Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000022

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de “…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…” (sic), asistido por la abogada B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convocó a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011.

Mediante decisión número 134 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala Electoral declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de ‘…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…’ asistido por la abogada B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de convocatoria a elecciones decanales, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y publicado en el diario La Verdad en fecha 27 de febrero de 2011.

TERCERO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

CUARTO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

QUINTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

SEXTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ) que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades

(sic).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos ADRIANA S.U. y L.A.J.F., titulares de las cédulas de identidad números V-5.820.267 y V-7.886.927, actuando en su carácter de “…miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Facultad de Agronomía de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y miembros de la Asamblea de Facultad, con la categoría de Profesores Titulares…”, asistidos por el abogado A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.301, solicitaron la declaratoria de desacato de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, esta Sala designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la intervención en la presente causa, de los ciudadanos ADRIANA S.U. y L.A.J.F., quien señalan actuar en su carácter de “…miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Facultad de Agronomía de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y miembros de la Asamblea de Facultad, con la categoría de Profesores Titulares…”. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma procesal, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según la decisión anteriormente citada, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que a los folios 316 y 317 del expediente, cursa copia certificada y copia simple, respectivamente, de dos oficios de fechas 08 de marzo de 2010 y 22 de octubre de 2008, mediante los cuales se les notifica a los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., de sus ascensos a la categoría de Profesores Titulares de La Universidad del Zulia. Asimismo, riela a los folios 318 y 319, copia simple de dos carnet de la referida universidad, en los que figuran los nombres de dichos ciudadanos, de lo cual se desprende que los solicitantes son miembros de la comunidad universitaria de La Universidad del Zulia.

En virtud de lo anterior, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos como miembros de la comunidad universitaria de La Universidad del Zulia. En consecuencia, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos tienen legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos, con el carácter de terceros verdaderas partes. Así se decide.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada la legitimidad de los solicitantes, esta Sala pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2013 los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F. consignaron escrito en el cual expusieron que “…en fecha 01 de octubre de 2008, fue electo como Decano de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia, el ciudadano WARNER G.F., funciones que desempeñó hasta el 01 de febrero de 2013, apartándose de su cargo, con motivo de renuncia a la continuación del ejercicio del mismo, bajo el argumento de que se encontraba vencido su mandato y que no se habían realizado las elecciones para sustituirlo de su cargo. De dicha renuncia conoció el C.U.d.l.U. del Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, la cual aceptó, generando con dicho proceder un desconocimiento y desacato al mandamiento jurisdiccional, contenido en el particular Sexto del dispositivo del fallo, que (…) emitió esta Sala Electoral, en fecha 24 de noviembre de 2011, sentencia número 134…”, asimismo advirtieron que como “…[c]onsecuencia de dicha vacante, el C.U. de la (sic) Universidad del Zulia, procedió a designar como Decana Interina, a la ciudadana A.S.U., en fecha 30 de enero de 2013…”, señalando de seguidas que “…en un acto enmascarado, al que se le da el carácter de ‘Reunión Consensuada sin Reglamento Electoral vigente y válido, sin Padrón Electoral conocido y sin intervención de Comisión Electoral alguna, a raja tablas se eligió al Profesor E.P., como Decano de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013, juramentándose ante el C.U. el 23 de mayo de 2013…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Advirtieron que “…hasta la presente fecha, no ha sido aun dictado, por el C.U., de la (sic) Universidad del Zulia el nuevo Reglamento de Elecciones, a los fines de llevar a cabo los procesos electorales a realizarse para la escogencia de las distintas autoridades de gobierno universitario, y particularmente las elecciones de Decanos en las distintas Facultades de La Universidad del Zulia”.

Finalmente, solicitaron a esta Sala que, frente al desacato de la referida sentencia por parte del C.U.d.L.U. del Zulia, “…restablezca y haga cumplir su mandamiento de suspensión absoluta de los procesos electorales, para la elección de Decanos de la Universidad del Zulia y particularmente el ‘proceso electoral’ llevado a cabo en la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia (…) y en consecuencia, se ordene (…) que la autoridad electa legítimamente, como lo fue el Decano W.G.F., permanezca en su cargo, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral (…) en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia que esta Sala ordenó dictar…”.

Al respecto observa esta Sala que mediante la decisión número 134 de fecha 24 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del acto de convocatoria a elecciones decanales, emanado de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia y publicado en el diario La Verdad en fecha 27 de febrero de 2011; ordenó a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia (LUZ), suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dictara el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; ordenó a la Rectora de La Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podría exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del fallo, procediera a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reformara y publicara el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala; ordenó que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia (LUZ), se convocara al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podría exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad; y finalmente ordenó que las actuales autoridades permanecieran en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convocara un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia (LUZ) que esta Sala ordenó dictar, y fueren juramentadas las nuevas autoridades, no obstante, como no consta en autos que se haya cumplido con lo ordenado por esta Sala, en aplicación de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la notificación del C.U.d.L.U. del Zulia, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., asistidos por el abogado A.A.C., dentro de los tres (03) días de despacho más el término de la distancia siguientes a aquél en que se le notifique de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al C.U.d.L.U. del Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2011-000022

FRVT.-

En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 87, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR