Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, nueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

KP12-V-2011-000271

PARTE DEMANDANTE: E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.602, domiciliado en esta ciudad de Carora.

ABOGADA ASISTENTE: E.C.B.R., inscrita en I.P.S.A bajo en Nº 053473.

PARTE DEMANDADA: I.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.259, domiciliada en esta ciudad de Carora y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA)

ABOGADA ASISTENTE: C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano E.G.A., asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y A.I.C.R.B.. El treinta (30) de junio de 2.011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para la practica de la prueba de experticia heredo biológica, se ordenó librar boleta de notificación de la demandada ciudadana I.M.B., antes identificada. En fecha ocho (08) de julio de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación librada a la demandada. En fecha tres (03) de agosto de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que ambas partes consignaron el referido escrito. En fecha ocho (08) de agosto de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, incorporándose los medios de pruebas presentado por ambas partes, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el diez (10) de octubre de 2.011. En fecha diez (10) de noviembre de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, siendo la misma suspendida cuanto se evidenció que venció el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación y aun no constaba en autos los resultados de la prueba heredo biológica. En fecha primero (01) de noviembre de 2012, se recibió informe de filiación biológica, suscrito por las ciudadanas L.. A.A. y K.S., en su carácter de Jefe de UEGF, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día veintitrés (23) de noviembre de 2012 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 01:45 p.m. y la audiencia de juicio a las 02:00 p.m., ambas para el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, en esa fecha en virtud que el demandante no estaba asistido de abogado se suspendió la audiencia de juicio para el día siete (07) de enero de 2013, a las 10:00 de la mañana. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que en el año 1995, conoció a una joven de nombre M.B. (que ella nunca le dijo su verdadero nombre) siendo su nombre completo y verdadero I.M.B., que mantuvo un corto contacto sentimental antes de contraer matrimonio con su actual esposa. Que I.M.B., apareció nuevamente en el año 2.002, por el CIPCP Carora, y le informaron que el había sido trasladado a Barquisimeto donde efectivamente lo ubicó en el CIPCP de San Juan, vendiendo libros de criminalística, entonces en una de esas visitas de ella al lugar de su trabajo en Barquisimeto ella le pide la cola para la casa de una tía en la urbanización La Caruricieña conversaron y llegaron al acuerdo de salir juntos y así fue. Que ella desapareció durante aproximadamente diez (10) meses y aparece dando luz en el Hospital Pastor Oropeza de Carora, que él se entera por una prima de ella que se lo informó a un compañero de trabajo, que después del parto se apareció en su lugar de trabajo exigiéndole dinero para la niña a lo cual se negó, por esa fecha lo trasladan para la delegación de Apure y luego a Guiria de la Costa en el estado Sucre. Para esa fecha cuando regresó a Carora se encuentra con que la ciudadana I.M.B., había incoado una demanda de filiación para hacer una inquisición de paternidad. Que en el momento que le correspondía realizarse la prueba de ADN, no tenía los recursos para viajar en virtud de que no estaba generando ingresos por haber renunciado a su trabajo por problemas internos y por ello fue declarado confeso. Que por todo eso acude a realizar la Impugnación de de Paternidad, en virtud de que esta completamente seguro de que no es el padre de la niña y nunca ha tenido contacto con ella.

Parte Demandada

La demandada debidamente notificada presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda. Alegando que entre ellos hubo una relación concubinaria en el año 1995, que luego se separaron, posteriormente en el año 2000 se reencontraron y reanudaron su relación, pero, ya no conviviendo sino como novios puesto que él trabajaba en Barquisimeto y vivía en Carora, que esa relación duró 2 años y salió embarazada, estando delicada de salud. Que lo contactó y le informó que estaba embarazada, le cayó de sorpresa, pero no negó que fuese su hija, que él cumplía con la obligación de manutención, llevaba dinero a casa de su madre y estaba pendiente de la niña, hasta que cumplió dos años de edad, el demandante se negó a reconocer su paternidad. Que fue llamado por la Fiscalía de Protección en Barquisimeto donde expresó que no podía reconocerla porque estaba casado y es por ello que lo demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Carora, donde en el juicio él promovió la prueba de ADN, pero que en la fecha para la práctica de la misma el demandante no se presentó, declarándose con lugar la demanda de inquisición de paternidad con fundamento en la norma del artículo 210 del Código Civil.

DERECHO A SER OIDOS

El día diecinueve (19) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que la misma fue presentada y sostuvo entrevista con la juzgadora.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Copias simples de acta suscrita por las partes ante el Consejo de Protección, según expediente Nº 3.145-04, que corre inserta al folio veinticinco (25) de autos, copias simples de boleta de notificación, emanada de la Sala de Juicio Nº 1 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corren insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos, copia de edicto publicado de conformidad con la norma del artículo 507 del Código Civil, que corre inserto al folio veintiocho (28) de autos, copia simple del oficio dirigido a la Prefectura del municipio Torres del estado L., emanado de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corren inserto al folio veintinueve (29) de autos, estas documentales se aprecian en el sentido que la demandada pretende demostrar que desde el año 2004 pretendió que el demandante reconociera voluntariamente a su hija, puesto que estaba segura que era su hija , pero que sin embargo, éste siempre negó su paternidad sobre ella, por lo que se vio obligada a demandarlo por inquisición de paternidad, demanda que fue declarada con lugar.

Copia simple de la sentencia de obligación de manutención emanada de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corren inserta a los folios treinta (30) al cuarenta (40) de autos, copia simple de sentencia de revisión de obligación de manutención, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de autos, copia simple de la sentencia de homologación de acuerdo de cumplimiento de obligación de manutención, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que corre inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de autos, con estas documentales, se constata que una vez que fue establecida la filiación paterna del demandante a favor de la niña, la madre, la demandada de autos, ejerció acciones contra el demandante para el cumplimiento de la obligación de manutención.

Informe de filiación biológica emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos I.M.B. y E.G.A., ya identificados, que corre inserto a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, del cual se desprende de sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano E.G.A., respecto a la niña es de 99,999971698470%

Tribunal decide:

En este caso bajo estudio, el demandante ciudadano E.G.A. impugna su paternidad sobre la niña establecida mediante sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad, de fecha veintisiete (27) de enero de 2006, con fundamento en la norma del artículo 210 del Código Civil, que contiene la presunción de paternidad ante la negativa del demandado de someterse a las pruebas hematológicas y heredobiológicas, por lo que ante la duda de su paternidad promueve la prueba de ADN para ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Dicho instituto, el cual es reconocida su trayectoria científica, mediante la solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito, realiza el examen heredobiológico cuyo resultado es el siguiente: que no hubo exclusión paterna en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y la niña. Que la verosimilitud mínima de paternidad para el demandante fue de 3533771:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999971698470 % y que el valor observado para la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano E.G.A. puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, examinada la prueba de filiación biológica y valorando su resultado, es evidente que el demandante es el padre de la niña, por tanto, esta acción no procede y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, garantizando a la niña su derecho a un nombre propio, al apellido del padre, a ser cuidada por él independientemente de la filiación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano E.G.A., ya identificado, contra la ciudadana I.M.B., ya identificada, y la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) y así se decide.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2.013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R. CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. L.M.J.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.013 y se publicó siendo la 9: 00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2011-000271

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