Sentencia nº RC.000419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000104

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.F.F., R.A.O.P., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R., M.E.R.A. patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho C.A.B.H., Y.C.B., R.J.M. y W.B.T., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE (UCO), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Nemesio Rujano Verde, P.R.R.N. y M.M.M.S.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, el 31 de octubre de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada y parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó al demandado al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°) y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 ibidem.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…En efecto, la Recurrida en su sentencia incurre nuevamente en los quebrantamientos delatados, al no analizar exhaustivamente, no constatar debidamente la veracidad de los hechos y no establecer y valorar en su justo valor probatorio, las distintas pruebas aportadas por las partes, en especial la prueba de testigos, en cada una de las deposiciones transcritas, lo cual no le permitió al jurisdicente comprobar los alegatos y hechos controvertidos, tal como quedó suficientemente demostrado en las respuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por la actora y la parte contraria, que para mayor ilustración de la Sala de Casación Civil, se transcribieron íntegramente en esta misma sección y que para facilitar su comprensión, aparecen resaltadas en negritas y debidamente pormenorizadas una a una y no como hizo la recurrida que las presentó todas en conjunto y en forma corrida. Es decir, se presenta el contenido exacto de las respuestas, debidamente desmenuzadas, de todas y cada una de las deposiciones de los testigos, efectuadas con ocasión del interrogatorio formulado por la representación judicial de ambas partes y también porque la recurrida no constató la veracidad de tales dichos, lo que llevó al Juez de Reenvío a concluir con el yerro de la valoración de las respuestas testificales,

(…Omissis…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la sentencia que no contenga los extremos fundamentales de la condenación al daño moral

(…Omissis…)

AI no cumplirse los extremos legales de esta jurisprudencia, la sentencia será nula por falta de motivación y así lo solicito. En efecto, en el caso bajo estudio, los testigos, además de ser referenciales, muy poco fidedignos en sus deposiciones por no tener conocimiento de los hechos y por no constarles los mismos y mentir descaradamente, es por lo que mal podría el Juez de Reenvío adminicularlos al material probatorio y consecuencialmente concluir que se le infligió algún daño moral a los actores, condenando injusta e ilegalmente, a la recurrente.

(…Omissis…)

Establece la Recurrida en su sentencia, en cuanto a la supuesta valoración de la referida prueba de los testimonios rendidos por los testigos, lo siguiente: “con respecto a las anteriores pruebas testimoniales promovidas y evacuadas conforme a la ley. (...) y que sus declaraciones concuerdan entre si, se les da pleno valor probatorio como más adelante se establecerá”. (sic.). Mas adelante sigue estableciendo la Recurrida en su Sentencia, con respecto a la supuesta valoración de la prueba testifical lo siguiente: “De las deposiciones de los testigos que ya fueron analizadas, se puede observar que ellas concuerdan entre si y de las mismas queda probado por la actora de que sí se ocasionó por parte de la demandada, la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.), daño moral a los demandantes”. (sic.). Ahora bien, en sentencia del 14 de agosto de 1991, la Corte ha dejado establecido que al examinar el dicho de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella establece, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado y no meras peticiones de principios, que dan por demostrado lo que se debe demostrar, véase P.T., obra citada, año 1991, Nro. 8-9, pág. 351 al 352, doctrina ésta ratificada en sentencia del 18 de junio de 1992, P.T., obra citada, año 1992, Nro. 6, pág. 150-151...”(Mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la recurrente, mediante una fundamentación acorde a una delación por defecto de actividad, la manera en que el ad quem, realizó la valoración de la prueba de testigos, expresando en una extensa disertación, lo que debe entenderse por testimonio, testigo por referencia o testigo referencial, transcripción de las declaraciones de los testigos así como también la forma en la que deben apreciarse las deposiciones de los testigos y los errores en los que pueden incurrir los jurisdicentes al realizar la apreciación de la referida prueba.

Para decidir, la Sala observa:

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre el escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, por haber sido admitido el recurso de casación el 11 de mayo de 2011, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que aunque han transcurrido más de doce (12) años desde aquel cambio de doctrina y, once (11) años desde su ampliación, aún se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo expuesto que evidencia que la denuncia planteada lo fue bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, la misma se desestima por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem se denuncia la infracción de una m.d.e., por considerar la formalizante que la alzada debió valorar las testimoniales producidas en el juicio, como referenciales. La formalizante para apoyar su delación alega:

…PRIMERO. En consonancia con lo anterior, amén de que la Recurrida efectuo en conjunto, en forma corrida, pero sin desglosar y analizar bien las deposiciones de las testimoniales, de la simple lectura de ciertas referencias utilizadas por la Recurrida, que hicieron presumir los supuestos elementos de convicción, se encuentran enmarcados en lo que se conoce como TESTIGOS DE REFERENCIA o TESTIGOS REFERENCIALES, en tal virtud, frente al testigo ocular o presencial, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de sus dichos, esto es, un conocimiento original directo, según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Por otro lado, cuando la declaración del testigo pudiera contener simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye uno de los casos de falso supuesto.

(…Omissis…)

En fin, de las respuestas de los testigos que constan en la propia Sentencia Recurrida, se aprecia a grandes rasgos que estaríamos en presencia de lo que se conoce en doctrina como TESTIGOS EN REFERENCIA o TESTIGOS REFERENCIALES y que mal puede la Recurrida hacer valer lo que se conoce en el lenguaje coloquial como un RUMOR y hacer valer de dicho rumor, una conclusión del silogismo como elemento de convicción en la valoración positiva de las deposiciones o testimoniales, hecho este ni siquiera tolerado por los principios fundamentales sustentados en nuestra Constitución y así se solicita su apreciación.

TERCERO. No menos importante, ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, en especial, a la declaración de los testigos, en que siempre debe tenerse como norte de los dichos de los testigos, el modo, lugar y tiempo de las testimoniales, pero que, quede evidenciado, que los hechos sean narrados por los testigos y no inducidos por las partes, ya que, en lo de fondo, la Recurrida está en el deber, de indagar, analizar y buscar en el silogismo, a través de la valoración de los hechos y la valoración del derecho, para llegar a la conclusión en su sentencia y al no percatarse la Recurrida, en la declaración de las testimoniales, que precisamente en todas y cada una de las preguntas que formularan los apoderados judiciales de la parte actora, a todos y cada uno de sus propios testigos, siempre en la pregunta SEGUNDA, siempre manifestaron en su interrogatorio, para demostrar sus dichos y pusieron en boca de todos y cada uno de los testigos, el supuesto hecho de la expulsión, ya que de la simple lectura de la Sentencia Recurrida, se aprecia que siempre el interrogatorio hacía preexistentemente que supuestamente estaba implícita la expulsión y que las deposiciones de los testigos solo se limitaron en afirmar un hecho inducido por el actor y no manifestado a través de las testimoniales, de parte de los testigos, con lo cual, como pudo la Recurrida hacer presumir de la existencia del daño moral, de una supuesta expulsión, de quienes jamás declararon voluntariamente de sus existencias y así solicitamos su apreciación.

(…Omissis…)

al no percatarse de la inducción efectuada en el interrogatorio de parte del actor, así como, que todos y cada uno de los testigos debían ser apreciados como TESTIGOS DE REFERENCIA o TESTIGOS REFERENCIALES, con este el proceder de la Recurrida incurrió en la violación de una M.D.E., que evidentemente incide directamente en la conclusión del silogismo, que hace presumir la existencia de un mal juzgamiento y así se solicita su apreciación…

(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

Seguido de los alegatos que anteceden, la recurrente expone otros argumentos los que distingue como “CUARTO” y donde, infiere la Sala, pretende denunciar ahora, la infracción de los artículos 12 y 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que para este numeral no invoca ninguna fundamentación y sólo acusa lo siguiente:

…CUARTO. Se denuncia el quebrantamiento del contenido del Artículo 281 en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, La Recurrida de Reenvío en su dispositivo procedió a condenar en costas procesales a la recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. De una simple lectura de esta norma, se evidencia claramente un error de bulto en la interpretación de la referida norma por parte del jurisdicente de Reenvío, por cuanto tal como consta en autos, la sentencia dictada por Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29 de junio de 2006, fue declarada parcialmente con lugar, lo que impide a este juzgador, por mandato legal, condenar en costas a la recurrente. Es decir, no puede haber condenatoria en costas y así se solicita…

.(Las mayúsculas del texto trasladado).

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando no resulta en un todo satisfactoria la redacción de la denuncia bajo análisis, pues podría decirse que no cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la redacción del escrito de formalización; atendiendo a la necesidad de flexibilizar la técnica que debe observar el escrito en referencia la Sala, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasará a resolverla.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones

En el sub iudice aprecia la Sala que la impugnación de la formalizante va contra los motivos expresados por la recurrida, mediante los cuales fueron apreciadas las deposiciones de los testigos promovidos en autos, en el sentido de que, en el decir de la recurrente, tales declaraciones debieron ser estimadas como referenciales. Para éllo, realiza extensa transcripción de las testimoniales y como corolario, finaliza su exposición con la denuncia de los artículos 12 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación por cuanto, en su opinión, el ad quem no debió condenarla al pago de las costas procesales.

Ahora bien, el formalizante no puede cuestionar la valoración de las pruebas proporcionada por la sentencia impugnada, sin hacer la correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o sin dar una explicación clara del por qué acusa la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. Asimismo afirma que las deposiciones de los testigos no fueron espontáneas, sino inducidas por la representación judicial de los accionantes. En este orden la Sala le recuerda a la formalizante que en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, el litigante tiene la posibilidad de oponerse a las preguntas que formule la parte contraria.

En el caso que se resuelve, la recurrente no fundamentó su delación en ninguna de las modalidades de casación sobre los hechos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva a la Sala a aceptar la soberanía del juez de instancia en la valoración de las testimoniales; ya que esta M.J.C., se encuentra impedida de descender a las actas para valorar la prueba testifical como si fuese un recurso ordinario de apelación.

Sobre el punto de la censura en casación de la forma en que los jueces realizan la valoración de la prueba de testigos, esta M.J.C. ha sostenido el criterio que se puede evidenciar de la sentencia N°259 del 19/5/05 expediente 03-721 en el juicio de J.E.G.F. contra C.N.C., donde se estableció:

“…Ahora bien, el formalizante manifiesta su confusión respecto de cuál es la prueba producida al ser promovido un documento emanado de tercero, ratificado en el juicio, pues estima que no hubo pronunciamiento sobre el documento, a pesar de que lo promovido en definitiva fue una testimonial, que sí fue apreciada por el juez de alzada.

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

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Criterio ratificado en fallo N° 417 del 12/8/11, expediente N° 12/8/11, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde reiterando la jurisprudencia supra señalada, se dijo:

…Para decidir, la Sala observa:

Los artículos denunciados como infringidos, disponen lo siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En el control de la valoración de la prueba de testigos, la actuación de la Sala de Casación Civil es limitada, pues el Juez Superior tiene un amplio margen de discreción y soberanía en su apreciación, a través de la sana crítica, salvo el caso del quebrantamiento de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. Las pocas posibilidades de control de la prueba, por parte de la Sala, están mencionadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al testigo inhábil, según el Código Civil.

Pero en el caso bajo estudio, la recurrida dio un criterio que en modo alguno fue planteado por el recurrente como violatorio de una norma jurídica expresa para el establecimiento y valoración de la prueba de testigos. Simplemente el Juez interpretó que lo probado por los testigos, fueron gastos y erogaciones que eran de obligatorio cumplimiento por parte de la demandante según el contrato…

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En atención a la denuncia de los artículos 12 y 281 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que la recurrente no invoca en sus alegaciones en cuál de las causales preceptuadas como infracciones en el ordinal 2°) del artículo 313 eiusdem, falta de aplicación, falsa aplicación o error de interpretación, incurrió la alzada y, sólo acusa que élla no debía ser condenada al pago de las costas procesales en razón de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, de lo que deviene en que no hubo, para la recurrente, vencimiento total, que sería la premisa de la norma.

Al respecto resulta pertinente aclararle a la recurrente, que el recurso de apelación ejercido por ella, fue declarado sin lugar y en tal sentido sí corresponde la condenatoria al pago de las costas del recurso.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala desecha la denuncia que se analiza, por falta de fundamentación. Así se declara.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 ibidem, por haber incurrido la recurrida en falso supuesto al haber atribuido a las actas del expediente menciones que no contiene.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

…Estamos en presencia de lo que serían normas para la valoración de las pruebas, que son aquellas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.

TERCERO. Estamos en presencia igualmente de parte de la Recurrida, por haber atribuido a actas del expediente menciones que a nuestro modo de ver y entender no contiene y por haberle atribuido de forma inexacta elementos y consecuencias jurídicas relevantes tanto en la motiva como la consecuencia de la dispositiva y con tal proceder, haber demostrado hechos y circunstancias que violentan y lesionan la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, parece difícil distinguir, en justicia, que contiene, o negar la existencia de un hecho cuya prueba consta de dicha acta del expediente mismo, esto es, de la verdad actuarial del proceso, que equivale a atribuir la existencia, de las actas de las declaraciones de los testigos, menciones que no contiene, así como el hecho de desnaturalizar la mención que si contienen, al punto de hacerle producir efectos distintos de los que en ella se encuentra previstos, al punto que produzcan ,los efectos que hubiera producido otras menciones que las actas no contienen.

CUARTO. Al punto que es inaceptable que a fuerza de interpretaciones y un análisis sesgado, se desconozca lo que claramente expresan las actas de los testigos, que rielan en el expediente, cometiéndose una desviación intelectual de sustituir el concepto que ellos claramente revelan por un concepto falsamente supuesto.

QUINTO. La Recurrida se encuentra inmersa con su proceder, en lo que se conoce como SUPOSICION FALSA, ya que la Recurrida da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las referidas actas de la declaración de los testigos del eludió (sic) expediente. En tal virtud, la jurisprudencia de casación y la doctrina sostienen el criterio de que con esta forma de proceder de parte de la Recurrida, se busca sancionar la conducta de la Recurrida, caracterizada por la abstención y omisión en el estudio y análisis de todo el material, íntegramente considerado, incurriendo en la infracción del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la Recurrida a escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio. SEXTO. Mediante este Falso Supuesto incurrido por la Recurrida, da cabida a esta Sala de Casación Civil descender al examen del medio de prueba (Declaración de los Testigos), en la cual basó la Recurrida el establecimiento del hecho y dichas actas de declaración de testigos que cursa en el expediente, que precisamente demuestran su inexactitud y por tanto, la falsedad del hecho establecido por la Recurrida.

(…Omissis…)

DE LOS REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA:

a) En cuanto al hecho positivo y concreto, que la Recurrida dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, la Recurrida indicó en su sentencia, lo siguiente: Establece la Recurrida en su Sentencia, en cuanto a la supuesta valoración de la referida prueba de los testimonios rendidos por los testigos, lo siguiente: “con respecto a las anteriores pruebas testimoniales promovidas y evacuadas conforme a la ley, (...), y que sus declaraciones concuerdan entre si, se les da pleno valor probatorio como más adelante se establecerá.” (sic) (Véase folio 576). Más adelante sigue estableciendo la Recurrida en su Sentencia, con respecto a la supuesta valoración de la prueba testifical, lo siguiente: “De las deposiciones de los testigos que ya fueron analizadas, se puede observar que ellas concuerdan entre si y de las mismas queda probado por la actora de que si se ocasionó por parte de la demandada, la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (UCO), daño moral a los demandantes.” (sic).

(…Omissis…)

En fin, de los simples extractos que constan en la propia Sentencia Recurrida, se aprecia a grandes rasgos que estaríamos en presencia de lo que se conoce en doctrina como TESTIGOS EN REFERENCIA o TESTIGOS REFERENCIALES y que mal puede la Recurrida hacer valer lo que se conoce en el lenguaje coloquial como un RUMOR y hacer valer de dicho rumor, una conclusión del silogismo como elemento de convicción en la valoración positiva de las deposiciones o testimoniales, hecho ese ni siquiera tolerado por los principios fundamentales sustentados en nuestra Constitución y así solicitamos su apreciación…

(Resaltado, mayúsculas y cursiva del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem incurrió en falso supuesto por atribuir a las actas del expediente menciones que no contienen; pero, realmente lo que impugna es la manera en que el juez superior apreció las referidas declaraciones.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia reiterada y pacifica de esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia de suposición falsa prospere, debe cumplir el denunciante ciertos requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la sentencia N°397 de fecha 11/8/11, expediente N°2011-000233 en el juicio de M.C.F. y otra contra M.C.L.D., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, mediante la que se ratificó:

…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

En sentencia Nº 845 del 10/12/08, expediente Nº 2008-00008, en el juicio de M.V.G.R., contra J.E.P.O. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

‘En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:’

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

. (Resaltado es del texto transcrito).

La redacción extremadamente confusa, que exhibe la denuncia bajo análisis y que pretende delatar la infracción por parte de la recurrida de las normas que señala y por lo que estima incurrió en suposición falsa, demuestra una ausencia de técnica casacionista, ya que la formalizante de ninguna forma explica, satisfactoriamente, y de manera que evidencie ante la Sala, por qué estima que la recurrida incurrió en suposición falsa, cual fue el hecho positivo y concreto que estableció la Alzada, ni cuales las menciones falsas atribuidas a las actas que integran el expediente.

En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a subsanar las deficiencias de que adolecen los escritos de formalización.

Ahora bien, aun cuando en esta delación se acusa el falso supuesto en su primer caso, el texto de la misma resulta tan confuso e ininteligible que no permiten entender por qué la recurrente afirma que el ad quem atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen, ya que lo que reflejan sus alegaciones es su inconformidad con la manera en que el ad quem valoró las declaraciones de los testigos; ante lo que la Sala debe aclararle a la recurrente que en el sub judice el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, una vez analizada la prueba tantas veces mencionada, concluyó en que esas declaraciones: “…deben ser valoradas al amparo de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 508 del Código citado, con la excepción de la deposición del…”.

En consecuencia, esta M.J.C. concluye en desechar la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado perecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE (UCO) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000104

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000104

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