Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000034

I

En fecha 5 de abril de 2010, se dio cuenta a la Sala del escrito enviado vía correo electrónico el día 26 de marzo de 2010 por las ciudadanas Y.Y. y Y.B.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.827.136 y 7.973.083, respectivamente, mediante el cual interponen acción de amparo constitucional referida al proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), cuyo acto de votación, a decir de las accionantes, se realizaría el 6 de abril de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, la ciudadana Y.B.A., asistida por la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Electoral, consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de esa misma fecha la ciudadana Y.B.A., asistida por la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Electoral, solicitó la acumulación del expediente signado bajo el número AA70-E-2010-000035, a la presente causa.

En fecha 6 de abril la ciudadana Y.B.A., asistida por la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Electoral M.R.F., solicitó la emisión de un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Comienzan el escrito enviado vía correo electrónico el día 26 de marzo de 2010 señalando que en su carácter de socios activos de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), solicitan a esta Sala efectuar una revisión del proceso electoral “celebrado recientemente” en ese ente, respecto de cual -afirman- por instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares debe repetirse.

Denuncian que la actual Junta Directiva y la Comisión Electoral incumplen la normativa legal y estatutaria por no haber convocado a los socios a una Asamblea “y se nos hace dudosa la legalidad de la misma” por cuanto desconocen quiénes se han postulado, a lo que agrega que carecen de información exacta de los comicios anteriores (2009), así como las razones por las cuales se hace una nueva convocatoria.

De lo anterior, afirman las accionantes, surge un conjunto de interrogantes tales como cuál es la razón de una nueva convocatoria, a quién corresponde hacerla, cuál es el costo de los comicios y de dónde se obtendrán los recursos para sufragarlas; igualmente se preguntan acerca de cuándo y a quiénes se les consultó acerca de la realización de los nuevos comicios electorales en ese ente.

Más adelante, solicitan a esta Sala Electoral que “nos asesoren y nos informen en relación a lo que está pasando” ya que no poseen información proveniente de la Junta Directiva, ni de la Comisión Electoral ni de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a lo que agregan que este último órgano “supuestamente” ordenó repetir las elecciones con la misma Comisión Electoral “pero no con las Ochos (sic) (8) planchas como desde un principio sino uninominal sin suplente nada más con presidente, tesorero y secretario”.

Prosiguen las accionantes señalando que tanto la Junta Directiva como la Comisión Electoral tenían conocimiento de que la candidata al cargo de Tesorero, ciudadana M.G., no podía ser reelecta por tener dos (2) periodos ejerciendo el cargo “y procedieron a realizar las elecciones las cuales generaron un gasto muy ostentoso” (sic). A lo anterior, las accionantes indican que sugieren “que si todos los demás cargos no tienen problemas, entonces en asamblea General de Asociados, se elija el cargo que quedo (sic) vacante o se suba al suplente que para ello fue elegido (Tesorero).”.

Por otra parte, las accionantes afirman tener conocimiento de un anuncio publicado con el cronograma electoral de fecha 10 de marzo de 2010, publicado en el diario “Últimas Noticias” agregando que conforme a la fecha de su publicación “se encuentra extemporánea de acuerdo a las fechas que se señalan para cada caso”. (sic).

Finalmente las accionantes solicitan la suspensión inmediata del proceso electoral cuyo acto de votación fue fijado para el día 6 de abril de 2010, hasta tanto se elija una nueva Comisión Electoral, ya que estiman que la actual se halla “viciada” por ser la misma Comisión Electoral anterior.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2010 por la ciudadana Y.B.A., asistida por la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Electoral, se hacen los siguientes planteamientos:

Señala que una vez efectuado el proceso electoral para escoger la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI) correspondientes al período 2009-2012, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, mediante Oficio Número SCA-DL-6720, ordenó repetir el referido proceso con base en la ocurrencia de una serie de irregularidades, tales como las siguientes:

  1. - Nombramiento de los miembros de las subcomisiones electorales regionales por vía telefónica.

    2.- El cronograma electoral no fue publicado en un diario de mayor circulación regional, ni por circular ni carteles.

  2. - Se aceptó la postulación de una ciudadana incursa en causal de inelegibilidad para el cargo de tesorera.

  3. - Se aceptaron las candidaturas por plancha y no uninominalmente.

  4. - En algunos estados del país el proceso se realizó antes o después de la fecha fijada.

  5. - Existe inconsistencia numérica en el estado Vargas por haber más tarjetones que votantes.

  6. - Existe “la presunción de no haberse ejecutado la depuración electoral correspondiente, relacionada con los asociados”.

  7. - Las actas de escrutinio en las regiones carecen de la información relacionada con los nombres de los candidatos, número de votantes, así como votos válidos o nulos.

  8. - Duplicidad en la numeración del tarjetón en el estado Monagas.

  9. - No se especifica “cuales fueron los votos nulos para el cargo, sino se procedió a anular la totalidad de los cargos”.

    Afirma que no se han corregido las irregularidades que generaron la nulidad del proceso anterior y que se estaría gestando nuevamente un proceso viciado, y en consecuencia, nulo. Específicamente, destacan las siguientes deficiencias en el proceso electoral:

  10. - La oferta electoral se reduce a tres postulados para el cargo de Presidente, dos para el de Tesorero y dos para el de Secretario.

  11. - No “fueron convocados los que integraron el primer proceso electoral”.

  12. - Falta de certeza en cuanto a la fecha de celebración del acto de votación, ya que se señalan tres fechas para que el mismo se lleve a cabo.

    Agrega que no se procedió a publicar ni registro electoral preliminar ni definitivo, lo cual vulnera lo previsto en los artículos 62, 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, aduce la ausencia de publicación de los candidatos a Delegados Regionales y la existencia de deficiencias en la elaboración de boletas de votación.

    Seguidamente, señala que la presente acción se dirige contra el proceso electoral organizado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), en la persona de su Presidente, ciudadano A.B., en virtud del incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en el sentido de repetir el proceso electoral corrigiendo las irregularidades detectadas. Invoca como fundamento jurídico de su acción, el contenido de los artículos 70 de la Constitución, 22 y 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

    Destaca la ausencia de un registro electoral depurado como elemento que determina la necesidad de que la Sala ejerza su poder cautelar, e invoca el contenido de las sentencias números 87 de 8 de julio de 2003, 46 del 30 de mayo de 2005, 155 del 29 de octubre de 2001 y 60 del 6 de junio de 2005. Por tal razón solicita que se proceda a “paralizar la convocatoria irregularmente efectuada, hasta tanto se inicie el proceso de depuración que debe comenzar con la convocatoria de la Asamblea General de Asociados para la designación de la Comisión Electoral, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.

    Finalmente, concluye su escrito solicitando lo siguiente:

  13. - Que se admite la presente acción y sea declarada con lugar.

  14. - Que declare procedente la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión del proceso electoral y la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Asociados, a los fines de elegir la Comisión Electoral y de que se proceda posteriormente a la depuración del registro electoral.

  15. - Que se realice el proceso electoral con base en un cronograma.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción autónoma de amparo, y a tal efecto se observa que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estableció en sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, que a partir de la publicación de ese fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”. En ese sentido, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos:

    En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

    1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

      Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

    2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

    3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

    4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

      Visto que se trata de un criterio vinculante para el resto de las Salas de este Tribunal, y aplicando el mismo al caso de autos, en el cual se interpone una acción de amparo referida al proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), resulta forzoso declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

      Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LOS MAGISTRADOS,

      El Presidente,

      L.A. SUCRE CUBA

      …/…

      …/…

      El Vicepresidente-Ponente,

      L.M.H.

      J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

      F.R. VEGAS TORREALBA

      R.A. RENGIFO CAMACARO

      La Secretaria,

      PATRICIA CORNET GARCÍA

      LMH.-

      Exp. N° AA70-E-2010-000034

      En catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 47.

      La Secretaria,

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