Sentencia nº 1357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por indemnización derivada de enfermedad profesional sigue el ciudadano E.M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.484.552, representado judicialmente por el abogado M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 13.315, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A- Sgdo; representada judicialmente por los abogados C.C., N.O., M.D.V. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.306, 99.022, 162.511 y 112.918, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia de fecha 8 de junio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada modificando la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ambas partes formalizaron el recurso de casación, anunciado oportunamente. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de julio de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada M.C.G..

En fecha 30 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1012, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

En fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, la Sala de Casación Social, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El 6 de diciembre de 2016, a la 1:30 p.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem y el ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante el vicio de incongruencia negativa.

Alega la recurrente que el vicio denunciado se patentiza, ya que la empresa fundamentó su apelación en relación con la procedencia del pago por indemnización por daño moral en que la discapacidad alegada por el actor en la actualidad es inexistente, es decir, no existe daño alguno que resarcir, en virtud de haberse recuperado satisfactoriamente el trabajador luego de una intervención quirúrgica. Aduce también, que la recurrida no se pronunció con respecto a la recuperación física del demandante, afectando esta omisión de forma determinante el fallo, ya que de haberse pronunciado sobre dicho alegato, habría concluido que no existe tal discapacidad y, por lo tanto, hubiese declarado la improcedencia de la indemnización por daño moral.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

En el caso bajo estudio, quien recurre delata que fundamentó su apelación en relación con la procedencia del pago por indemnización por daño moral en que la discapacidad alegada por el actor en la actualidad es inexistente, es decir, no existe daño alguno que resarcir, en virtud de haberse recuperado satisfactoriamente el trabajador luego de una intervención quirúrgica; y que la recurrida no se pronunció con respecto a la recuperación física del demandante, afectando esta omisión de forma determinante el fallo, ya que de haberse pronunciado sobre dicho alegato, habría concluido que no existe tal discapacidad y, por lo tanto, hubiese declarado la improcedencia de la indemnización por daño moral.

Sobre el daño moral, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

B).- En cuanto al segundo punto de apelación formulado por la parte actora, referente a que el Juez de Juicio acordó una Indemnización por Daño Moral inferior a la cantidad solicitada por el. (sic) Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la SCS, del TSJ, en sentencia N° 377 de fecha 07-6-2013, señalo (sic) :

…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación.

A.- Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, sobre la base de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación, siendo lo (sic) siguientes: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la responsabilidad objetiva.

B.- En razón de lo antes expuesto, este juzgador considera que la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), ha sido bastante considerables; que el grado de culpabilidad del accionado en acto ilícito que causó el daño no se encuentra en discusión, habida cuenta la declaración de testigos, y de las declaración de partes; que la conducta de la víctima, fue acorde, Idónea y pertinente; que el grado de educación, posición social y económica del reclamante, es escaso, habida cuenta que es un obrero, y no como señala el a-quo; que la capacidad económica de la parte accionada, es suprema y extremadamente elevada, ya que es una de las empresas trasnacionales mas (sic) importante de Venezuela y del continente; y que de conformidad con las referencias pecuniarias estimadas por este Juez para tasar la indemnización en casos similares; motivos por el cual, este juzgador, tasa y establece por concepto de indemnización por daño moral, justo y razonable, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00), motivo por el cual este Juzgador, declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

2.- En cuanto a la apelación de la parte demandada:

A.- En lo atinente al primer punto de apelación de la parte demandada, relacionada con que el Juez de Juicio no debió haber tasado monto alguno por la indemnización del Daño Moral. Este Juzgador reitera el contenido de lo decidido en el punto II.1.B, de apelación de la parte actora, toda vez que la indemnización por daño moral si es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños y el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional. En tal sentido, como antes señalamos, es justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, conforme al citado análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha quedado como orientación a los jueces para los citados fines. En razón de lo antes expuesto; este juzgador si considera procedente la indemnización por daño moral establecida por el A quo, (sic) pero no bajo las cantidades por el tasadas y establecidas, en Bs. 20.000,00; y antes este escenario, este juzgador de alzada, estima como, ya decidió en el punto anterior, (apelación de la parte actora), una justa indemnización por daño moral de Bs.150.000,00, motivo por el cual este Juzgador, declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.- (Énfasis del texto)

Como puede apreciarse, el Juzgado de alzada se pronunció acordando la pretensión de indemnización de daño moral con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva acogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Asimismo, se observa que hizo pronunciamiento expreso sobre lo alegado por la parte demandada en cuanto a la improcedencia del daño moral; de modo que no incurrió el fallo cuestionado en el vicio de incongruencia.

Por las razones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega el recurrente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma procede, cuando el juez la ha seleccionado correctamente pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. Considera, que para que exista una correcta técnica en dicha delación, debe señalarse además de la norma jurídica erróneamente interpretada, la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, también la explicación de cómo interpretó el Juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente.

Aduce la recurrente, que el juez al emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, analizó la existencia del nexo causal entre la prestación de servicio y la enfermedad, tomando como basamento para su decisión la existencia de una certificación de origen de enfermedad, es decir, verificó únicamente que la enfermedad que padeció el ciudadano E.M. cumple con la definición de enfermedad ocupacional, pues considera erradamente que, para que proceda la mencionada indemnización, basta con verificar la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio.

Señala que, de acuerdo a lo establecido de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, la indemnización establecida en el artículo en cuestión procede cuando se verifica:

a) Existencia de una enfermedad o accidente ocupacional, de conformidad con la definición prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y;

b) Que el accidente o enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Manifiesta que el demandado responde por actuar de manera culposa, y que corresponde al demandante demostrar el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Advierte que la certificación de origen de enfermedad no es una prueba del hecho ilícito del patrono, con ello sólo se demuestra uno de los dos aspectos a considerar para que proceda la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero que en ningún caso demuestra el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono.

Concluye que, la recurrida incurre en el error delatado, ya que interpretó erróneamente que es suficiente que se verifique el nexo causal entre la prestación del servicio y la enfermedad para declarar procedente dicha indemnización, siendo que para aplicar correctamente la norma violentada debe verificarse la existencia de nexo causal entre la enfermedad y el hecho ilícito, es decir, se deben demostrar los dos aspectos antes mencionados. Destaca que el actor no demostró que el patrono haya cometido hecho ilícito, y que a causa de eso, se haya agravado la enfermedad que ya fue superada en su totalidad por el actor.

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.

Aduce quien recurre, que el vicio denunciado afecta de manera determinante el fallo, ya que de haber interpretado la recurrida correctamente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría concluido que:

1. Para que proceda dicha indemnización, debe verificarse el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y el hecho ilícito del patrono;

2. La certificación de enfermedad no demuestra el hecho ilícito del patrono;

3. En el presente caso, no se demostró la culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad alegada.

4. En consecuencia, deviene improcedente la indemnización alegada, por no haber sido demostrado el hecho ilícito del patrono.

El delatado artículo 130, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

Omissis

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.

En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1202, de fecha 2 de noviembre de 2010, (caso: Herb Randollph Caruzi Mendoza contra Industrias Unicon, C.A.), entre otras, en la que estableció lo siguiente:

El régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Con el propósito de verificar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

B).- En lo que respecta al segundo punto de apelación formulado por la parte demandada, referente a que el Juez de Juicio acordó indebidamente la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, establecida en el articulo (sic) artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto inferior a la cantidad que determino (sic) el INPSASEL. Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que el ciudadano N.M.R., (rectius: E.M.B.) conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic) (LOPCYMAT), sufre una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo. Al respecto este Juzgador considera oportuno destacar lo siguiente:

a).- La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:

Omissis

b.- La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic), entró en vigencia en fecha 26-7-2005, otorgándole de manera única y exclusiva, la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18). Respecto a este particular, se destaca que ciertamente, consta a los autos, la certificación N° 0673-10 de fecha 30-11-2010, emanada del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, en la cual dicho organismo certificó que el trabajador padece de una enfermedad diagnosticada como: “…post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1- L4-L5 Síndrome de compresión radicular considerada como Enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo, que le condiciona una DISCPACIDAD TOTAL PERMANENTE….”

c.- De lo anterior, se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo; en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, (sic) al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo.

(Omissis)

e.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. Motivo por el cual se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 3, del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece: (…) (Énfasis del texto).

Se desprende del texto transcrito, que la Alzada declaró la procedencia de la pretensión de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en que está demostrada la relación de causalidad entre las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo.

De manera que, no fue preciso el sentenciador al determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador, concretamente señala que “se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo”, sin especificar si el ambiente de trabajo produjo la enfermedad del trabajador, por no adaptarse a las exigencias normativas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, que es en lo que se concreta el incumplimiento que da lugar a la responsabilidad subjetiva del patrono.

No obstante, la Sala extremando sus funciones examina las pruebas y constata que en el informe de investigación de la enfermedad efectuado por la autoridad administrativa competente que el trabajador realizaba labores de paletizado en forma manual, debiendo realizar el armado de cajas en paletas de madera que tienen pesos de 30 kg., aproximadamente. La cantidad de paletas que debía armar por turno de trabajo era de 25 a 32, aproximadamente.

Consta asimismo, que esta actividad la desarrollaba el trabajador en bipedestación prolongada. Dichas labores las realizó durante 4 años y 2 meses aproximadamente, estando expuesto a procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades músculo-esqueléticas, como en el presente caso cuya enfermedad certificada por el INPSASEL se encuentra ratificada por los exámenes médicos que cursan en autos.

Todo lo antes dicho, evidencia que la demandada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no realizar los estudios disergonómicos pertinentes con la finalidad de adecuar los métodos de trabajos, así como las máquinas y herramientas utilizadas en el proceso de trabajo a las características antropométricas de los trabajadores.

Siendo así, es por lo que la Alzada consideró que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el trabajador.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 8 de junio de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

RC. N° AA60-S-2015-000802.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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