Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada D.Y.B.K.D.D..

I

En fecha 16 de enero de 2013, se dio entrada al expediente remitido en fecha 10 del referido mes y año, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril de 2012; que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado C.G.C.R., quien para el momento se desempeñaba como Defensor Privado del ciudadano E.G.I.R., contra el fallo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 23 de noviembre de 2011, que CONDENÓ a este último, a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.B. y; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el referido artículo 406.1 “eiusdem”, en relación con el artículo 80 “ibídem”, en perjuicio del ciudadano R.J.M.N..

El abogado J.B.M.A., apoderado judicial de la víctima, ciudadana C.T.B.D.M., quien es madre del ciudadano J.A.B.B., hoy fallecido, consignó el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

Asimismo, la profesional del derecho YEIMMY NAVARRO DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la M.D.Y.B.K. de DÍAZ.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensor Público Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, ut supra identificada, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las  siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación ha sido interpuesto en contra de la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.G.C.R., quien para el momento se desempeñaba como Defensor Privado del ciudadano E.G.I.R., contra el fallo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 23 de noviembre de 2011, que CONDENÓ a este último, a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.B. y; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el referido artículo 406.1 “eiusdem”, en relación con el artículo 80 “ibídem”, en perjuicio del ciudadano R.J.M.N..

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011 condenó al ciudadano E.G.I.R., de nacionalidad venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, con el grado de instrucción Licenciado en Ciencias Militares y portador de la cédula de identidad V-9.200.638, a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ambos tipificados en el artículo 406.1 del Código Penal, el último de ellos en relación con el artículo 80 “eiusdem”, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.B. (hoy fallecido) y R.J.M., sobre la base de los hechos demostrados en el juicio, siendo éstos los siguientes:

…Que en fecha 26 de enero de 2008 el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B., su novia de nombre E.F., su amigo R.M. y la novia de su amigo M.E.G., se encontraban en las adyacencias de la Torre Europa, ubicada en la Avenida F.F., luego de haber celebrado con un grupo de amigos en dos lugares nocturnos del Centro San Ignacio.

Que en la fecha antes descrita, al momento en que se encontraban en la vía pública en las adyacencias de la mencionada T., se bajaron del vehículo J.B. y su amigo R.M., luego de haber sostenido una discusión el primero de ellos con su novia de nombre E.F..

Que inmediatamente después que se bajan del vehículo, pasó por el lugar el ciudadano E.G.I.R., quien al verlos parados en la intersección de la avenida los insultó; por lo que le gritaron que se parara; siendo que el conductor detuvo su marcha y los ciudadanos R.M. y J.B. se acercaron hasta el vehículo, por cuanto pensaban arreglar el  problema a golpes.

Que el caminar hasta la camioneta conducida por el ciudadano E.I., el ciudadano R.M. fue recibido por éste con un arma de fuego apuntándole; siendo que, a pesar que el ciudadano R.M. le pidió que no lo matara, el ciudadano acusado efectuó varios disparos, propinándole cuatro  disparos a R.M. que le produjeron heridas de gravedad por cuanto fueron en zonas vitales de su cuerpo; y así como, un disparo a J.B. que le causó la muerte casi de manera instantánea, ya que fue en el tórax, de atrás hacia adelante mientras corría en dirección contraria a su agresor.

Que fueron testigos referenciales de los hechos, las ciudadanas E.F. y M.E.G.; que fue testigo presencial y víctima de los hechos el ciudadano R.J.M.N..

Que el agresor salió huyendo del lugar del suceso, siendo perseguido por un vehículo taxi, llevándose unos conos de un puesto de control; por lo que fue interceptado en la Torre La Previsora por una comisión Policial de la Policía Metropolitana, siendo señalado por el conductor de un vehículo taxista como la persona que acababa de realizar detonaciones en contra de dos personas a la altura de la Torre Europa en la Avenida F.F..

Que el ciudadano J.B. fue trasladado por su hermano el ciudadano J.C.M., a la Policlínica Metropolitana donde no llegó a ser atendido por cuanto al llegar no presentaba signos vitales; por lo que fue trasladado al Centro Salud Chacao.

Que el ciudadano R.M. fue trasladado por su novia de nombre M.E.G. al Centro Médico San Bernardino, donde permaneció en terapia intensiva durante cuatro días, sobreviviendo al ataque proferido y señalando al ciudadano E.I. como la persona que realizó los disparos desde su vehículo; disparos que le causaron las heridas de gravedad a su persona y la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B..

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2008, en los que el ciudadano J.B. perdió la vida; y el ciudadano R.M. resultó gravemente herido, es necesario para esta J. realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos y demostrar la participación criminal del ciudadano E.G.I.R., acusado de autos, por la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público…

.

El abogado C.G.C.R., actuando como Defensor Privado del ciudadano E.G.I.R., interpuso el recurso de apelación, siendo éste contestado por la víctima y por el representante del Ministerio Público

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.H.T., Y.Y.C.M. y R.D.G., en fecha 16 de abril de 2012 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria de instancia.

En fecha 23 de abril de 2012, previo traslado desde el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”, se impuso al ciudadano E.G.I.R., de la sentencia condenatoria dictada en su contra. En esa oportunidad el acusado revocó a su Defensor Privado y solicitó al tribunal el nombramiento de un Defensor Público.

En fecha 9 de noviembre de 2012, compareció nuevamente el ciudadano E.G.I.R., previo traslado desde el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL” y se le impuso de  la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ésta vez con la presencia de la Defensora Pública.  El acusado se dio por notificado y por no estar conforme con la sentencia, manifestó su voluntad de ejercer el recurso de casación.  

La profesional del Derecho, ciudadana Z.B.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012 consignó el escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación, el cual riela del folio 211 al 322 de la Pieza 13 del Expediente.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la del Derecho, ciudadana Z.B.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en las siguientes dos denuncias, cuyos contenidos serán transcritos a continuación:

…PRIMERA DENUNCIA.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del segundo aparte del artículo 456 ejusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los Jueces de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y de dar respuesta a todos los puntos delatados en apelación, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…)

Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunque la sentencia admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho de derecho  de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 364 (N° 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 173 ejusdem.

En efecto, el fallo impugnado expresó cuáles fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación, del modo siguiente:

(…)

Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en la apelación los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso. En otras palabras, el fallo impugnado no señaló los motivos por los  cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de incongruencia, o porqué no incurrió en falta de motivación, o simplemente porqué no era ilógica o no tenía contradicciones en su motivación.

La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar ‘motivado’ el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias.

En efecto, expresa la sentencia recurrida:

(…)

Del texto transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida no resolvió sobre la totalidad de las denuncias hechas en el recurso de apelación, limitándose a hacer una narración de los hechos, y con hacer una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas.

Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados’, al igual tampoco ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación, previstos en los artículos 364 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.

(…)

Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República).

(…)

El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia, el juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio a su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este requisito de la sentencia no está satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica, etc.

(…)

En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de incongruencia, inmotivación e ilogicidad), quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’ el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el segundo aparte del artículo 456 ejusdem.

(…)

La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de incongruencia, o de falta de motivación, o de ilogicidad, o de contradicción de la motivación, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ‘motivando’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo, esto realmente no fue una motivación, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo aparte del artículo 456 ejusdem.

El fallo recurrido en lugar de hacer consideraciones sobre el fundamento de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, se limitó simplemente a criticarlo, dando a entender que fue elaborado deficientemente, para luego hacer un análisis arbitrario de la sentencia, sin tomar en cuenta cuáles eran los vicios específicamente denunciados en la apelación, para de ese modo pronunciarse motivadamente sobre cada uno de ellos.

(…)

Con base en todas las consideraciones precedentes, solicito a este máximo Tribunal que declare con lugar el presente recurso de Casación, y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, conforme en lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 456 (2do aparte) ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República y 364 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal…

.

…SEGUNDA DENUNCIA.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 77 ejusdem, en virtud de que los hechos demostrados en autos, no configuran la ALEVOSÍA como circunstancia calificante del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Señala la sentencia impugnada lo siguiente:

(…)

Termina por señalar el fallo impugnado, confirmando la calificación jurídica de los hechos establecidos en el fallo de instancia que:

(…)

Esta denuncia se fundamenta en que de los hechos demostrados en autor (sic) no puede deducirse la existencia de la agravante de Alevosía, definida en el artículo 77 del Código Penal, pero contemplada como calificante del delito de Homicidio, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 406 ejusdem, por lo cual, la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por ‘indebida aplicación’ precisamente del numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.

No se configura la circunstancia calificante de Alevosía, en virtud de que de los hechos probados no puede afirmarse que el ciudadano E.G.I.R., supuestamente realizase la acción delictiva ‘a traición o sobre seguro’, tal como lo señala el artículo 77 del Código Penal. Por lo tanto, cuando la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de la causa, calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONY (sic) A.B.B.; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) en perjuicio del ciudadano R.J.M.N., incurrió en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación del artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

De acuerdo con el fallo recurrido:

‘la alevosía resulta de la idea de seguridad en el actuar, la cual se evidencia en el presente caso, porque de los hechos se puede concluir que el acusado E.G.I.R., tenía la seguridad al encontrarse armado, pudo esperar dentro de su vehículo a sabiendas de que sus víctimas estaban desarmadas, ya que como quedó demostrado a lo largo del debate oral y público, no se evidenció en el sitio del suceso ningún arma u objeto contundente que hubiere representado amenaza para el acusado por parte de las víctimas, al contrario, la botella de anís que se evidenció adyacente al lugar donde cayeron las víctimas se encontraba entera, es decir, sin ningún tipo de fisura o quiebre, que pudiera suponer el ataque de las víctimas con ésta’.

Sin embargo, la alevosía no se configura simplemente porque el autor del hecho se siente seguro, o porque se encuentre armado como pretende la sentencia recurrida, sino porque realmente la conducta delictiva se haya realizado con ausencia de riesgos para sí, es decir, cuando ciertamente la víctima no haya tenido la más mínima oportunidad de defenderse del ataque.

Como bien señalaba R.M.T.:

(…)

En el mismo sentido, indica A.A.S., respecto de la agravante de Alevosía, que:

(…)

Incluso, la necesidad de que en la alevosía haya una total ausencia de riesgos ha sido requerido también por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 437, de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente N° 047-0074, la cual señaló:

‘…El uso de una cabilla para insertarla con violencia en la fosa nasal de la víctima, con ser en verdad un medio impresionante de matar (…) no dio máxima seguridad al atacante, quien a su vez corrió peligro de ser atacado por su víctima. Balear a otro es un medio que lo deja más indefenso y, sin embargo, nadie opinaría que el homicidio así cometido sea calificado’ (Subrayado y negrillas mías).

En definitiva, tomando como fundamento las citadas opiniones doctrinales, así como nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solo cabe concluir que la alevosía requiere algo más que una condición de riesgo para sí, o  lo que es lo mismo, que la víctima no haya tenido posibilidad alguna de defenderse del ataque.

Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse realmente de alevosía, ya que si los hechos sucedieron tal como lo expresa el fallo recurrido, al transcribir los hechos que dio por demostrados el Juez de Juicio, el ciudadano E.G.I.R., se encontraba discutiendo frente a frente con los ciudadanos R.J.M.N. y A.B.B., quienes estaban en una situación de alerta acerca de lo que estaba sucediendo, por lo que podían esperar una agresión, e incluso tenían una botella en su poder (con la cual eventualmente pudieron haberse defendido). Por lo tanto, no puede decirse que tenían imposibilidad de defenderse, de manera que el agresor habría actuado sobre seguro. En la medida que una persona se encuentre frente a frente con otras, en estado de alerta, siempre existirá alguna posibilidad de defensa para la víctima, por lo cual no se configurará la agravante de alevosía.

Diferente sería que el ataque fuese en alguna de las circunstancias referidas por la doctrina venezolana, es decir, que se hubiera hecho de improvisto, por la espalda, inopinadamente, disimulando el propósito agresivo, etc. Sin embargo ninguna de estas circunstancias se evidencian de los hechos probados, sino que simplemente el agresor se encontraba frente a las víctimas, discutiendo con ellas, pero dentro de su propio carro, cuando supuestamente les disparó con un arma de fuego, lo cual no puede decirse que se trate de una situación que hubiere plenamente imposibilitado la defensa de las víctimas, ya que éstas pudieron haber evadido la agresión, e incluso contra atacar con la botella, piedras, etc., o simplemente escapar del lugar.

Con base en las consideraciones precedentes, solicito a este Máximo Tribunal que declare con lugar el presente recurso de Casación, y que anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, conforme en lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de la ley por indebida aplicación del numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem…

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido los fundamentos del Recurso de Casación  interpuesto por la profesional del Derecho ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, la Sala procede a resolver su admisibilidad, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, pues fue designada -previa solicitud del imputado de autos- como su Defensora y aceptó el cargo en fecha 15 de octubre de 2012, ante la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el folio 182 de la Pieza 13 del Expediente.  Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2012  la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano E.G.I.R., confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2011, que condenó al ciudadano imputado a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.B. y; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el referido artículo 406.1 “eiusdem”, en relación con el artículo 80 “ibídem”, en perjuicio del ciudadano R.J.M.N..  Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación, siendo recurrible mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, conforme lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado en fecha 12 de diciembre de 2012 (décimo cuarto día), es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  Todo ello consta en la certificación del cómputo realizado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el cual “…desde el día hábil siguiente a la notificación personal efectuada al ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ (…) hasta el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual venció el lapso para anunciar el Recurso de Casación en el presente proceso, transcurrieron QUINCE DÍAS HÁBILES…”. V.. Folio 36 de la Pieza 14 del Expediente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del derecho Z.B.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala precisa lo siguiente:

En la primera denuncia, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal anterior, señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 (segundo aparte) “eiusdem”, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los jueces motivar sus decisiones a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque la recurrida aunque admitió que en la apelación fueron denunciados los vicios de “incongruencia, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación” no expresó las razones que la condujeron a negar la existencia de tales vicios, es decir no motivó su resolución judicial, la cual consistió en declarar sin lugar el recurso.

            Así mismo, en relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones, la recurrente señaló que “…el fallo recurrido se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en la apelación….” y que “…al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente se apoyó en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta acertado pues es ésta la disposición que contiene los motivos por los cuales pueden las partes recurrir en casación.

Seguidamente, al concretar la denuncia, atribuyó a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha instancia judicial no resolvió los aspectos denunciados en la apelación, en lo que respecta a la  “incongruencia, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación” del fallo de instancia.

En relación con la denunciada falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 448) ha dicho la  Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia que dichas instancias judiciales (Cortes de Apelaciones) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Al respecto, la Sala en decisión número 196 del 13 de junio de 2012,  ratificó el criterio expuesto en decisión número 230 del 23 de mayo de 2006, según el cual:

… En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…

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Ahora bien, pese a la anterior imprecisión de la recurrente, la Sala de Casación Penal admite la primera denuncia, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal disposición legal efectivamente exige la motivación de las decisiones judiciales, mandato que debe ser cumplido por todas las instancias y que en criterio de la recurrente incumplió la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber resuelto lo alegado en la apelación.

Tal planteamiento está debidamente fundamentado por la Defensa, en razón de que expresa en forma concisa y clara el precepto legal que considera violado, el motivo de tal violación (falta de aplicación) y el modo en que se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, cumpliendo así las técnicas requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han sido desarrolladas por vía jurisprudencial.  Así se decide.

En la segunda denuncia, la recurrente sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo de instancia incurrió en violación de la Ley, por indebida aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 77 “eiusdem”, porque de los hechos establecidos en juicio no se evidencia que el ciudadano E.G.I.R., haya actuado “a traición o sobre seguro”, a los efectos de aplicar la calificante, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones.

En criterio de la Defensora Pública la alevosía no se configura sólo porque el autor del hecho se sienta seguro o se encuentre armado, sino cuando la conducta delictiva se haya realizado con ausencia de riesgos para sí, es decir, cuando la víctima no haya tenido la mínima oportunidad de defenderse del ataque.

            Por ello, estima que en el caso sub examine “…no puede hablarse de alevosía…” pues a su juicio, si los hechos sucedieron tal como lo expresa el fallo recurrido, quien transcribió a su vez los hechos establecidos por el juez de juicio; el ciudadano E.G.I.R., se encontraba discutiendo frente a frente con los ciudadanos R.J.M.N. y A.B.B., quienes tenían una botella en su poder, con la cual eventualmente pudieron haberse defendido.

            El criterio de la Defensora consiste en que “…en la medida que una persona se encuentre frente a frente con otras, en estado de alerta, siempre existirá alguna posibilidad de defensa para la víctima, por lo cual no se configurará la agravante de alevosía…”.

            Según la recurrente, la doctrina venezolana se refiere a algunas circunstancias como por ejemplo, que el ataque se hubiere realizado de improvisto, por la espalda, inopinadamente o disimulando el propósito agresivo, bajo las cuales estaría justificada la consideración de que el autor actuó sobre seguro, siendo que tales circunstancias no se evidencian de los hechos que fueron establecidos en juicio.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente expresa su inconformidad con la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues conforme a lo denunciado, ésta incurrió en el vicio de violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 77 (numeral 1) y 406 (numeral) del Código Penal, porque compartió el criterio del tribunal de juicio respecto a la consideración y aplicación de la alevosía como circunstancia calificante del delito de homicidio.

Respecto al contenido de la presente denuncia, precisa la Sala que al tribunal de alzada, sólo le compete verificar la procedencia o no de las denuncias que con motivo del recurso de apelación, planteen las partes por violación de la Ley, debido a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De tal manera que el único supuesto en el cual la Corte de Apelaciones pudiera incurrir en falta de aplicación de una norma de carácter sustantivo (como lo denuncia la recurrente, numeral 1 del artículo 406 del Código Penal) es cuando a pesar de declarar sin lugar la apelación hubiese dictado una decisión propia sobre el caso, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, por lo cual debe forzosamente desestimarse esta segunda denuncia, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa privada del ciudadano E.G.I.R., de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1) ADMITE la PRIMERA, denuncia del recurso de casación propuesto por la profesional del Derecho ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la inmotivación del fallo dictado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 16 de abril de 2012 y la consecuente infracción, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y; DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA denuncia. 2) CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    CINCO   días del mes de  MARZO de dos mil trece.  Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y notifíquese a las partes. O. lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                               

El  Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M. COLMENARES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2013-000017. YBKdD.

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