Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 16 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estableció los hechos siguientes: “…El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 12 de septiembre de 2007, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima Sexta por la adolescente ciudadana… en donde denuncia que cuando su mamá vivía con Eleazar mientras no había llegado su mamá el ciudadano Eleazar se le insinuaba diciéndole que quería hacer el amor con ella, que él la agarró a la fuerza pero que como él tenía más fuerza que ella la dominó, que le dolía demasiado cuando él hacía eso con ella, que le hacía el amor cada vez que su mamá no estaba en la casa, y que la última vez que abusó de ella fue hace dos meses (…)

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: Estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN, guarda relación con un hecho ya que el acusado empieza a convivir con la madre de la víctima, desde que tenía como 7 años. Luego a los 9 años se empieza a conminar a la niña a que tuviera relaciones sexuales con ella diciendo que de no aceptar envenenaría a la familia. Es abusada en un Hotel en Trujillo en este caso, le deja marcado los brazos y por tal razón la madre se da cuenta y la niña le dice lo ocurrido (…)

Con la declaración jurada de la testigo-víctima… ‘Todo empezó cuando tenía como 8 años, pero sólo fue el inicio, él hacía como un juego, que me montara encima y que hiciera como caballo. Luego de un tiempo él me agarraba más y yo me bajaba encima de él no me gustaba y él me agarró y me obligó a que lo tocara y eso. Así se inició, un día estaba dormida mi mamá salió a casa de mi abuelo. Él llegó y me despertó que me iba a hacer una arepa, y le dije que no, que quería dormir. Se metió a la cama y se montó sobre mí me empezó a tocar y hacerme esas cosas. Yo me logré zafar corrí por toda la casa, luego me atrapó y me puso en la cama y me dijo que si no me dejaba iba a envenenar a mi hermana y matar a mi familia. Él me violó. Yo salí de la casa y fui con mi amiga la vecina y ella le contó a la otra vecina que es seguidora de Dios y me dijo que me iba a ayudar, iba a rezar y que iban a escribir a mi maestra. Él seguía haciéndolo, y me decía que me calmara que yo ya sabía que iba a envenenar a mi familia. Ocurrió como 3 veces en la semana, generalmente era 2 veces a la semana. Continuó yo a la vez, yo tenía la menstruación, le decía que ya yo podía salir embarazada, no sabía qué hacer y le dije a mis vecinas para que alguien supiera todo lo que pasaba. La vez que yo testifiqué, estábamos en un motel porque no encontraban un hotel y mi mamá salió a cobrar, mi hermana estaba bañándose. Él me dijo, tú ya sabes lo que va a pasar no te resistas. Le dije tengo la menstruación él me revisó y vio que era mentira. No me vuelvas a mentir que ya sabes lo que va a pasar. Puso pornografía y me violó otra vez. Esa fue la última vez. Nosotros vivíamos en Quibor, y él me buscaba al colegio. Me dijo siéntate adelante. Mi falda tiene un hueco en el bolsillo. Mi hermana se quedó dormida atrás. Me fui atrás y me dijo fuerte vente adelante. Se metió por el bolsillo y me empezó a tocar pero la gente se dio cuenta. Él me decía ponte falda y cuando mi mamá salía del carro con mi hermana me decía ‘abre’ porque quería ver. Cuando me bañaba me decía que me pusiera en la ventana, hay un pasillo cerca del tanque y decía que iba a buscar agua supuestamente. Yo no me quería poner en la ventana y él volvía amenazarme con envenenar a mi familia…’ (…)

Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta Juzgadora que se trata de la víctima quien fue objeto de un delito de abuso sexual por parte del acusado de marras, como lo es el delito de violación, ya que expone que el acusado cuando vivía con su mamá en varias oportunidades cuando se encontraba sola la violaba, que esta situación se empezó a dar primeramente como un juego cuando ella tenía 7 años de edad y que luego al tener 9 años la penetró por su vagina por primera vez, y que la situación se daba 2 ó 3 veces por semana, por lo que este elemento probatorio como lo es el testimonio de la víctima directamente agraviada por los hechos…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Marisol López González, CONDENÓ al ciudadano E.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.356.629, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes contempladas en los numerales 8, 9 y 17 del artículo 77 eiusdem, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de trece años de edad para el momento que presentó la denuncia.

El 30 de marzo de 2009, los ciudadanos abogados J.E. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 51.241 y 32.809, respectivamente, defensores del ciudadano acusado E.R.M., ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 13 de abril de 2009, la ciudadana abogado A.O.H., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 27 de noviembre de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Y.B.K.M. (ponente), Gabriel Ernesto España Guillén y J.R.G.C., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado J.E., defensor del ciudadano acusado E.R.M., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de julio de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 al no motivar la Corte las decisiones de las denuncias primera, segunda y tercera del recurso de apelación…”.

Para fundamentar su alegato, transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así como, un breve extracto de la sentencia recurrida y luego expuso: “…A confesión de parte relevo de prueba, manifiesta la ponente en la transcrita decisión lo siguiente: la solicitud de nulidad fue presentada por parte del Abg. J.G.P. Urdaneta… tiene pleno conocimiento la juzgadora de que se presentó una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la cual puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso. Era una obligación del juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la Nulidad planteada, así como era su obligación pronunciarse sobre la extemporaneidad de la interposición de las excepciones, cumpliendo de esta manera con la función tuitiva que le confiere nuestra Carta Magna y su obligación de dar respuesta a las peticiones de las partes garantizándose así el DERECHO A LA DEFENSA. Incurre así la Corte en una errónea apreciación de la ley en especial de los artículos 30 y 328 de la Ley Adjetiva Penal, ya que estos nada establecen sobre el trámite de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.

La Corte al manifestar que el juez no debía pronunciarse sobre un acto írrito sorprende a esta Defensa Técnica ya que a los fines de decidir sobre las denuncias en cuestión esta cita sentencia Nº 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001 (…)

Es evidente que en el presente caso la Corte consideró que no dar respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA o a la admisión o no de las pruebas promovidas en el escrito de Contestación de ninguna manera estaba obligado el juez a pronunciarse.

De los anteriores razonamientos queda evidenciada una falta de motivación en el tratamiento de las denuncias ya que era su deber realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas, para ello era necesario un examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación. Sólo fundamentaron su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente de la lectura de la sentencia, que las razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Corte, no se compagina en modo alguno con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto a los puntos de impugnación del escrito recursivo de apelación, interpuesto ante esa alzada, ya que la misma adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales…”.

La Sala para decidir, observa:

En primer lugar, la Sala observa que, el recurrente alegó la infracción de múltiples disposiciones legales y constitucionales, de manera conjunta (artículos 30, 173, 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) exponiendo de manera conjunta la fundamentación de sus alegatos, contraviniendo al respecto lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a que en la interposición del recurso de casación: “…se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados… con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios…”. Aunado a ello, el recurrente tampoco indicó de manera clara y precisa, cómo incurrió el fallo impugnado en la infracción de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas, limitándose a decir que unas fueron por “…falta de aplicación…” y otras por “…errónea apreciación…”.

Aunado a ello, algunas de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, no guardan relación alguna con la fundamentación del recurso. Particularmente, el recurrente denuncia la infracción del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el trámite de las excepciones opuestas durante la Fase Intermedia del proceso, del artículo 328 eiusdem, que establece las facultades y cargas de las partes en le referida Fase Intermedia, y del artículo 450 del mencionado texto adjetivo penal, que consagra el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en el caso de apelación de autos (a pesar que en el presente caso lo que se ejerció fue apelación contra sentencia definitiva, regulado en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal); pero en su fundamentación afirma que el vicio consistió en falta de motivación, por lo que la presente denuncia resulta incongruente.

En segundo término, se observa que el fundamento de la denuncia resulta en extremo confuso y contradictorio, ya que el accionante comienza por alegar que hubo falta absoluta de motivación al señalar: “…al no motivar la Corte las decisiones de las denuncias primera, segunda y tercera del recurso de apelación…”, y acto seguido explica que sí hubo motivación en la sentencia al considerar que: “…La Corte al manifestar que el juez no debía pronunciarse… ya que a los fines de decidir sobre las denuncias en cuestión… la Corte consideró que no dar respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA o a la admisión o no de las pruebas promovidas en el escrito de Contestación… Sólo fundamentaron su decisión en… las razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Corte…”, todo lo cual implica que dicho fallo sí contiene motivación, por lo que no puede entenderse en qué consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado en su totalidad.

Cabe agregar que, el recurrente omitió explicar de manera clara y precisa cuáles serían en definitiva esos alegatos expuestos en el recurso de apelación que presuntamente no fueron motivados, refiriéndose a ellos simplemente como: “…denuncias primera, segunda y tercera del recurso de apelación…”, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

De igual forma, se observa que el recurrente, se refiere a vicios en los que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control en la Fase Intermedia del proceso, al señalar: “…Era una obligación del juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la Nulidad planteada, así como era su obligación pronunciarse sobre la extemporaneidad de la interposición de excepciones…”, todo ello a pesar de que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA., conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar que el fallo estaba inmotivado. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

De manera reiterada, la Sala de Casación Penal, sobre este particular, ha dispuesto que: “…A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…” (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado E.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo término, el recurrente denunció: “…la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenida (sic) en el (sic) artículos 49.3 y 257 al no motivar la Corte las decisiones de la denuncia cuarta del recurso de apelación…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expuso: “…Se limita la Corte a traer a colación dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, que de su solo (sic) lectura nada aportan a el análisis de la denuncia en cuestión incurriendo nuevamente la en (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN y una vez más ignorando los fundamentos de la denuncia y específicamente los contenidos en los (sic) artículo 49.3 de nuestra Carta Magna y el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se dictó el fallo en cuestión…”.

Acto seguido, el recurrente transcribió el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente, luego de afirmar que hubo violación de varias disposiciones legales y constitucionales (artículos 164, 173, 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) bajo una fundamentación conjunta, se limita a enunciar como vicio: “…FALTA DE MOTIVACIÓN…”, omitiendo en su totalidad indicar o explicar en qué consistió esa presunta inmotivación.

De igual forma, el recurrente tampoco indicó en qué consistió la infracción del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Constitución del Tribunal Mixto, así como, del artículo 450 eiusdem, que regula el procedimiento de la apelación de autos, disposiciones legales que no guardan relación alguna con la motivación de los fallos definitivos, por lo que la presente denuncia resulta incongruente.

Aunado a lo impreciso de su denuncia, su alegato resulta confuso y contradictorio, ya que comienza por señalar que hubo ausencia total de motivación: “…al no motivar la Corte las decisiones de la denuncia cuarta del recurso de apelación…” y acto seguido da a entender que la recurrida si le dio respuesta a su pretensión, al indicar que: “…Se limita la Corte a…”.

De lo anterior no puede entenderse de manera alguna en qué consistió el alegato expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, en qué consistió la presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, así como, se omitió en su totalidad explicar la influencia de esos presuntos vicios en el dispositivo del fallo, no pudiendo la Sala de manera alguna, suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado E.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en el artículos 26 y 257 al no motivar la Corte las (sic) decisión de la denuncia QUINTA del recurso de apelación…”.

Para fundamentar su alegato, expuso: “…Nuevamente incurre la Corte de Apelaciones en FALTA DE MOTIVACIÓN desconociendo los criterios establecidos en las sentencias citadas en el capítulo de este escrito referente a la PRIMERA DENUNCIA, sólo decide trayendo a colación dos sentencias que nada aportan sobre la obligación del juzgador de cumplir con el principio fundamental de todo proceso la búsqueda de la verdad para lograr la justicia…”.

Acto seguido, transcribió los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en el caso de la denuncia anterior, el recurrente, bajo una fundamentación conjunta, comenzó por afirmar que hubo violación de varias disposiciones legales y constitucionales, como son los artículos 173, 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acto seguido transcribe los artículos 13 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin poder entenderse si los está denunciando como infringidos, ni el motivo de su transcripción.

Particularmente, debe señalarse que el recurrente afirma transcribir el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su contenido se corresponde es con el artículo 359 del mencionado texto adjetivo penal, relacionado con la recepción de nuevas pruebas durante el juicio, al igual que, vuelve a denunciar la infracción del artículo 450 eiusdem, que regula el procedimiento de apelación de autos, por lo que la presente denuncia resulta incongruente, ya que dichas disposiciones legales, no guardan relación alguna con la inmotivación de los fallos definitivos.

Por otra parte, nuevamente, el recurrente se limita a enunciar como vicio: “…FALTA DE MOTIVACIÓN…”, omitiendo en su totalidad indicar o explicar en qué consistió esa presunta inmotivación, por lo que su denuncia carece totalmente de la fundamentación necesaria.

De lo anterior no puede entenderse de manera alguna en qué consistió el alegato expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, en qué consistió la presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, así como, se omitió en su totalidad explicar la influencia de esos presuntos vicios en el dispositivo del fallo, no pudiendo la Sala de manera alguna, suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado E.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente expuso: “…En lo que respecta a la Decisión de la Corte en lo que se refiere a la SEXTA DENUNCIA contenida en el recurso de apelación es evidente que la Defensa Técnica incurrió en un error al no dar una revisión más exhaustiva de las actas y por tal razón comparte la decisión in comento…”.

La Sala para decidir, observa:

El alegato expuesto por el recurrente no constituye de manera alguna una denuncia de infracción de ley, ya que inexplicablemente, acude al recurso de casación para expresar que: “…comparte la decisión in comento…”, todo ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación única y exclusivamente: “…podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado E.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, al no motivar la Corte la decisión de la denuncia SÉPTIMA del recurso de apelación y sólo se limitaron a afirmar que la juzgadora había cumplido con la motivación de la sentencia y luego la Corte realiza una copia textual de los capítulos VI y VII de la sentencia impugnada para motivar sus decisiones, sin hacer ningún análisis…”.

La Sala para decidir, observa:

La presente denuncia carece de toda la fundamentación necesaria, ya que el recurrente, una vez más, se limita a enunciar que hubo un vicio que simplemente identifica como: “…al no motivar la Corte la decisión de la denuncia SÉPTIMA del recurso de apelación…”, pero omite totalmente explicar en qué consistió esa presunta infracción.

De igual forma, reitera su denuncia de infracción del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no guarda relación alguna con la inmotivación de las sentencias definitivas, por lo que la presente denuncia resulta incongruente.

Por otra parte, la enunciación de su denuncia resulta confusa y contradictoria, ya que por un lado afirma que no hubo motivación alguna por parte de la Corte de Apelaciones: “…al no motivar la Corte la decisión de la denuncia SÉPTIMA del recurso de apelación…”, y acto seguido afirma que sí se le dio respuesta: “…se limitaron a afirmar que la juzgadora había cumplido con la motivación de la sentencia…”.

De lo anterior no puede entenderse de manera alguna en qué consistió el alegato expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, en qué consistió la presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, así como, se omitió en su totalidad explicar la influencia de esos presuntos vicios en el dispositivo del fallo, no pudiendo la Sala de manera alguna, suplir la actuación propia del recurrente, en virtud de que tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado E.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 24 por inobservancia, por lo que la Corte de Apelaciones debió aplicar la norma contenida en el artículo 374 del Código Penal, cuando lo correcto es aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código Penal derogado, pero vigente para la época en que comenzó el delito continuado, a los fines de resolver la denuncia OCTAVA del recurso de apelación por las razones de que a continuación paso a explanar:

Nuevamente incurre la Corte de Apelaciones en FALTA DE MOTIVACIÓN desconociendo los criterios establecidos en las sentencias citadas en el capítulo de este escrito referente a la PRIMERA DENUNCIA…”.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en el caso de las denuncias anteriores, el alegato presentado en esta oportunidad carece de toda la fundamentación necesaria. El recurrente, nuevamente, se limita a enunciar que hubo un vicio que simplemente identifica como: “…FALTA DE MOTIVACIÓN…”, pero omite totalmente explicar en qué consistió esa presunta infracción.

De igual forma, el accionante denuncia la infracción de diversas disposiciones legales y constitucionales con una fundamentación conjunta, mezclando disposiciones de índole procesal y sustantiva, ya que menciona la falta de aplicación de los artículos 450 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 375 del Código Penal derogado, no pudiendo entenderse de manera clara y precisa en qué consistió la infracción de las referidas disposiciones.

Aunado a lo anterior, varias de las disposiciones denunciadas, no guardan relación alguna con el vicio de falta de motivación de sentencias definitivas señalado por el recurrente, ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la Ley, y los artículos 374 del Código Penal vigente y 375 del Código Penal derogado, establecen los elementos típicos configurativos del delito de violación, y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha señalado anteriormente, consagra el procedimiento ante la Corte de Apelaciones en los casos de apelación de autos, por lo que la presente denuncia resulta contradictoria al no guardar correspondencia el vicio denunciado con las disposiciones mencionadas como infringidas.

Por otra parte, la enunciación de su denuncia resulta en extremo confusa y contradictoria, ya que, a pesar de mencionar que hubo falta de motivación, señala que el vicio consistió en que: “…la Corte de Apelaciones debió aplicar la norma contenida en el artículo 374 del Código Penal…”, y acto seguido afirma que: “…cuando lo correcto es aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código Penal derogado…” (Resaltado de la Sala), de lo que se evidencia que está solicitando la aplicación de dos disposiciones legales sustantivas, la del Código Penal actual y la del Código Penal derogado, que son excluyentes entre sí, ya que la actual disposición sustantiva derogó la que contemplaba el Código Penal anterior.

De lo anterior no puede entenderse de manera alguna en qué consistió el vicio alegado en casación, ya que no puede determinarse de manera cierta cuáles son en definitiva las disposiciones infringidas, de qué manera fueron violentadas, cuál es la solución que se pretende, en qué consistió la presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, así como, la influencia de esos presuntos vicios en el dispositivo del fallo, debido a que el recurrente se limitó a enunciar un vicio sin fundamentación alguna y dicho enunciado resultó impreciso, contradictorio y confuso, no pudiendo la Sala de manera alguna, suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado E.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado E.R.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC10-239.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado por cuanto consideró que las denuncias presentadas carecían de la debida fundamentación.

No comparto tal desestimación, pues considero que algunas de las denuncias presentadas han debido ser admitidas, toda vez que no son confusas ni imprecisas, y de su lectura se evidencia que se atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación.

En efecto, en la primera se expresa:

…Denuncio la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 450 en relación con el artículo 17 ejusdem…al no motivar la Corte las decisiones de las denuncias primera, segunda y tercera del recurso de apelación…

.

En la segunda denuncia el recurrente expresa:

…Denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 450 en relación con el artículo 173 ejusdem…al no motivar la Corte la decisiones de la denuncia cuarta del recurso de apelación

(…)

Se limita la Corte a traer a colación dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, que de su solo (sic) lectura nada aportan a el análisis de la denuncia en cuestión incurriendo nuevamente la en (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN y una vez más ignorando los fundamentos de la denuncia…

En la tercera denuncia el recurrente expresa:

“…Denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 450 en relación con el artículo 173 ejusdem…al no motivar la Corte las decisión de la denuncia QUINTA del recurso de apelación...

(…)

...Nuevamente incurre la Corte de Apelaciones en FALTA DE MOTIVACIÓN desconociendo los criterios establecidos en las sentencias citadas en el capítulo de este escrito referente a la PRIMERA DENUNCIA, sólo decide trayendo a colación dos sentencias que nada aportan sobre la obligación del juzgador de cumplir con el principio fundamental de todo proceso la búsqueda de la verdad para lograr la justicia…

En la quinta denuncia el recurrente expresa:

…Denuncio la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 450 en relación con el artículo 173 ejusdem, al no motivar la Corte la decisión de la denuncia SEPTIMA del recurso de apelación y solo se limitaron a afirmar que la juzgadora había cumplido con la motivación de la sentencia y luego la Corte realiza una copia textual de los capítulos VI y VII de la sentencia impugnada para motivar sus decisiones, sin hacer ningún análisis…

.

Por ello, a la luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un Recurso de Casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué, lo establecido en la presente decisión, de desestimar las denuncias señaladas, es una conducta a toda luz inconveniente que atenta contra la seguridad jurídica y contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en su artículo 257 “que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0239 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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