Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000006

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.788.823 y 7.755.998, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistidos por el abogado C.M.D.G., titular de la cédula de identidad número 18.794.647, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.278, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra “…la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato, período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013…”.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor) a los fines de notificar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA).

Mediante fallo N° 1 de fecha 6 de febrero de 2013, la Sala Electoral del Tribunal, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., asistidos por el abogado C.M.D.G., contra '…la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato, período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013…'.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral sin analizar lo relativo a la caducidad en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en la presente causa y, en consecuencia, SE ORDENA SUSPENDER el proceso que la 'cOMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato' período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada

. (Resaltado del original).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar de la precitada sentencia a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), y al Ministerio Público. Asimismo, se le ratificó su solicitud a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), consignar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 18 de febrero de 2013, los abogados G.J.R. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.672 y 39.279, respectivamente, quienes actúan como apoderados de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y el ciudadano G.M. Y R.P., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Regional del mencionado Sindicato, asistido por los abogados antes mencionados, presentaron escrito mediante el cual se oponen al amparo cautelar acordado en la sentencia N° 1 de fecha 06 de febrero de 2013, en el marco del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., asistidos por el abogado C.M.D.G..

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el abogado W.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), y del Comité Directivo Seccional del Sindicato prenombrado, señaló que “…Ratificó en cada una de sus partes con todos sus anexos el escrito de oposición presentado en fecha 18 de febrero de 2013…”.

Asimismo, en diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, el abogado W.P., actuando con el carácter ya indicado, señaló lo siguiente:

  1. Ratifico en cada una de sus partes con todos sus anexos el escrito de oposición presentado en fecha 18 de febrero de 2013.

  2. Dejó constancia que hasta la fecha de la mencionada diligencia, “…no hay dentro [y tampoco fuera] del expediente auto alguno sobre la apertura del cuaderno separado sobre la sustentación de los actos subsiguientes a la oposición de la medida cautelar decretada por este Tribunal…”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

    Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a todos los interesados.

    Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado signado bajo el N° AA70-X-2013-000001, a fin de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado en el fallo N° 1 de fecha 6 de febrero de 2013.

    En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado W.R.P.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como también los antecedentes administrativos.

    Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha.

    El 1° de abril de 2013, el abogado W.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Seccional del mencionado Sindicato, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En auto de fecha 4 de abril de 2013, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opongan a las pruebas promovidas.

    Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, el abogado W.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M. y Rubí, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), “[d]ejó constancia de que la contraparte no consignó escrito alguno sobre oposición de pruebas alguna…”. (Corchetes de la Sala).

    El 11 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas promovidas por el abogado W.P.. Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida en esa misma fecha, dicho Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor).

    En auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se dicte el fallo que corresponda en la presente causa. Asimismo, se fijó para el día seis (6) de junio de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que las partes presentaran sus informes orales en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral.

    Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, el abogado W.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del ciudadano G.M. y Rubí, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Seccional del mencionado Sindicato, señaló lo siguiente:

    …se evidencia de las actas procesales, que en fecha 16-04-2013 [esa] honorable Sala comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de practicar la Inspección Ocular (sic) por ante la Sede del C.N.E. en el Estado (sic) Zulia, como prueba admitida por [ese] operador de justicia, [considero] importante informar que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los apoderados judiciales de la parte querellada, en la respectiva Unidad Distribuida (sic) y Receptora de Documentos en la Sede del Poder Judicial en el Estado (sic) Zulia, (…) dicha comisión se [encontró] extraviada y no ha sido posible ubicarla, amen (sic) de obtener por parte de los funcionarios responsables de dicha unidad una respuesta negativa, todo lo cual violenta de manera grosera el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.

    En función de lo expresado supra, es por lo que [se dirige] respetuosamente a su despacho, a los efectos que se sirva librar nuevamente la comisión para practicar de la Inspección (sic) Ocular en la Sede Regional del C.N.E., Dirección de Sindicatos en el Estado (sic) Zulia, y para tales efectos sea designado como correo especial (sic) al (sic) Dr. G.J.R., titular de la cédula de identidad No.- 10.446.195, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 56.672, y quien es igualmente apoderado judicial de la parte querellada…

    . (Corchetes de la Sala).

    Mediante fallo N° 23 de fecha 15 de mayo de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró respecto a la oposición a la medida cautelar otorgada en fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

    …SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado mediante la sentencia número 1 del 6 de febrero de 2013, en la cual se suspendió el proceso electoral que la 'COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato' período 2013-2016, cuyo acto de votación se había fijado para el 14 de febrero de 2013

    . (Resaltados del original).

    Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, presentada por el abogado C.C., titular de la cédula de identidad número 14.833.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., señaló que “[s]e consigna en este acto Memorando N° OREZ/UASG-118/2013, suscrito por la Directora General de la Oficina Regional del estado Zulia, (…) con motivo de la prueba de informes solicitada por [esa] Sala mediante Oficio N° 13.158 de fecha 11 de abril de 2013, con ocasión al auto de admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2013, dictado en el expediente judicial bajo la nomenclatura N° AA70-E-2013-000006…”. (Corchetes de la Sala).

    El 6 de junio de 2013, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, fue consignado en la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público, escrito de ratificación a la oposición de la medida cautelar acordada mediante fallo N° 1 de fecha 6 de febrero de 2013, por parte de los apoderados judiciales de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Presidente del Comité Directivo Regional del mencionado Sindicato y por último escrito presentado por el abogado V.B., apoderado judicial de los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., en el que manifestó lo siguiente:

    Consta en el expediente la ilícita actuación de la Junta Directiva de SUMA-ZULIA, la manera ilegal como han pretendido ratificar una Comisión Electoral, obviando el procedimiento legalmente establecido para designarla, la forma irregular como ha actuado [ese] órgano electoral al publicar las convocatorias en un órgano (sic) de comunicación social indebido, y al omitir requisitos indispensables después de haber aplazado la fecha de las elecciones, su conducta al evadir la recepción de otras planchas y su pretensión de realizar las elecciones con una plancha única. De igual manera, consta en el expediente que los afiliados al Sindicato, afectados por esas ilícitas conductas denunciaron esos hechos ante el C.N.E. (CNE). Esta, igualmente, probado en autos la violación de derechos constitucionales a la participación política como al sufragio.

    Por todas esas razones, el recurso contencioso electoral presentado por los ciudadanos J.C.B. Y (sic) J.C.M. debe ser declarado con lugar, declarar la nulidad de la designación de la Comisión Electoral y de todas sus actuaciones y ordenar lo que [esa] Sala Electoral estime pertinente para celebrar el proceso electoral de SUMA ZULIA, dirigido a la elección de su Junta Directiva, de manera plenamente ajustada a las normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento electoral sindical vigente…

    . (Corchetes de la Sala).

    Por diligencia de la misma fecha, los abogados G.J.R. y W.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), señalaron lo siguiente:

    Por cuanto consta en autos, prueba por informe practicado por la Oficina Regional del C.N.E. en el Estado (sic) Zulia y habida cuenta que entre las pruebas documentales permitidas oportunamente, [esa] representación judicial considera que todo ese acopio de pruebas demuestran (sic) y respaldan [su] defensa, lo que hace inoficiosa la prueba de inspección judicial promovida por [ellos], es por lo que [renuncian] a dicha prueba, por considerarla innecesaria para el ejercicio de [su] defensa (sic)

    . (Corchetes de la Sala).

    Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, transcribió la intervención de la parte recurrida en el acto de informes orales, en virtud de que “…[e]n dicho acto luego de la intervención de las partes y del Ministerio Público, el Presidente de la Sala Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expresó que la Sala hacía un llamado de atención a los abogados de la parte recurrida en el sentido del lenguaje y las imputaciones que hicieron a la Sala Electoral, las cuales se consideraron irrespetuosas…”, y que por ello ordenó testar. (Corchetes de la Sala).

    El 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho, por cuanto la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen así lo exige.

    Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

    II

    EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

    La parte recurrente inició su escrito invocando lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 21, 26, 61, 62, 63, 95, 96, 97 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 15 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales; 389 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 de los Estatutos Sociales y 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De seguida, la parte recurrente planteó las siguientes denuncias:

    …1) No hubo proceso de postulación, impugnación y admisión de candidaturas para integrar los órganos electorales regionales, vicio que ya se presentó anteriormente, siendo la reincidencia de esta irregularidad una situación en extremo delicada. La Junta Directiva lo que hizo fue pretender una ratificación de la Junta Electoral elegida para el año 2.008 con unas firmas planas como lo expondremos y probaremos más adelante que no representan ni el veinte por ciento (20%) de los miembros del sindicato violentándose derechos constitucionales al sufragio activo y a la participación de más del cincuenta por ciento (50%) de los agremiados de ese Sindicato.

    2) Incurren nuevamente en una desatención a la necesidad de respetar las etapas del proceso de elección de las autoridades regionales, y en relación a esto tenemos datos referenciales de las conductas de los directivos de SUMA ZULIA reñidas con la transparencia e ilegalidad en los procesos electorales contenidas en el expediente que contiene el Recurso de Nulidad interpuesto por G.M. Y RUBI y otros contra la Resolución del CNE que cursa por ante esta misma Sala signado con el No- AA70-E-2011-000085 y de SENTENCIA de esta Sala No. 160 de fecha 17 de Noviembre de 2.010 en el expediente signado con el No. AA70-E-2010-000041.

    3) No intervino el CNE EN LA ELECCION DE LA COMISIÓN

    ELECTORAL siendo obligatoria la participación del C.N.E. en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales.

    4) La convocatoria a elecciones ha sido realizada en contravención a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, artículo 15 de las normas (sic) sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones sindicales (sic) dictadas por el c.n.e. (sic) en resolución n° 091113-0511 del 13 de Noviembre (sic) de 2009.

    5) Secuestro por parte de la Comisión Electoral del proceso de elección para favorecer la postulación de PLANCHA UNICA.

    El día 21 de Septiembre del 2012 la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA levanta un acta de instalación en el cual se deja constancia que se reunieron los Ciudadanos: P.J., titular de la Cédula, de Identidad Personal No. V- 7.839.439, TROCONIS LISBETH, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 5.800.217, G.G., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.764.337, CASANOVA LUIS, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.856.837, R.S., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 10.434.301, VALERA BELKIS, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.735.964, M.C.T., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 9.709.336, todos ellos miembros de la COMISION ELECTORAL elegida para el año

    2008 y la cual no ha sido sometida, a elección de los afiliados al Sindicato y mucho menos ratificada como falsamente lo dicen y exponen en el acta de instalación en referencia, cuya copia [anexan] al presente escrito marcado 'C' cuya original corre inserto en el expediente del proceso electoral que cursa por ante el CNE ZULIA en el folio 0047…

    (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

    La parte recurrente indicó en relación con la denuncia de las firmas planas, lo siguiente:

    …se estamparon firmas planas en un Acta de Asamblea Ordinaria (cuando debió ser Asamblea Extraordinaria) del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA de fecha 21 de Septiembre de 2.012 celebrada en la sede del referido sindicato, (…) en la que se sometió a consideración de los asistentes el ÚNICO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA: RATIFICACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA resultando ratificada con UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (1.229) firmas planas que no indican a que acto electoral al que se refieren o respaldan y lo que es más grave aún, se dice en el acta, falsamente, que representan el 23 % un número de afiliados del sindicato de CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE (5.213), cuando el número de afiliados es de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (7.228) y se requiere del voto de la mayoría absoluta, es decir, de la mitad más uno de los afiliados, sin embargo dicen apoyarse en el artículo 15 de los Estatutos del Sindicato y el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    Ahora bien, el total de afiliados del Sindicato es de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (7.228) y no CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE (5.213), como falsamente expone el Acta levantada, este hecho se evidencia del listado definitivo de EDUCADORES AFILIADOS A SUMA ZULIA ADSCRITOS A LA SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, listado actualizado hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.012 debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que acompañamos marcado 'E', con lo que el número de afiliados necesarios para ratificar la COMISION ELECTORAL es de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (3.665) firmas correspondiente al 51 % de los afiliados, esto es, la mitad más uno, tal como lo exige tanto el artículo 15 de los Estatutos así como el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo ya trascritos.

    (…) las firmas planas de los afiliados que se estamparon, supuestamente, en el acta de asamblea ordinaria cuando debió ser extraordinaria, para LA ELECCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL QUE REGIRA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES PARA LOS AÑOS 2.013 AL 2.016 DEL SINDICATO EN REFERENCIA NO CUMPLEN CON EL QUORUM NECESARIO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS Y EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ergo NO PUEDE OTORGARSELE VALIDEZ A LA REFERIDA E IRRITA RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL.

    Con tal proceder se violentó el derecho fundamental al sufragio y a la participación política, impidiéndole su ejercicio, derechos previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (vid. Sentencias números 160 y 216, del 08 de noviembre de 2005 y 27 de noviembre de 2007, respectivamente)…

    . (Resaltado del original).

    Denuncian la falta de participación del C.N.E. en la elección de los miembros de la Comisión Electoral, en los términos siguientes:

    …Igualmente, NO se observó el debido proceso para la ELECCIÓN E IRRITA RATIFICACIÓN de la comisión electoral la cual no fue debidamente integrada ni elegida Y NO PARTICIPÓ EN SU ELECCIÓN ESTE ÓRGANO ELECTORAL EN ABIERTA Y GROSERA VIOLACIÓN A LA NORMATIVA DEL C.E. siendo obligatoria la participación del C.N.E. en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto. Debemos enfatizar a esta Sala que la figura de la RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL elegida para el período 2008-2011 es violatoria de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL C.N.E. EN RESOLUCIÓN N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, ya que la misma tiene carácter transitorio. Nada establecen los Estatutos de la Organización Sindical en relación a que dicha Comisión sea transitoria o permanente, razón por la cual debemos afirmar, entonces, que solo fue electa para el período señalado, no pudiendo ser ratificada por cuanto SUS MIEMBROS NO SE ENCONTRABAN EN FUNCIONES, en tal virtud la ratificación así realizada violenta principios esenciales vinculados con la participación y el derecho al sufragio activo y pasivo de la organización sindical SUMA ZULIA.

    (…) [Reiteran] el rol que debe cumplir el C.N.E. en los procesos electorales de organizaciones sindicales, y resalta, que del contenido del artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…), LA JUNTA DIRECTIVA INCUMPLIÓ [ESA] NOTIFICACIÓN AL CNE ZULIA.

    (…) [Denuncian] que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de las citadas normas (…).

    De la disposición antes transcrita, se observa claramente que la misma es imperativa al establecer que las organizaciones sindicales 'deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al C.N.E.', a los fines de garantizar los derechos de los afiliados.

    Así, dada la obligación que tienen las organizaciones sindicales de notificar al C.N.E. de la convocatoria a elecciones, la cual deberá acompañarse de la constancia de inscripción de la organización sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no existe duda para esta Sala Electoral que tal obligación resulta necesaria a fin de que el C.N.E. autorice la referida convocatoria a elecciones (…).

    Asimismo, se observa que del contenido del Parágrafo Tercero de la citada norma que establece claramente que 'no podrá' darse inicio al proceso electoral sin el cumplimiento de la formalidad de notificación de convocatoria, se desprende la necesidad de tal obligación.

    El incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al proceso electoral, tal como lo establece el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

    Dicha notificación deberá contener los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección de la Comisión Electoral y la fecha prevista para realizar las elecciones de los representantes de la organización sindical que se trate…

    . (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

    Argumentó la parte recurrente, en cuanto a los vicios de la convocatoria a la elección y publicación de la fecha de votación, que:

    …la Convocatoria a las elecciones de la referida Organización Sindical fue realizada por 3 veces (sic) en el Diario El Regional del Zulia, que circula en el Municipio Lagunillas, (…) para ser realizado el acto de votación para el 12 de Febrero (sic) de 2.013, fecha que fue cambiada vía comunicación (sic) al CNE sin ser participada a los afiliados y afiliadas por aviso de prensa.

    De otro lado, de conformidad con el artículo 15 de las NORMAS SOBRE ASESORIA TECNICA Y APOYO LOGISTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL C.N.E. EN RESOLUCIÓN N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009 la convocatoria deberá ser publicada en un Diario de circulación NACIONAL O REGIONAL, según sea el caso y en caso de modificación de la fecha la Comisión Electoral solicitará ante el C.N.E. asesoría respecto de la reprogramación del cronograma electoral y una vez aprobado el mismo, publicará la nueva fecha de la elección de la misma forma establecida en este artículo.

    (…)

    A la luz del artículo in comento la convocatoria para las elecciones de las autoridades se realizó al margen de la citada norma, toda vez que se realizó en un diario de circulación LOCAL (Ciudad Ojeda) que no circula en el territorio del Estado Zulia impidiendo nuevamente que la totalidad de los afiliados tuvieran conocimiento del acto y adicionalmente, la modificación en la fecha de la convocatoria no se hizo con la misma forma de publicidad sino a través de convocatoria con circular, en consecuencia, la misma no puede surtir ningún efecto…

    . (Resaltado del original).

    En este orden de ideas, respecto al cuestionamiento denominado: “…Comisión Electoral de Puertas Cerradas Favoreciendo postulación de plancha única…”, expresaron lo siguiente:

    …el día miércoles 05 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos J.C.M., ya identificado, M.C. y N.M., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.723.949 y V-10.919.212, respectivamente, concurrieron a la sede donde funciona la Comisión Electoral de SUMA-ZULIA (…), a los efectos de inscripción de la Plancha 50 para participar en el proceso electoral en referencia sin que fueran atendidos argumentándose la ausencia de la Comisión Electoral ya que no estaba atendiendo. Posteriormente el Jueves (sic) 06 del mismo mes y año sucediendo la misma situación de desatención y cerrada (sic) las puertas de la sede de la Comisión Electoral y finalmente insistimos el día Viernes (sic) 07 del mismo mes y año teniendo la misma ausencia de la Comisión.

    Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que esos tres días eran los fijados para la inscripción de las ofertas electorales que quisieran postularse en el proceso electoral en referencia. Por tal razón y en consideración que se nos cercenó el derecho al sufragio pasivo y a la participación acudimos al CNE Zulia a interponer la correspondiente denuncia (…).

    Este secuestro del proceso electoral por parte de la Comisión Electoral no han (sic) permitido el cabal desarrollo de derechos de índole constitucional, cuales son (sic) el derecho al sufragio, libre y universal de los afiliados al Sindicato, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 159 de fecha 23 de septiembre de 2003.

    De los hechos expuestos es evidente que la COMISIÓN ELECTORAL solo permitió la postulación de PLANCHA ÚNICA para la elección de autoridades del SUMA ZULIA para el período 2.013 al 2016 impidiéndole al electorado la posibilidad de postulación a la PLANCHA 50 para presentar otra opción electoral…

    . (Resaltado del original).

    Indica en relación con la forma en que se realizó la elección de los miembros de la Comisión Electoral, lo siguiente:

    La elección de la COMISION ELECTORAL ES NULA por haberse realizado con base en un procedimiento discrecional, no normado, violatorio de los principios electorales de igualdad, trasparencia e imparcialidad, en menoscabo de los constitucionales derechos a la participación y al sufragio de los asociados, e incurriendo en cada uno de los vicios e irregularidades denunciados y en consecuencia, de todo proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva de SUMA, con acto de votación fijado para ser realizado el 14 de Febrero (sic) de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 215, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en virtud que tal requisito ha sido considerado por esta Sala Electoral en decisiones reiteradas, como una restricción del ejercicio del derecho al sufragio -activo o pasivo- que al no encontrar justificación, supone una discriminación entre electores, contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral 1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental al sufragio.

    Todo lo relativo a las irregularidades y vicios referidos a la comisión electoral '...no han permitido el cabal desarrollo de derechos de índole constitucional, cuales son el derecho al sufragio, libre y universal...', de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 159 de fecha 23 de septiembre de 2003.

    El ilegal nombramiento de la Comisión Electoral, implica la nulidad de todo el proceso electoral, el cual debe comenzar desde el inicio. La Junta Directiva del SINDICATO no aplicó al proceso electoral convocado las disposiciones contenidas en las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES y en las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL C.N.E. EN RESOLUCIÓN N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, dictadas por el CNE a objeto de que todas las fases del proceso electoral estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia e imparcialidad, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente, con lo que, nuevamente y en forma reiterada y con la única intención de perpetuarse írritamente en el control del Sindicato, la Junta Directiva, que ha sido declarada descalificada por varias decisiones de esta Sala Electoral, pretende seguir dirigiendo la autodeterminación de los asociados en su designación cuando los mismos deben ser electos conforme a los parámetros de los artículos 21, 62, 63 y 293 del Texto Fundamental, es decir, por votación, directa, personal, secreta y uninominal, en consecuencia, debe declararse nulo por razones de ilegalidad…

    . (Resaltado del original).

    Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

    1. Declare con lugar el presente recurso contencioso electoral intentado contra la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia.

    2. Se “…ordene a la Junta Directiva de (sic) Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia del período 2013-2016, en plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación de la decisión que recaiga, lo cual deberá convocarse de inmediato a las asambleas respectivas, las cuales deberán realizarse en su totalidad en el mismo día, para la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, teniendo como punto único la escogencia de los miembros de los órganos electorales encargada de organizar el nuevo proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA para el periodo 2013-2016, supervisada esta elección por el C.N.E.Z. a los efectos de garantizar la transparencia y legalidad de la elección de la COMISION ELECTORAL…”.

  3. Se ordene “…a la Comisión Electoral de (sic) SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA que resulte electa, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su nombramiento, aprobar el cronograma que organice el proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, y la Junta Directiva incorporada debe abstenerse de intervenir en la organización del proceso, y solo prestar la asistencia técnica y económica que le requiera la Comisión Electoral…”.

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), inició su escrito señalando respecto a los “…alegatos relacionados con ocasión del infundado recurso contencioso electoral incoado contra la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNIOTARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA)…”, lo siguiente:

    …[l]a organización sindical SUMA-ZULIA, preparó el ejercicio de la democracia sindical (sic), a través del respectivo proceso electoral para la elección de las autoridades Regionales, con fundamento en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, debidamente aprobadas por el C.N.E.. En efecto el proceso electoral debidamente convocado mediante publicación realizada por el Presidente del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado (sic) Zulia (SUMA-ZULIA), en el diario METROPOLITANO EL REGIONAL, de fecha 18 de Septiembre (sic) de 2012, respectivamente corregida mediante fe de errata (…), se ajustó no sólo a las previsiones normativas de los Estatutos Sociales de [ese] sujeto colectivo, sino también a las previsiones de las Normas supra señaladas, al igual que a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (sic), [vid. Artículos 362 y 399].

    De igual forma, es menester negar y rechazar por ser absolutamente falso, el argumento esgrimido por los querellantes de marras (sic), relativo al hecho que el Diario Metropolitano El Regional, sólo circule (sic) en el Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, toda vez que la realdad de los hechos es que el referido periódico, circula a nivel de todo el Estado (sic) Zulia.

    Pues bien, la realidad de los hechos, es que como se evidencia de las pruebas que rielan en las actas, en el respectivo cuaderno de pruebas de la incidencia cautelar, tanto los miembros de la Junta Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado (sic) Zulia, como los funcionarios de la Oficina de Asuntos Gremiales y Sindicales, de la Oficina Regional del C.N.E. en el Estado (sic) Zulia, suscribieron un acta mediante la cual se aclara que la fecha del acto de votación es el 14 de Enero (sic) de 2013, habida cuenta que los funcionarios de dicha oficina regional habían incurrido en un error material involuntario al momento de fijar dicha fecha, lo cual se evidencia del respectivo cronograma electoral.

    En segundo lugar, esa representación judicial, indicó que los hoy querellantes, así como también la ciudadana N.M., han cometido prácticas antisindicales, argumentando para ello lo siguiente:

    …los hoy querellantes (…) [pretenden] impedir el normal desarrollo del proceso electoral debidamente aprobado por el C.N.E., (…) en el cual los sujetos activos de dichas prácticas antisindicales son los ciudadanos J.C.B., J.C.M. y la ciudadana N.M., todos previamente identificados, quienes han impedido y afectado el derecho a la l.s. de todos y cada uno de los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, vertidos en los artículos 399 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (sic).

    (…)

    En efecto, riela en el respectivo cuaderno de pruebas de la incidencia cautelar las siguientes: 1) Memorándum de fecha 25 de Enero (sic) de 2013, suscrita por la ciudadana M.G., en su condición de Directora General de la Oficina Regional del Z.d.C.N.E., por la cual remite a nuestro representado, comunicaciones (Una de ellas sin fecha de recibido) suscritas tanto por la ciudadana N.M., como por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., identificados en las actas procesales, que demuestran sin atisbo de duda, que los referidos ciudadanos, no respetaron, ni se ajustaron a las previsiones del Cronograma Electoral, ni mucho menos ejercieron los recursos ordinarios por ante el órgano competente que no era otro que la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, todo con la deliberada intención de perturbar el normal desarrollo del proceso electoral. 2) Comunicación dirigida por la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo, en fecha 24 de Enero (sic) de 2013, que evidencia los órganos manifiestamente incompetentes a los que acudieron los querellantes, en lugar de acudir a la respectiva Junta Electoral para tramitar cualquier reclamo o impugnación. 3) Comunicación de fecha 28 de Enero (sic) de 2013, suscrita por la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Directora Regional del C.N.E., por la cual se evidencia la inobservancia de los ciudadanos recurrentes y de la ciudadana N.M., al procedimiento debidamente aprobado por el C.N.E., y vertido en el respectivo cronograma electoral…

    .

    Aduce esa representación judicial, los artículos 8, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24 y 25 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; 14 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de las Trabajadoras y los Trabajadores; 403, 405, 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y agregó lo siguiente:

    En ese sentido, la actuación ajustada al ordenamiento jurídico positivo, que regula la materia, por parte de nuestros mandantes, queda absolutamente demostrada con el anexo que marcamos con la letra E, y que en 74 folios útiles acompañamos a la presente oposición, contentivo de la comunicación suscrita por el ciudadano G.M. y Rubí, de fecha 25 de Septiembre de 2013, recibida en original por parte de la Oficina Regional del C.N.E., en su Dirección de Asuntos Gremiales y Sindicales, acompañada del acta de asamblea ordinaria de fecha 21 de Septiembre de 2012, por la cual se ratifica la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, con las respectivas firmas de los asistentes, la convocatoria al proceso electoral, la respectiva fe de errata y el acta de instalación de la misma…

    . (Resaltado del original).

    En tercer lugar, esa representación judicial señaló “…la falsedad de los Estatutos acompañados como fundamento de la querella…”, argumentando lo siguiente:

    Riela en las actas procesales, unos supuestos estatutos del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), presuntamente certificados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda; sedicentes estatutos estos, que desde ya [TACHAN] DE FALSOS, con fundamento en los artículos 429, 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos. En efecto ciudadanos magistrados (sic), los querellantes de marras, anexaron a las actas procesales unos estatutos sociales del sindicato, que no son los reales, habida cuenta que los reales, rielan en el respectivo cuaderno de pruebas de la respectiva incidencia cautelar, en 31 folios útiles.

    En efecto, los querellantes de marras, de manera deliberada pretenden confundir y engañar a los magistrados que conforman esta noble Sala Electoral, toda vez que al intentar interpretar el artículo 15 de los Estatutos, le atribuyen un sentido y alcance que no tiene, y de manera acomodaticia pretenden atribuirle la consecuencia prevista en el artículo 13 de las premencionados (sic) estatutos (…).

    Pues bien, resulta absolutamente claro, un análisis básico de hermenéutica jurídica, que la validez del acta ordinaria de fecha 21 de Septiembre (sic) de 2012, por la cual se ratificó a la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, no solamente es legítima, sino también perfectamente ajustada al contenido normativo de los verdaderos Estatutos Sociales, por ajustarse al quórum al cual se contrae el premencionado artículo 15, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes en la asamblea ordinaria, y no la mitad más uno de los miembros del sindicato, como falsamente lo afirman lo accionantes, razón por la cual es una absoluta inopia intelectual, considerar que el acta de asamblea de afiliados requería ser extraordinaria, y que no cumplió con las previsiones estatutarias, pues la realidad de los hechos indica que nuestra representada, al igual que el Comité Directivo Regional, actuaron en función de un derecho que es corolario de la L.S., que no es más que la AUTARQUIA SINDICAL, como atributo de la autonomía sindical, que no es más que el poder que tiene un sujeto de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de capacidad normativa. En oposición a la heteronomía o conjunto de normas dictadas por personas extrañas a los interesados, la autonomía consiste en la autorregulación de los propios intereses, pudiendo ser individual -intereses de los individuos- o colectiva -regulación de intereses por los propios grupos contrapuestos.

    (…)

    Es por ello, que a juicio de [esa] representación judicial, la sentencia de naturaleza cautelar aquí impugnada, irrumpe y conculca normas de rango constitucional, y también quebranta el artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República, como antes se explanara, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de nuestra carta magna. Pues bien, el derecho quebrantado no es otro que la L.S., derecho este que posee la característica de ser UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que sustenta en definitiva, tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo (dentro de ellos a la organización sindical, de primer, segundo y tercer grado), el derecho a elegir y ser elegidos, vale decir, al derecho al sufragio activo y pasivo. En efecto, la sentencia recurrida, quebranta directamente tanto el texto constitucional, como a normas internacionales del mismo rango, al impedir que los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia puedan desarrollar sin injerencia alguna, el proceso electoral para elegir a sus autoridades sindicales…

    . (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

    Visto lo anterior, esa representación judicial señaló de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Organización de la Naciones Unidas, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, lo siguiente:

    …en ese orden de ideas es claro y concluyente que la actuación de los querellantes de autos, vulnera y conculca de la manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 Constitucional…

    .

    En cuarto lugar, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), señaló respecto al Cronograma Electoral, lo siguiente:

    …[e]l Cronograma del P.E.d.S.U.d.M. del estado Zulia, fue debidamente aprobado por el C.N.E., y el cual dispuso en las respectivas fases 9 y 10 del precitado cronograma la publicación del Registro Electoral Preliminar y la impugnación del mismo, fases estas cumplidas así: La primera: de ellas (sic) del 29 de Octubre (sic) de 2012 hasta el 02 de Noviembre (sic) de 2012; y la segunda: desde el 05 de Noviembre (sic) de 2012 hasta el 09 de Noviembre (sic) de 2012, ambas fechas inclusive

    . (Resaltado del original).

    Visto lo anterior, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), agregó lo siguiente:

    La realidad de los hechos ciudadanos Magistrados, es que los accionantes de marras (sic), es decir, los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., identificados en las actas procesales, al igual que la ciudadana N.M., aludida por ellos en la respectiva querella, hicieron dejación de su derecho a participar en el ejercicio electoral sindical, al no inscribirse oportunamente los dos primeros, y estar inhabilitada para inscribirse y participar en el proceso electoral del comité directivo regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, la última -por haber resultado sancionada por el Tribunal disciplinario de esta organización sindical, como se demuestra de la copia certificada del respectivo expediente que corre inserto en las actas procesales, y por el cual se evidencia que se sustanció procedimiento disciplinario que concluyó con la expulsión de la referida ciudadana de este sujeto colectivo del trabajo, sanción la cual fue debidamente notificada como se evidencia de notificación cartelaria (sic), debidamente efectuada conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable mutatis mutandis, al procedimiento sancionatorio de exclusión sindical, que se acompaña con el presente escrito (…).

    En consecuencia, y sobre la base de dicha sanción, la precitada ciudadana fue excluida del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, por haber resultado responsable de la conducta que le fue imputada, con fundamento en los artículos 414 Iiteral 'h' y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore, vale decir, vigente para la oportunidad de sustanciar y decidir el respectivo procedimiento disciplinario; contenido normativo éste receptado hoy en el numeral 9 del artículo 384 y en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (sic). En este sentido, es importante destacar el contenido normativo del artículo 6 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, (…).

    En consecuencia, [niegan y rechazan], en representación de [su] mandante, que se le haya impedido participar en el proceso electoral, para la escogencia de las Autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, toda vez que como se desprende del respectivo cronograma electoral, las fases 16 y 17 del respectivo cronograma electoral, debidamente aprobado por el C.N.E. del Zulia, señalan clara y diáfanamente las etapas del proceso para la presentación de las postulaciones por ante la Comisión Electoral del Sindicato, y la apertura del lapso para garantizar la participación de las posibles nuevas postulaciones.

    En efecto, la fase 16, atinente a la presentación de las postulaciones por ante la Comisión Electoral del Sindicato, se desarrollo desde el 05 de Diciembre (sic) de 2012 hasta el 10 de Diciembre (sic) de 2012, y la fase 17 relativa a la apertura del lapso para garantizar la participación de las posibles nuevas postulaciones, se desarrollo desde el 11 de Diciembre (sic) de 2012, hasta el 12 de Diciembre (sic) de 2012, por tanto mal podían aducir los querellantes de autos, que se le impidió acudir por ante la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, para formalizar su inscripción y participación en el proceso electoral para la renovación de las respectivas autoridades, cuando la realidad es que ellos hicieron dejación de su derecho, al no acudir al órgano competente y en el lapso hábil para ello

    . (Corchetes de la Sala).

    Finalmente, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicitó lo siguiente:

  4. Declaratoria con lugar de los alegatos contra el infundado recurso contencioso electoral.

  5. Revocar la sentencia N° 1 de fecha 06 de febrero de 2013, de conformidad con el escrito de oposición y pruebas consignadas oportunamente.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.255.704, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    La representación del Ministerio Público, consideró que debía diferirse la celebración de los informes orales de las partes, para ello argumentó lo siguiente:

    El Ministerio Público como garante de la legalidad y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de garantizar el desenvolvimiento normal de ese proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, solicita respetuosamente a esa Honorable Sala Electoral, diferir la celebración de los Informes orales (sic) de las partes, por cuanto no consta en el expediente judicial los resultados de la comisión conferida de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor).

    En efecto, ciudadanos Magistrados, mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite en cuanto ha lugar en derecho la prueba de Inspección judicial (sic) (…).

    Ahora bien, se aprecia del contenido del Oficio N° 13-157, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2013, que comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), para que se practique la evaluación de la prueba de inspección judicial que fue admitida en esa misma fecha y a tal efecto emite decreto de comisión (…).

    Dentro de [ese] marco, se observa que no consta en autos los resultados de la comisión conferida al referido Juzgado

    .

    Visto lo anterior, la representación del Ministerio Público, solicitó a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, diferir la celebración de los Informes Orales de las partes y proceder a intimar al Juzgado Comisionado a devolver los originales de la referida comisión, con indicación del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha en que fue recibida la comisión hasta la oportunidad de su remisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  6. - PUNTO PREVIO: LA TACHA DOCUMENTAL

    En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado W.R.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), propuso tacha de falsedad en los siguientes términos:

    “Riela en las actas procesales, unos supuestos estatutos del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), presuntamente certificados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda; sedicentes estatutos estos, que desde ya [TACHAN] DE FALSOS, con fundamento en los artículos 429, 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos. En efecto ciudadanos magistrados (sic), los querellantes de marras, anexaron a las actas procesales unos estatutos sociales del sindicato, que no son los reales, habida cuenta que los reales, habida cuenta que los reales, rielan en el respectivo cuaderno de pruebas de la respectiva incidencia cautelar, en 31 folios útiles.

    Al respecto observa la Sala que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha (…)” (resaltado de la Sala). En tal sentido, cumplida la fase inicial de la tacha incidental, consistente en la proposición de la misma, el proponente debía presentar su formalización de la tacha, con lo explanación de los motivos que la sustentaban, en el quinto (5) día de despacho siguiente, lo cual no hizo, de manera que al no haber cumplido con la carga correspondiente al trámite procesal previsto en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental. Así se declara.

  7. - EL FONDO DE LA CAUSA: DE LA FALTA DE QUORUM EN LA ASAMBLEA ORDINARIA EN LA CUAL SE RATIFICÓ LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA

    La parte recurrente indicó en relación con la existencia de un vicio en la determinación del quórum en la Asamblea Ordinaria de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual se ratificó la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, lo siguiente:

    “…se estamparon firmas planas en un Acta de Asamblea Ordinaria (cuando debió ser Asamblea Extraordinaria) del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA de fecha 21 de Septiembre (sic) de 2.012 celebrada en la sede del referido sindicato, (…) en la que se sometió a consideración de los asistentes el ÚNICO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA: RATIFICACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA resultando ratificada con UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (1.229) firmas planas que no indican a que acto electoral al que se refieren o respaldan y lo que es más grave aún, se dice en el acta, falsamente, que representan el 23 % un número de afiliados del sindicato de CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE (5.213), cuando el número de afiliados es de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (7.228) y se requiere del voto de la mayoría absoluta, es decir, de la mitad más uno de los afiliados, sin embargo dicen apoyarse en el artículo 15 de los Estatutos del Sindicato y el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    Ahora bien, el total de afiliados del Sindicato es de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (7.228) y no CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE (5.213), como falsamente expone el Acta levantada, este hecho se evidencia del listado definitivo de EDUCADORES AFILIADOS A SUMA ZULIA ADSCRITOS A LA SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, listado actualizado hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.012 debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que acompañamos marcado 'E', con lo que el número de afiliados necesarios para ratificar la COMISION ELECTORAL es de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (3.665) firmas correspondiente al 51 % de los afiliados, esto es, la mitad más uno, tal como lo exige tanto el artículo 15 de los Estatutos así como el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo ya trascritos.

    (…) las firmas planas de los afiliados que se estamparon, supuestamente, en el acta de asamblea ordinaria cuando debió ser extraordinaria, para LA ELECCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL QUE REGIRA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES PARA LOS AÑOS 2.013 AL 2.016 DEL SINDICATO EN REFERENCIA NO CUMPLEN CON EL QUORUM NECESARIO ESTABLECIDO EN LOS ESTAUTOS Y EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ergo NO PUEDE OTORGARSELE VALIDEZ A LA REFERIDA E IRRITA RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL.

    Al respecto advierte la Sala, en primer lugar, que el análisis de la denuncia involucra la consideración de dos textos normativos que regulan lo relativo a la determinación del quórum para que sean validas las asambleas del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia. En primer lugar, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en su artículo 389 establece literalmente lo siguiente:

    Artículo 389. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.

    2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.

    3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.

    4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas

    (Resaltado de esta Sala).

    Por otra parte, los artículos 13, 14 y 15 de los Estatutos del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), que corren insertos en el anexo número 2 del expediente administrativo y que fueron consignados por los apoderados judiciales de la recurrida, establecen lo siguiente en relación con las asambleas de dicho sindicato:

    CAPÍTULO V

    DE LAS ASAMBLEAS

    Artículo 13.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá los primeros seis (6) meses de cada año, para conocer y aprobar el presupuesto anual de gastos que el Comité Directivo deberá rendir, de conformidad con el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y para tratar cualquier otro asunto que el Comité Directivo considere de interés para los afiliados.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Para que la asamblea se constituya válidamente debe estar presente en ella la mitad más uno de los miembros del Sindicato. No obstante, si en la primera reunión no es posible obtener este quórum, deberá convocarse a una segunda reunión con las mismas formalidades establecidas en los Estatutos, la cual se considerará válidamente constituida con la presencia del veinte por ciento (20%) de los miembros.

    Artículo 14.- La Asamblea General Extraordinaria ser (sic) reunirá cuando por asuntos especiales y de urgencia, expresamente indicados, la convoque el Comité Directivo, o lo soliciten por lo menos diez por ciento (10%) de los miembros legalmente inscritos.

    Artículo 15.- Para que las decisiones tomadas en las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, tengan validez, será indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que las respectivas convocatorias se hayan cursado públicamente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, por lo menos, para las ordinarias y veinticuatro (24) para las extraordinarias.

    b) Que los acuerdos y resoluciones sean aprobados por la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes, por lo menos.

    c) Que el Acta levantada en la respectiva Asamblea reúna los requisitos establecidos en el literal (d) del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Ahora bien, la parte recurrente denuncia que es falsa la afirmación contenida en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual se ratificó la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, en el sentido de que un mil doscientos veintinueve (1.229) ciudadanos “…representan el 23 % un número de afiliados del sindicato de CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE (5.213), cuando el número de afiliados es de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (7.228)…”.

    En la mencionada Acta, que corre inserta a los folios 154 al 172 del anexo número 1 del expediente administrativo, se indica lo siguiente en relación con el cumplimiento del requisito del quórum para constituir la Asamblea:

    A los efectos de dar inicio a la Asamblea toma la Palabra la Prof. Gipse Pérez, con el carácter antes expresado, y procede a verificar la existencia del quórum, para sesionar válidamente, de conformidad con el artículo 15 de los respectivos estatutos. Luego de realizar el conteo de los asistentes, se procede a verificar la existencia del quórum reglamentario, razón por la cual se constató la presencia de mil doscientos veintinueve (1229) docentes afiliados a esta organización sindical, de un número total del cinco mil doscientos trece (5213) afiliados, que equivale a un porcentaje de 23%. Por tanto se declara válida la sesión, en conformidad con el numeral 2 de artículo 389 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y los estatutos del Sindicato…

    .

    No obstante, la Sala observa que corre inserto en copia certificada a los folios 68 al 294 de la primera pieza del expediente principal, un listado de miembros cotizantes del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo Regional, remitido en fecha 22 de enero de 2013 a la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana Anmy Pérez. De acuerdo con dicho listado la cifra de personas que cotizan al Sindicato asciende a siete mil doscientos veintinueve (7229).

    Ello implica que el quórum no se estableció tomando como base un listado de afiliados que estuviera actualizado, dado que no existe otra forma de entender la diferencia entre la cifra reflejada en el Acta cuestionada, que es de cinco mil doscientos trece (5213), con la del listado de cotizantes que es de siete mil doscientos veintinueve (7229), situación que en criterio de la Sala amerita ser subsanada.

    Si partiéramos de la cifra de siete mil doscientos veintinueve (7229) afiliados a fin de establecer si estaban presentes el número de miembros para sesionar válidamente, no cabe duda de que un mil doscientos veintinueve (1.229) trabajadores, no representan un número superior al veinte por ciento de los miembros del Sindicato, que es el porcentaje mínimo necesario para que exista quórum, dado que en ese caso, los participantes en la Asamblea deberían ser al menos, un mil cuatrocientos cuarenta y cinco (1445).

    Tal circunstancia determina, en criterio de la Sala, que sí se configura el vicio denunciado, por cuanto es necesario que el quórum de la Asamblea en la cual se proceda a escoger los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, se establezca con base en un listado de afiliados que esté actualizado, el cual además debe ser publicado posteriormente como registro electoral preliminar a los fines de permitir su impugnación en los casos en que algún interesado considere afectado sus derechos políticos.

    Por tal razón esta Sala declara con lugar el recurso contencioso electoral intentado y por ende, nula el Acta de ratificación de los miembros la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante la Asamblea Ordinaria de fecha 21 de septiembre de 2012, que se realizó en dicho Sindicato. En consecuencia, se repone el proceso electoral a la fase de escogencia de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante la convocatoria de la Asamblea respectiva, para la cual deberá revisarse el quórum con base en una nómina de afiliados que esté actualizada. Una vez escogidos los miembros, el órgano electoral deberá continuar con la tramitación de la elección atendiendo a las fases correspondientes. Así se declara.

    La anterior declaratoria determina que resulte inoficioso el examen de los alegatos restantes. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, en fecha 29 de enero de 2013, por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., asistidos por el abogado C.M.D.G., contra “…la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato, período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013…”.

SEGUNDO

NULA el Acta de ratificación de los miembros la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante la Asamblea Ordinaria de fecha 21 de septiembre de 2012, que se realizó en dicho Sindicato. En consecuencia, se repone el proceso electoral a la fase de escogencia de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante la convocatoria de la Asamblea respectiva, para la cual deberá revisarse el quórum con base en una nómina de afiliados que esté actualizada. Una vez escogidos los miembros, el órgano electoral deberá continuar con la tramitación de la elección atendiendo a las fases correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Exp. N° AA70-E-2013-000006

MGR.-

En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151.

La Secretaria,

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