Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000037

En fecha 29 de mayo de 2012, el ciudadano C.R.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.581.898, en su condición de Secretario General y representante legal de la organización regional con fines políticos denominada MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), asistido por el abogado A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.592, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E. N° 120208-0093, de fecha 08 de febrero del año 2012, mediante la cual resolvió “…negar la renovación de las nóminas de adherentes de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas” y “Cancelar la inscripción de la Organización (…) a nivel regional en el estado Barinas”.

Mediante auto del 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2012, por el recurrente, ciudadano C.R.P.G., antes identificado, a los fines de fundamentar el presente Recurso Contencioso Electoral, expuso lo siguiente:

En fecha 08 de febrero de 2012, el C.N.E., dictó Resolución Nº 120208-0093, en la cual se resolvió: PRIMERO: “Negar la renovación de las nóminas de adherentes de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas…”. SEGUNDO: “Cancelar la inscripción de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), a nivel regional en el Estado Barinas, de conformidad con el artículo 32, Literal d, de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”.

Argumenta, que tal decisión no se corresponde con el supuesto establecido en la referida norma, “…la exigencia a una organización política regional de renovar la nómina de adherentes en esa entidad, por el hecho de no obtener el uno por ciento (1%) de los votos emitidos en elección nacional. Pues dicha exigencia se corresponde a la elección regional donde ella tenga aprobación para participar. Por tanto lo exigido por el C.N.E. no tiene base legal en razón que dicho supuesto esta establecido según el alcance geográfico de participación del partido político”. (Sic).

Manifiesta el accionante, que es absolutamente falsa la afirmación contenida en la Resolución impugnada en relación con que la referida organización política “…no inició el proceso de validación de la manifestación de voluntad de las electoras y electores firmantes de las nóminas consignadas en el Estado Barinas (…), pues dicho proceso se inició, y el CNE, en vez de hacer el cruce de validación verificando las listas suministradas, por el contrario lo hizo contra la transcripción de datos”. (Sic).

Que, el C.N.E.v. “…lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, reuniones Políticas y Manifestaciones, al cancelar la inscripción de las organizaciones con fines políticos ‘MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), basándose en un supuesto no establecido por el legislador”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente, denuncia que hubo violación del citado artículo 32 eiusdem, puesto que el C.N.E. canceló la inscripción de dicha organización política, “…sin la previa citación del partido, cuyos representantes y adheridos no [tuvieron] la oportunidad para alegar, argumentar, promover y evacuar las pruebas conducentes”. (Corchetes de la Sala).

Agrega, que tal decisión se produjo con “…absoluta y total prescindencia de procedimiento que [les] permitiera alegar, contradecir, y demostrar [el] apego y cumplimiento de la legalidad para tener vigencia, permanecer y participar en los procesos electorales de [su] Estado Barinas, por tal razón dicha resolución esta afectada de nulidad absoluta, ello conforme a la previsión contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Alega, que por tales razones la Resolución N° 120208-0093, emitida por el C.N.E. en fecha 08 de febrero de 2012 “…es contraria al derecho constitucional del S.P., previsto en el artículo 67 y al debido proceso previstos en los artículos 67 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente”. (Sic).

De la medida cautelar solicitada:

Solicita el recurrente que:

En consideración al proceso electoral previsto para el 07 de octubre del año 2012, para la elección de Presidente de la República y el proceso electoral previsto para el quince de diciembre para la elección de gobernadoras y gobernadores, es necesario que nuestro movimiento político pueda realizar actividades de preparación, organización y propaganda lo cual estaría impedido en virtud de la decisión aquí recurrida, por tanto resulta necesario sea dictada medida cautelar a los fines sea reconocida la vigencia a los solos efectos de la preparación, organización y propaganda para evitar limitaciones al derecho político al s.p. en sus fases preparatorias

.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, los abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., procediendo en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.044, 56.511 y 90.583, respectivamente, presentaron informe, en el cual consideran los siguientes aspectos: a) por una parte solicitan el pronunciamiento previo acerca de la caducidad de la acción propuesta; y b) por la otra solicitan la declaratoria sin lugar del asunto planteado, con base en las razones que a continuación se indican:

  1. En relación con la caducidad de la acción alegan lo siguiente:

    Que la presente demanda fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido para ello, pues la misma fue introducida el 29 de mayo de 2012, siendo que el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolución N° 120208-0093 del 08 de febrero de 2012, se hizo del conocimiento público el 06 de marzo de 2012, con la publicación de la Gaceta Electoral N° 604; con lo cual se dio cumplimiento al requisito de la publicidad del acto expreso exigido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, advierte la representación judicial del M.O.E., que del citado artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, comienza a computarse desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandado o bien desde el momento de la publicación del acto en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

    Acotan, que en el caso presente, al producirse primero la publicación de la Resolución N° 120208-0093 dictada por el C.N.E., en la Gaceta Electoral N° 604 de fecha 06 de marzo de 2012; el lapso de quince 15 días de despacho disponible para la interposición del recurso contencioso electoral, comienza a correr a partir de esa fecha y no del 10 de mayo de 2012, como pretende hacer ver el recurrente.

    Agregan, que por razón de ello, tomando en cuenta que el lapso de caducidad en el caso bajo análisis debe computarse tomando como referencia el día 06 de marzo de 2012, fecha de la publicación en Gaceta Electoral del acto administrativo impugnado, y dado que entre esta fecha y el 29 de mayo de 2012 oportunidad de la interposición de la demanda, ha transcurrido el plazo máximo de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, estiman evidente la extemporaneidad de la referida acción por caducidad y así solicitan sea declarado.

    Adicionalmente, señalan que el recurrente al día 25 de abril de 2012 tenía conocimiento de la situación legal de su representada, pues afirma que “…al efectuar la rendición [de cuentas del financiamiento ordinario] a través del sistema disponible de la pagina (Sic) Web del C.N.E. nos percatamos de que nuestra organización MRBXV estaba cancelada según Gaceta Electoral N° 604, de fecha 06-03-2012, por lo que solicitamos al CNE. Participación Política (Sic) el 25 de abril de 2012 anexo 2 restituya nuestra inscripción como organización política ya que presumimos nos viola el articulo (sic) 49 de la CRBV y el articulo (sic) 32 de la Ley de partidos políticos, reuniones públicas y manifestaciones (sic), de lo cual el 10 de mayo proceden a notificarnos de la decisión de cancelación de nuestra organización con fines políticos anexo 3”. (Negrillas propias del escrito de informe, corchetes de la Sala).

    Bajo ese contexto, indican que “…el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho establecido para que el demandante interpusiera la presente demanda, correspondió a los siguientes días (…), 07, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de marzo de 2012; 09, 10, y 11 de abril de 2012 tiempo en el cual el demandante no ejerció su acción”.

    En ese sentido, manifiestan los apoderados judiciales de la recurrida, que “…la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la pretensión bajo examen era el 11 de abril de 2012, por lo que al haber sido interpuesta el día 29 de mayo de 2012 la demanda, y siendo que de una simple operación aritmética se observa que la misma fue incoada extemporáneamente (…), por lo que dicha acción resulta a todas luces extemporánea, y en consecuencia INADMISIBLE, y así solicitan sea declarada”.

  2. En cuanto a otros alegatos formulados por el recurrente, la representación judicial del ente Comicial, a todo evento, informa lo siguiente:

    En relación con la violación del derecho de defensa y debido proceso alegado por el recurrente, sostiene que no hubo tal violación pues el proceso de renovación de las nóminas de adherentes de las organizaciones políticas nacionales y regionales lo llevó a cabo el C.N.E., conforme a lo previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones y las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con F.P.N. y Regionales dictadas por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2011 contenidas en la Resolución N° 110119-0008, publicada en la Gaceta Electoral N° 558 del 23 de febrero del mismo año.

    Que en esa “…resolución N° 110119-0008, el Órgano Rector estableció todas las organizaciones con f.p.n. y regionales que no obtuvieron el porcentaje del uno por ciento (1%) de los votos emitidos en la última elección nacional de acuerdo con los datos suministrados por la Dirección de Estadísticas Electorales del C.N.E., dentro de las cuales figura la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV)”.

    Que los representantes de la citada organización política, con conocimiento de la normativa contenida en la Resolución N° 110119-0008, “…consignaron las manifestaciones de voluntad para renovar su nómina de adherentes en el estado Barinas. Demostrando con tal acción su participación activa en el procedimiento administrativo iniciado al efecto”.

    No obstante, señalan que dicha organización política “…no inició el proceso de validación de las manifestaciones de voluntad de las electoras y electores firmantes de las nóminas consignadas en el estado Barinas, incumpliendo con el requisito de la validación [de] las manifestaciones de voluntad establecido en los artículos 13, 14 y 15 de las aludidas Normas. De manera que fue la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), quien abandonó el procedimiento administrativo iniciado para la renovación de la nómina de sus adherentes, sin que tal hecho pueda ser imputado a la Administración Electoral y menos aún constituir la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa”.

    En efecto, indican los mencionados apoderados judiciales, que concluido el lapso para la validación de nómina de adherentes sin que las electoras y electores que manifestaron su voluntad de adherirse a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), hubiesen ratificado su voluntad de pertenecer a la misma, ante la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, ello trajo por consiguiente negar la renovación de su nómina de adherentes y, como consecuencia jurídica del incumplimiento de tal obligación, resultó forzoso declarar cancelada su inscripción como organización política.

    En relación con el vicio de falso supuesto en que el recurrente aduce incurrió el C.N.E., al aplicar un supuesto no establecido en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones para cancelar su inscripción, manifiestan los apoderados judiciales del C.N.E. que la decisión impugnada tiene lugar por el incumplimiento de los representantes legales de la mencionada organización con fines políticos, de no renovar sus nóminas de adherentes conforme con lo exigido en la citada normativa. Por consiguiente, estiman que “…no existe interpretación errada de los hechos ni de las razones de derecho, por parte del C.N.E., al momento de a.e.c.d.m., y así solicitamos sea declarado”.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la Competencia:

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

    El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

    Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

    1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

    .

    En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, tiene por objeto impugnar la Resolución N° 120208-0093, emitida por el C.N.E. el 08 de febrero de 2012, mediante la cual resuelve: PRIMERO: “Negar la renovación de las nóminas de adherentes a la organización política MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas” y SEGUNDO: “Cancelar la inscripción de [dicha] organización (…), a nivel regional en el Estado Barinas, de conformidad con el artículo 32, literal d, de la Ley de partidos (Sic) Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones…”, de allí que al tratarse de un acto emanado del Poder Electoral, vinculado directamente con la organización, administración y funcionamiento de una organización política regional, y además están convocados procesos electorales nacionales y regionales por el Poder Electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Una vez asumida la competencia pasa esta Sala Electoral a pronunciarse en relación con la admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    De la exposición de los hechos, esta Sala ha evidenciado que el recurrente solicita expresamente en su petitorio, “Sea declarada NULA, la Resolución N° 120208-0093, de fecha 08 de febrero del año 2012…”, por tanto es claro que la referida resolución constituye el objeto de impugnación del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.R.P.G..

    Ello así, por cuanto en el escrito libelar el recurrente afirma que “En fecha diez (10) de mayo del corriente, [2012] recib[ió] notificación suscrita por el Secretario General del C.N.E., de Resolución N° 120208-0093, de fecha 08 de febrero de 2012” (Corchetes de la Sala Electoral); es menester determinar con precisión la fecha en que efectivamente el recurrente quedó notificado de la decisión impugnada, a los fines de determinar la tempestividad de la interposición del presente recurso, para ello la Sala observa:

    El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece: “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183 que:

    Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero. (Énfasis de la Sala).

    Así, conforme con la citada disposición legal, el plazo para interponer el recurso contencioso electoral es de quince (15) días, y el mismo se computa por días de despacho de esta Sala de conformidad con lo sentado en el fallo N° 554 del 28 de marzo de 2007, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto la fecha cierta para computar el lapso de caducidad del presente recurso contencioso electoral es el 06 de marzo de 2012, fecha en la cual se publicó la Gaceta Electoral N° 604, contentiva de la Resolución N° 120208-0093 emitida el 08 de febrero de 2012 por el C.N.E., mediante la cual resolvió “Negar la renovación de las nóminas de adherentes de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), a nivel regional en el Estado Barinas” y “Cancelar la inscripción de la organización…”, y no a partir del 10 de mayo de 2012, como pretende el recurrente, aduciendo que la referida resolución le fue notificada en esta fecha.

    A tal efecto, la Sala observa que desde el día 06 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizó la publicación de la Gaceta Electoral N° 604, contentiva de la Resolución N° 120208-0093 emitida por el C.N.E. el 08 de febrero de 2012, hasta el día 29 de mayo del año 2012, fecha en que fue interpuesto el recurso bajo análisis, transcurrió en demasía el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles al que aluden los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues durante dicho lapso, ha transcurrido un período mayor de ochenta (80) días continuos, razón por la cual resulta inoficioso realizar un cómputo detallado de los días en que esta Sala Electoral despachó dentro de ese lapso, y así se declara.-

    En razón de las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por haber transcurrido antes de su presentación el lapso de caducidad. Así se decide.

    Declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la tutela cautelar solicitada por la parte actora. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.R.P.G., en su condición de Secretario General y representante legal de la organización política regional “MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV)”, asistido por el abogado A.M.M., antes identificado, mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 120208-0093 de fecha 08 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 604 de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió PRIMERO: “Negar la renovación de las nóminas de adherentes a la organización política MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas…” y SEGUNDO: “Cancelar la inscripción de la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV)’, a nivel regional en el Estado Barinas”.

    2. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido conforme con los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido ejercido fuera del lapso de quince (15) días de caducidad previsto en las referidas normas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidenta-Ponente,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2012-000037

    En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 118, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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