00040 del 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia, por cuanto juzgó que el mismo se había planteado entre “(…) un tribunal de la jurisdicción mercantil y otro de la jurisdicción marítima (…)”, acordando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio por cobro de bolívares, en los siguientes términos:

De acuerdo a comunicación recibida en fecha 11 de octubre del presente año, emanada de la División de Servicios Judiciales, donde piden información de los expedientes en materia Marítima. En consecuencia, después de revisada la presente causa se pudo constatar que la misma guarda relación con lo solicitado, por lo que de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Marítimos e Insulares y 13 y 54 del Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo, se declina la competencia a un Juzgado en materia Marítima, que son los competentes para seguir conociendo de la presente causa, se ordena la remisión del expediente a la División de Servicios Judiciales.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, mediante decisión del 15 de julio de 2005, también se declaró incompetente por la materia, y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Este Tribunal para decidir en cuanto a su competencia observa que en su libelo de demanda la accionante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. señaló:

La obligación reclamada se encuentra garantizada en tres formas diferentes, esto es, hipoteca convencional sobre bienes inmuebles, hipoteca naval sobre una gabarra, así como fianza principal y solidaria por todas las obligaciones de la deudora.

Ahora bien, la Ley de Hipoteca Naval, establece un procedimiento especial para hacer efectiva la ejecución de la garantía. Por otra parte, los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en los casos de ejecución de hipoteca de bienes inmuebles. Dichos procedimientos son incompatibles.

En lo que respecta a la vía ejecutiva, es de observar que en su parte cognoscitiva, esto es, el cuaderno principal, se lleva adelante conforme a las reglas del procedimiento ordinario, tal y como lo pauta el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en lo que respecta a los demandados, es sin duda alguna, el procedimiento que mayores posibilidades de defensa ofrece y a su vez, en lo que respecta a mi representado, es el único que le permite mantener la unidad del crédito y de las garantías, pues a través del mismo puede traer simultáneamente a la deudora, propietarios de los bienes dados en garantía y fiadores y así seguir una sola ejecución.

Ahora bien, como quiera que anexo a la presente demanda se acompañan los instrumentos públicos de los cuales se deriva la obligación cierta de los demandados de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido a mi representado, cumpliéndose de este modo con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el presente procedimiento se sustancie y decida conforme a las reglas especiales del procedimiento correspondiente a la vía ejecutiva (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal estima que la controversia planteada no versa sobre cuestiones relativas al comercio y tráfico marítimo, ni a cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, cuya competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, sino que está vinculada con el cobro de créditos otorgados por una entidad bancaria que fueron garantizados con dos (2) hipotecas inmobiliarias y una hipoteca naval, así como también mediante el otorgamiento de fianzas personales, pero en el caso de la hipoteca naval ésta no fue ejecutada individualmente a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, cuya competencia si correspondería a este Tribunal, sino que la demandante accionó en relación a todo el crédito y sus garantías, mediante la vía ejecutiva, por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en lo Bancario, pudiendo el Tribunal Marítimo pronunciarse aún de oficio sobre su incompetencia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento este que no prejuzga acerca de ningún otro extremo de forma ni de fondo. ASÍ SE DECLARA

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común “(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes añadidos), a menos que, alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.

En el caso que se examina, el conflicto de negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, es decir, Tribunales de distintos ámbitos competenciales, entre los cuales si bien no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado, sin embargo, las materias que conocen ambos tribunales, mercantil y marítimo, respectivamente, son afines a las competencias atribuidas a la Sala de Casación Civil, por lo cual, dicha Sala es la competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, no siendo aplicable al presente caso el precedente que sentó esta Sala Plena en sentencia N° 155/2007, caso: Maraiuris S.H., por tratarse de asuntos sustancialmente distintos.

De modo que siendo esta Sala Plena la segunda en declararse incompetente para conocer del conflicto de competencia originario, lo ajustado a derecho es remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser competencia exclusiva de dicha Sala la resolución de conflictos entre Salas, de acuerdo con lo que establece el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

SEGUNDO

Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, entre esta Sala Plena y la Sala de Casación Civil, y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta decisión a la Sala de Casación Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-2006-000034

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, por cuanto el asunto de fondo se refiere a una cuestión de naturaleza laboral, aun cuando la demanda versó sobre una solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento, decisión que se comparte, al igual que el criterio que se expresó para la inmediata resolución del asunto, a pesar de que previamente las Salas Político-Administrativa y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia habían pronunciado su incompetencia para ello.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto de autos “por estar conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.”

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000034

En siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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