Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº. AA70-E-2006-000096

I

En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano M.E.P.P., titular de la cédula de identidad número 3.006.550, asistido por el abogado A.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 30.449, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGANORT), en el marco del proceso para elegir la nueva Junta Directiva en la referida Asociación, cuyo acto de votación se celebró el 28 de julio de 2006.

Mediante fallo del 2 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por oficio número 2031 del 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, remitió el presente caso a la Sala Electoral.

Por sentencia número 180 del 14 de noviembre de 2006, esta Sala Electoral: i) aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; ii) se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar; iii) admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa; iv) declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y, v) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara acerca de la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, y de ser procedente ordene la continuación de la causa.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó comisionar al Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, solicitándole los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, así como al ciudadano M.E.P.P. (parte recurrente), del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2006.

El 8 de enero de 2007, la abogada Ligmar Landaeta de Gilly, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira (ASOGANORT), presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Por auto del 10 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa, ordenando el emplazamiento a todos los interesados por cartel publicado en el Diario “El Nacional”, y la notificación, mediante oficio, al Fiscal General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación expidió el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente en fecha 26 de marzo de 2007 y consignada su publicación el día 27 del mismo mes y año.

Ante la denuncia formulada por el abogado J.M.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 586, en representación de la Comisión Electoral de la de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira (ASOGANORT), en el sentido de que el cartel de emplazamiento de los interesados había sido consignado cuando los lapsos establecidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ya habían fenecido, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Por sentencia número 75 del 7 de junio de 2007, esta Sala Electoral declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se abrió la causa a pruebas, las cuales se promovieron, admitieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

En su escrito, el actor sustentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos:

En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano M.E.P.P., cédula de identidad número 3.006.550, actuando en su carácter de Director de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira (ASOGANORT), asistido por el abogado A.N.R., cédula de identidad número 5.679.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.449, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes:

Primero

RECURSO DE NULIDAD contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

…en la que se acuerda la inscripción de la plancha conformada por los ciudadanos J.M.D., R.M.M., E.T.T., G.V.M., I.G. deA., L.L.D., A.A.G., A.G.R., J.L.G., J.R.P., D.A.S., E.G.H., J.O.A., J.G.R., E.U.H., R.N. de Andrade, H.M.A., O.M.C., L.V.P., J.M.D., Delegari López, G.B.A. y G.V.M., por no cumplir éstos con los requisitos de solvencia, dentro del lapso exigido por los estatutos de la Asociación para ser postulados como candidatos en el proceso electoral a efectuarse en la misma

.

Segundo

RECURSO DE NULIDAD contra el acto emanado de la precitada Comisión Electoral, en el que:

…niega la prórroga del lapso de inscripción de candidaturas atendiendo a la uniformidad de criterio que debe imperar al aceptar la inscripción de la plancha arriba descrita en las mismas condiciones de insolvencia y posterior solventación aplicados a aquella

.

Tercero

A.C. de:

…suspensión de los efectos de los actos atacados de nulidad, […] lo que se debe configurar mediante la suspensión del acto de elecciones previsto para el día 28 de julio de 2.006…

(sic).

Se denunció la violación de los artículos 9.a, 9.b, 10, 25, 54, 55, 58 y 59 de los Estatutos de la Asociación, este último artículo de especial importancia, pues –en su criterio– exige para la validez de la presentación de las planchas el respaldo de un número no inferior del 15% de los socios solventes hasta el mes de junio del año en el cual se realizarán las elecciones.

A tenor de lo anterior, alegó el recurrente que quienes apoyaron la plancha presentada por el ciudadano J.M.D. el día tres (3) de julio de 2006, se encontraban insolventes en su mayoría, habiendo pasado la fecha límite para solventarse y participar como sujetos activos o pasivos del sufragio, al haberse culminado el plazo el último día del mes de junio de 2006. Previo a ello, el recurrente intentó inscribir su postulación, la cual fue negada por encontrarse insolvente, lo cual alega, no obstó para que la plancha antes mencionada hiciera lo propio. En atención a lo precitado, el recurrente solicitó prórroga para inscribir su postulación, la cual fue negada, aun cuando se le otorgó a los supra mencionados un término de veinticuatro (24) horas para que solventaran su situación con la asociación de marras. Además de esto, la plancha “…presenta de nuevo los requisitos de solventación el día Catorce (14) de julio de 2006, los cuales son aceptados por la comisión electoral cometiéndose una nueva violación a los estatutos sociales, específicamente al artículo 58 que establece un lapso mínimo anterior de quince (15) días para la inscripción de candidatos…”.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira (ASOGANORT), señaló que:

El recurrente carece de “cualidad para interponer la acción de nulidad” en razón de que:

i) La Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, fijó como fecha límite de postulaciones a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de dicho Gremio, el día 13 de julio de 2006 y, para ese mismo día, el recurrente en vez de inscribir su postulación, solicitó una prórroga del lapso establecido para solventar a los integrantes de su plancha, lo cual, finalmente, fue validamente negado por el órgano electoral representado.

ii) Es falso que el ciudadano J.M.D. haya inscrito su plancha después del día 13 de julio de 2006 y, en tal sentido, afirmó que la referida inscripción se verificó el mismo día a las 5:50 p.m., aunque observadas las insolvencias de algunos de sus integrantes, éstas fueron subsanadas el 14 de julio de 2006.

iii) “…mediante acta levantada numerada 08 [la cual se anexó al expediente], el día 28 de julio de 2006, como estaba estatutariamente previsto, se realizó la Asamblea destinada al acto electoral convocado, se realizó el escrutinio correspondiente, y verificados y contabilizados los votos emitidos resultó electa la plancha única constituida…”.

Asimismo, reiteró que el recurrente no llegó a postularse, sino que se limitó a solicitar una prórroga del lapso para hacerlo por no cumplir en ese momento con los requisitos de solvencia exigidos para ello, posibilidad que le está legal y estatutariamente negada a la referida Comisión Electoral, en beneficio de la igualdad de los asociados.

Finalmente, alegó la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, toda vez que “…no siguió los trámites administrativos procedentes de impugnación de la inscripción y elección realizados por la Comisión Electoral…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.E.P.P., contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira (ASOGANORT), en el marco del proceso para elegir la nueva Junta Directiva en la referida Asociación y cuyo acto de votación se realizó el 28 de julio de 2006, para lo cual esta Sala observa:

De los hechos alegados y probados en autos, se desprende que ante la negativa de prorrogar el lapso de postulaciones, la Comisión Electoral tuvo como electa la “plancha única” inscrita por el ciudadano J.M.D., esto es, realizó una elección con una única opción electoral que, necesariamente, resultó en la elección de la referida plancha en cada uno de los cargos a elegir.

Al respecto, considerando que nos encontramos ante un vicio que apunta a la esencia misma de la elección, es decir, un vicio de nulidad absoluta de la elección, esta Sala estima que puede apreciarlo de oficio, sin prescindencia de las otras cuestiones alegadas.

Conforme a lo anterior, reiterada jurisprudencia de esta Sala Electoral, al referirse a la naturaleza de la elección y la posibilidad de realizar válidamente elecciones con una única opción electoral, ha señalado lo siguiente:

Al referirse a la palabra ‘elección’, el Diccionario de la Lengua Española utiliza los términos ‘elegir’ y ‘escoger’ –los que resultan sinónimos–, definiendo a este último como la acción de: ‘Tomar o elegir una o más cosas o personas entre otras’ (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Tomo I. Vigésima segunda edición. Madrid, 2001, p. 959). Es decir, en el lenguaje común, ‘elección’ implica la libre escogencia entre dos o más opciones.

En el mismo sentido, técnicamente hablando, ‘elección’ es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo en general –publicas o privadas–, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica –al menos teóricamente– que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).

La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan –por una u otra razón– en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).

Extraer del conflicto la unidad, es lo que Hegel llamó ‘dialéctica’: ‘...proceso mediante el cual todas las cosas crecen, cambian y vuelven a desarrollarse (...). En ese proceso, cada movimiento produce, por una reacción automática, su movimiento opuesto; y del conflicto resultante entre los opuestos, entre la tesis y la antítesis, nace la síntesis final’ (TRATTNER, Ernest: Arquitectos de ideas. Colección Panoramas. Editorial Losada, S. A. Buenos Aires, 1945, p. 309).

En el plano político la ‘dialéctica’ puede verse reflejada en la división del poder en positivo y negativo, evidenciada por Maquiavelo: ‘En toda ciudad existen dos inclinaciones diversas, una de las cuales proviene de que el pueblo desea no ser dominado y oprimido por los grandes, y la otra de que los grandes desean dominar y oprimir al pueblo...’ (El Príncipe); o, el principio de la división de poderes de Montesquieu: ‘Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes...’ (El Espíritu de las Leyes).

En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una ‘elección’ con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ‘elección’. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua. En el caso de autos, por ejemplo, ante la postulación de un único candidato, el Reglamento contempla la suspensión del proceso de elección, dando como electo al único candidato.

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala en la desaplicación al caso concreto del referido artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club y, en consecuencia, nulos los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación. Así se decide

(cfr. sentencia de esta Sala, número 160 del 8 de noviembre de 2005).

Conforme al criterio ampliamente citado y considerando el reconocimiento por parte de la representación de la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, en el sentido de que:

…mediante acta levantada numerada 08 […], el día 28 de julio de 2006, como estaba estatutariamente previsto, se realizó la Asamblea destinada al acto electoral convocado, se realizó el escrutinio correspondiente, y verificados y contabilizados los votos emitidos resultó electa la plancha única constituida…

(folio 123 del expediente).

Esta Sala Electoral estima llenos los extremos para declarar la nulidad de la elección impugnada, por realizarse con una única opción electoral y, en consecuencia, en menoscabo del proceso electoral como mecanismo de participación de los asociados en el referido gremio. Así se decide.

Establecido lo anterior, considerando que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 25 y 52 de los Estatutos de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, el período de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la Asociación es de dos años, renovable en el mes de julio del año que corresponda, se evidencia que se encuentra próximo a vencerse el período de la anulada elección (2006-2008), razón por la cual en aras de armonizar la estabilidad administrativa de la Asociación y la efectividad del presente fallo, esta Sala Electoral ordena la realización de un nuevo proceso regido por los parámetros electorales establecidos anteriormente, para elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, para el período 2008-2010. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso cualquier el conocimiento de cualquier otra denuncia formulada en el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 17º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el presente fallo tendrá efectos ex nunc, a partir del momento de la materialización de la última notificación. Así se decide.

Finalmente, los actuales miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, así como los Comisarios de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, continuaran en sus funciones hasta la realización del proceso electoral ordenado por esta Sala, limitándose a efectuar actos de simple administración. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.E.P.P. contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA, en el marco del proceso para elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la referida Asociación.

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de un nuevo proceso regido por los parámetros electorales establecidos en el presente fallo, para elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, para el período 2008-2010.

TERCERO

Se ORDENA a los actuales miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, así como a los Comisarios de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira, continuar en sus funciones hasta la realización del proceso electoral ordenado por esta Sala, limitándose a efectuar actos de simple administración

El presente fallo tendrá efectos ex nunc, a partir del momento de la materialización de la última notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 30-07-08, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 112.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR