Sentencia nº 1145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 19.555.326, representado judicialmente por los abogados Numan Hernández y E.A.M. (INPREABOGADO Nos 142.212 y 152.659, en su orden), contra la sociedad mercantil INVERSIONES 4 Y DELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo 437-A-Sgdo, patrocinada en juicio por los abogados M.M.P., C.B.V., L.L.A., P.L.Á. y L.R. (INPREABOGADO Nos 26.617, 142.531, 26.573, 26.500 y 147.561, correlativamente); el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 7 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución N° 2015-0010 dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de la Sala de Casación Social, se constituyó en la presente causa la Sala Especial Segunda, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R., la cual quedó ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

El 13 de junio de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 4 de julio de ese mismo año, a las doce del mediodía (12:00 m.). Posteriormente, dicho acto fue diferido para el día 8 de julio a la misma hora y fue suspendido por auto de fecha 6 de julio del mismo año hasta nuevo aviso.

Mediante auto del 12 de agosto de 2016, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria correspondiente al presente recurso, para el día viernes 14 de octubre de 2016, a las doce del mediodía (12:00 m.).

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.M.C.P.d. poder asistir por razones justificadas a la audiencia, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo establecido en Sala Plena, mediante la cual, se crean las Salas Especiales; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en los términos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante delata la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación.

Como sustento de la delación, el recurrente aduce que la alzada acordó la aplicación de la extinta Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 20 de marzo de 2005”, soportado en un hecho argüido por la actora que no fue objeto de prueba, el cual es del tenor siguiente:

(…) existe una responsabilidad solidaria por parte de una empresa que es beneficiaria del servicio efectuado por la entidad de trabajo (…) identificada como SWISS WACHT CORPORATION DE VENEZUELA, C.A (…) en cumplimiento de esta obligación, y en razón de la existencia del principio de retroactividad de las normas laborales, el cual se puede y debe aplicarse a través de la progresiva disposición laboral establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual extingue la exigencia legal que solicitaba que la empresa tuviese 20 o más trabajadores para poder otorgar el beneficio de CESTA TICKET. (Destacado del original).

Al respecto, arguye la parte formalizante que es falso que la empresa accionada tuviese más de veinte (20) trabajadores, y que por tanto, el trabajador tenga derecho a los cesta ticket peticionados, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores supra mencionada. Además, esgrime que la supuesta solidaridad invocada por la parte actora jamás fue debatida, ni probada en autos, lo que conllevó al sentenciador a incurrir en el vicio de inmotivación acusado.

Agrega que en la sentencia recurrida no se expone con base en qué argumento, el juez concluyó que la empresa contando con apenas tres (3) trabajadores es solidaria con otra sociedad absolutamente ausente en el proceso sub iudice, incurriendo así en una falta de motivación que acarrea la nulidad del fallo.

Esta Sala para decidir observa:

Preliminarmente debe advertirse en cuanto al vicio de inmotivación alegado, que en innumerables decisiones de esta M.I., se ha establecido que se trata de un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.

En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de éstos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. De modo, que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión.

En el caso bajo análisis, puede evidenciarse del fallo cuya impugnación se pretende, que con respecto al punto relativo al pago del beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, el sentenciador de Alzada se pronunció del modo siguiente:

Fue circunscrito el presente recurso de apelación en la condenatoria del pago del beneficio de alimentación, a tal efecto señala el recurrente que fue valorada por el juzgador de instancia la documental promovida por ellos, en la cual demuestran no adeudar por este concepto nada al trabajador, a este respecto, considera esta alzada fundamental transcribir el contenido de la recurrida en este punto lo cual se hace a continuación:

…En cuanto al Cesta Tickets demandado, y si la demandada es susceptible o no de cancelar tal beneficio al trabajador demandante, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el periodo comprendido desde el 24 de noviembre hasta el 14 de mayo de 2011, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) siendo que el requisito sine quanon (sic) para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos y que la empresa tenga una cantidad limitada de, en este momento de 20 trabajadores, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, en cuanto que cumplió con su obligación con la actora en cancelar el beneficio en estudio en el periodo reclamado, y por haber quedado probado que el salario devengado por la demandante, en ningún caso superó el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que estuviese menos de 20 trabajadores, hace procedente el reconocimiento de tal derecho para la accionada, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, (…)

. (Destacado de esta Sala).

Observa este superior despacho, que el juez en la recurrida, hace un análisis de los requisitos legales para considerar si corresponde o no el pago del beneficio, es oportuno resaltar que el concepto reclamado fue demandado desde noviembre de año 2008 hasta abril de 2012, considerando si el trabajador percibe un salario básico inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, así como que la empresa tenga una cantidad limitada de más (sic) 20 trabajadores, ahora bien concuerda esta alzada en que para el período que condenó pagar el a quo, no demuestra la demandada con medio probatorio alguno que haya cancelado el beneficio, lo que si demuestra con la documental es el pago desde junio del 2011 tal y como lo establece la documental previamente valorada y de la cual se realizó una transcripción de su contenido, es por lo que llenos los extremos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que estuviese menos de 20 trabajadores, hace procedente el reclamo del periodo señalado noviembre de año 2008 hasta abril de 2012, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado de ejecución, tal auxiliar de justicia deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a faltas injustificadas y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, a saber desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2011, ya que para el mes de junio de 2011 la demandada comenzó a cancelarlo, como lo demostró a los autos.

De lo anterior se colige que el Juez no fundamentó su decisión en el alegato de solidaridad esgrimido por la parte actora, ni en la aplicación retroactiva de la referida Ley, y que contrario, a lo expresado por el recurrente, sí expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró procedente el pago del beneficio de alimentación en los términos acordados en el fallo, tomando en consideración los presupuestos legales para su procedencia y la actividad probatoria de las partes.

Con respecto a este último aspecto relacionado con la actividad probatoria de las partes y en atención al deber de congruencia que debe existir entre lo decidido y los términos en los que se circunscriba la litis, es menester destacar que si la empresa tenía tres (3) trabajadores según lo alegado por el formalizante, en lugar de más de veinte (20) como fue alegado por el actor en su libelo, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que contaba con tres (3) trabajadores únicamente, para así exonerarse de la obligación que se le imputaba.

En consecuencia, no procede la delación planteada. Así se decide.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 y 159 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuró un error de juzgamiento.

Sobre el particular expone, que en el fallo impugnado se acordó la aplicación de la extinta Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 20 de marzo de 2005”, con fundamento en un hecho que no fue objeto de prueba, ni de debate –la existencia de una responsabilidad solidaria de la accionada con la empresa Swiss Watch Corporation de Venezuela, C.A.–, en virtud de la cual el actor pretende el cumplimiento de una obligación que no era exigible a patronos con menos de veinte (20) trabajadores, como era el caso de la demandada, y requiere además la aplicación retroactiva de la Ley que en el 2011 extendió el deber de pagar el beneficio de alimentación a todas las entidades de trabajo, independientemente del número de trabajadores.

En refuerzo de lo planteado, manifiesta que la sentencia recurrida ordenó pagar una suma de dinero por concepto de alimentación para los trabajadores, interpretando erradamente los hechos sometidos a su consideración pues jamás se debatió, ni se probó el alegato de que la accionada formase parte de una “unidad de trabajo” con la compañía Swiss Watch Corporation de Venezuela, C.A.

Por otra parte, aduce quien recurre, que el sentenciador de Alzada soportó su decisión en el hecho de que la demandada, a su entender, no demostró el pago, lo cual resultaba imposible comprobar, toda vez que no estaba obligada a efectuar el mismo.

Para decidir, la Sala observa:

Afirma el recurrente que la condena del beneficio de alimentación ordenada en el fallo impugnado, estuvo fundada en el argumento del actor acerca de la existencia de una responsabilidad solidaria de la demandada con otra empresa. Sin embargo, por otra parte, se contradice al aseverar que la Juez de Alzada motivó su decisión en el hecho de que la demandada no demostró haber efectuado el pago de este concepto, lo cual a su vez se contrapone a lo expresado en la denuncia analizada supra en la que se denunció la falta de motivación de la decisión.

Aunque no específica concretamente el vicio en el que a su entender ha incurrido la sentencia objeto del recurso de casación de autos, esta Sala extremando sus funciones observa que en el sustrato de la delación se alude a la infracción de normas que consagran la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual conocerá la denuncia en éstos términos.

Ahora bien, de una detallada lectura del fallo recurrido no encuentra esta Sala que su fundamento sea el de la existencia de la solidaridad alegada por el actor. Lo cierto es que de la sentencia impugnada se entiende claramente que tanto el juez de primera instancia como el ad quem coincidieron en afirmar que el pago por concepto de cesta tickets fue reclamado desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2012 y que la accionada sólo demostró el pago desde junio de 2011, por lo que se ordenó su cancelación, desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2011, una vez verificados los presupuestos legales para la procedencia del beneficio, es decir, al “haber quedado probado que el salario devengado por el demandante, en ningún caso superó el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que estuviese (sic) menos de 20 trabajadores”.

De lo anterior se colige, que ambos sentenciadores de instancia estimaron que se encontraban cumplidas las condiciones legales exigidas para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado por el actor, las cuales se encuentran previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, vigente para el momento de la prestación del servicio y durante el tiempo reclamado por el actor, por lo tanto éste fue el único argumento en el que sustentaron la decisión, visto que la empresa no desvirtuó con ningún medio de prueba la existencia de dichos presupuestos, conforme a los cuales fue acordado el cumplimiento de esta obligación, así como tampoco demostró el pago durante el período supra indicado.

Por otra parte, ha podido evidenciar esta Sala que en la presente causa tampoco se decidió con base en la aplicación retroactiva de ningún instrumento legal, lo cual a decir del recurrente, había sido peticionado por el actor.

En atención a los planteamientos que anteceden se desestima la actual delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada INVERSIONES 4 Y DELE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de octubre de 2013; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________________________

M.G.M.T.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________________ __________________________________

C.E.G. CABRERA S.C.A.P.

El-

Secretario,

____________________________

M.E.P.

R. C. N° AA60-S-2013-001622

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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