¿Elecciones o elecciones democráticas? Reflexiones sobre el actual marco normativo e institucional venezolano

AutorMiguel Ángel Torrealba Sánchez
Páginas493-515

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Introducción

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No. 5 • 2015

En el documental realizado por el cineasta estadounidense Oliver Stone sobre Fidel Castro, hay una escena en la que el primero pregunta al último, ante las pretendidas señales de popularidad y aceptación que mostraría el régimen castrista, respecto a por qué no convoca a elecciones1. Luego de una aparente incredulidad ante la pregunta “equivocada”, Castro responde que en Cuba hay un sistema electoral así como también elecciones, que son además profundamente democráticas y participativas, y que debería estudiar e informarse mejor al respecto. Stone da por concluida la escena con esa respuesta, puesto que se trata de un filme que no puede ocultar su enfoque de simpatía ante el régimen cubano. Y es que el Director, apartándose de su habitual tendencia a ir más allá de las apariencias, olvida algo demasiado importante, lo que no deja de contrastar tratándose de un realizador cuyos filmes contienen agudas y certeras críticas cuando de los males de la sociedad estadounidense se trata. Llamar elecciones a cualquier mecanismo de selección de delegados o de autoridades no implica que se esté en presencia de un régimen Democrático. Y el mejor ejemplo de ello, es que en el extremo opuesto de los otros totalitarismos del siglo XX (nazismo, fascismo, franquismo), también abundaban la “elecciones” con un partido único y un férreo control estatal.

Y es que inclusive hoy en día sigue siendo común vincular sin especial reflexión los vocablos “elecciones” y “democracia”, pero en realidad, primero hay que aclarar a qué tipo de elecciones se está haciendo referencia, y, en cierto sentido, a qué tipo de democracia. Pues de acuerdo con la doctrina especializada2, para que pueda hablarse de que se está en presencia de elecciones libres

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o competitivas (es decir, de elecciones enmarcadas en un sistema Democrático, Liberal y Pluralista, para comenzar a realizar algunas precisiones terminológicas), se requiere, “como mínimo”, además de unas instituciones neutrales3y de un marco legal idóneo4, de los siguientes condicionamientos formales:

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Primero: Libertad de candidatura electoral; segundo: Competencia entre candidatos u ofertas electorales y programas políticos; tercero: Igualdad de oportunidades (derivada del principio de igualdad ante la Ley), con especial énfasis en el tema de la candidatura y la propaganda en la campaña electoral; cuarto: Libertad de elección, vinculada con la garantía de la emisión del voto secreto; quinto: Un sistema electoral adecuado que no genere sobrerrepresentación de la mayoría; y sexto: Los resultados electorales producen consecuencias solo durante un período limitado5.

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De hecho, a mayor distancia de esos condicionamientos frente a la realidad, algunos autores clasifican a las elecciones en competitivas (propias de sistemas democráticos), semicompetitivas (propias de sistemas autoritarios) y no competitivas (propias de sistemas totalitarios)6.

Veamos de forma sucinta a qué se refieren cada uno de los requisitos en cues-tión, y contrastémoslos con la actual realidad venezolana a título de ejemplo práctico7, con el propósito de verificar si cualquier proceso electoral –con independencia de las condiciones en las que se desenvuelve– desemboca necesariamente en el surgimiento de un gobierno democrático, así como qué implica hablar de elecciones propiamente dichas.

1. Libertad de candidatura electoral

Comenzando con la libertad de candidatura, esta se refiere a la faceta pasiva del derecho al sufragio, es decir, el derecho a postularse como candidato si se cumplen los requisitos constitucionales y legales así como a ser elegido para

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ocupar un cargo de elección popular, sin mayores condicionamientos ideológicos o partidistas. Nótese bien, los requisitos impuestos, primordialmente, por la Constitución, y cuyo desarrollo en todo caso corresponde a la legislación, que en el caso venezolano habrán de ser leyes orgánicas en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 203 constitucional.

La referencia anterior viene al caso por cuanto en el ordenamiento jurídico venezolano, existe una disposición legal que, aunque avalada por la jurisprudencia8, resulta de difícil armonización con los artículos 39, 42, 49 y 65 de la Carta Fundamental, así como con la regulación contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23.2), de aplicación preferente en el ordenamiento venezolano (según los artículos 19 y 23 constitucionales)9.

Nos referimos a las llamadas inhabilitaciones administrativas (para de sempeñar cargos públicos, incluso los de elección popular), que puede imponer la Contraloría General de la República como sanción accesoria al declarar la responsabilidad administrativa (derivada del inadecuado manejo de fondos y bienes

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estadales) de un funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La razón fundamental (mas no la única) para dudar de la constitucionalidad de tal disposición, es que en definitiva se trata de una limitación a la libertad de candidatura y al derecho al sufragio pasivo que viene impuesta por un órgano administrativo, y no como consecuencia de una sanción penal acaecida con la culminación del proceso judicial con sentencia definitivamente firme10.

2. Competencia entre candidatos u ofertas electorales y programas políticos

En cuanto al segundo requisito, esto es, a la competencia entre diversos candidatos y programas políticos, ello tiene que ver con la existencia de diversas ofertas electorales, bien sea las planteadas por los partidos políticos, o bien por grupos de diversa índole (jurídicamente formalizados o no) e incluso individualidades. Si por el contrario, se trata de candidatos de un único partido o grupo político (caso de los regímenes totalitarios pasados y presentes), de entrada no se trata de elecciones competitivas, sino, si acaso, de una mera escogencia entre personalidades o facciones que se agrupan en la misma organización política, y no de una verdadera elección.

En el caso venezolano, la competencia entre distintos candidatos está ampliamente garantizada por el texto constitucional y las leyes. De hecho, de manera especialmente generosa, pues la regulación constitucional prevé, junto con las candidaturas partidistas, la posibilidad de que agrupaciones no partidistas

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y ni siquiera permanentes puedan presentar candidatos y programas políticos, e incluso, iniciativas individuales al respecto (artículo 67). Se trata de una norma que requeriría de mayores comentarios, pero en esta oportunidad baste con referir una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció a favor de una actuación del Poder Electoral y en contra del criterio de la Sala Electoral del mismo Tribunal.

Nos referimos al fallo N° 1190 del 13 de agosto de 2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se anuló a su vez la decisión de la Sala Electoral N° 103 del 08 de agosto de 2012. Lo trascendente del caso, es que la Sala Electoral había suspendido la eficacia de una Resolución dictada por la Administración Electoral venezolana (Poder Electoral en términos de la Constitución) mediante la cual se exigía la validación mediante la comparecencia “personal” ante la Oficina Electoral correspondiente, de un porcentaje variable de las personas que apoyen una candidatura por iniciativa propia (es decir, por iniciativa individual y extra partido). La razón de la suspensión de tal norma por parte de la Sala Electoral se sustentó en entender que tal exigencia material resultaba una limitación desproporcionada e irrazonable al ejercicio del derecho al sufragio pasivo.

La Sala Constitucional fue del parecer contrario, y consideró como ajustado a la Constitución el que la Administración Electoral exija la comprobación de la autenticidad y validez de las firmas requeridas para admitir una postulación por iniciativa propia a través de la comparecencia personal de un porcentaje de quienes hubieran manifestado con su firma tal apoyo “por cuanto dicho respaldo también constituye un acto de participación política”, olvidando, entre otras cosas, que se trata de una limitación al ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio pasivo y a la participación política impuesta por una norma reglamentaria, lo cual está proscrito por la propia Constitución, como ya se señaló.

3. Igualdad de oportunidades

Sobre el tercer requisito, a saber, la igualdad de oportunidades tanto en lo que concierne a las candidaturas como a la forma y medios para darle publicidad

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a las mismas, derivación lógica del principio de igualdad ante la Ley y de la propia noción de competencia, se trata de una condición esencial a cualquier proceso comicial. Y ello puesto que la libertad de elección implica no solo que las ofertas electorales compitan por el favor popular el día de la votación, sino que previamente las propuestas en juego hayan sido adecuadamente divulgadas y publicitadas al electorado11.

Para lograr ello, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados en que existen elecciones competitivas, se establecen diversos mecanismos destinados a promover, en la medida de lo posible, la igualdad de oportunidades en la campaña electoral, tanto en lo atinente al financiamiento estatal total o parcial de estas últimas, como en lo que concierne...

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