Sentencia nº RC.000252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000668

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (intimación), iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano E.G., representado judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión J.R.N. y Geve J.T., contra el ciudadano C.V.O.P., representado judicialmente por los abogados F.O.C. y J.P.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012, en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del juzgado a quo; con lugar la demanda y condenó en las costas del proceso a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 eiusdem por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La fundamentación de la denuncia quedó planteada así:

(…) En el proceso, inútilmente se produjo el cotejo de las firmas del demandado con respecto a las Facturas (sic) según el demandante y relaciones de cargas en borrador, según el demandado inutilidad de la prueba toda vez que quedó admitido por ambas partes, la firma del demandado en dichos instrumentos.

En la fase probatoria, las partes promovieron pruebas las cuales fueron inficionadas por el vicio de silencio de prueba en el que incurrió la operadora de justicia al establecer en la recurrida:

(…Omisiss…)

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la operadora de justicia no analizó ni valoró las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandada, conforme a los hechos alegados y afirmados en la contestación de la demanda; desechándolas mediante expresiones “se desecha de la controversia debido a que no coadyuvan a la solución de la Litis” o simplemente “no coadyuva a la solución de la Litis” (sic), sin establecer en la recurrida el motivo, causa o razón del porqué (sic) la prueba promovida y desechada en la recurrida no coadyuva a la solución de la Litis.

Consecuencialmente, ante la ausencia de valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada oportunamente en el proceso se producen dos (02) efectos procesales perniciosos, a saber: 1. Los hechos afirmados y alegados por la parte demandada, no existen a los efectos del presente caso; inexistencia provocada por el divorcio evidente entre la falta de valoración de los mismos y las pruebas aportadas por el demandado; 2. La transgresión o vulneración de los Principios de Exhaustividad, de Igualdad Probatoria, Inmediación y Carga de la Prueba (sic).

El silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo (sic) 12 eiusdem, referente a que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, vicio que resulta de una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial en Casación (sic). En consecuencia, el juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una las pruebas que cursen en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas, para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, tal como lo dispone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el operador de justicia incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de silencio de pruebas, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo, lo cual ha ocurrido en el presente caso…

. (Destacado de la transcripción)

Se delata en esta ocasión la infracción de los artículos 12, 509 y ordinal 4° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

Al efecto, es conveniente señalar al formalizante, que el vicio de silencio de pruebas debe delatarse en el marco de una denuncia por infracción de ley, es decir, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil como un error de juzgamiento y no como una infracción de actividad de la sentencia.

Tal criterio, por demás reiterado, fue modificado a partir de la decisión N° 204, del 21 de julio del año 2000, caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy. Conforme a ello, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 554 de fecha 16 de julio de 2007, caso: S.R.M.G. contra F.D.B., en el expediente N° 06-526, ha dispuesto lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala, a partir de la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, en el caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy C.A., ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual el silencio de prueba es un error de juzgamiento que debe ser planteado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no como un defecto de forma de la sentencia.

Al respecto, este M.Ó.J., en fallo N° 374, en el expediente N° 00-122 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: J.G.d.M. contra Instituto Quirúrgico Acosta Ruíz, dijo:

(...) Hasta ahora la doctrina sobre el punto de silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber su decisión pudiera estar viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza, esta infracción debe denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el criterio hasta ahora sustentado por la Sala en relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aún aquellos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio (...)

. (Mayúsculas de la transcripción).

En aplicación de la doctrina citada anteriormente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

-II-

Con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 12, y ordinal 5° del artículo 243, del referido código adjetivo, por incongruencia.

Los argumentos que soportan la denuncia son del tenor siguiente:

… Queda evidenciado entonces que al ser un hecho admitido y no controvertido, que el demandado firmó las relaciones de carga, el mismo no requiere prueba. La cuestión controvertida radica en determinar si el demandado firmó dichos instrumentos como persona natural o como representante legal de la Asociación COOPERATIVA O.P.S, R.L, conforme a los hechos nuevos o impeditivos afirmados por el demandado; es decir, la falta de cualidad e interés activa y pasiva; la inexistencia jurídica de las Facturas (sic) pretendidas al cobro; la relación contractual existente entre personas jurídicas y no entre personas naturales; la prestación del servicio contratado en vehículos que no son propiedad del demandante. Consecuencialmente, la cuestión controvertida en el presente caso, resulta ser para el demandante, el giro y explotación de la Empresa Mercantil (sic): BLOQUERÍA Y HERRERÍA SAN PEDRO, C.A., por parte del demandante como persona natural, que las relaciones de carga son facturadas liquidas (sic) y exigibles; que el servicio de transporte fue prestado con vehículos de su propiedad.

(…Omissis…)

En el presente caso, tal como se evidencia de la cita de la parte motiva ut supra, la juzgadora tuvo la convicción de que los instrumentos fundamentales de la acción incoada, se corresponden con relaciones de carga que se encuentran dentro de la clasificación y calificación de “otros documentos negociables”, y no con facturas como lo pretendió el demandante; que dichas facturas contienen créditos consistentes en cantidades de dinero líquidas y exigibles y que tales instrumentos se tienen como reconocidos y como tal se valen por sí mismos. Tal reconocimiento no debe ser otro, que el que se deriva del resultado de una prueba de cotejo analizada por la jurisdiciente (sic) en el primer punto previo de la recurrida; que en el proceso resulta inútil toda vez que la firma de dichos documentos fue admitida por las partes; es decir, para el demandante la firma de esos la realizó el demandado como persona natural y, a su vez el demandado alegó que los firmó en su condición de representante legal de la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., con fundamento para ello en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. De manera que la prueba del cotejo de firmas no resultó ser la prueba más idónea para demostrar la autenticidad de los documentos; luego el demandante tenía otros medios de pruebas toda vez que el Artículo (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 23 eiusdem, no limita la demostración de la autenticidad del documento impugnado, a la prueba del cotejo o a la de testigos cuando la primera no sea posible efectuarla.

Igualmente se aprecia de la cita ut supra que la jurisdicente dio por demostrado los alegatos explanados por el demandante en su libelo de demanda, no así la parte demandada quien no logró demostrar el hecho nuevo. Al respecto, resulta oportuno denunciar que la jurisdicente en el presente caso, silenció las pruebas promovidas por las parte (sic) demandada e incluso incurrió en el vicio del falso supuesto como se denunciará más adelante en este escrito, al atribuir un hecho inexistente a la prueba de Informes (sic) promovida, admitida y evacuada en el presente caso.

Tales circunstancias irregulares procesales, condujeron inexorablemente a la juzgadora a declarar con lugar la apelación ejercida por el demandante y la demanda incoada y, al mismo tiempo, a revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, de fecha 06 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda incoada por cuanto el demandante no tiene legitimación para pretender el cobro de las facturas emitidas con ocasión del contrato de venta y transporte de materiales pactada por la Sociedad Mercantil: BLOQUERÍA Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A…

. (Destacado de la transcripción).

De la transcripción que precede, evidencia la Sala que a pesar que el recurrente delata la comisión del vicio de incongruencia, no precisa cuál de las modalidades de este vicio pretende sea declarado; aunado a ello, se observa que la fundamentación empleada para sustentar la denuncia es confusa, pues, pareciera que, a través de una delación por incongruencia, intenta que la Sala revise la omisión de pronunciamiento en que –a su decir- incurrió el juez de alzada respecto a unas pruebas promovidas por ella (silencio de pruebas), alegando, adicionalmente que, el juez ad quem incurrió en “el vicio de falso supuesto”; siendo que, tales vicios, son propios de ser delatados en el marco de una denuncia por infracción de ley, y no a través de una denuncia por infracción o vicios de actividad, lo que denota la carencia de técnica adecuada para realizar la fundamentación del escrito de formalización.

Sin embargo, no obstante lo antes señalado, y en virtud que nos encontramos frente a la denuncia de una infracción de orden público, esta Sala en aplicación de su criterio flexibilizante y con el propósito de hacer realizables los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, pasa a conocer la presente delación en el entendido que se trata de una infracción por comisión del vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, esta Sala entre otras, en sentencia N° 338, caso: Inversiones La Cima, C.A. (Invercica) contra Constructora S.D., C.A. y otros, de fecha 6 de agosto de 2010, en el expediente N° 10-036, señaló lo siguiente:

(…) Pues, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que la doctrina ha denominado el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

También, ha dicho la doctrina de esta Sala que la congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil...

.

Ahora bien, entiende la Sala que, según los dichos del formalizante, la cuestión controvertida radica en determinar si el demandado firmó los instrumentos presentados por el actor para su cobro con el libelo de demanda, y si éste firmó tales instrumentos como persona natural o como representante legal de la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L. “conforme a los hechos nuevos afirmados por el demandado”, a través de la alegación de la falta de cualidad e interés activa y pasiva.

Que tampoco el sentenciador ad quem se pronunció sobre la inexistencia jurídica de las facturas presentadas al cobro, ni respecto a la relación contractual existente entre personas jurídicas y no entre personas naturales; así como de “…la prestación del servicio contratado en vehículos que no son propiedad del demandante…”.

En este orden de ideas, se hace menester copiar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión del vicio endilgado:

… Primer: PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Establecido como ha sido el thema decidendum, esta superioridad antes de entrar a conocer el fondo debatido pasa analizar, como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada en el acto de litis contestación, y aquí se dan por reproducidos, para lo cual hacemos los siguientes delimeamientos (sic):

(…Omissis…)

Ahora bien, a la luz del principio general de que el juez conoce el derecho; y una vez analizada la defensa invocada por el demandado en el acto de litis contestación, se observa que invoca la falta de cualidad del actor en el sentido de que según sus dichos los instrumentos fundamentales de la presente demanda, facturas o relaciones de carga “(…) Han sido elaboradas por el prenombrado demandante en su condición o carácter de representante legal de las Empresas Mercantiles (sic): BLOQUERÍA Y HERRERÍA SAN PEDRO, C.A. y CONSTELEY, C.A., anteriormente identificadas, debidamente recibidas por el demandado de autos, ciudadano C.O., en su condición de representante legal de la Asociación COOPERATIVA O.P.S, R.L., para su análisis y posterior tramitación de cobranza ante la Gobernación del Estado Bolívar, mediante facturas emitidas por dicha Asociación Cooperativa(…).

(…) Así mismo ha quedado establecida la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción en su condición de persona natural; así como las falta de cualidad e interés del demandado,, (sic) en su condición de persona natural para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 eiusdem.

Siendo ello así, esta jurisdicente tomando en consideración tales argumentaciones, considera necesario hacer los siguientes delineamientos para lo cual trae a colación el contenido de el (sic) artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Si bien es cierto que la ley comprende ciertas normas que especifican la cualidad de representación en el orden sustancial y procesal, tanto para las personas jurídicas como para las personas naturales; también es cierto, que en el caso bajo análisis, se observa de la lectura del libelo de demanda, que el actor procedió a demandar por cobro de bolívares (Intimación) (sic), en nombre propio, como persona natural, en su condición de tenedor de doce (12) facturas o relaciones de cargas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, emitidas como persona natural por el ciudadano E.G., recibidas por el ciudadano C.O., también como persona natural, con lo cual se evidencia la titularidad de un derecho de crédito cuyo pago puede exigir en su momento, de tal forma, en el caso bajo análisis se advierte que la parte actora, no procede en ningún momento como representante de la persona jurídica en referencia, sino que actúa en su propio nombre y representación, estando debidamente representado por sus apoderados judiciales.

En síntesis, tenemos que las facturas o relaciones de cargas en comento, a saber, los instrumentos fundamentales de la acción, que dieron inicio al presente juicio a través del procedimiento por intimación, fueron libradas por una persona natural, ciudadano E.G., por tanto es la persona que posee la titularidad requerida para exigir el pago de la obligación contenida en los documentos negociables en cuestión, en razón de lo cual, el demandante de autos posee la cualidad activa para reclamar el derecho aducido en el libelo de la demanda, ya que invoca un derecho de crédito líquido y exigible fundamentado en prueba escrita que demuestra el hecho constitutivo de la obligación demandada y por ende el accionado de autos la cualidad pasiva, en virtud de que, él es quien suscribe la relaciones o facturas en referencia –como persona natural- tal como quedó demostrado con la prueba grafotécnica, ofrecida y evacuada en juicio, la cual será analizada posteriormente, en cuerpo (sic) de este fallo.

Dicho de otro modo, la pretensión del actor ciudadano E.G., se fundó en títulos que por su sola apariencia, dispensó entrar en la fase de ejecución y se presentó como indiscutible, al menos en su fase inicial o de admisión de la demanda, para ejercer el derecho de obtener la tutela jurídica, con el carácter que afirmó tener contra la persona que recibió los mismos. Así se establece.

Con ello, se quiere sintetizar, que pese a que la parte demandada en la contestación de la demanda y durante el íter procesal desplegó toda una actividad probatoria dirigida a demostrar que las empresas BLOQUERIA (sic) Y HERRERÍA SAN PEDRO, C.A. y CONSTELEY, C.A. como personas jurídicas son las titulares del derecho de crédito reclamado, y no el ciudadano E.G. como persona natural, tal alegato calificado por éste órgano jurisdiccional como defensa de fondo, no puede ser considerado y producir efectos jurídicos en la presente causa, pues el tantas veces mencionado ciudadano, actuó –se repite- como persona natural; y en modo alguno afirmó en su pretensión actuar en nombre y representación de persona jurídica alguna; en consecuencia en las condiciones de modo y tiempo en que fue ejercida la presente acción de Cobro de Bolívares (sic) (Intimación) (sic) se tiene a juicio de ésta juzgadora que la parte actora si se encuentra habilitada para interponer la pretensión bajo análisis y el demandado para sostenerla. Así se decide.

Segundo: PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS FACTURAS O RELACIONES DE CARGAS

En el momento de dar contestación a la demanda, el accionado de marras, de igual manera, impugnó y desconoció, las documentales supra mencionadas –instrumentos fundamentales de la acción- “(…) tanto el contenido como su existencia y supuesta aceptación (..)”, fundamentando tal alegación en el artículo 444 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

Así las cosas, tenemos que en virtud de tal desconocimiento, la parte actora ofreció la prueba de cotejo, aperturándose por auto de fecha 28-04-2011, una articulación probatoria de ocho (8) días, admitiéndose la prueba de cotejo, llevándose a cabo el acto de nombramiento de expertos en fecha 02-05-2011, recayendo dicho cargo, en la persona de los ciudadanos: (…omissis…) y dentro del lapso correspondiente, presentaron informe grafotécnico, mediante el cual determinaron: “(…) Que las firmas en cuestión son FIRMAS AUTENTICAS Y ESPONTÁNEAS, del ciudadano C.V., P.O., quien es la misma persona que suscribe el instrumento indubitado que corre inserto al folio 137 (…)”.

(…Omissis…)

Ahora bien, aplicando las normas procesales y criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso de autos, se observa que la prueba en cuestión, fue ofrecida y evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba, desprendiéndose específicamente del informe grafotécnico presentado por los expertos designados “(…) Que las firmas en cuestión son FIRMAS AUTENTICAS Y ESPONTÁNEAS, del ciudadano C.V., P.O., quien es la misma persona que suscribe el instrumento indubitado que corre inserto al folio 137 (…)” en virtud de lo cual, es forzoso para esta superioridad, declarar como en efecto declara improcedente la impugnación y desconocimiento bajo análisis, y por ende se tiene por reconocidas la instrumentales anexas al escrito libelar, tantas veces mencionadas, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así expresamente se establece.

(…Omissis…)

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la obligación de pagar las cantidades reclamadas por el actor, pues manifestó que la única relación que lo une con el actor es de empresarios, alegando como hecho nuevo, que el recibió las relaciones de carga tantas veces mencionadas, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L., como consecuencia de una relación comercial existente entre ésta y las empresas Bloquería y Herrería San Pedro, C.A. y Consteley, C.A., la cual deviene de la relación jurídica que ha mantenido la primera de las nombradas –Asociación Cooperativa- con la Gobernación del estado Bolívar. (Lo cual debió comprobar dentro del lapso probatorio correspondiente) (sic)

Así las cosas, tenemos que, analizados y valorados como fueron los documentos negociables en comento, en el texto de este sentencia, observa esta jurisdicente que el accionante del caso de marras demostró los alegatos explanados en su escrito libelar no así la parte demandada quien no logró enervar la pretensión del actor y menos aún demostró el hecho nuevo explanado en el acto de contestación, por tanto, quien aquí suscribe en virtud de lo expuesto, considera que el ciudadano ELEZAR (sic) GUZMAN -parte actora- cumplió con su carga procesal, lo cual conlleva a la declaratoria de procedencia del presente recurso, que será declarado en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se decide…

(Destacado de la transcripción).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la recurrida, el sentenciador de segunda instancia, contrariamente a lo afirmado por el demandado, sí se pronunció sobre la falta de cualidad e interés que opusiera; de hecho, lo hizo a través de un punto previo, donde dejó claramente expresado que el actor ejerció la pretensión de cobro de unas facturas o relaciones por él emitidas las cuales fueron “suscritas” por el demandado ciudadano C.O. “-como persona natural- tal como quedó demostrado con la prueba grafotécnica, ofrecida y evacuada en juicio…”.

Por otra parte, evidencia la Sala que en relación con el alegato de la supuesta inexistencia jurídica de las facturas cuyo pago se reclama, la recurrida se refirió a ello, de igual manera mediante lo que denominó “segundo punto previo”, en el que determinó, que ante el desconocimiento e impugnación que efectuó el demandado en su contestación, el demandante promovió la prueba de cotejo, la que, una vez practicada conforme a las normas establecidas para ello en el Código de Procedimiento Civil, según el informe presentado por los expertos designados al efecto, la firma impugnada es coincidente con la contenida en el instrumento indubitado, quedando, por tanto, “reconocidas las instrumentales”, y en consecuencia improcedente la impugnación.

En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la supuesta relación contractual existente entre personas jurídicas y no naturales, hecha por el demandado en su escrito de contestación, el sentenciador de segundo grado, estableció que ello no quedó demostrado dentro del lapso de pruebas, no logrando así enervar la pretensión del actor quien sí logró demostrar “los alegatos explanados en su escrito libelar”.

Por último, acusa el formalizante que no hubo pronunciamiento respecto al alegato relativo a “…la prestación del servicio contratado en vehículos que no son propiedad del demandante…”. En relación con ello, pudo constatar la Sala que en efecto, el ad quem no emitió pronunciamiento alguno sobre este particular, sin embargo, observa igualmente que la pretensión del actor versa sobre el cobro de unas facturas o relaciones de cargas generadas con ocasión al suministro de material de construcción y su traslado, lo cual, según la recurrida quedó comprobado, mas, no las alegaciones planteadas por el demandado en su contestación, razón por la que determinó procedente el cobro de tales instrumentos negociables.

Por ello, a juicio de la Sala resultaría inútil la declaratoria del vicio endilgado, por cuanto, la deuda contenida en los instrumentos negociables presentados al cobro quedó plenamente demostrada, siendo que el demandado no logró enervar la pretensión del demandante, ni demostró el hecho nuevo explanado en la contestación del cual acusa, fue omitido por el sentenciador. Así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del artículo 138 eiusdem “por aplicación indebida”.

El formalizante apoya su denuncia en los siguientes argumentos:

… Establece la regla legal cuya infracción se denuncia:

(…Omissis…)

La jurisdicente de la Alzada, respecto de la falta de cualidad activa y pasiva, expresó y decidió en el Primer Punto Previo (sic) de la recurrida:

(…Omissis…)

Las anteriores alegaciones y afirmaciones de hechos de la parte actora contenidas en el libelo de demanda fueron fatalmente omitidas por la jurisdicente al momento de construir la premisa menor del silogismo judicial que habría de conjugarse para dirimir sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada como defensa de fondo en el presente caso.

En la aplicación del principio iura novit curia, la operadora de justicia debió tener presente y no lo hizo, que en nuestro sistema procesal rige el principio de la sustanciación y que el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige en toda demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez la libertad de sacar de ellas las circunstancias jurídicas que él quiere reconocerles, pues unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas. Igualmente exige el precitado ordinal 5° del Artículo (sic) 340 eiusdem, el título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento (sic) jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el citado requisito de toda demanda, se refiere a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; es decir, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, lo que conduce, a su vez, a la constatación de la cualidad o falta de cualidad activa y/o pasiva.

De lo anterior resulta que para reclamar la satisfacción de una pretensión en juicio mediante el ejercicio del derecho de acción, es necesario que el demandante se afirme titular de un interés jurídico o derecho subjetivo particularizado en la demanda cumpliendo para ello, con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, en el presente caso, la alegación que hace la parte actora relativa a que tiene establecido un establecimiento (sic) mercantil que gira y explota por cuenta propia como persona natural (…) siendo conocido comercialmente dicho establecimiento con el nombre de “Bloquería y Herrería San Pedro”, no debe tenerla la juzgadora en la Alzada como graciosa o infundada toda vez que los hechos narrados en la demanda deben ser relevantes para la correcta delimitación de la pretensión.

La alegación anterior, contenida en el libelo de demanda fue oportunamente objetada en la contestación a la demanda tal como se evidencia del particular SEXTO del Capitulo (sic) II contenido en el escrito de Contestación (sic) a la demanda (folio 166 de la primera pieza del expediente), en los siguientes términos:

(…Omisiss…)

En este sentido, planteada la controversia sobre la falta de cualidad activa y pasiva, resulta obvio establecer que la alegación del demandante con respecto a que tiene un establecimiento mercantil que gira y explota por cuenta propia como persona natural y que es conocido comercialmente como: “BLOQUERIA Y HERRERIA SAN PEDRO” sugiere en principio la idea de que dicho establecimiento sea de los denominados “firmas personales” cuyo patrimonio se confunde con el patrimonio de la persona que la administra; lo que debe desecharse al constatarse de las actas procesales que rielan de los folios 58 al 73 ambos inclusive de la primera pieza, que no se trata de una “firma personal” sino de una persona jurídica bajo la forma societaria de Compañía Anónima identificada en autos, de la cual el demandante E.G., es su representante legal, presidente y accionista.

En este sentido, de igual manera en virtud del principio iura novit curia en el presente caso resultaría forzoso para la jurisdicente establecer que cuando el demandante E.G. alega que gira y explota por cuenta propia como persona natural un establecimiento mercantil ubicado (…omissis…) cuyo objeto es la venta y comercialización de materiales de construcción y la herrería así como el transporte y traslado de todo tipo de materiales dentro y fuera de la ciudad (Capitulo I) (sic) y que en ejercicio de esa actividad hace algún tiempo inició una relación comercial con el ciudadano C.V.O.P., asiduo cliente del demandante que adquiría considerables cantidades de a.d.m., granzón y el transporte de asfalto y material integral (Capitulo II) (sic), el único significado jurídicamente aceptable es que el demandante al contratar con el demandado –tal como fue alegado en la demanda- lo hizo no por cuenta propia como persona natural, sino como administrador de la sociedad mercantil o persona jurídica. Razón por la cual, siendo la persona jurídica BLOQUERÍA Y HERRERÍA SAN PEDRO, una sociedad conforme al Artículo (sic) 270 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los Artículos 243 del mismo Código de Comercio y el Artículo (sic) 1.169 del Código Civil Venezolano. Tal como fue ampliamente establecido en la Sentencia Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 06 de diciembre de 2011, aplicando para ello la Sentencia (sic) N° 1463/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso con alguna similitud al presente caso.

En el presente caso, tal como lo estableció la recurrida, el Artículo (sic) 138 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora que trata lo referente a la representación en juicio de las personas jurídicas, indicando éste, que sólo pueden personificarlas en los procesos judiciales las personas naturales que se indican en los estatutos sociales como su representante. Por ningún respecto, dicha norma trata lo referente a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el proceso propuesta en la contestación en la demanda (sic) como defensa de fondo conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, y con base a lo anteriormente expuesto, el Artículo (sic) 138 eiusdem, fue aplicado indebidamente por un error de interpretación de la norma jurídica imputable a la jurisdicente, dándole a dicha norma un alcance y aplicación erróneo que no regula la falta de cualidad activa y pasiva en el presente caso, en virtud de lo cual, siendo que la falsa aplicación de la norma jurídica siempre está aparejada con la falta de aplicación de la norma jurídica que en el presente caso resultan ser, el Artículo (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos (sic) 243 y 270 del Código de Comercio y el Artículo 1.169 del Código Civil Venezolano.

La falsa aplicación o aplicación indebida del Artículo (sic) 138 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en las resultas del presente caso, toda vez que la misma fungió de fundamento para que la operadora de justicia decidiera que la parte actora si se encuentra habilitada para interponer la pretensión bajo análisis y el demandado para sostenerla. Lo que permitió que en el dispositivo del fallo recurrido se declarara con lugar la apelación ejercida por el demandante y la demanda incoada y, al mismo tiempo, se revocara la Sentencia Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda incoada…

. (Destacado de la transcripción).

Como se aprecia de la anterior cita, el formalizante acusa la infracción, por parte del juez de alzada, del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. No obstante ello, se evidencia que su exposición luce confusa, pues los argumentos que la sustentan parecieran estar dirigidos a acusar vicios de actividad, pues señala que la recurrida omitió pronunciarse sobre “…alegaciones y afirmaciones de hechos de la parte actora contenidas en el libelo de demanda…” y que “…habría que conjugarse para dirimir sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada como defensa de fondo…”.

Fundamentalmente los alegatos planteados en la denuncia, se basan en acusar que el ad quem dejó de considerar algunos argumentos expuestos en el libelo por el actor, que –según el criterio del recurrente- le servirían para declarar la falta de cualidad por él opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda; y sólo se limita a expresar respecto a la norma delatada como infringida que la misma regula o es la norma rectora “que trata lo referente a la representación en juicio de las personas jurídicas”, y no lo “referente a la falta de cualidad activa o pasiva de las partes en el proceso”.

De igual manera, denota confusión entre la falsa aplicación, el error de interpretación y la falta de aplicación de una norma jurídica, lo que se constata cuando señala que “el Artículo (sic) 138 eiusdem, fue aplicado indebidamente por un error de interpretación de la norma jurídica imputable a la jurisdicente (sic)”.

Así las cosas, estima la Sala que la denuncia en cuestión carece de la técnica elemental para delatar este tipo de denuncias, siendo que, además, como se dijo en líneas anteriores, el recurrente mezcla infracciones o vicios de actividad con infracciones de juzgamiento. (Ver entre otras, Sent. N°657, caso: B.P.d.B. c/ K.K., del 15/10/2012.).

Como corolario de lo antes señalado, considera la Sala que la denuncia bajo análisis no cumple con la técnica en ella establecida, lo que la hace improcedente. Así se establece.

-II-

Con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 140 del mencionado código adjetivo, 243 y 270 del Código de Comercio, y 1.169 del Código Civil.

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Considerando que la falta de aplicación de norma jurídica (sic) vigente en la decisión se genera en aquellos casos donde el operador de justicia omite la aplicación de la norma jurídica que se identifica y que debe ser utilizada para resolver el caso concreto, siendo uno de esos casos el que se corresponde con la falsa aplicación de una norma jurídica al haber aplicado al caso concreto una norma jurídica que no se identifica con los hechos debatidos, tal como ocurrió en el presente caso, resulta oportuno señalar que la norma jurídica que la jurisdicente debió aplicar fue el Artículo (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil por existir identidad entre esta norma y la falta de cualidad activa y pasiva planteada en el caso, así como los Artículos (sic) 243 y 270 del Código de Comercio y el Artículo (suc) 1.169 del Código Civil Venezolano.

La operadora de justicia en la recurrida estableció en la decisión contenida en el Primer Punto Previo (sic), como delimitación de la controversia planteada en el presente proceso, por la falta de cualidad activa y pasiva; por una parte la conclusión contenida en la contestación a la demanda (Folio (sic) 178 de la primera pieza del expediente), y; por la otra parte, la lectura del libelo de demanda de la cual se aprecia que el actor procedió a demandar en nombre propio como persona natural. Tal delimitación condujo a la juzgadora en la Alzada a tener la convicción de que el demandante se encuentra habilitado para interponer la pretensión y el demandado para sostenerla, utilizando como fundamento legal el Artículo (sic) 138 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta oportuno señalar que la jurisdicente no consideró en modo alguno, los alegatos formulados por nuestro representado para fundamentar la falta de cualidad activa y pasiva propuesta como defensa de fondo en el acto de contestación a la demanda. En efecto, entre otros, en la contestación a la demanda se alegó en el particular SEXTO del Capitulo (sic) II contenido en el escrito de Contestación a la Demanda (sic) (folio 166 de la primera pieza del expediente) la negativa, rechazo y contradicción de que el demandante en su condición de persona natural pueda subrogarse en al ejecución (sic) del objeto social de la Empresa Mercantil (sic): BLOQUERIA Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A., al extremo de hacerla girar y explotar por su propia cuenta (por cuenta del demandante) como persona natural. El anterior alegato de defensa es consecuencia inmediata y directa de lo alegado por el demandante en su escrito libelar (folio 01 de la primera pieza del expediente), en el sentido de que tiene un establecimiento mercantil que gira y explota por cuenta propia como persona natural.

En efecto, tal como quedó expuesto anteriormente, el Artículo (sic) 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la jurisdicente en la recurrida es la norma rectora que trata lo referente a la representación en juicio de las personas jurídicas, indicando éste, que sólo pueden personificarlas en los procesos judiciales las personas naturales que se indican en los estatutos sociales como su representante. Por ningún respecto, dicha norma trata lo referente a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el proceso que es el caso concreto en la presente causa.

Para tratar la falta de cualidad activa y/o pasiva, la jurisdicente en la correcta aplicación del principio iura novit curia, debió verificar que la regla que consagra la necesidad de afirmarse titular de un derecho cuya tutela judicial se reclama en la demanda está contenida en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis…)

Así mismo la jurisdicente debió aplicar, aparte del Artículo (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regla que de modo general consagra la necesidad de afirmarse titular de un derecho cuya tutela judicial se reclama en la demanda; el Artículo (sic) 270 del Código de Comercio, también aplicable al presente caso, establece:

(…Omissis…)

Del precitado artículo se infiere que las compañías anónimas ejercen el comercio a través de los órganos sociales como lo son: los administradores, la Asamblea (sic), el comisario. También ejercen su actividad u objeto social a través de factores, directores, gerentes, agentes, asociados y demás dependientes que decidan emplear. De modo que cuando alguna de estas personas contrata con terceros, estando autorizados y el negocio versa sobre operaciones pertenecientes al giro ordinario de la compañía ha de entenderse que quien contrata es la persona jurídica, no el administrador, factor o dependiente.

El artículo 243 del Código de Comercio, resulta igualmente aplicable al presente caso para dirimir la controversia planteada en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva, toda vez que el mismo dispone:

(…Omissis…)

Regula la norma que antecede que, en caso de los administradores estos están autorizados para ejecutar las operaciones previstas en los estatutos en cuyo caso no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Esta norma recoge la previsión contenida en el Artículo (sic) 1.169 del Código Civil Venezolano que resulta igualmente aplicable por la remisión prevista en el Artículo 200 del Código de Comercio.

El Artículo (sic) 1.169 del Código Civil Venezolano, establece:

(…Omissis…)

De la anterior resulta evidente que el legislador reguló con ella los actos celebrados por el mandatario en beneficio de su mandante dentro de los límites del mandato. De manera que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

Las anteriores normas jurídicas resultan aplicables al caso concreto plateado (sic) en la presente causa toda vez que resulta imposible que jurídicamente una persona natural como el demandante de autos, pueda explotar y girar como persona natural, para su propio beneficio personal una persona jurídica como lo es la Empresa Mercantil (sic) BLOQUERIA Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A..(sic)

Ante la afirmación jurídica que antecede y en aplicación del principio iura novit curia, la operadora de justicia en el Primer Punto Previo (sic) de la Sentencia (sic) recurrida, debió en todo caso, ratificar o confirmar la Sentencia Definitiva (sic) dictada por el Juzgado …omissis… que declaró sin lugar la demanda incoada, por cuanto el demandante no tiene legitimación para pretender el cobro de las facturas emitidas con ocasión del contrato de venta y transporte de materiales pactada por la Sociedad Mercantil (sic): BOLQUERIA (sic) Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A.. Sin embargo, esto no fue posible porque debido a una falsa aplicación o aplicación indebida del Artículo (sic) 138 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicente no aplicó los Artículos (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil, 243 y 270 del Código de Comercio y, 1.169 del Código Civil Venezolano; en consecuencia en la recurrida declaró desacertadamente con lugar la apelación ejercida por el demandante y la demanda incoada y precedió a revocar la Sentencia Definitiva (sic) del A quo. (Resaltado de la transcripción)…

.

En la presente denuncia, al igual que en la que precede, el formalizante insiste en atacar la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada respecto a los alegatos formulados por ellos en relación con la falta de cualidad activa y pasiva opuesta en la contestación de la demanda. De igual manera insiste en atacar el fundamento jurídico que el superior le otorgó a la declaratoria de improcedencia de tal excepción, arguyendo que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil “…trata lo referente a la representación en juicio de las personas jurídicas…” y que de ninguna manera esa norma “…trata lo referente a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el proceso que es el caso concreto en la presente causa…”.

Delata como infringidas las normas contenidas en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil, 243 y 270 del Código de Comercio y 1.169 del Código Civil, todas por falta de aplicación, incumpliendo nuevamente con la técnica indispensable para que esta Sala pueda adentrarse en el conocimiento de la misma.

El formalizante sólo se limita a citar los preceptos normativos delatados como supuestamente infringidos, más no explica por qué considera que los mismos son aplicables para la resolución del caso concreto, lo que no permite evidenciar la aplicabilidad de las normas presuntamente dejadas de aplicar ni cuál es su vinculación con los hechos planteados, lo que impide a esta Sala, aun extremando sus funciones entrar en el análisis de la presente denuncia. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De acuerdo con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 del referido código adjetivo, “…por falsa aplicación o aplicación indebida de norma jurídica vigente referida a la regla general para el establecimiento de los hechos, configurándose en consecuencia el falso supuesto negativo o silencio de pruebas…”.

El formalizante por vía de fundamentación señala:

…Del análisis y valoración de las pruebas efectuado en la recurrida (Folios (sic) 161 al 167 de la tercera pieza del expediente), se evidencia que la operadora de justicia apreció las pruebas de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la operadora de justicia no analizó ni valoró las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandada, conforme a los hechos alegados y afirmados en la contestación de la demanda; desechándolas mediante las expresiones “se desecha de la controversia debido a que no coadyuvan a la solución de la Litis (sic)” o “se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución de la litis” o simplemente “no coadyuva a la solución de la Litis (sic)”, sin establecer en la recurrida el motivo, causa o razón del porqué (sic) la prueba promovida y desechada en la recurrida, no coadyuva a la solución de la Litis (sic).

Consecuencialmente, ante la ausencia de valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada oportunamente en el proceso, se producen dos (2) efectos procesales perniciosos, a saber: 1. Los hechos afirmados y alegados por la parte demandada, no existen a los efectos del presente caso; inexistencia provocada por el divorcio evidente entre la falta de valoración de los mismos y las pruebas aportadas por el demandado; 2. La transgresión o vulneración de los Principios de Exhaustividad (sic), de Igualdad Probatoria (sic), Inmediación (sic) y Carga (sic) de la Prueba (sic).

En este sentido, en la oportunidad de contestar la demanda, nuestro representado procediendo conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho pretendido y contenido en la acción ejercida por resultar evidentemente infundada al no tener el demandante la cualidad ni el interés jurídico actual para sostener el presente procedimiento así como por no existir jurídicamente facturas aceptadas por nuestro mandante, en su condición de persona natural, lo que igualmente evidencia una falta de cualidad y de interés jurídico para ser sujeto pasivo en el proceso.

De lo anterior resulta que al contestar la demanda incoada en su contra, nuestro representado, repelió tanto los hechos como el derecho alegado y afirmado por el demandante afirmando la existencia de tres (03) hechos nuevos e impeditivos como lo son: 1. La falta de titularidad del derecho al cobro de la cantidad de dinero intimada al pago; 2. La inexistencia de las presuntas facturas debidamente aceptadas por no cumplir con los requisitos o formalidades previstas en la Ley (sic), para ser calificadas como tales y tener eficacia frente a nuestro representado, y; 3. La falta de cualidad e interés jurídico de nuestro representado para ser sujeto pasivo del presente caso.

(…Omissis…)

Para fundamentar y argumentar los hechos nuevos e impeditivos alegados por nuestro mandante, este afirmó a su vez: 1. La inexistencia de las facturas presuntamente aceptadas e insolutas (Folios 167 al 171 de la primera pieza del expediente); 2. La inexistencia de la relación comercial entre las partes que componen el juicio (Folios (sic) 171 al 175 de la primera pieza del expediente), y 3. La inexistencia del derecho de propiedad del demandante, sobre los vehículos con los que presuntamente se prestó el servicio de transporte (Folios (sic) 175 al 177 de la primera pieza del expediente). Los hechos inherentes y conexos con las anteriores afirmaciones se demuestran con las probanzas promovidas mediante escrito que corre inserto a los folios 24 al 37 de la segunda pieza del expediente, en el cual se señaló no tanto el objeto de la prueba sino su alcance pormenorizadamente.

No obstante ello, la jurisdicente, tal como se expuso anteriormente procedió a desechar las pruebas promovidas por nuestro representado y admitidas, sin razón o motivo alguno y sin analizar correctamente dichas pruebas, produciéndose de esta manera el vicio del silencio de la prueba (sic) que conduce al error de derecho en el establecimiento de los hechos al infringir los Artículos 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que le indica a la operadora de justicia qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho; es decir, le impone a la jurisdicente el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos por lo que constituye indefectiblemente la regla general de establecimiento de los hechos en el proceso.

Respecto de la prueba documental promovida por la parte actora, se evidencia de la recurrida que la operadora de justicia incurre en el mismo vicio del silencio de la prueba (sic) cuando ni siquiera se remitió al análisis que de las mismas efectuó en el segundo punto previo, innecesario e inútil en el sentido de que la prueba del cotejo resulta inoficiosa en virtud que nuestro mandante, en la contestación a la demanda (Folios (sic) 172 y 173 de la primera pieza del expediente), afirmó que la única relación que ha existido entre las partes ha sido la del buen trato y comunicación que debe existir entre empresarios, siendo la única y excluyente de cualquier otra relación comercial, la que ha existido entre las Empresas Mercantiles (sic): BLOQUERIA Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A. y CONSTELY, C.A., ambas representadas por el demandante en su condición o carácter de Presidente (sic) de las mismas, y; la Asociación (sic) COOPERATIVA O.P.S., R.L., representada por nuestro mandante en su condición de Presidente (sic).

Que la anterior relación comercial surgió desde el año 2008, con ocasión de reiterados trabajos u obras requeridas a la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar; para lo cual fue necesario el servicio de transporte y el suministro entre otros materiales, de asfalto. En virtud de la dinámica de trabajo u obra contratada así como de los servicios de transporte y suministro, se acordó la emisión de relaciones de carga para llevar el control y registro del servicio prestado y de la adquisición del material a las prenombradas Empresas Mercantiles (sic). Estas relaciones de carga en borrador, eran entregadas al demandado de autos, en su condición de representante legal de la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., para su respectivo recibo, numeración y posterior revisión y análisis.

El anterior argumento es totalmente consonante con lo alegado por el demandante en su libelo (Folio (sic) 03 de la primera pieza del expediente), en cuanto a que la forma y oportunidad de pago del presunto servicio de transporte y venta de material, se hacía por relaciones mensuales o bimensuales que eran entregadas al demandado, quien las revisaba, la aceptaba estampando su rúbrica al pie de la misma.

De manera que, existiendo identidad entre las facturas en las que se fundamenta la pretensión de cobro de Bolívares (sic) del demandante y las relaciones de carga firmadas por nuestro representado en señal de haberlas recibido, debe llegarse a la indefectible conclusión de que se tratan (sic) del mismo documento que eran entregadas al demandado quien las recibía estampando su firma, así lo han afirmado las partes en el proceso; solo (sic) que las mismas fueron impugnadas por cuanto no tienen la calificación de facturas según nuestro ordenamiento jurídico, que se trata de borradores de relaciones de carga elaboradas por el demandante en su condición de representante legal de las prenombradas Empresas Mercantiles (sic) debidamente recibidas por el demandado en su condición de representante legal de la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L. que el demandante no ha prestado los servicios o transporte de materiales con vehículos de su propiedad. Dichos motivos de impugnación debieron ser refutados por el demandante mediante otros medios probatorios que no era precisamente el cotejo, pudo haber promovido las posiciones juradas, inspección judicial o cualquier otro medio de probatorio idóneo.

Siendo la firma de los instrumentos fundamentales de la acción ejercida por el demandante, un hecho admitido por las partes, el mismo resulta eximido de ser probado de conformidad con el ordinal 2° del Artículo (sic) 389 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a las partes la carga de la prueba de sus afirmaciones por lo que respecta a los hechos controvertidos.

Con respecto a la prueba de informe (sic), emitida por la Secretaría de Mantenimiento y Servicios General (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, la jurisdicente da por reproducidos los particulares sobre los cuales se emitió la prueba, de manera que, de la misma se aprecia o evidencia:

(…Omissis…)

Conforme a los particulares señalados en esta prueba de informe (sic), los cuales dio por reproducidos la juzgadora en la recurrida, el resultado de la prueba evidencia la ocurrencia de los hechos objeto de la misma (prueba) los cuales fueron alegados y afirmados en la contestación a la demanda (Folio (sic) 173 de la primera pieza del expediente), dándole la jurisdicente con su deducción obtenida por el supuesto examen exhaustivo, un objeto, sentido y alcance totalmente distinto, lo que equivale a que la juzgadora en su análisis no estableció las razones, motivos o causas del porqué la prueba promovida y evacuada legalmente en el proceso, fue desechada o no se le otorgó valor probatorio; es decir no la valoró conforme a las previsiones del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, en virtud de la ausencia de análisis de las pruebas promovidas en el proceso, en la recurrida la operadora de justicia tuvo la convicción de observar “que el accionante del caso de marras demostró los alegatos explanados en su escrito libelar no así la parte demandada quien no logró enervar la pretensión del actor y menos aún demostró el hecho nuevo explanado en el acto de contestación, por tanto, quien aquí suscribe en virtud de lo expuesto, considera que el ciudadano E.G. -parte actora- cumplió con su carga procesal, lo cual conlleva a la declaratoria de procedencia del presente recurso que será declarado en el dispositivo del fallo. Así expresamente se decide.

Resulta obvio entonces, que la aplicación indebida de los Artículos (sic) 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, condujo a declarar, en la dispositiva, con lugar la apelación ejercida y la demanda incoada; revocando al mismo tiempo, la Sentencia Definitiva (sic) dictada por el Juzgado (… omissis…) que declaró sin lugar la demanda incoada por cuanto el demandante no tiene legitimación para pretender el cobro de las facturas emitidas con ocasión del contrato de venta y transporte de materiales pactada por la Sociedad Mercantil (sic): BLOQUERIA Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A.

. (Resaltado de la transcripción).

Conforme se evidencia de la transcripción que antecede, asegura el formalizante que el juez de segunda instancia “… no analizó ni valoró las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandada, conforme a los hechos alegados y afirmados en la contestación de la demanda…”, siendo que las desechó sin establecer “…el motivo, causa o razón del por qué la prueba promovida y desechada en la recurrida, no coadyuva a la solución de la Litis (sic)…”.

Señaló que respecto a la prueba de informes “…emitida por la Secretaría de Mantenimiento y Servicios General (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar…”, a pesar que –a juicio del formalizante- de la misma puede evidenciarse “…la ocurrencia de los hechos objeto (sic) de la misma (prueba) los cuales fueron alegados y afirmados en la contestación a la demanda …omissis… dándole la jurisdicente con su deducción obtenida por el supuesto examen exhaustivo, un objeto, sentido y alcance totalmente distinto, lo que equivale a que la juzgadora en su análisis no estableció las razones, motivos o causas del por qué la prueba promovida y evacuada legalmente en el proceso, fue desechada o no se le otorgó valor probatorio; es decir, no la valoró conforme a las previsiones del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, observa la Sala que si bien es cierto que el formalizante denuncia la comisión del vicio de silencio de pruebas, no precisa a cuál o cuáles pruebas por él promovidas y evacuadas fueron silenciadas por el ad quem, pues pareciera que pretende acusar la omisión de pronunciamiento sobre todo el material probatorio por él ofrecido; verificando la Sala que sólo se limita a especificar su inconformidad sobre la falta de examen respecto a la prueba de informes rendida por la Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar, de la cual asegura no fue valorada conforme a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, no constata la Sala que el formalizante hubiere especificado la determinación que el análisis de esa prueba pudiera tener –de haber sido valorada- en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, esta Sala ha dicho sobre el silencio de pruebas, entre otras en fallo N° 477, caso: Du Pont Argentina, S.A. contra Altensa Fábrica de Alfombras, S.A., de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 11-405, lo siguiente:

… Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: P.A.L.B., contra L.M.T.D.).

De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A., contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados...

.

Según la doctrina por demás reiterada de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite examinar alguna o algunas de las pruebas debidamente aportadas al proceso, y aun mencionándola, no ofrece respecto a ella valoración alguna; requiriéndose, además, que ese vicio deba ser determinante en el dispositivo del fallo.

En el presente caso, tal como se refirió en líneas superiores, el formalizante aduce la falta de pronunciamiento por parte del juez de la recurrida de las pruebas por él promovidas y que permitían –a su decir- demostrar los hechos por él alegados en la contestación de la demanda. Ahora bien, no obstante la imprecisión que caracteriza la denuncia que nos ocupa, esta Sala, aplicando su criterio flexibilizante, pasará a examinar la presente delación y verificar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio endilgado.

Así las cosas, la Sala se permite transcribir lo pertinente de la recurrida:

“… PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, la representación judicial de la parte accionada, reprodujo el mérito favorable de los autos, contentivos del presente procedimiento que ampliamente favorecen a su representado, específicamente:

Primero

Copias de la certificación del asiento de registro de comercio, correspondiente a la empresa mercantil Bloquería y Herrería San Pedro, C.A. –folios 58 al 72 de la primera pieza- con el objeto de demostrar: el aumento del capital social de la prenombrada empresa, que la administración de la empresa, es ejercida por una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, que los estados financieros que se recomendaron aprobar es desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, que el estado de resultado de ganancias y pérdidas correspondiente al año fiscal 2009, comprende desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, evidenciándose las ventas netas de la empresa en cuestión.

En cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que el mismo versa sobre un documento público, el cual no fue tachado por la adversaria, por tanto conserva su carácter de documento público, sin embargo, se desecha de la controversia debido a que no coadyuva a la solución de la litis.

Segundo

“De la confesión espontánea del demandante de autos, mediante la cual reconoce y acepta la existencia de relaciones mensuales o bimensuales en las que se indican la fecha …En efecto, el demandante de autos a través de su representación judicial, efectúa la siguiente declaración en su libelo de demanda…

De la anterior confesión espontánea se evidencia entonces que el demandante de autos en su condición de Presidente de las Empresas Mercantiles…; no realizó o elaboró factura alguna, lo que realmente elaboró fueron unas relaciones a ser presentadas para su revisión al demandado de autos, ciudadano C.O., en su condición de Presidente de la Asociación COOPERTIVA O.P.S., R.L…

…por lo tanto no pueden ser aceptadas, sino que tales relaciones como documentos privados, tienen un autor que las emite y un destinatario que las recibe tal como lo ha declarado la parte demandante (…)”.

Sobre este medio de prueba-confesión espontánea-, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Civil (…omissis…) No siendo estas las circunstancias del caso bajo estudio, visto que la declaración del actor en su libelo de demanda no puede considerarse como una confesión, y en todo caso, la reproducción que de la misma hace el demandado en su escrito de contestación a la demanda, simplemente constituyo (sic) eso, una reproducción de alegatos de la parte actora realizada sin el animo (sic) de beneficiar a este último (demandado). Siendo ello así es deber de esta jurisdicente puntualizar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al señalar que las peticiones o alegaciones hechas por las partes tanto en el escrito libelar, como el de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contiene son pretensiones procesales y por lo tanto no constituyen prueba alguna pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte, que son resueltos bien en el iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal, por lo tanto, tales alegaciones se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.

Tercero

Relaciones de cargas, anexas al escrito libelar, con el objeto de demostrar, que de dichos documentos según se evidencia lo siguiente:

(…Omissis…)

…El tribunal, en cuanto a las documentales en referencia, a saber, las relaciones de cargas invocadas por el accionado de autos y ofrecidas junto al escrito libelar por el demandante, las mismas fueron analizadas en el segundo punto previo, del presente fallo, teniéndose éstas como reconocidas y por ende recibidas por el accionado de autos como persona natural, en virtud de lo cual, se ratifica dicho análisis y valoración. Así se resuelve.

Cuarto

Balance personal mancomunado del demandante y la ciudadana J.J.d.G., elaborado por un contador público colegiado y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolívar, el tribunal, en virtud de que la instrumental en referencia, no coadyuva a la solución de la litis, se desecha de la presente controversia. Así se determina.

Quinto

Documento constitutivo estatutario, de la empresa mercantil (sic) Consteley, C.A., en cuanto a la instrumental en referencia, quien aquí suscribe, observa, que en el caso de marras no es un hecho controvertido, la existencia o no de la persona jurídica señalada, así como la representación que ostenta el demandante de autos como presidente de la misma y menos aún el capital social de ésta, hechos éstos no discutidos en el caso bajo revisión, pues, como ha quedado expuesto en el texto de este fallo, la acción fue incoada por el ciudadano E.G. como persona natural y no como representante de persona jurídica alguna , motivo por el cual, se desecha la prueba en cuestión de la presente controversia. Así se establece.

Sexto

Copia simple del documento constitutivo estatutario correspondiente a la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L., con el objeto de demostrar la existencia de la persona jurídica antes mencionada, y la condición del demandado de autos, sobre la referida instrumental, el tribunal, aún cuando la copia indicada versa sobre un documento público no impugnado por la parte adversaria, el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución de la litis.

Séptimo

Copia simple del registro de proveedores de bienes y servicios de la Gobernación de estado Bolívar, bajo el N° 006-1039, correspondiente a la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L., con el objeto de demostrar el cumplimiento de las formalidades de ley que se deben cumplir para que una persona jurídica como la Asociación Cooperativa (sic) en referencia, pueda establecer vínculos o relaciones jurídicas con un ente como la Gobernación.

Sobre este medio de prueba, el tribunal observa que la misma es una copia de un documento administrativo, que al no haber sido impugnada (sic) se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma se desecha por no guardar relación con el asunto aquí debatido. Así se resuelve.

En capítulo II, del mismo escrito de pruebas, denominado “de las pruebas documentales, ofreció:

Primero

Copia certificada del documento constitutivo estatutario correspondiente a la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L., en relación a la instrumental en referencia, el tribunal le observa al promovente, que la misma fue analizada en capítulo anterior, específicamente en el literal sexto, en virtud de lo cual, se da por reproducido el análisis en cuestión. Así se determina.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofreció la prueba de informes a la

Asociación Cooperativa O.P.S., R.L., el tribunal observa que la misma fue inadmitida por el tribunal a quo mediante auto de fecha 26-05-2011, razón por la cual, esta superioridad no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

Tercero

De igual manera promovió prueba de informes, de conformidad con el –art. 433CPC- a la institución financiera, banco Guayana, ubicada en el Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que informara sobre los particulares plenamente detallados en el escrito de promoción, los cuales se dan aquí por reproducidos, el tribunal del resultado de la prueba bajo análisis, observa que del mismo no se desprende la relación comercial que pretende hacer ver el accionado de autos –existió- entre las empresas BLOQUERIA Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A.; CONSTELEY, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA O.P.S. R.L., pues, si bien es cierto, que del resultado de los informes se evidencia que ciertamente, el demandado de marras emitió los instrumentos cambiarios –cheques- que cursan al folio 170 al 181, tanto a las personas jurídicas antes mencionadas, así como a los ciudadanos J.G.d.G. y a E.G., no es menos cierto que tales cheques no están causados, por tanto esta alzada a los fines de valorar la referida prueba, debe hacer el siguiente delineamiento acerca de los instrumentos, cambiarios en referencia, así tenemos que el cheque es un instrumento autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados debió la parte comprobar la supuesta vinculación de los cheques con el contrato que manifiesta –existió- para determinar y estudiar su causalidad”, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno, a la prueba en cuestión. Así se decide.

Cuarto

Por último, promueve la prueba de informes a la Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar, con el objeto de que informe al tribunal de la causa los particulares, claramente determinados en el escrito de pruebas y los cuales se dan aquí por reproducidos, quien aquí suscribe, de un examen exhaustivo de la información emitida por el órgano gubernamental de esta región capital, observa, que la misma no demuestra la presunta relación comercial, que existe entre la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L. y la Bloquería y Herrería San Pedro, C.A., y menos aún que las facturas o relaciones de cargas, que hoy el demandante pretende cobrar, hayan sido emitidas por éste en nombre y representación de la Bloquería y Herrería San Pedro, C.A., tantas veces mencionada y que las mismas a su vez hayan sido recibidas por el accionado de autos en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L. supra identificadas en autos, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve…”. (Resaltado de la transcripción).

Como puede evidenciarse patentemente de la transcripción que antecede, el sentenciador de alzada sí se pronunció respecto de los medios de prueba ofrecidos por el demandado, incluso sobre la prueba de informes rendida por la Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar.

Entiende la Sala de la redacción de la denuncia bajo estudio, que respecto a la prueba de informes mencionada, no obstante que es acusada la omisión de su valoración, pareciera que en el fondo el recurrente está mostrando su inconformidad respecto a la valoración que el juzgador de segundo grado le otorgó, ello se constata cuando señala que “… el resultado de la prueba evidencia la ocurrencia de los hechos objeto de la misma (prueba) (Folio (sic) 173 de la primera pieza del expediente), dándole la jurisdicente con su deducción obtenida por el supuesto examen exhaustivo, un objeto, sentido y alcance totalmente distinto…”, cuestión que debió plantear a través de la denuncia correspondiente.

De igual manera observa la Sala, que sobre algunos medios de prueba, el ad quem, acordó desecharlos por cuanto los mismos no coadyuvaban a la solución de la litis, con lo cual queda patentizado que sí hubo pronunciamiento expreso sobre tales probanzas, sólo que las mismas fueron desechadas del debate judicial por cuanto –a juicio del sentenciador de alzada-son impertinentes, lo que sin duda constituye un pronunciamiento de derecho que impidió su examen. Así se establece.

En razón de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 509 del mencionado texto adjetivo, “…por falsa aplicación o aplicación indebida de norma jurídica vigente referidas a la valoración de las pruebas y a la regla general para el establecimiento de los hechos, configurándose en consecuencia el falso supuesto positivo o suposición falsa…”

La denuncia quedó plasmada así:

…Del análisis y valoración de las pruebas efectuado en la recurrida (Folios (sic) 161 al 167 de la tercera pieza del expediente), se evidencia que la operadora de justicia apreció y valoró las pruebas de Informes (sic) (Folio (sic) 165 del de la tercera pieza del expediente) promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende claramente que la operadora de justicia afirmó que del resultado de la prueba en comento se evidencia que ciertamente, el demandado de marras emitió los instrumentos cambiarios –cheques- que cursan del folio 170 al 181, tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales mencionadas en la cita ut supra.

De la observación y análisis de los referidos informes emanados del Banco Guayana (Folios (sic) 169 al 181 de la segunda pieza del expediente) se evidencia que:

(…Omissis…)

De la anterior prueba debe establecerse entonces que quién pagó las cantidades de dinero establecidas en cada uno de los cheques que se señalaron en la aludida prueba, firmados por el demandado de autos en su condición de Miembro, Presidente (sic) y representante legal, fue la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L.; con ocasión de la relación comercial que mantuvo con las Empresas Mercantiles (sic): BLOQUERIA y HERRERIA SAN PEDRO, C.A., y; CONSTELY, C.A., de las cuales el demandante de autos, es su accionista, administrador y Presidente (sic). Lo anterior resulta a su vez deducible del hecho cierto de que la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., no es precisamente una institución de beneficencia y bienestar social social que en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2008 al 30 de julio de 2010; es decir en un (01) año y ocho meses, pagó a los beneficiarios de los cheques emitidos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 1.214.105,00), que es la cantidad o monto de los cheques emitidos y pagados por la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L.; y no por el demandado como persona natural por las razones y argumentos que quedaron expresados, alegados y afirmados en la contestación a la demanda (Folio (sic) 173 de la primera pieza del expediente).

Luego con relación al origen de estos pagos la operadora de justicia vuelve o cometer un error de percepción, toda vez que ambas partes han afirmado la existencia de una relación contractual, por su parte el demandante sostiene que contrató con el demandado, ambos en su condición de personas naturales; a su vez el demandado sostiene que la única relación que tiene con el demandante es la de empresarios en virtud de la relación comercial que mantiene la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., de la cual es Miembro, Presidente y Representante Legal (sic); con las Empresas Mercantiles (sic): BLOQUERIA Y HERRERIA SAN PEDRO, C.A. y; CONSTELEY, C.A., de las cuales el demandante de autos, es su accionista, administrador y Presidente (sic). Razón por la cual, admitido por las partes la existencia de un contrato o vínculo contractual lo que debió determinar y establecer la operadora de justicia o jurisdicente en la recurrida, y no lo hizo, fue: 1. Si el vínculo contractual fue entre personas naturales o personas jurídicas; 2. Si el demandante es o no titular del derecho a cobrar las cantidades de dinero intimadas al pago, y; 3. Si los instrumentos considerados por el demandante como fundamentales de la demanda, son o no facturas.

Llegar a la conclusión y convicción de que la mencionada prueba de informe del Banco Guayana, evidencia que los cheques fueron emitidos por el demandado en su condición de persona natural tal como lo observó la jurisdicente en la recurrida, conlleva a que: 1. la Cuenta Corriente (sic) contra la que se giraron los Cheques (sic) o instrumentos cambiarios no es de una persona jurídica como lo es la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., lo cual tampoco se aprecia o evidencia de la prueba en comento, y; 2. Siendo la cuenta corriente contra la que se emitieron los cheques, de una persona jurídica y que el demandado en su condición de persona natural emitió los cheques, tal como lo afirma la jurisdicente, se estaría en presencia de un ilícito penal como lo es la estafa agravada o calificada, lo cual es más grave aún.

A los fines de ampliar la evidencia del falso supuesto positivo o suposición falsa en la que incurrió la jurisdicente en la recurrida, resulta oportuno señalar las consideraciones y argumentos esgrimidos para evidenciar el falso supuesto negativo o silencio de prueba con respecto a la prueba de informe, emitida por la Secretaría de Mantenimiento y Servicio General dela (sic) Gobernación del estado Bolívar, en los términos que quedaron señalados en el particular III de este escrito, en consecuencia, de la misma se aprecia evidencia (sic):

(…Omissis…)

Conforme a los particulares señalados en esta prueba de informe, los cuales dio por reproducidos la juzgadora en la recurrida, el resultado de la prueba evidencia la ocurrencia de los hechos objeto de la misma (prueba) los cuales fueron alegados y afirmados en la contestación a la demanda (Folio (sic) 173 de la primera pieza del expediente).

En consecuencia, al concatenar ambas pruebas de Informes (sic) promovidas y evacuadas válidamente en el proceso, indefectiblemente debe establecerse que ciertamente existió una relación comercial entre las tres (03) prenombradas personas jurídicas en virtud de que: 1. El objeto del contrato o relación contractual señalado por las partes en sus alegaciones y afirmaciones, guarda identidad con la actividad descrita en las Facturas (sic) presentadas al cobro ante el Ejecutivo Regional (sic) del Estado (sic) Bolívar; 2. El período de tiempo señalado en las Facturas (sic) presentadas al cobro ante el Ejecutivo Regional (sic) del Estado (sic) Bolívar; así como el período correspondiente a la emisión de las respectivas Autorizaciones de Pago (sic), es inmediatamente anterior al período de tiempo señalado para la emisión y pago de los instrumentos cambiarios o cheques señalados en la prueba de Informe (sic) solicitada al Banco Guayana en Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar; lo que conduce a establecer que una vez acreditado el pago del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolívar, en la Cuenta Corriente (sic) de la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., esta procedió al pago correspondiente a las prenombradas personas jurídicas o a las personas naturales que el demandante, en su condición de Representante Legal (Sic) de éstas, indicara o señalara.

No obstante ello, en virtud de que la jurisdicente, estableció hechos en la recurrida como consecuencia de haber atribuido a las pruebas del proceso, menciones que no contienen la apelación y la demanda incoada fueron declaradas con lugar por cuanto en la convicción de la jurisdicente, el demandado nada probó en el proceso…

.(Destacado de la transcripción).

Plantea el formalizante que de la prueba de informes rendida por el Banco Guayana, podía evidenciarse que “quien pagó las cantidades de dinero establecidas en cada uno de los cheques que se señalaron…”, fue el demandado, pero en calidad presidente y representante legal, de la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L., con ocasión a la relación comercial que mantuvo con las sociedades mercantiles Bloquería y Herrería San Pedro, C.A. y Consteley, C.A., de las cuales el demandante es su accionista, administrador y presidente.

Considera que, del resultado de esa prueba puede constatarse que durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2008 al 30 de julio de 2010 la Asociación Cooperativa O.P.S., R.L. “…pagó a los beneficiarios de los cheques emitidos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES ( Bs.1.214.105,00), que es la cantidad o monto total de los cheques emitidos y pagados por la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L, y no por el demandado como persona natural por las razones y argumentos que quedaron expresados, alegados y afirmados en la contestación a la demanda…”.

Que “… con relación al origen de éstos pagos la operadora de justicia vuelve a cometer un error de percepción…”, pues a pesar que ambas partes admitieron la existencia de un contrato o vínculo contractual entre las empresas mencionadas “…lo que debió determinar y establecer la operadora de justicia o jurisdicente en la recurrida, y no lo hizo, fue: 1. Si el vínculo contractual fue entre personas naturales o personas jurídicas; 2. Si el demandante es o no titular del derecho a cobrar las cantidades de dinero intimadas al pago, y; 3. Si los instrumentos considerados por el demandante como fundamentales de la demanda, son o no facturas…”.

Que respecto a la prueba de informes rendida por la Secretaría de Mantenimiento y Servicio General de la Gobernación del estado Bolívar, su resultado “…evidencia la ocurrencia de los hechos objeto de la misma (prueba) los cuales fueron alegados y afirmados en la contestación a la demanda…”.

Aunado a que, concatenadas ambas pruebas de informes, debió concluirse que, el objeto del contrato suscrito por las partes “…guarda identidad con la actividad descrita en las Facturas (sic) presentadas al cobro ante el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolívar…”; que el período señalado en las facturas presentadas al cobro por el mencionado ente, así como el período correspondiente a la emisión de las respectivas autorizaciones de pago, es inmediatamente anterior al período señalado para la emisión de pagos e instrumentos cambiarios o cheques señalados en la prueba de informes solicitada al Banco Guayana, “…lo que conduce a establecer que una vez acreditado el pago del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolívar en la Cuenta Corriente (sic) de la Asociación COOPERATIVA O.P.S., R.L., esta procedió al pago correspondiente a las prenombradas personas jurídicas o a las personas naturales que el demandante, en su condición de Representante Legal (sic) de éstas, indicara o señalara…”.

Para decidir, se observa:

Sobre la suposición falsa o falso supuesto, esta Sala, ha establecido que “… tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez (sic), de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa...”. (Sent. N° 394, del 1/6/2012, caso: S.R.J.O. c/ B.C.P.G., exp. 11-583).

De igual forma, respecto a la técnica para delatar el vicio en comentario, en la ponencia citada con anterioridad, se señala:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo (sic) con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada supra, se puede patentar que la denuncia formulada no cumple con la técnica dispuesta para ello, pues no señala cuál es el hecho positivo y concreto que el juez estableció falsamente.

Contrariamente al supuesto contenido en el vicio denunciado, evidencia la Sala que el recurrente pretende cuestionar la valoración que el juez de alzada le otorgó a la prueba de informes rendida por el Banco Guayana y por la Secretaría de Mantenimiento y Servicios de la Gobernación del estado Bolívar, lo cual en modo alguno constituye el vicio endilgado, pues precisamente al delatar el primer caso de suposición falsa debió demostrar que el juez de alzada estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, por atribuir a algún acta o documento del expediente menciones que no contiene, y la influencia que ello tendría en el dispositivo del fallo.

En todo caso, el formalizante a lo largo de su exposición pretendió explicar que al analizarse las pruebas de informes en comentario, se establecieron hechos que comprobaban que entre las partes sólo existía una relación contractual y que esa relación era netamente entre personas jurídicas y no naturales; sin embargo, considera que el juez de la recurrida se equivocó al analizar este argumento, ya que de haber coincidido con el criterio por él expuesto, hubiese concluido que el demandante no era el titular del derecho a reclamar la obligación dineraria intimada al pago; lo cual nada tiene que ver con el vicio de falso supuesto endilgado. Así es establece.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2012-000668

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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